Decisión nº 134 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000192

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2010-000065

SENTENCIA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.945.230, representada por la Abogada AMRI A. J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.994, según Poder Apud Acta, que riela en el folio 316 del expediente principal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Acción de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoado por la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.M., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 30, Folio 77, Protocolo Primero, Tomo 18, y cuya última modificación consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 2 de mayo de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 12, Protocolo Primero; representada por los Abogados R.G.G.M., V.R.P.S., M.G., V.M., A.S. y KARLY ZABALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.778, 80.777, 11.945, 116.045, 80.894 y 135.133 respectivamente, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la Ciudadana A.G., antes identificada.

El Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2011, por la Ciudadana A.G. antes identificada, fue admitido y oído en ambos efectos por el Juzgado de la causa, en fecha 25 de julio de 2011, siendo recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio por este Juzgado Superior, por la distribución realizada en esa misma fecha, dándose entrada y ordenando se tramitara de conformidad lo dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Presentado el escrito de informes por el Recurrente en fecha 8 de agosto de 2011, y el escrito de contestación a la Apelación, fue presentado en fecha 16 de septiembre de 2011. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON A.C.

La FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.M. ejerce ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con la Acción de A.C., contra la P.A. Nro.00236-10 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 12 de julio de 2010, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la Ciudadana A.G., quien invocó estar amparada por inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090 de fecha 2 de enero de 2009, alegando que fue despedida injustificadamente de dicho Ente, a pesar de ser era empleada de confianza y por ende no le era aplicable la inamovilidad solicitada.

Alegó la Demandante de la Acción de Nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho los siguientes vicios por los cuales solicitaba se declarara la Nulidad del Acto recurrido, que hubo violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como al principio de Control de la Prueba y de la Publicidad de los Actos.

Señaló que su representada promovió pruebas documentales las cuales fueron desconocidas por la parte accionante, promoviendo en consecuencia la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el Funcionario del Trabajo y ordenada su evacuación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); no obstante, no cumplió con el procedimiento establecido en los Artículos 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, las partes no tuvieron control de la prueba dentro de un contexto procesal adecuado, ni acceso a la garantía de publicidad de la misma.

Que el informe pericial resultante, fue impugnado, empero, el Funcionario del Trabajo omitió pronunciarse sobre la impugnación, constituyendo ello, otro vicio de procedimiento.

Alega que el Inspector del Trabajo incurrió en Desviación de Poder al valorar negativamente los contratos de trabajo a tiempo determinado promovidos, motivando que no se ajustaban a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicha valoración era competencia de los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo, ello igualmente violatorio de la Tutela Judicial efectiva.

Asimismo, alega el vicio de error en la apreciación probatoria en la valoración del documento Administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, referente a un accidente ocurrido a la trabajadora.

Solicitó que el Auto impugnado fuera declarado Nulo por el Juzgado de Juicio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente solicitó medida de A.C., alegando que ante la situación jurídica lesionada y que el cumplimiento de lo ordenado en la P.A. le ocasionaría a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que la obligación del reenganche conlleva el pago de salarios caídos, y de ser declarada con lugar la nulidad del acto impugnado, sería de difícil o imposible reparación.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

III

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 8 de agosto de 2011 el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

• Que la Sentencia de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas analiza cada uno de los vicios alegados por la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.M., pasando a conocer defensas no alegadas ni probadas por el Ente Accionante, siendo contradictorio que se declare con lugar un Acto Administrativo en esos términos.

• Que no se hizo un análisis pormenorizado del cargo que ocupaba la trabajadora a los fines de considerarla trabajadora de confianza de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que en el acto de contestación realizado ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Demandante de la Acción de Nulidad, reconoce la inamovilidad de la trabajadora.

• Que las pruebas documentales promovidas por la FUNDACIÓN REGIONAL fueron extemporáneas, y no obstante ello, fue admitida la prueba de cotejo ante el desconocimiento de las mismas, por lo que no se materializaron las violaciones ni los vicios planteados en la Acción de Nulidad.

