Decisión nº 161 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: NP11-R-2012-000220

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000986

SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido el presente expediente contentivo de los Recursos de Apelación planteado por la Ciudadana A.J.R.D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.395.127, representada por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, E.H., MAYRIN MÁRQUEZ, R.A., SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, M.N., P.P. y FRANEIRA RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.243, 104.311, 86.563,94.766,88.750,76.152, 116.852, 119.076 y 113.022 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en los folios 14 al 16, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de octubre de 2012, en la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por dicha Ciudadana, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, debidamente representada por las Abogadas M.M. y S.J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 114.473 y 127.222 respectivamente, según instrumentos Poderes Autenticados que rielan en Autos desde el folio 17 al 24 ambos inclusive.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte demandada en fecha 18 de Octubre de 2012, fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 5 de Noviembre de 2012, y en esa misma oportunidad es ordenada la remisión de la totalidad de las actas que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día veinticinco 7 de noviembre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa y posteriormente a ello mediante Auto de fecha 14 de Noviembre del año en curso, es fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 22 del presente mes y año, compareciendo la parte Recurrente por intermedio de una de sus Apoderadas Judiciales, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para el día 23 de Noviembre de 2012, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se Confirmó la Sentencia recurrida.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada de la parte actora fundamenta el Recurso de Apelación de la Sentencia del Juzgado de Juicio en lo siguientes términos:

Alega que en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la oportunidad del Acta de Reclamo de fecha 22 de Febrero de 2012, la Abogada de la Alcaldía de Maturín, reconoció la relación de trabajo.

Manifestó que la demandante laboró como Obrero en el Barrido de las calles, y que por descontrol de la Alcaldía, ésta no le dio recibo de pago a los obreros, y que por la misma razón, tampoco existe ningún registro de sus actividades.

Consideró que si es trabajadora y por ello debe ser revocada la Sentencia dictada por el Juez de Juicio y declarada Con Lugar la demanda incoada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la demanda y motivó su Decisión de la siguiente forma:

Al establecer los Límites de la Controversia señaló:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demandado por la ciudadana A.J.R.D.R., para que la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, le cancele todos y cada uno de los conceptos laborales en virtud de la relación laboral que alega existió entre él y la demandada.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. -

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Por cuanto en el presente asunto existe una negativa absoluta de la relación de trabajo lo cual constituye un hecho negativo, recae toda la carga de la prueba en la parte demandante demostrar la relación de trabajo.

Luego, en el Capítulo de la Motivación indicó:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

De de lo antes señalado, se evidencia que la relación laboral no fue Admitida por la parte demandada, y en razón de ello, niega el pago de todos los conceptos laborales reclamados, es por lo que la litis versa en determinar la existencia o no de la relación laboral alegada por la parte actora.

Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la actora A.J.R.D.R. y valoradas debidamente por este Tribunal, en especial lo señalado en la prueba de declaración de partes y en la prueba testimonial en la cual se argumentaros hechos totalmente distintos a los señalados por la demandante en el propio libelo de demanda, como lo son el horario, la relación de subordinación, se manifestó que se presto servicio para una Asociación Cooperativa la cual no se menciona en el libelo de demanda, se señala un lugar de prestación de servicio distinto al que se señala en el libelo de demanda, en tal sentido, tomando en cuenta que en el debate probatorio no emerge elementos de prueba ni siquiera a manera de indicios que haga presumir la prestación del servicio alegado, como prestado a la accionada de autos, así como las, las jornadas trabajadas y tiempo de inicio de la relación de trabajo, que a su vez se negó y rechazó en todo momento, cuyo presupuesto mantiene inalterable la carga de la prueba en el actor, ya que no es necesario que la demandada como patrono aduzca algo más. El actor demandante no logra demostrar sus alegaciones expuestas en el libelo de demanda, es decir, que haya prestado servicios personales y bajo la subordinación de la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN por lo tanto este Juzgador considera que la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

El A quo estableció que al no existir elementos probatorios que hiciera presumir la existencia de la relación laboral, incluso como indicio, siendo la carga de la parte actora, consideró que la demanda debía ser declarada sin lugar.

MOTIVA

La presente causa se trata de la Ciudadana A.J.R.D.R., quien a criterio del Juzgador de Juicio, no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, debiéndose limitar esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública.

A los fines de resolver la presente delación, observa esta Alzada:

En el escrito libelar, el Accionante señala que en fecha 23 de enero de 2008 comenzó a prestar servicios como Obrero, devengando un salario semanal de Bs. 345,00. Que en fecha 23 de diciembre de 2012 fue despedida sin causa justificada, y que para la fecha de su despido, computa un tiempo de servicios de dos (2) años, un (1) mes.

