Decisión nº 064 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001229

ASUNTO: NP11-R-2010-000119

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana Z.D.C.V.J. representados por los Abogados E.H.; TRIXIMAR MUNDARAIN; MAIRYN MARQUEZ; R.A.; S.A.; ELSY PEDRIQUE; YASMORE PEÑA; J.G.; M.N. y FRANEIRA RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.311, 98.772, 86.563, 94.766, 88.750, 91.804, 76.152, 89.221, 116.832 y 113.022 respectivamente, según Poder que riela en Autos, por una parte, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de abril de 2010, que declaró Sin Lugar la Demanda, en Juicio incoado en contra de los Ciudadanos N.J.G.D.V. y C.A.V.B., representados por el Abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.275, según Poder que riela en Autos.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 27 de abril de 2010, la Jueza A quo ordenó mediante Auto la Notificación de las partes en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, librando los Carteles de Notificación Correspondientes.

Cursa en Autos, diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la cual se da por notificado expresamente de la Sentencia, solicitando además copias certificadas de la misma, y diligencia de fecha 7 de junio de 2010 suscrita por la Ciudadana Z.V. y la Procuradora del Trabajo, Abogada YASMORE PEÑA identificada al inicio de la presente Decisión, se dan por notificadas expresamente de la Sentencia dictada.

En fecha 14 de junio de 2010, la demandante de Autos consigna diligencia Apelando de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, y el Recurso de Apelación incoado, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 15 de junio de 2010 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 16 de junio de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 28 de junio de 2010 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 8 de julio de 2010 a la ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.). En la Audiencia oral y pública, comparece sólo el Apoderado Judicial recurrente, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y se confirma la Sentencia recurrida.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la exposición oral realizada en la Audiencia, el Apoderado Judicial de la parte Actora Recurrente fundamenta su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio por haber señalado en la Sentencia que no existían elementos probatorios suficientes para declarar la existencia de la relación laboral, por cuanto deja establecido que la empresa desconoce el vínculo que la unió a la trabajadora, alegando para ello que la actora vivió en la casa en calidad de comodato o préstamo.

Expuso brevemente que considera que existió un vínculo de carácter laboral por cuanto la demandante realizaba labores en dicha casa.

Por último solicita sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y declarada con lugar la demanda.

Este Juzgador le preguntó al Recurrente en su oportunidad si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo afirmativamente.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos de los Recursos de Apelación incoados por ambas partes, a los f.d.r. el presente Asunto y cumplir con el principio de la Autosuficiencia del fallo pasa de seguida este Juzgado de Alzada al estudio de todas las Actas, documentos y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio y analizar todos los conceptos reclamados y condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del A quo.

A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa esta Alzada que la Sentencia recurrida luego de realizar un análisis de la presunción de laboralidad que dispone el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se trata de una presunción iuris tantum, por admitir prueba en contrario, la A quo estableció que no existió relación laboral alguna entre las partes.

En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales.

En el escrito libelar, la demandante alegó que en fecha 10 de enero de 2004 comenzó a prestar servicios personales de mantenimiento, limpieza y cuidado de una finca para las personas naturales N.G.D.V. y C.V., devengando un salario inicial de Bs.F.100,00 mensuales hasta el 01 de junio de 2009, y posteriormente le cancelaron Bs.F. 200,00 hasta el 5 de enero de 2009 (sic) fecha que renunció, señalando que realmente debía devengar el salario mínimo Nacional.

Que introdujo su Reclamo para el pago de sus Prestaciones Sociales ante el Ente Administrativo del Trabajo y visto que no su positiva su gestión, acudió ante la vía Jurisdiccional para el cobro de sus prestaciones sociales.

Señala que tiene un tiempo de servicios de 4 años, 4 meses y 26 días, y reclama el pago por concepto de Antigüedad conforme lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Vencidas y fraccionadas de conformidad al Artículo 219 eiusdem; Utilidades cumplidas y fraccionada, según el Artículo 175 ibidem; y diferencia salarial desde el 10 de enero del año 2004 al 05 de enero del 2009, estimando su demanda en la cantidad de Bs.F.26.976,72

No siendo posible la conciliación de las partes en la fase de mediación, se agregaron las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad legal, la parte demandada consigna el respectivo escrito de contestación a la demanda y fue remitido el asunto a la fase de Juicio.

Del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada Negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación laboral que alega la actora, alegando que la Ciudadana Z.D.C.V.J. habitaba de manera gratuita un anexo de la vivienda, tenía libre tránsito y disponibilidad de su tiempo, podía utilizar libremente utensilios de la casa y realizaba labores de lavado y planchado para beneficio propio para personas externas de la casa.