• Solicitó se declare con lugar el Recurso de Apelación y Sin lugar el recurso de Nulidad, declarando firme el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo.

IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

En fecha 16 de septiembre de 2011 la apoderada Judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S.D.E.M. presenta escrito de contestación a la Apelación, en la cual alega:

• Con respecto al alegato del Recurrente que la Jueza de Juicio conoció defensas que no habían sido alegadas ni probadas por el Ente Estadal en el Recurso de Nulidad Interpuesto, señala que el propio Apelante reconoce entre los vicios delatados por la Fundación Regional, el error en la apreciación probatoria, es decir, el falso supuesto de hecho, el cual si fue demostrado en el procedimiento de Primera Instancia.

• Expone que el falso supuesto de hecho fue delatado en el Capítulo V, titulado “Error en la Apreciación Probatoria” del Recurso de Nulidad interpuesto, que quedó evidenciado y promovido en copia certificadas y debidamente admitido y valorado por la Sentenciadora de Primera Instancia.

• Con relación a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al concepto de empleado de confianza y el principio de la primacía de la realidad y de los hechos sobre las formas o apariencias jurídicas, señala que siendo el procedimiento un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, los principios y doctrinas del derecho laboral no aplican en esta instancia, al regirse por otros principios propios de la jurisdicción contenciosa administrativa.

• Que en el presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad, se delataron varios vicios, entre ellos, el de falso supuesto de hecho, sobre el cual la A quo se pronunció.

• Que es falso y contradictorio lo señalado por la parte Recurrente sostiene que la Fundación Región el N.S. reconoció la inamovilidad laboral en la oportunidad de la contestación del procedimiento administrativo conforme al Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando de las actas procesales se demuestra lo contrario, es decir, nunca reconoció la inamovilidad.

• Alega que es falso el planteamiento que en el procedimiento administrativo hubiere promovido pruebas en forma extemporánea.

• Señala que el Recurso de Apelación disiente del fallo recurrido y se fundamenta en generalidades que se circunscriben a narrar hechos y defensas que fueron parte del procedimiento administrativo y que no tienen que ver con los argumentos expuestos por su Representada en el Recurso de Nulidad.

• Por último solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se confirme la Sentencia recurrida.

V

DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoada, con fundamento en lo siguiente:

En cuanto al primer argumento que señala que, si bien la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S. fundamentó el escrito de Nulidad en las siguientes Violaciones: al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; al Principio de Publicidad; Desviación de Poder y Error en la apreciación Probatoria; en la Sentencia de la A quo de fecha 15 de julio de 2011, se analizan cada uno de los señalados vicios, y que la Jueza pasa a conocer defensas no alegadas ni probadas por la representación del Ente Estadal, siendo contradictoria la Sentencia al pasar la Jueza a analizar supuestos de hecho y de derecho no promovidos, lo cual dejó a su representada en absoluto y total estado de indefensión.

Este Juzgado Superior luego del estudio pormenorizado de las actas procesales, advierte que no se desprende de Autos, el argumento y denuncia señalado por la Recurrente, toda vez que en el escrito libelar, específicamente en el Capítulo V “DE LOS VICIOS QUE HACEN NECESARIA LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO”, la Accionante expuso detalladamente las razones de hecho y de derecho que consideró vulneró el Acto Administrativo, en cada uno de los vicios delatados.

La Sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia, luego de evacuar y valorar las pruebas promovidas, en el Capítulo de la Nulidad del Acto Administrativo; De los Vicios Denunciados, en su parte Motiva, a.c.u.d.e. en los siguientes términos, a saber:

En cuanto a la Violación del Debido Proceso, consideró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, ya que el Accionante no argumentó las razones del vicio alegado.

En cuanto al Principio del Control de la Prueba, igual que el anterior consideró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, al no indicar cual y como se encuentra viciado el expediente administrativo al respecto.

Referente al Principio de la Publicidad la Sentencia estableció lo siguiente:

Principio de la Publicidad.