Reclama el pago de Prestación de Antigüedad; las Indemnizaciones por despido injustificado; las Vacaciones y el Bono Vacacional; el disfrute de las vacaciones, los domingos trabajados y los Cesta Tickets, siendo la estimación de la demanda, la cantidad de Bs.57.164,44.

En la Contestación de la Demanda, la Accionada Negó, rechazó y contradijo que el Accionante hubiere prestado servicios para ella, rechazando pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados en forma pura y simple, justificando en cada uno, que nunca prestó servicios.

Se establece en la forma como fue contestada la demanda, que el thema decidemdum es la existencia o no de la prestación de servicios del actor para la Accionada, y si la misma es de índole laboral.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso que nos ocupa, y conforme el extracto jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la parte demandada negó en forma absoluta la prestación de un servicio personal, le correspondía al actor o demandante, la carga de la prueba de la relación alegada.

Uno de los fundamentos del Recurso de Apelación de la parte Actora fue que el Juez no valoró el Acta de fecha 22 de febrero de 2011 de las pruebas aportadas por el demandante correspondientes al Expediente Administrativo de la reclamación incoada por la Accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual, sostiene la Recurrente que, la Abogada de la Alcaldía del Municipio Maturín, reconoció la Relación de Trabajo.

Este Juzgador procede a verificar las pruebas promovidas en el presente juicio y el análisis realizado a las mismas de la siguiente forma:

En la oportunidad legal para ello –inicio de la Audiencia Preliminar - las partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes y una vez finalizada la Audiencia Preliminar, fueron agregadas al expediente. La actora promovió documentales y prueba de testigos exhibición; la demandada sólo promueve la evacuación de la prueba de inspección judicial y adicionalmente a la referida prueba, se limitó a formular algunas consideraciones sobre el pleito.

De la manera como la accionada dio contestación a la demanda, negando los hechos –existencia de la relación de trabajo-, sin excepcionarse, la carga de la prueba –onus probandi- se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que efectivamente existió un vínculo de trabajo entre accionante y accionada. En términos similares, el Juez de Juicio sostuvo en la parte motiva de su Sentencia este principio procesal, siendo que en el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, Procede ahora esta Alzada con el examen y valoración de las pruebas de autos

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, Invoca el Merito Favorable de todos y cada uno de los Autos.

Este no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

En el Capítulo II, promueve Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, constante de dieciséis (16) folios. El mismo al ser emanado del Ente Administrativo del Trabajo y no ser impugnado ni tachado por la parte Accionada, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En dichas copias, cursante al folio 41 de Autos, riele el Acta de fecha 22 de febrero de 2011, en la cual la Apoderada Judicial de la Actora considera que la Abogada de la Alcaldía del Municipio Maturín, reconoce la relación laboral. Al respecto, observa este Juzgado Superior que en la misma se lee lo siguiente:

(…) Seguidamente la representación de la parte patronal expone: a todo evento existen conceptos discutidos en los que reclama la trabajadora y lo que en efecto ha reclamado a mi representada municipio Maturín, el cual el conflicto jurídico existente que es originado a lo que pueda corresponder al trabajador como pago de sus prestaciones sociales, que se deban a las prestaciones sociales no es materia de conciliación y arbitraje, si no contenciosa y por disposición del articulo (sic) 29 de la ley (sic) Orgánica Procesal del Trabajo corresponderá a los tribunales laborales solucionar el conflicto aquí planteado.

Como puede leerse del extracto anterior, si bien la redacción no parece muy coherente, puede inferirse que lo expuesto por la Representante de la Alcaldía fue señalar que siendo la reclamación efectuada por la Actora no solo ante ese Ente Administrativo sino también ante el Ente que Representa, de índole contencioso, y por tal motivo, de conformidad a la norma señalada de la Ley Adjetiva Laboral, alegó que correspondía su conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales y no a esa Inspectoría; más sin embargo, no observa este Juzgador que de lo escrito en dicha Acta, se reconozca expresa ni tácitamente la existencia de relación laboral alguna.

En el Capítulo III, promueve las testimoniales de los Ciudadanos A.P., F.S. y R.P..

De la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que de éstos, solo los dos (2) primeros comparecieron a rendir declaración, quedando desierto con respecto al Ciudadano R.P..

En la Sentencia recurrida, el Juez solo señaló al respecto que: “… De la declaración testimonial se evidencia contradicción entre ellas.”. Ahora bien, luego del análisis de la video grabación, se evidencia que el Ciudadano Á.P., solo señala que veía a la Demandante cuando iba al Parque La Guaricha en horas de la noche, más no la conocía. Se le preguntó si trabajaba para la Alcaldía o si conocía para que empresa trabajaba, respondiendo desconocer esa información; y cuando se le preguntó si él trabajaba para la Alcaldía, éste responde que no, que iba a trabajar cuando era llamado y si alguna persona faltaba, y el horario en el que él laboraba era de 5:00 p.m. a 2:00 a.m., sin poder más detalles de la demandante.