Alegaron que las tareas u oficios que podía realizar fueron a título propio por razones de higiene personal de mantener el sitio en el cual ella habitaba.

Negó, rechazó y contradijo que le realizaron pago alguno a la demandante y que tuviera salario alguno, así como el reclamo total estimado en la demanda.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Promueve el mérito favorable de los autos. Se ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Promueve las siguientes documentales:

Marcado “A” (folios 32 y 33) constancia de recolección de firmas de Junta Comunal. Con respecto a esta prueba, aparecen firmando como miembros de dicha Junta una cantidad de personas que no indican o especifican el cargo que desempeñan en la referida Junta Comunal, y si bien tienen un sello húmedo que menciona el nombre de dicho C.C. y un número de “RIF”, sin embargo no consta en Autos documentos de su constitución o legalización. Del contenido de la misma se precisa que es una “constancia que se expide por la parte interesada” en la cual refieren que la demandante trabajaba en las fechas indicadas en la finca que es propiedad de los demandados, sin otra referencia pertinente a determinar como le consta a dicha Junta Comunal la información suministrada, si es por registros que lleva o sólo la información dada por la solicitante.

Asimismo, el listado que aparece en el folio 33 es una lista de personas que se dicen habitantes de la Comunidad de San Jaime que no lleva sellos ni convalidación de ningún Ente, teniéndose por tanto esta documentales, como emanados de terceros que para su validez requieren ser ratificados mediante prueba testimonial, la cual no fue solicitada. En consecuencia, este Juzgado no le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.

Promueve marcado “B” constancia de residencia emanada del mismo C.C.. Dicha documental no fue impugnada; no obstante, nada aporta a la resolución de la controversia. Se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado “C” copias certificadas del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo. Por ser copias certificadas emanadas del Ente administrativo del Trabajo del Estado Monagas, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Del referido expediente administrativo sólo puede concluirse que la Ciudadana hizo la reclamación ante dicho Ente, en cuya Acta de fecha 14 de mayo de 2009 (folio 44) que la demandada negó la existencia de la relación laboral, la demandante insiste en su reclamo y el Funcionario del Trabajo sólo los exhorta a dirigirse a los Órganos Jurisdiccionales.

Promovió la prueba de exhibición de recibos de pagos desde el 10 de enero de 2004 al 5 de enero de 2009. sobre esta prueba, la Jueza de Juicio se pronunció en los siguientes términos:

Solicita la exhibición de los recibos de pagos desde la fecha 10-01-04 hasta el 05-01-09, al respecto debe señalar quien decide que la parte accionada expuso que no puede exhibir los mismo por cuanto no existió una relación laboral, aunado a ello, la parte actora no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en la Ley a los fines de la promoción de la prueba, en este sentido, es pertinente precisar que en el escrito de pruebas promovido por la parte accionante este no consigno copia simple alguna del referido documento, así como tampoco realizo señalamiento de los datos o afirmaciones que debe contener el mismo, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, en consecuencia, se desecha dicha prueba. Así se resuelve.

Se verifica en el expediente que la Jueza A quo dicta un Auto en fecha 15 de enero de 2010 (folio 81) admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos. Si bien la Jueza de Primera Instancia consideró en la Sentencia recurrida que no se cumplían con los extremos de Ley para la evacuación de esta prueba, lo correspondiente era negar su admisión, así de esta forma, no generar una incertidumbre en las partes sobre la procedencia o no de la consecuencia jurídica ante la no exhibición.

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso de G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

Al respecto se evidencia de las actas del Juicio así como de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la demandada no exhibió las documentales solicitadas, a cuyo efecto argumentó que no podía exhibir por cuanto negó la existencia de la relación de trabajo y que la solicitud no cumplía con los requisitos de Ley.

Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, comparte el criterio sustentado en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio y da por reproducido el razonamiento dado, al no darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte accionada reproduce el merito favorable de los autos. Se reitera el criterio ut supra expuesto.

Promovió documental marcada “A” de copia fotostática de documento de propiedad del inmueble donde habitan.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

(omissi)…

Siendo que las copias fotostáticas fueron producidas con el escrito de promoción de pruebas y no fueron impugnadas por el demandante, a tenor del Artículo ut supra parcialmente transcrito, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promueve marcado “B” fotografías del inmueble que habitan. Debe observar que, las fotografías promovidas no se indicó ni precisó como fueron tomadas las mismas, que medio mecánico, o electrónico fue utilizado, así como no señala la fecha calendario en las que fueron tomadas. Por tanto, estima este Juzgado Superior que dichas fotografías per se no tienen valor probatorio alguno; sin embargo, se evidencia que en el escrito de promoción de pruebas se solicitó una prueba de inspección sobre dicho inmueble para verificarlas. El merito o valor probatorio de las mismas será establecido posteriormente.

Promueve las testimoniales de los Ciudadanos A.M.R., J.M.R., L.C.O. y R.D.R.. No comparece el Ciudadano J.M.R., quedando desierto, por lo cual no tiene elementos que valorar.

Con respecto a las testimoniales rendidas por los otros Ciudadanos conforme se observa de la grabación audiovisual, son coincidentes en declarar que conocen a las partes de este juicio, que conocen el inmueble en el cual alega la demandante que prestó servicios, y que ésta habitaba un anexo del inmueble. Estas testimoniales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita el demandado prueba de inspección sobre el inmueble. Consta en Autos las resultas de la Inspección realizada en fecha 9 de febrero de 2010 (folios 88 y 89), y posteriormente, en los folios 94 al 98 ambos inclusive, consignan las fotografías tomadas por el Funcionario de esta Coordinación en la práctica de dicha Inspección. De la misma se desprende la existencia de la casa de habitación, sus dimensiones aproximadas con sus divisiones; y la existencia de anexo en la parte posterior de la vivienda y sus especificaciones. De esta Inspección con fotografías realizada por la A quo se constata cierta similitud con las fotografías aportadas como pruebas por la demandada, sin embargo, se observan diferencias en cuanto al mantenimiento y pintura del inmueble. No puede este Juzgador determinar que el inmueble sea una “finca” y las actividades que se desarrollaban en ella, solo se demuestra que es una vivienda familiar. Esta se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 eiusdem.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración rendida por la Ciudadana Z.V., observa este Sentenciador que reitera que su permanencia en el inmueble donde habitaba en el anexo, realizaba labores de limpieza y mantenimiento, y consideraba a los demandados sus patronos porque alega que recibía como pago al inicio de la relación la cantidad de Bs.F.100,00 y al finalizar Bs.F.200,00 mensuales.

De la declaración rendida por la Ciudadana N.G.D.V., persiste en la no existencia de una relación de índole laboral, sólo que la demandante habitaba el anexo señalado en el inmueble y que realizaba actividades para su beneficio personal.

Este Juzgador en aplicación de la Sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos de convicción del lugar de habitación y de las actividades realizadas por la demandante. Las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los f.d.R. el presente Recurso de Apelación, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A), las cuales establecen en manera general que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”., siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación y en el discurrir del proceso que coincide esta Alzada con la motivación expuesta por la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio al señalar que en la presente causa no se evidencia a la luz de la Ley Sustantiva Laboral, la Doctrina y Jurisprudencia reiterada y pacífica que presuman la existencia de una relación de índole laboral con la concurrencia de los elementos esenciales para establecerla.

La Accionante es su escrito libelar demanda a los Ciudadanos N.G.D.V. y C.V., reclamando el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales como si trabajara para una empresa, establecimiento, u otra persona jurídica. Así se observa del reclamo del concepto de Antigüedad; vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y salarios reclamados; si bien, por las actividades que alega realizaba, la figura jurídica se enmarca en la definición de trabajadores domésticos a tenor de lo dispuesto en los Artículos 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante no fue coherente en sus planteamientos. Asimismo, concordando las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, debe señalarse que la parte actora sólo demostró que habitó por un periodo de tiempo en un anexo de un inmueble que le pertenece a los demandados, más no pudo demostrar que realizara actividades siguiendo instrucciones u ordenes de los dueños del inmueble, es decir, la subordinación; tampoco demostró que por dichas labores recibía una contraprestación o salario, aunque la misma fuera extremadamente inferior a lo establecido por Decreto Presidencial como Salario Mínimo Nacional.

En este orden de ideas, siendo la carga probatoria de la parte actora visto el rechazo absoluto de la relación laboral, y al no promover ni existir en Autos elementos de convicción que presuman la existencia de una relación de índole laboral, debe coincidir este Juzgado Superior con la Jueza de Juicio, forzosamente concluye este tribunal que en la presente causa no existió relación laboral alguna entre las partes. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, y se Confirma la Decisión del Juzgado A quo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la Ciudadana Z.D.C.V.J., parte demandante. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de abril de 2010 que declaró Sin Lugar la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de los Ciudadanos N.J.G.D.V. y C.A.V.B..

No hay condenatoria en costas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M

En esta misma fecha, siendo las 12:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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