En cuanto a este principio arguye el recurrente que su representada en el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, promovió entre otros los documentos marcados “A”, “A1”, “B”, y “C” anexos al escrito de promoción de pruebas, documentos cuyas firmas fueron desconocidos por la parte accionante, que por tal motivo la Fundación Regional el N.S.d.E.M., promovió la prueba de cotejo sobre las firmas de dichos documentos, la cual fue admitida por el órgano administrativo. Que admitida como fue la prueba de cotejo por el Órgano Administrativo, éste decidió que la misma fuera evacuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín, en tal sentido, remitió los documentos en cuestión al órgano policial para que fuera evacuada dicha prueba. Que al haber remitido las actuaciones el inspector del trabajo como rector del proceso tenía la obligación de hacer cumplir el procedimiento estipulado por la ley para la evacuación de dicha prueba, sin embargo no cumplió con su deber y omitió indicarle al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín el procedimiento a seguir a los fines de que dicha prueba fuera evacuada; ocasionando tal omisión la evacuación de la prueba en una forma sumaria por parte del órgano policial, sin que las partes tuvieran acceso ni control de la misma; prescindiéndose totalmente del procedimiento establecido en los artículo 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se nombraron los expertos, no se juramentaron, no se fijó la fecha del acto de realización de la prueba, los experto no dejaron constancia en autos sobre el día, hora y lugar en que se realizaría la diligencia, no hubo oportunidad para las observaciones de las partes, entre otras.

En relación a este punto se evidencia de las actas procesales que la prueba de cotejo fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, ente este que fue designado por la Inspectoría del trabajo tal como se evidencia en el auto de fecha 11 de enero de 2010, el cual corre inserto en el folio 182 en el expediente administrativo correspondiente, en tal sentido, es pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia están obligados a aceptar el cargo encomendado situación esta que aconteció en la presente causa, por lo que forzosamente se concluye que no se procede el vicio denunciado por la parte accionada. Y así se decreta

Del extracto anterior, la Jueza analizó y valoró el procedimiento seguido por el Inspector del Trabajo referente a la prueba de Cotejo solicitada, fue realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), teniendo validez la actuación de los Funcionarios que la realizaron, y concluyendo que no era procedente el vicio denunciado por la Accionante.

Referente al vicio de Desviación de Poder, luego del análisis realizado a las actas procesales, la A quo, determina que no constató que el Funcionario del Trabajo hubiere actuado en forma arbitraria al evacuar las pruebas documentales y darle valor probatorio a los contratos de trabajo suscritos por las partes y promovidos en el procedimiento administrativo, y en consecuencia, la Jueza de Juicio no considera demostrado.

En cuanto al Error de Apreciación, consideró la Jueza de Primera Instancia que, el Inspector del Trabajo del Estado Monagas no apreció ni valoró adecuadamente las pruebas promovidas por la FUNDACIÓN REGIONAL EL N.S. que versan sobre la descripción del cargo y las funciones desempeñadas por la trabajadora Accionante en ese procedimiento; que luego de a.e.A.l. por el Ente Administrativo del Trabajo, en el cual el representante de la empresa fuera sometido al interrogatorio de ley a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que el Funcionario del Trabajo al aplicar los Decretos sobre inamovilidad, no consideró las excepciones para su aplicación, y el alegato que la trabajadora tenía la condición de empleada de confianza de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivando y estableciendo que si se habría configurado el vicio delatado y por ende, era procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:

(…) Al dar por supuesto que la trabajadora no estaba dentro del régimen excepcional de aplicación del decreto, la Administración da como cierto un hecho que apreció de manera contraria a lo demostrado en autos, pues en el expediente administrativo, constaba su condición de Auxiliar de Coordinación y cuáles eran sus funciones y al no considerar esta situación, evidentemente incurrió en un falso supuesto de hecho.

Por otra parte, al aplicar el decreto presidencial de inamovilidad a una trabajadora, que por su condición de Auxiliar de Coordinación y por tanto trabajadora de confianza, se encontraba dentro de los trabajadores exceptuados de aplicación de dicho decreto, incurrió igualmente en una falsa aplicación de la norma y ante la constatación de la existencia de ambos vicios, el Tribunal debe considerar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Por último analizó el vicio delatado de Abuso de Poder, estableciendo que dicha delación no se evidenció en el procedimiento administrativo, no obstante, por haber declarado procedente la denuncia anterior, procedía la declaratoria de nulidad del Acto administrativo, precisando lo siguiente:

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por la ciudadana A.G. y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la P.A. impugnada.

