Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, tres (3) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000866

PARTE DEMANDANTE: Cddna. D.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.242.473

APODERADOS JUDICIALES: Abogs. E.G.V. y A.R.P.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.38.452 y 56.358

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BOGGU Y PRENDAS, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS y MOTIVA

En fecha tres (3) de junio del año dos mil ocho (2008), la Ciudadana D.A., asistida para ese acto por los Abogados A.R.P. y E.G.V., - a quienes posteriormente otorga Poder Apud Acta -, presentan demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa INVERSIONES BOGGU Y PRENDAS, C.A..

Recibido dicho asunto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha cuatro (4) del mismo mes y año, el día cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) se abstiene de admitirlo mediante Auto, por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se por el cual, se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, basado en tres (3) particulares bien determinados, y se libró el correspondiente Cartel de Notificación.

En fecha treinta (30) de junio de 2008, el demandante consigna Poder Apud Acta a los actuales Apoderados judiciales, y en fecha dos (2) de los corriente, los Apoderados Judiciales consignan escrito pretendiendo corregir el libelo. Este Juzgado procedió a verificar y estudiar el escrito presentado, y observa lo siguiente:

En el punto SEGUNDO del Auto de fecha 5 de JUNIO de 2008, este Juzgado ordenó al accionante lo siguiente:

Segundo

el accionante reclama el pago de DOMINGOS TRABAJADOR, DIAS COMPENSATORIOS y DIAS FERIADOS, indicando sólo el total de días y el monto a reclamar.

Debe la demandante precisar la siguiente información:

Si el salario o remuneración por la labor prestada era recibida en forma semanal, quincenal o mensual.

Especificar los días, según mes y año en los cuales prestó servicios los días domingos, cuales son los días compensatorios y los siete (7) días feriados laborados.

La razón de solicitar se subsanen dichos conceptos, fue debido a que el accionante reclamo el pago de VEINTICINCO (25) DOMINGOS TRABAJADOS, VEINTICINCO (25) DIAS COMPENSATORIOS, y de SIETE (7) DÍAS FERIADOS, dentro del tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de relación de trabajo.

Ahora bien, en el escrito de corrección, la parte accionante señala que: con respecto a los DOMINGOS TRABAJADOS, trabajó CINCUENTA Y UN (51) DOMINGOS en el año 2006, y VEINTISIETE (27) DOMINGOS, en el año 2007; si en el libelo de demanda reclama sólo veinticinco (25) domingos, en el escrito que pretende subsanar, reclama SETENTA Y OCHO (78) DOMINGOS, es decir, CINCUENTA Y TRES (53 DOMINGOS ADICIONALES, con lo cual considera este Juzgado que NO CORRIGE lo solicitado. Así se establece.

En este mismo orden de ideas corresponde al concepto de FERIADOS TRABAJADOS, ya que en el escrito libelar reclamó el pago de siete (7) días feriados, y en el Auto emitido por este Tribunal, se le ordenó al actor que especificara cuales son los días reclamados. El accionante señala en el escrito presentado el día de ayer 02 de julio de 2008 que son: en el año 2006, los días jueves y viernes santos, 19 de abril, 24 de junio, 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre, y en el año 2007, los días 1° de enero, jueves y viernes santos, 19 de abril, 1° de mayo y 24 de junio, totalizando TRECE (13) DÍAS FERIADOS, y no los SIETE (7) DÍAS reclamados en el escrito libelar. En consecuencia, considera este Juzgador que en este punto que e actor procedió a REFORMAR el petitum original, más NO CORRIGE el libelo como lo solicitado. Así se establece.

En cuanto al TERCER punto, este Juzgado solicitó:

Tercero

La accionante reclama el pago de HORAS EXTRAS NOCTURNAS; no obstante, al verificar el escrito libelar, la misma no indica cual era su jornada de trabajo, así como tampoco precisa los días laborados en exceso en horario nocturno, ni el número de horas extraordinarias laboradas cada uno de esos días.

En consecuencia, debe la accionante precisar, primero, su jornada de trabajo, si dicha jornada es convenida en algún contrato individual de trabajo; cada uno de los días que laboró horas extraordinarias, las horas nocturnas de cada uno de los días.

La razón de dicha solicitud fue que el accionante reclamó 1.638 DÍAS, y realizando una operación matemática simple, en un año y medio que es el periodo de trabajo, NO TOTALIZAN LA CANTIDAD DE DIAS RECLAMADOS, por ello, se solicitó especificara lo solicitado. No obstante, los Apoderados Judiciales accionantes sólo indican el horario de trabajo, y no realizó alegato o explicación alguna sobre el resto de la información solicitada, por lo que es claro para este Juzgador que no procedió a corregir la demanda sobre este particular.

Por las razones antes expuestas, considera el Tribunal que la parte actora sólo corrige el libelo de demanda PARCIALMENTE y no TOOTALMENTE según lo ordenado en el Auto de fecha cinco (5) de junio de 2008. Así se decide.

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la Ciudadana D.A. en contra de la empresa BOGGU Y PRENDAS, C.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA (O)

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA (O)

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