En cuanto a la testigo F.S., ésta indicó que veía a la Demandante en la entrada de las instalaciones del Taller Mecánico de Obra Públicas del Estado, que ella no laboraba en la Alcaldía, sino que vendía Empanadas en la Acera cercana a dichas instalaciones, sin conocer otra información sobre la Actora.

Los testimoniales se valoran conforme la sana crítica; sin embargo difiere este Juzgador de lo expuesto en la Sentencia recurrida, que señaló que hubo contradicción entre ellos, considerando este Juzgador que los testigos presentados son referenciales, señalan haber visto en varias ocasiones a la Accionante en los sitios donde ellos iban a laborar, no siendo el mismo sitio, más desconocen información relevante de la Actora para la resolución del caso. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invoca el Merito Favorable de Autos. Este Juzgador reitera lo expuesto supra.

Posteriormente, promueve inspección Judicial en la sede de la Alcaldía del Municipio Maturín. Consta de Autos que en la oportunidad procesal fijada para su realización, no comparece, siendo declarado desierto el acto. En consecuencia, no existe materia en la cual pronunciarse. Así se establece.

Se observa de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio que el A quo procede a evacuar la prueba de Declaración de Parte en la persona de la demandante y de la representante de la Alcaldía.

En la Sentencia recurrida, dicha actuación procesal fue valorada de la siguiente forma:

La misma fue rendida por el demandante, la ciudadana A.J.R.D.R., quien en su respectivo interrogatorio no ratificó los hechos alegados en su libelo de la demanda, siendo conteste al responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio, aclarando los detalles y las circunstancias de tiempo modo y de lugar como prestaban sus servicios. Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

El Juez de Juicio solo hace referencia a la declaración de la Demandante, y la motiva de forma genérica, estableciendo que dicha Ciudadana, “no” ratificó los hechos alegados en su libelo de demanda; sin embargo, esta Alzada al observar la evacuación de dicha prueba, constata que la Ciudadana A.J.R.d.R., se le hicieron una serie de preguntas, las cuales contestó en forma directa, de la cual se evidencia que, si bien pudo haber prestado algún servicio personal y laborado como obrera en la limpieza de las calles, de sus dichos se colige que tanto la asignación del trabajo como el pago del sueldo que alegó haber recibido en dinero efectivo, lo hizo a través de otra persona jurídica distinta a la Alcaldía Bolivariana de Maturín, que fue alguna Asociación Cooperativa – de la cual suministró su identificación -, que la contrató para realizar esas labores. Por consiguiente, si bien es conteste en la prestación de un servicio, como obrera en el barrido de las calles, su patrono directo y quien le pagaba el salario no fue el Ente demandado. Así se establece.

De la Declaración rendida por la Ciudadana en representación de la Alcaldía de Maturín, ésta no negó el hecho de la existencia de algunas Asociaciones Cooperativas que fueron contratadas por dicho Ente Municipal para la limpieza de las calles; sin embargo, sostiene que esos Ciudadanos eran trabajadores directos de dichas Cooperativas y la Alcaldía no tenía registros de los mismos, por no ser patrono, y por ello, reitera que la demandante no era trabajadora de su reprensada.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

En consecuencia, a las deposiciones de la parte Actora y Demandada, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por el demandante y las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, de las mismas y en especial, el de la Accionante, se constata que su patrono directo, es decir, el que giraba las instrucciones o estaba subordinado y le pagaba su remuneración, era una Asociación Cooperativa la cual no identificó en Autos. Así se establece.

Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Este Juzgador de Alzada al analizar las deposiciones tanto del Representante del Ente Municipal en las Audiencias y en la Declaración de Parte, como las observaciones y exposición del Apoderado Judicial de la demandada, se incorpora un hecho nuevo en el proceso, como lo fue la existencia de COOPERATIVAS, a quienes la Alcaldía demandada pudo contratar la ejecución de las labores de limpieza de la Ciudad, y que posiblemente éstas contrataran personal, confundiendo estos trabajadores la figura de la persona jurídica o natural de la Cooperativa la del patrono principal que era la Alcaldía del Municipio Maturín.

Ahora bien, dicha circunstancia está tipificada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un hecho nuevo, por lo tanto, a la luz de los Artículos 72 y 135 eiusdem corresponde la carga de la prueba a quien lo invoca; sin embargo, no se demostró en las probanzas sus respectivas alegaciones. Así se establece.

En razón de lo anterior, al no existir en Autos ni haber sido demostrado en el decurso del proceso que pudo existir una relación de índole laboral entre la demandante y el Ente Municipal demandado, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte actora y por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Ciudadana A.J.R.D.R., en contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de octubre de 2012; en consecuencia SE CONFIRMA la misma.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso ni de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, a los veintisiete (27) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. Y.B.

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