VI

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, la parte Recurrente, denuncia como vulnerados la norma de rango legal, que dispone el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, al otorgarle la categoría de empleada de confianza a la Ciudadana A.G. por no estar la trabajadora dentro de los supuestos de inamovilidad, con lo cual considera que se favorece la posición de la FUNDACION REGIONAL EL N.S..

Ahora bien, como bien puede observarse en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, Analiza la denuncia del vicio de Error de Apreciación, y ésta declara Con Lugar el Recurso de Nulidad intentado por la Fundación Regional El N.S. y considera nula la P.A. emanada del Inspector del Trabajo del Estado Monagas que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora despedida, argumentando la Jueza de Primera Instancia que la Decisión tomada por el Funcionario del Trabajo se basó en falsos supuestos de hecho y de derecho, y por ello dicha Providencia quedaba sin efecto y no existía obligación del patrono para cumplirla,

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., señaló:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En base a la Jurisprudencia antes citada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto la Sentencia de la A quo adolece de los alegatos expuestos en el fundamento del Recurso, se observa indicó que a Juicio de esa Juzgadora, al aplicar los Decretos Presidenciales de Inamovilidad, el Funcionario del Trabajo debía examinar la condición del trabajador que solicitaba el Reenganche, ya que en dichos Decretos se establecen algunos regímenes excepcionales a su aplicación.

Señala que en el expediente administrativo consignado en Autos, que la trabajadora señaló que su cargo era de Asistente de Mantenimiento de Planteles, pero, que en los recibos de pagos consignados consta que se desempeñaba como Auxiliar de Coordinación, elemento probatorio que no fue ni siquiera a.p.e.I. del Trabajo, y que la propia reclamante habría probado que ejercía ese último cargo para el Ente demandado.

Luego, señala que procede a analizar el cargo de la trabajadora y su condición de empleada de confianza a tenor de lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su motiva, en el Manuel descriptivo del cargo, aportado como prueba por la Fundación Regional El N.S.d.E.M., al cual – se infiere por la redacción de la Sentencia – que le otorga valor probatorio, y por ello juzga que la trabajadora se encontraba dentro de los denominados trabajador de confianza; supuesto de hecho que – supuestamente – no apreció el Inspector del Trabajo, y por ello consideró que dicho Funcionario incurrió en una falsa aplicación de la norma al establecer que estaba amparada por la Inamovilidad Especial establecida en el Decreto Presidencial, argumento que no compartió la Jueza de Juicio y por ello declaró la nulidad del Acto Administrativo.

Esta Alzada de las copias certificadas del Expediente Administrativo consignado por las partes, verifica lo siguiente:

La Jueza de Juicio señaló que el Inspector del Trabajo ni siquiera analizó los recibos de pagos consignados por la Accionada, en los cuales constaba que se desempeñaba como Auxiliar de Coordinación. Sin embargo se observa que, los aportados por la trabajadora en los cuales se señaló el cargo de “Auxiliar de Coordinación”, al no ser desconocidos ni impugnados por la contraparte, si fueron valorados y otorgó valor probatorio; en cambio, el recibo de pago promovida por el Ente Accionado en el cual se indicaba el cargo de “Supervisora Integral”, si fue desconocido e impugnado por la Actora por lo que apertura la incidencia de cotejo, en la cual por los resultados de la experticia, no les otorgó valor probatorio; y si bien este fue uno de los vicios denunciados en la presente Acción de Nulidad, la A quo lo desestimó por no evidenciarse su materialización.

En este sentido, la Sentencia aquí recurrida se fundamenta en la copia certificada del Manual de Descripción del Cargo promovido por la Fundación Accionada para llegar a la conclusión de que la trabajadora si era empleada de confianza; sin embargo observa este Juzgador que en la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en fecha 12 de julio de 2010 (folios 236 al 247), éste no le otorgó valor probatorio por emanar directamente de la parte patronal.

Por ende, siendo la valoración de estas pruebas denunciados como vicios del presente p.d.N. y la misma Jueza de Juicio señalar y considerar en la Sentencia que no encuentra que se verificara la violación al Derecho al Debido Proceso ni al Principio de la Valoración de la Prueba, y por ello, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, considera este Tribunal Superior, que mal podría fundamentar su Decisión para declarar la nulidad del Acto, en una prueba que no se le otorgó valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, en la parte Motiva de la P.A., el Inspector del Trabajo fundamenta en un criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, sobre la determinación de un trabajador como de dirección o confianza, y luego explana lo siguiente:

De las declaraciones y pruebas consignadas de la recurrente trabajadora se constato (sic) que la naturaleza real de los servicios prestados se desarrollaba en la FUNDACIÓN REGIONAL N.S.D.E.M. desde hace (05) años, que está (sic) no era directora, ni jefa de ninguna función inherente a la dirección de la institución y de las actividades se extrajo que la trabajadora realizaba su labor en la sede de la institución antes mencionada. Todo lo cual lleva a este despacho a la convicción de que la labor desempeñada por la trabajadora era de información u orientación al personal de los distintos centros educativos y no constituye una actividad que se pueda catalogar propia de una trabajadora de dirección o de confianza, razón por la cual opera el Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos a pesar de lo alegado y probado por las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 1 y 3 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenados con los Artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el actor no es una trabajadora de dirección o de confianza, esta calificación dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación que haya sido convenida por el patrono tal como se evidencia de las documentales que rielan…

En la decisión objeto del presente Recurso, se observa que el Inspector del Trabajo a.d.p.y. las apreció de acuerdo con su sano criterio. Por ello, entendiendo la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando se la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente, considera este Tribunal que, se apartó la Jueza de Juicio del criterio doctrinario y jurisprudencial al decidir conforme a las documentales promovidas y luego haber sido desconocidas por los reclamantes.

Analizada en su contexto la Sentencia recurrida, y conforme lo expuesto por la Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL N.S.D.E.M. en su escrito de contestación a la fundamentación del presente Recurso de Apelación, que indicó:

(…) 2- Con relación a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con el empleado de confianza y sobre el principio de la primacía de la realidad y de los hechos sobre las formas o apariencias a que hace alusión el apelante, vale señalar que, éste fundamenta la apelación de sentencia que resuelve un recurso contencioso administrativo de anulación, en principios y doctrinas de derecho laboral, las cuales no aplican en esta instancia, toda vez que estamos en un procedimiento contencioso administrativo que se rige por otros principios, distintos a los alegados por el apelante. Esto no es un procedimiento ordinario laboral, así debe entenderlo el apelante. Si bien es cierto que en el recurso de nulidad se tratan temas de naturaleza laboral, no es menos cierto que los mismos no constituyen el fondo de la controversia. El presente procedimiento trata de un Recurso Contencioso de anulación en el cual se delataron varios vicios, entre ellos, la configuración de un falso supuesto de hecho, y fue sobre los mismos que la Juzgadora decidió, al pronunciarse sobre la procedencia de uno de los vicios delatados por mi representada en su Recurso de Nulidad. (...)

Aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio consideró que no eran procedentes o no se materializaron ni evidenciaron los vicios delatados del Derecho a la Defensa, Debido Proceso, sobre el Control de la Pruebas, de Publicidad, de Abuso y Desviación de Poder, y a tenor del criterio conceptual explicado, a criterio de este Sentenciador, no procede lo alegado por el Accionante respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, resultando ajustado a derecho la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas Nro.00236-10 de fecha 12 de julio de 2010. Así se establece.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo declara que prospera en derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana A.G.L.; por ende, se Revoca la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia, se declara válida la P.A. antes referida.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana A.G.L.. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO se declara válida la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Nro.00236-10 de fecha 12 de julio de 2010.

Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:12 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR