Decisión nº 101 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000100

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la parte actora en el presente asunto, por la ciudadana Y.E.D.V., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V. 9.467.083 y de este domicilio, representada por los Abogados Y.C.D.H., G.H. BARRIO Y JAHANNY RONDON RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 52.501, 15.041 y 145.495, según instrumento Poder Notariado, ante la Notaria Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, que riela en Autos a los folios del 04 al 07 del asunto principal; contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C. A., la cual se encuentra debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973 bajo el N°33, Tomo 49-A, representada por los Abogados O.T., J.R., A.G., J.R.S.T., M.F.P.V., K.P.G., H.H. BARBOZA RUSSIAN, LIANETH C.Q., WEBER, D.D. CAMACHO SILVA, R.J. ROUVIER MATOS, A.M., R.P., I.G., P.G., J.G.V., J.C.P., S.S., W.S., I.F. y CHEILY CHERCIA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 20.487, 70.411, 98.945, 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368 y 120.583, respectivamente, conforme consta de Poder Notariado ante la Notaría Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, Bello Campo; conforme consta a los folios 135 al 137; contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.E.D.V., contra la referida empresa STANHOME PANAMERICANA, C. A., por considerar consumada la Prescripción de la Acción.

ANTECEDENTES

Ahora bien, contra la decisión emanada del referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la parte demandante, interpuso Recurso ordinario de apelación en fecha 07 abril de 2014, asimismo, observa este Juzgado que la parte recurrente demandante, diligencia nuevamente en fechas 14 y 29 de abril del mismo año, a los fines de apelar de la presente Sentencia hoy motivo de estudio, siendo oída mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, en ambos efectos, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 13 de mayo de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, dándole entrada conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose por auto separado y fijándose la respectiva audiencia oral y pública, para el día 03 de junio de 2014 a las 8:40 a. m., en la cual comparece la parte Recurrente través de su Apoderada Judicial, asimismo comparece la parte accionada por intermedio de su apoderada judicial; procediendo esta Alzada, en esta misma oportunidad a diferir el dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el día 10 de junio de 2014; en esa oportunidad se declara Con Lugar el Recurso de Apelación, se Revoca la Sentencia dictada por la Primera Instancia, y se declaró Con Lugar la Demanda intentada por la parte actora en juicio.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte Demandante Recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que el Juez de la Primera Instancia declara la presente demanda Sin Lugar, por considerar que la misma se encuentra prescrita, considerando que dicha circunstancia no se dio durante el proceso, ya que demostró suficientemente que la causa no está prescrita; y que logró, interrumpir la misma, considerando que tanto en el libelo de demanda como en la sentencia dictada por el Juez A quo, se estableció que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de septiembre de 2010; y que la parte demandada no demostró ninguna otra fecha de culminación contraria a ésta, siendo ratificado este hecho, en la Decisión dictada, y que el presente caso se rige por la Ley del Trabajo derogada; la cual establecía en este sentido, que la Prescripción se da, transcurrido como haya sido un (01) año después de la culminación de la relación laboral.

Continua la recurrente alegando, que la prescripción fue interrumpida por su representada, cuando intentó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín de este estado, contra la referida empresa hoy demandada, y que dicho expediente administrativo consta en Actas; en los folios del 139 al 167; siendo omitida en su totalidad la referida prueba por parte del Juzgador de Juicio, incurriendo en silencio de prueba y violación flagrante al Principio de exhaustividad de la prueba, la cual es buscar la verdad por todos los medios, a lo cual están llamados todos los Juez de la República, que dicho reclamo administrativo fue interpuesto en fecha 28/02/2011; y que la notificación fue practicada el 17/03/2011, siendo el acto conciliatorio en dicha dependencia el 21/03/2011, y conforme a la norma derogada, se le otorga un lapso de dos (02) meses para la notificación, interponiendo la parte actora demanda ante los Tribunales del Trabajo en fecha 27/02/2012, practicándose la notificación en fecha 30/04/2012, quedando en esta forma interrumpida la prescripción, indicando que el Juez yerra, en el cálculo utilizado para la prescripción, solicitando a esta Alzada que declarase con lugar el recurso de apelación intentado y pasara a conoce el fondo del asunto.

Por su parte la apoderada judicial de la accionada, manifestó en la oportunidad concedida por esta Alzada, que la decisión se encontraba ajustada a derecho, ya que considera que la acción está prescrita; no obstante, que en caso de que ésta Alzada considerase que la misma no está prescrita, manifiesta que tocaría decidir sobre el fondo del asunto; y siendo así, indicó que durante todo el proceso que ha llevado este Juicio, ha manifestado que la misma es una relación netamente mercantil y no laboral; por lo que niega la relación laboral alegada en el libelo de demanda, en este sentido argumentó Sentencias emitidas tanto por los Tribunal de Instancia como por el Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales en casos similares sea decidido sin lugar la demanda, finalizando su breve exposición solicitando a este Juzgado que declarase sin lugar el recurso de apelación; y confirmase la decisión emitida en la Primera Instancia.

Analizados los argumentos expuestos por ambas partes, se procedió a emitir el Dispositivo del presente Fallo en la oportunidad antes indicada al inicio de la presente Sentencia, por lo que seguidamente pasa este Sentenciador a publicar los motivos que le llevaron a dictar el mismo, ello de conformidad a lo alegado por la parte que recurre y a los principios que rige la materia; y a los meritos de autos.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Conforme a la apelación efectuada, en especial, de lo expresado por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, la cual manifiesta inconformidad con lo señalado en la Sentencia dictada en Primera Instancia, al invocar que la presente acción no se encuentra prescrita, ya que logró demostrar suficientemente, mediante la documental aportada al proceso del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas; prueba ésta que en su decir, no fue valorada, incurriendo el Juez recurrido en silencio de prueba y violación al Principio de exhaustividad de la prueba.

Asimismo indicó que el Juez A quo, reconoce en su Sentencia que rige una relación de trabajo entre su mandante y la parte demandada de autos; considerando bajo estos parámetros que le corresponden en derecho, dada la no prescripción de la acción, los conceptos invocados en el libelo de demanda.

Es importante en el caso sub examine precisar que, la parte demandada, STANHOME PANAMERICANA, C. A., no ejerció recurso de apelación ni cualesquiera otros contra la presente Sentencia, ni se adhirió a la apelación formulada por la parte demandante; más sin embargo, esta Alzada le otorgó la oportunidad para exponer los alegatos que considerase pertinentes a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte recurrente; garantizando el acceso a la justicia y el derecho a la defensa que le asiste.

Expuesta la Apelación en estos términos, y a los fines de decidir, este Juzgador debe circunscribirse a lo apelado por la parte que recurre, por consiguiente corresponde analizar la sentencia publicada, así como los alegatos y medios probatorios promovidos y evacuados.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de Primera Instancia con respecto a la delación expuesta establece lo siguiente:

“(…) DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA PRESCRIPCIÓN

(…) El Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa, por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, las cuales amplían las ya establecidas por el Código Civil, señalando que se interrumpirá la prescripción mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, quedo plenamente reconocido que la relación laboral de demandante para con la demandada finalizó en fecha treinta (30) de septiembre de 2010.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se constata, que la presente demanda se introdujo en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, siendo admitida en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, y notificándose de manera tácita la empresa demandada en fecha treinta (30) de abril de 2012. Por lo que puede colegirse sin duda alguna que el lapso de un (01) año más los dos (02) meses, contado desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la notificación de la demanda, ha transcurrido con creces. Así se señala.

No obstante a ello, dados los planteamientos esgrimidos en la presente causa, debe de verificarse si el demandante realizó algún acto a través del cual se haya interrumpido la prescripción, o si la empresa demandada renunció a la prescripción en algún modo (expreso o tácito), pero dejándose claramente establecido que para que el acto sea interruptivo de la prescripción, debe reunir ciertos requisitos como lo son: que el acto interruptivo sea realizado dentro del lapso que otorga la ley antes de que prescriban las acciones, que se establezca claramente el objeto que se pretende reclamar, que la reclamación sea individualmente particularizada, y que el acreedor tenga conocimiento indubitable de lo que le están reclamando. Así se señala.

No se verifica en la presente causa, ningún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada, ni que la accionada haya renunciado expresa o tácitamente a dicha defensa, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar que se consumó en perjuicio de la trabajadora la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción ( Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). Así se decide (…) “

Como aspecto relevante, de lo supra transcrito, se evidencia que efectivamente el Juez de Instancia considera que la relación que existió entre la Ciudadana Y.E.D.V. y la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A., era de índole laboral, cuando expresamente precisa que, “En el presente caso, quedo plenamente reconocido que la relación laboral de demandante para con la demandada finalizó en fecha treinta (30) de septiembre de 2010.”; y posterior a ello, establece como un hecho cierto que la acción interpuesta por la demandante de autos, se encuentra prescrita; a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore). Asimismo, hace referencia a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, respecto a las distintas formas que existen para interrumpir la prescripción de una acción, señalando expresamente, en un párrafo aparte que, a criterio de dicho Juez de Juicio, quedó plenamente reconocido que la relación laboral de la demandante finalizó en fecha 30/09/2010; indicando las distintas fechas en las cuales se desarrollo el proceso para llegar a tal conclusión; fechas como el momento en el cual se introduce la demanda (27/05/2011), el momento en el cual se admite (28/02/2012), cuando se produjo la notificación de manera tacita de la empresa (30/04/2012), concluyendo con dichas fechas y basado en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada); que había transcurrido con creces el lapso de un (01) año más los dos (02) meses que otorga la Ley in commento, para notificar a la empresa demandada; lapso este que computó a partir de la culminación de la relación laboral 30/09/2010, hasta la fecha en la cual quedó notificada la empresa 30/04/2012.

Consideró que la parte demandante no realizó algún acto capaz de interrumpir la prescripción, ni la empresa renunció a la prescripción; concluyendo en ese sentido, que al no existir ningún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada, ni que la empresa haya renunciado expresa o tácitamente a dicha defensa, declara sin lugar la demanda.

Para decidir observa esta Alzada lo siguiente:

En el escrito libelar, la accionante alega que, en fecha 19 de mayo de 2006, comenzó aprestar servicios como L.d.Z., para la empresa STANHOME PANAMERICANA, C. A.; señala las actividades a realizar según el cargo que ostentaba; el horario de trabajo, el salario devengado y la forma de la remuneración, y demás obligaciones laborales que ejecutaba. Que en fecha 30 de Septiembre del 2010, por motivos personales, presentó la renuncia a la empresa, alegando que la “relación de trabajo” tuvo un tiempo de 04 años 04 meses y 11 días, y vista la falta de pago de sus Prestaciones Sociales, procede a reclamarlas.

Conforme los términos en que fue planteada la controversia y dada la contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda, alega que la relación que unió a la Accionante con la empresa Accionada era de índole mercantil y no laboral, siendo por consiguiente, ese thema decidemdum principal de la controversia, establecer si la relación existente era de índole laboral o mercantil; sin embargo, en la misma contestación de la demanda, en su Capítulo III, la accionada, en el caso que el Juzgador determinara que dicha relación era laboral, solicita de manera subsidiaria la declaratoria de la prescripción de la acción, tal como se transcribe a continuación:

(…) DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

De manera subsidiaria y solo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, tomando como consideración que la ya negada relación de trabajo culmino tal y como la misma actora alega en su libelo de demanda que en fecha 30 de septiembre de 2010 por motivos personales presento su renuncia. Alego la prescripción de la acción a que hace referencia el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la demanda, (…)

Por tanto, en el caso que nos ocupa, como punto medular, es menester precisar que el Juez de Primera Instancia de Juicio en su Sentencia establece dos puntos fundamentales; el primero, que la relación o vinculación jurídica que existió entre la demandante y la demandada era de índole laboral; y de ello, consideró que estaba prescrita a tenor de lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo vigente a la fecha de la relación, y declara Sin Lugar la Demanda.

Ahora bien, oídos los fundamentos del Recurso de Apelación y lo expuesto por la Apoderada Judicial de la Accionada, así como lo decido por el Juez de Instancia, debe considerar este Juzgador antes de entrar a decidir el presente asunto, hacer mención al Principio de la Reformatio In Peius.

En este sentido debemos considerar que el ordenamiento procesal venezolano, dominado por el principio dispositivo, está regido por el doble grado de jurisdicción que admite recurso de apelación en segunda instancia, mediante el cual, las partes o los terceros que hayan sufrido agravio por la Sentencia del Juez de Primer Grado de Jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida, a cargo del Juez Superior o de segundo grado, quien debe dictar la sentencia. Finalmente, puede decirse que es el acto por el cual una de las partes, prosiguiendo la controversia, trata de anular por vía de examen, mediante un Tribunal Superior la decisión que le es desfavorable; sin embargo, en ningún caso, la decisión del Juez de Alzada puede llegar a ser más desfavorable al apelante, que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatio in peius).

En el presente caso, al no apelar la parte demandada, ni haberse adherido a la apelación formulada por la parte demandante; queda entendido que ésta demostró conformidad con la Sentencia dictada por el A quo, a pesar que la referida Sentencia dictada en Primera Instancia, pudo favorecer a la demandada, por cuanto fue declarada sin lugar la demanda prosperando la defensa subsidiaria de la prescripción, el punto central o medular; es decir, el thema decidendum principal y real, era establecer que clase de relación que existió entre ambas partes, fuera laboral o mercantil.

En consecuencia, visto como ya se señaló anteriormente que, el recurso de apelación es un medio concedido a los litigantes para obtener la reparación de una decisión o Sentencia que pueda considerarse que lesiona sus intereses, y al no haberse ejercido ningún recurso o acción para enervar o invalidar lo establecido en cuanto a la existencia de la relación de índole laboral, que como se precisa en la Sentencia, finalizó el 30 de septiembre de 2010, a pesar que en la Audiencia de Alzada la Apoderada Judicial de la empresa Accionada manifiesta que en el caso de no considerarse que opera la prescripción de la acción, insiste en la defensa del tipo de relación que los vinculó como no laboral, conforme lo ut supra considerado por la falta de ejercicio de recurso o adhesión al recurso planteado, éste Juzgador no puede entrar a conocer dicho punto, ya que violaría el Principio de la Reformatio In Peius, ya suficientemente explicado. En consecuencia, es forzoso para quien decide. Pronunciarse sobre lo apelado por la parte demandante recurrente. Así se establece.

Dilucidado lo anterior pasa este Tribunal a verificar la delación planteada sobre la declaratoria de prescripción de la acción, en los siguientes términos:

El Tribunal A quo, cuando pasó a determinar la demanda incoada por concepto de prestaciones sociales, tomó en consideración, el punto previo, como lo es la Institución Jurídica de la prescripción, el cual se encuentra debidamente definido en el Código Civil Venezolano vigente, específicamente en su articulo 1.952, de igual forma se encuentra regulada en materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales, contenida en el Capitulo VI del Titulo I, de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en sus artículos 61, 62 y 64.

Establecido que la relación laboral finalizó el 30/09/2010, y revisadas como han sido las actas procesales en este sentido, se constata de la prueba de Informe solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, remitida por este Ente Administrativo, mediante Oficio Nro.001087-2012 (folio 139 y siguientes), que en fecha 28/02/2011 la parte demandante introduce ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, reclamo sobre sus prestaciones sociales, siendo la última fecha de actuación en el referido reclamo, el acto conciliatorio llevado por dicho Organismo el día 21/03/2011 (folio 152), en el cual no se logra la conciliación y la parte actora manifiesta que seguirá su reclamo ante las Instancias Jurisdiccionales. En fecha 27/02/2012 introduce el libelo de demanda, conforme consta al folio 03, 08 y 09 del expediente principal.

Ahora bien, de las fechas antes expuestas se evidencia que la presente acción fue interrumpida en cuanto a la consecuencia jurídica aplicable a prescripción, ya que culminada la relación de trabajo en fecha 30/03/2010 la demandante de autos tenía un (01) año para interrumpir la misma, mas 02 meses que le otorga la ley para lograr la notificación de la empresa demandada, ello conforme a los articulo 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen el plazo de prescripción laboral y las formas de interrupción de ésta, de manera que la prescripción anual, para el cobro de las prestaciones sociales, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo 30/03/2010 y se interrumpe en virtud del reclamo que efectúa la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, sobre el reclamo de sus prestaciones sociales, 28/02/2011 es decir, un mes antes del año para que esta expirara, siendo la ultima actuación de la Inspectoría el día 21/03/2011, introduce la demanda en fecha 27/02/2012 logrando interrumpir nuevamente la acción.

En cuanto a la notificación de la demandada, se observa de Autos que, con el auto de admisión de la demanda, se libra el Cartel de Notificación y es remitido mediante exhorto a los Juzgados del Trabajo del Estado Aragua en fecha 28/02/2012. Luego, en fecha 10 de abril de ese año, la parte actora solicita al Tribunal la corrección de los datos en el mismo, lo cual es acordado el 11 de ese mismo mes y año, librándose nuevo Cartel de Notificación. En fecha 23 de abril de ese año, la accionante diligencia solicitando se le nombre correo especial, y en fecha 8 de mayo de 2012 consigna en autos las resultas de la notificación efectuada, en el cual el Juzgado del Trabajo de Aragua, hace constar que la empresa accionada fue notificada el 30/04/2012.

Por lo que queda evidenciado para esta Alzada, que la accionada fue debidamente notificada en el tiempo legal señalado el literal a) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), quedando a derecho sobre la demanda interpuesta por la ciudadana Y.E.D.V..

En tal sentido, es inveterada la Doctrina y Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que según lo dispone el Artículo 4 del Código Civil, que ha la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; y de la interpretación gramatical y concordada de los Artículos 61 y literal a) del 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, para que quede interrumpida la misma, pues la intención del legislador con la Ley derogada era flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra (colocándolo así en mora) a efectos de interrumpir la prescripción. Concluyendo este operador de justicia que la presente acción no se encuentra prescrita. Así se establece.

En consecuencia, por las razones anteriormente explanadas, esta Alzada considera que el recurso de apelación debe prosperar en derecho; y en tal sentido, debe revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

Establecido que prospera el recurso de apelación, y vista la revocatoria de la sentencia recurrida, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse y decidir el fondo de la controversia planteada, lo cual realiza de seguidas.

DECISIÓN AL FONDO

En el escrito libelar la Accionante indicó, que en fecha 19 de mayo de 2006, comenzó aprestar servicios como L.d.Z., para la empresa STANHOME PANAMERICANA, C. A., cargo este en el cual tenía asignado una serie de actividades a realizar en una zona determinada (varias zonas del estado Monagas) por la misma empresa, que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado, que dentro de sus obligaciones estaban cumplir cada mes con la realización de campañas de trabajo y metas, la cual consistía en promocionar los productos que vende la empresa, así como sus beneficios para captar las vendedoras de los mismos, exigir el pago a las personas que adeudaban a la empresa, y luego depositar el dinero recaudado en el Banco, participar en juntas o reuniones organizadas por la Gerente de la empresa para la promoción, ventas de los productos y presentar informes del trabajo realizado en la zona asignada y evaluar el trabajo para ofrecer incremento de sueldo acorde con las siguientes categorías: Júnior 13%, Senior 14% Ejecutivo 15% y Master 16%.

Que la empresa demandada le cancelaba cada 21 días, cancelación ésta que realizaba a través de depósitos bancarios puntuales, en principio en el Banco Provincial y luego Banco Mercantil, por concepto de pago de nomina, que su salario promedio mensual durante el año 2006, fue de Bs. 3.569,14 y como salario diario promedio, en ese mismo año fue la cantidad de Bs. 119,30; que luego alcanzo el nivel ejecutivo, pasando los anteriores niveles, para disfrutar de un incremento del 15% de su salario, percibiendo para el año 2010 un salario mensual promedio de Bs. 7.800,00 y un salario diario promedio de Bs. 260,02 en ese año. Sostiene que en el día 30 de Septiembre del 2010, por motivos personales, presentó la renuncia a la empresa, que la relación de trabajo duró 04 años 04 meses y 11 días, en virtud de su renuncia indica que ha efectuado desde esa fecha el reclamado del pago de de sus prestaciones sociales con resultado infructuoso para lograr el pago de la mismas, adicionalmente demanda la cantidad de Bs.21.891.32 por conceptos de intereses generados por las prestaciones sociales; estimando en consecuencia la demanda en la cantidad de Bs.110.243.20, asimismo solicita corrección monetaria y la condenación en costas, especificando los conceptos y montos, a saber:

De los Conceptos demandados:

1-. Antigüedad. 2.-Días x Salarios. Bolívares

Año 2006-2007 45 X 126.45. = 5.690.25.

Año 2007-2008 62 X159.79. = 9.156.98.

Año 2008-2009 64 X 243.39. = 15.576.96.

Año 2009.2010 66 X 270.72. = 17.867.52.

2010-2011 (4 meses) 20 X 280.82. = 5.616.40.

Sub Total Antigüedad Bs.54.868.11

  1. -Vacaciones:

    Año 2006.2007. 15 X 260.02. = 3.900.30.

    Año 2007-2008 16 X 260.02. = 4.160.32.

    Año 2008-2009 17 X 260.02. = 4.420.34.

    Año 2009.2010 18 X 260.02. = 4.680.36.

    Vac. Frac. (4 meses) 11.25 x 260.02. = 2.925.22.

    Sub- total de Vacaciones Bs. 20.086.54

  2. - Utilidades:

    Año 2006 8.75 X 119.30 = 1.033.86.

    Año 2007 15 X 150.19 = 2.252.86.

    Año 2008 15 X 227.64 = 3.414.60.

    Año 2009 15 X 251.38 = 3.770.70.

    Año 2010 11.25 X 260.02 = 2.925.22.

    Sub Total Utilidades Bs. 13.397.23.

    Del escrito de contestación a la demanda, la empresa STANHOME PANAMERICANA, C. A., procedió como punto previo a señalar la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, argumentando su solicitud en el articulo 361 de Código de Procedimiento Civil venezolano y con base a la Sentencia Nº 1919 de la Sala Constitucional del 14 de julio de 2003, expediente Nº 03-0019. P.T., Oscar. “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”. 2003. Tomo VI, p 572 y ss. –como bien se indica en la Sentencia de merito- en este sentido la defensa de la demandada de autos se orientó a señalar que existe una carencia de cualidad o legitimación activa y pasiva (demandante y demandada) para sostener el presente juicio, visto que entre ambas partes no existe relación laboral de los artículos 35 y 51 de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y Trabajadores vigente, instó al Juzgador de la Primera Instancia a decidir la misma en capitulo previo al fondo de la demanda.

    Como segundo punto expuesto en contravención al libelo de demanda procedió a negar y rechazar la totalidad tanto de los conceptos como de los montos indicados en cada uno de éstos, dado que en su decir no existe relación de trabajo sino una relación mercantil, siendo esto tanto en los hechos como en el derecho.

    Como tercer punto expuesto en la contestación, solicita de manera subsidiaria se declarase la acción prescrita, a que hace referencia el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la demanda, todo esto en vista que transcurrió más de un año entre la finalización de la supuesta relación laboral y la citación de la demanda. Invocando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0864 de fecha 18 de Mayo de 2006, con Ponencia de la Magistrado Carmen Emilia Ponce. Donde se desprende que si se alega subsidiariamente la prescripción de la acción, al no prosperar la defensa no existirá reconocimiento de la existencia del vínculo de trabajo por parte de la demandada y se invoca a su vez la prescripción de la acción de manera subsidiaria. En virtud de lo señalado solicita se declare la prescripción de la acción en el presente Juicio.

    Por todas las razones explicadas a lo largo del escrito, solicita la demandada al Tribunal, declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Y.E.D.V. con todos los pronunciamientos de ley.

    Respecto a los Límites de la Controversia.

    En sentido, este Tribunal observa que el Juez de Instancia, determinó que el thema decidendum, era determinar si la relación sostenida entre ambas partes, era laboral o mercantil, la cualidad activa de la accionante y la cualidad pasiva de la accionada, y por último la prescripción de la acción alegada en forma subsidiaria en caso de que fuese declarada relación de trabajo.

    Por cuanto ya esta Alzada emitió pronunciamiento en este sentido y se reitera lo sentenciado por el Juez de Primera Instancia de Juicio que estableció la existencia de la relación de trabajo, corresponde a este Juzgado establecer la procedencia de los conceptos reclamados, para lo cual, pasa a verificar y a valorar las pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia oral y pública realizada por el Juzgado de Primera Instancia, de lo cual se vale de las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.

    La parte demandante en su oportunidad procesal promueve las siguientes pruebas: documentales, testimoniales, prueba de informe dirigida a los Bancos Mercantil, Provincial e Inspectoría del Trabajo de Maturín Monagas.

    En el Capítulo I, promueve documentales, las mismas rielan a los folios del 67 al 90, de las cuales se observa que del 1 al 10 corresponde a legajo de estados de cuenta de ahorro Nro. 000687115671, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Y.E.D.V., en la cual se observan las transacciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, de las distintas transacciones, bien por transferencia de fondos, pago a terceros, retiro de cajero automático, operaciones bancoseguro, abono intereses y pago de nomina; evidenciándose en este sentido, que se reflejan en la columna de “descripción”, conceptos de “pago de nómina” y el monto depositado.

    Las documentales insertas a los folios 77 al 90 emitida del Banco Provincial, las cuales fueron relacionadas en el año 2010 en especial la marcada 84, 87 y 89 donde se señala a la empresa Stanhome nominas, teniendo como titular a la ciudadana Y.D..

    Se observa de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio en la oportunidad de la evacuación de dichas pruebas, que al momento de ser opuestas a la parte demandada ésta solo indicó, que eran copias simples y que lo único que tenía que observar era que correspondían al año 2009; sin desconocer ni impugnar las mismas, así como no haber ejercido el derecho a replica de lo señalado por la parte accionante, cuando indicó, que con las documentales se demostraba la relación de trabajo y los pagos reflejados a través de Stanhome-nominas; dando por admitidas las mismas, valorándose las mismas conforme al articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

    En el Capítulo II, promueve las Testimoniales de los ciudadanos: J.G.N., L.I., L.R., Omarilys Landaeta E Iraima Urbaneja. De las Audiencias de juicio, se observa que los ciudadanos J.G.N. E Iraima Urbaneja, no comparecieron a rendir declaración, quedando desiertos. Procedieron a rendir declaraciones los ciudadanos L.R., Omarilys Landaeta y L.I.. De las respuestas a las preguntas que les fueron realizadas, señalan que conocen a la demandante, así como el tipo y sistema de trabajo que tiene la empresa demandada y que realizaban la accionante. Son contestes con respecto a la forma de remuneración aunque ninguno da detalles específicos sobre la remuneración o monto de las comisiones devengadas. Respondieron en forma directa y no fueron contradictorios en sus dichos en cuanto al interés principal del juicio principal. Estos testigos al no haber sido tachados por la parte contraria, se valoran conforme la sana crítica. Así se establece.

    En el Capítulo III promueve la prueba de Informes. En el numeral 1, al Banco Mercantil. Riela respuesta a los folios 308 al 346 respectivamente, de la cual se observa de la audiencia de juicio, que la parte accionada a quien le fue opuesta señaló, que las mismas eran producto de comisiones que recibía por parte de la empresa, producto de la relación mercantil llevado entre ambos, siendo estos pagos variables y no salario fijo como es en una relación de trabajo, por su parte la accionada indicó que la actora genera salarios variados y que era estimulada por la empresa por comisiones y va en eso lo variable del salario; expuestas las defensas esta Alzada valora las mismas en toda su extensión conforme al articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

    En el numeral 2, solicita informes al Banco Provincial, la cual fue acordada y oficiada a la respectiva entidad bancaria. Riela respuesta a los folios 204 a la 290, de las cuales la parte accionada realizó los mismos alegatos expuestos en la prueba anterior por lo que se valoran conforme al articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

    Por último solicita informe a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Riela respuesta del folio 139 al 166, de la cual la parte accionada no realizó observación alguna, indicando la parte actora que las mismas se demostraba que la acción no estaba prescrita. De la respectiva prueba ya este Sentenciador emitió pronunciamiento cuando dejó sentado que mediante esta prueba queda evidenciado que la presente acción no se encuentra prescrita, asimismo, al respecto de dicha documental la misma debe valorarse, por cuanto proviene de un ente público el cual goza de fe pública, sobre sus dichos, valorándose en consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial lo atinen a las fechas que interrumpen la prescripción ya suficientemente expuesta en el cuerpo de esta Sentencia. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En el Capítulo I, Promueve el Merito Favorable que se desprende a los autos. En este sentido ha sido muy reiterativo por parte de este Tribunal lo relativo a este punto, el cual es del conocimiento del Juez y no merece valor alguno. Así se establece.

    En el Capítulo II, Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, contrato Mercantil, de la referida prueba se observa, que fue opuesto para ser reconocido en su contenido y firma. Manifestando la parte demandante al respecto, que la referida prueba no merece valor probatorio respecto a lo que la demandada a querido demostrar, es decir, la relación mercantil, ya que en el referido contrato se encuentra una sola firma, y que todo contrato debe estar suscrito por las partes, en este sentido refirió la parte promovente demandada, lo relativo a los contratos de adhesión, los cuales no requieren de todas las firmas de las partes involucradas, solicitando fuese valorado el mismo.

    Es menester destacar que estos contratos tienen fecha de haberse suscrito el veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010); es decir, fueron firmados un (1) año, once (11) meses y veintidós (22) días después de haber finalizado la relación que unió a la demandante y la demandada. En consecuencia, se valora conforme la sana crítica, sin embargo, por ser celebrados en fechas muy posteriores a la finalización de la relación laboral que se discute en el presente juicio, dicha documental no aporta elementos para la resolución de la presente causa. Así se establece.

    Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, original de planilla Dealer, en el cual aparecen los datos personales de la ciudadana Y.E.D.V., indicándose su condición de vendedora de productos STANHOME PANAMERICANA, C. A., señalando la representación de la parte actora, que el mismo, no debe ser valorado por cuanto no aportada nada al proceso respecto a lo debatido, por su parte la promovente no realizó observación alguna. Se puede observar que esta documental, al igual que la anterior, tiene fecha de suscripción 22 de febrero de 2012. por tanto, se reitera lo valorado anteriormente que por haberse suscrito el veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010); es decir, fueron firmados un (1) año, once (11) meses y veintidós (22) días después de haber finalizado la relación que unió a la demandante y la demandada. En consecuencia, se valora conforme la sana crítica, sin embargo, por ser celebrados en fechas muy posteriores a la finalización de la relación laboral que se discute en el presente juicio, dicha documental no aporta elementos para la resolución de la presente causa. Así se establece.

    Finalizadas con las pruebas promovidas por las partes, el Juez de Juicio evacuó la Declaración de Parte: En este sentido, se evidencia de la grabación audiovisual, que ambas partes rindieron sus declaraciones, siendo contestes ambas partes con lo expuesto por cada una de ellas, tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma, en tal sentido, la parte actora ratificó sus dichos sobre la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el horario de trabajo, la laborar que realizaba en la empresa, entre otras. Asimismo la parte demandada señaló que era una relación mercantil, que el pago se le hacia a través del Banco, que firmó contrato mercantil con la demandante ciudadana Y.D.; vistas las deposiciones de cada una de las partes; y no siendo contradictorias, a lo expuesto por ellas en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, se les otorga valor probatorio conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, aunado al hecho inicialmente en la parte motiva, en cuanto al Principio de Reformatio In Peius, pasa este Juzgador a considerar los conceptos demandados en los siguientes términos.

    La trabajadora reclama el pago de Antigüedad, vacaciones y utilidades por el tiempo de servicios. Pues bien, el tiempo de servicios se debe computar desde la fecha de ingreso 19 de mayo de 2006 y egreso por renuncia 30 de septiembre de 2010, es de cuatro (4) años, (3) meses y once (11) días. Así se establece.

    Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Sustantiva del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se establece.

    A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por la demandante en el escrito libelar y probado, la trabajadora Y.E.D.V., devengaba una remuneración variable por comisiones, las cuales se encuentran reflejados los depósitos, conforme se evidencia de los estados de cuentas, ratificados por las pruebas de informes que rielan en Autos, de las Entidades Bancarias BANCO MERCANTIL y BANCO PROVINCIAL, que fueron reconocidas por la Apoderada Judicial de la accionada conforme se evidenció de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio.

    Siendo que en el caso de Autos, se aplica la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de la relación laboral), por tanto, para el cálculo de la prestación de antigüedad, se calculará conforme lo disponía el Artículo 108 de la referida Ley; para calcular el Salario Integral, se toma el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma, es el denominado salario integral. Así se establece.

    En cuanto a las remuneraciones percibidas, se tienen las siguientes:

    FECHA MONTO Bs. FECHA Monto Bs.

    DEPOSITOS BANCO MERCANTIL 26/07/2006 2.282,01 BANCO PROVINC 03/06/2010 9.678,82

    15/08/2006 2.139,61 22/06/2010 5.628,89

    05/09/2006 2.342,83 13/07/2010 5.613,40

    26/09/2006 2.002,14 04/08/2010 5.503,45

    18/10/2006 3.136,40 24/08/2010 5.134,78

    07/11/2006 2.801,76 10/09/2010 5.102,06

    28/11/2006 3.744,25 01/10/2010 5.699,24

    18/12/2006 2.674,34

    10/01/2007 92,65

    18/01/2007 2.708,97

    09/02/2007 2.007,16

    05/03/2007 3.447,97

    22/03/2007 3.445,58

    20/04/2007 3.585,62

    10/05/2007 3.126,00

    01/06/2007 2.994,21

    21/06/2007 3.247,44

    13/07/2007 2.782,49

    02/08/2007 2.915,96

    23/08/2007 2.724,54

    13/09/2007 3.815,53

    04/10/2007 3.055,78

    25/10/2007 2.051,70

    15/11/2007 5.289,53

    06/12/2007 3.954,64

    26/12/2007 2.882,11

    21/01/2008 2.924,84

    12/02/2008 3.698,08

    03/03/2008 3.885,70

    28/03/2008 5.200,77

    29/04/2008 522,93

    06/05/2008 2.539,26

    23/05/2008 7.339,64

    13/06/2008 5.982,81

    07/07/2008 4.973,38

    29/07/2008 2.937,72

    19/08/2008 9.256,82

    10/09/2008 2.877,96

    20/10/2008 4.801,28

    10/11/2008 5.902,56

    02/12/2008 4.618,15

    19/12/2008 6.129,36

    07/01/2009 602,39

    19/01/2009 6.321,72

    12/02/2009 5.844,58

    06/03/2009 944,88

    24/03/2009 8.887,89

    12/05/2009 6.063,43

    03/06/2009 5.467,47

    23/06/2009 5.913,86

    14/07/2009 4.537,18

    04/08/2009 3.607,67

    25/08/2009 5.193,87

    06/10/2009 6.533,66

    29/10/2009 5.447,27

    19/11/2009 4.977,57

    08/12/2009 6.135,98

    12/01/2010 1.919,87

    20/01/2010 3.358,46

    09/02/2010 6.983,78

    02/03/2010 6.759,59

    23/03/2010 6.645,98

    Por consiguiente para el cálculo de la antigüedad, corresponde conforme los cálculos realizados a continuación, la cantidad de Cincuenta y dos mil trescientos noventa Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.52.390,51).

    Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alícuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Soc Prest. Sociales

    Básico Mes Básico Día Normal D UTIL. Utilid. D Vacac. Bono V.. Int Diario Dep. Período Acumuladas

    junio 2006 - - -

    julio 2006 2.282,01 76,07 76,07 15 3,17 7 1,48 80,72 0 - -

    agosto 2006 2.139,61 71,32 71,32 15 2,97 7 1,39 75,68 0 - -

    septiembre 2006 4.344,97 144,83 144,83 15 6,03 7 2,82 153,68 0 - -

    octubre 2006 3.136,40 104,55 104,55 15 4,36 7 2,03 110,94 5 554,68 554,68

    noviembre 2006 6.546,01 218,20 218,20 15 9,09 7 4,24 231,53 5 1.157,67 1.712,35

    diciembre 2006 2.674,34 89,14 89,14 15 3,71 7 1,73 94,59 5 472,96 2.185,31

    enero 2007 2.801,62 93,39 93,39 15 3,89 7 1,82 99,09 5 495,47 2.680,79

    febrero 2007 2.007,16 66,91 66,91 15 2,79 7 1,30 70,99 5 354,97 3.035,76

    marzo 2007 6.893,55 229,79 229,79 15 9,57 7 4,47 243,83 5 1.219,14 4.254,89

    abril 2007 3.585,62 119,52 119,52 15 4,98 7 2,32 126,82 5 634,12 4.889,02

    mayo 2007 3.126,00 104,20 104,20 15 4,34 7 2,03 110,57 5 552,84 5.441,86

    junio 2007 6.241,65 208,06 208,06 15 8,67 8 4,62 221,35 5 1.106,74 6.548,59

    julio 2007 2.782,49 92,75 92,75 15 3,86 8 2,06 98,68 5 493,38 7.041,97

    agosto 2007 5.640,50 188,02 188,02 15 7,83 8 4,18 200,03 5 1.000,14 8.042,11

    septiembre 2007 3.815,53 127,18 127,18 15 5,30 8 2,83 135,31 5 676,55 8.718,66

    octubre 2007 5.107,48 170,25 170,25 15 7,09 8 3,78 181,13 5 905,63 9.624,30

    noviembre 2007 5.289,53 176,32 176,32 15 7,35 8 3,92 187,58 5 937,91 10.562,21

    diciembre 2007 6.836,75 227,89 227,89 15 9,50 8 5,06 242,45 5 1.212,26 11.774,46

    enero 2008 2.924,84 97,49 97,49 15 4,06 8 2,17 103,72 5 518,62 12.293,08

    febrero 2008 3.698,08 123,27 123,27 15 5,14 8 2,74 131,14 5 655,72 12.948,81

    marzo 2008 9.086,47 302,88 302,88 15 12,62 8 6,73 322,23 5 1.611,17 14.559,97

    abril 2008 522,93 17,43 17,43 15 0,73 8 0,39 18,54 5 92,72 14.652,69

    mayo 2008 9.878,90 329,30 329,30 15 13,72 8 7,32 350,34 7 2.452,35 17.105,04

    junio 2008 5.982,81 199,43 199,43 15 8,31 9 4,99 212,72 5 1.063,61 18.168,65

    julio 2008 7.911,10 263,70 263,70 15 10,99 9 6,59 281,28 5 1.406,42 19.575,07

    agosto 2008 9.256,82 308,56 308,56 15 12,86 9 7,71 329,13 5 1.645,66 21.220,73

    septiembre 2008 2.877,96 95,93 95,93 15 4,00 9 2,40 102,33 5 511,64 21.732,36

    octubre 2008 4.801,28 160,04 160,04 15 6,67 9 4,00 170,71 5 853,56 22.585,92

    noviembre 2008 5.902,56 196,75 196,75 15 8,20 9 4,92 209,87 5 1.049,34 23.635,27

    diciembre 2008 10.747,51 358,25 358,25 15 14,93 9 8,96 382,13 5 1.910,67 25.545,94

    enero 2009 6.924,11 230,80 230,80 15 9,62 9 5,77 246,19 5 1.230,95 26.776,89

    febrero 2009 5.844,58 194,82 194,82 15 8,12 9 4,87 207,81 5 1.039,04 27.815,93

    marzo 2009 9.832,77 327,76 327,76 15 13,66 9 8,19 349,61 5 1.748,05 29.563,97

    abril 2009 0,00 0,00 0,00 15 0,00 9 0,00 - 5 - 29.563,97

    mayo 2009 6.063,43 202,11 202,11 15 8,42 9 5,05 215,59 9 1.940,30 31.504,27

    junio 2009 11.381,33 379,38 379,38 15 15,81 10 10,54 405,72 5 2.028,62 33.532,89

    julio 2009 4.537,18 151,24 151,24 15 6,30 10 4,20 161,74 5 808,71 34.341,60

    agosto 2009 8.801,54 293,38 293,38 15 12,22 10 8,15 313,76 5 1.568,79 35.910,39

    septiembre 2009 0,00 0,00 0,00 15 0,00 10 0,00 - 5 - 35.910,39

    octubre 2009 11.980,93 399,36 399,36 15 16,64 10 11,09 427,10 5 2.135,49 38.045,88

    noviembre 2009 4.977,57 165,92 165,92 15 6,91 10 4,61 177,44 5 887,21 38.933,09

    diciembre 2009 6.135,98 204,53 204,53 15 8,52 10 5,68 218,74 5 1.093,68 40.026,77

    enero 2010 5.278,33 175,94 175,94 15 7,33 10 4,89 188,16 5 940,81 40.967,58

    febrero 2010 6.983,78 232,79 232,79 15 9,70 10 6,47 248,96 5 1.244,79 42.212,38

    marzo 2010 13.405,57 446,85 446,85 15 18,62 10 12,41 477,88 5 2.389,42 44.601,79

    abril 2010 0,00 0,00 0,00 15 0,00 10 0,00 - 5 - 44.601,79

    mayo 2010 0,00 0,00 0,00 15 0,00 10 0,00 - 11 - 44.601,79

    junio 2010 15.307,71 510,26 510,26 15 21,26 11 15,59 547,11 5 2.735,54 47.337,34

    julio 2010 5.613,40 187,11 187,11 15 7,80 11 5,72 200,63 5 1.003,14 48.340,47

    agosto 2010 10.638,23 354,61 354,61 15 14,78 11 10,84 380,22 5 1.901,09 50.241,57

    septiembre 2010 10.801,30 360,04 360,04 15 15,00 11 11,00 386,05 5 1.930,23 52.171,80

    octubre 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 11 1,25 43,74 5 218,71 52.390,51

    En lo que respecta a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, le corresponde la cantidad de Diecisiete mil trescientos quince Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.17.315,95), según lo especificado a continuación:

    Período Comprendido Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses

    Acumuladas Interés Acumulados

    junio 2006 - 11,94% 30 - -

    julio 2006 - 12,29% 31 - -

    agosto 2006 - 12,43% 31 - -

    septiembre 2006 - 12,32% 30 - -

    octubre 2006 554,68 12,46% 31 5,95 5,95

    noviembre 2006 1.712,35 12,63% 30 18,02 23,97

    diciembre 2006 2.185,31 12,64% 31 23,79 47,76

    enero 2007 2.680,79 12,92% 31 29,83 77,59

    febrero 2007 3.035,76 12,82% 28 30,27 107,85

    marzo 2007 4.254,89 12,53% 31 45,91 153,76

    abril 2007 4.889,02 13,05% 30 53,17 206,93

    mayo 2007 5.441,86 13,03% 31 61,06 267,99

    junio 2007 6.548,59 12,53% 30 68,38 336,37

    julio 2007 7.041,97 13,51% 31 81,92 418,29

    agosto 2007 8.042,11 13,86% 31 95,98 514,28

    septiembre 2007 8.718,66 13,79% 30 100,19 614,47

    octubre 2007 9.624,30 14,00% 31 116,03 730,49

    noviembre 2007 10.562,21 15,75% 30 138,63 869,12

    diciembre 2007 11.774,46 16,44% 31 166,69 1.035,81

    enero 2008 12.293,08 18,53% 31 196,15 1.231,96

    febrero 2008 12.948,81 17,56% 28 176,85 1.408,82

    marzo 2008 14.559,97 18,17% 31 227,81 1.636,63

    abril 2008 14.652,69 18,35% 30 224,06 1.860,69

    mayo 2008 17.105,04 20,85% 31 307,11 2.167,80

    junio 2008 18.168,65 20,09% 30 304,17 2.471,97

    julio 2008 19.575,07 20,30% 31 342,18 2.814,15

    agosto 2008 21.220,73 20,09% 31 367,11 3.181,27

    septiembre 2008 21.732,36 19,68% 30 356,41 3.537,68

    octubre 2008 22.585,92 19,82% 31 385,48 3.923,16

    noviembre 2008 23.635,27 20,24% 30 398,65 4.321,80

    diciembre 2008 25.545,94 19,65% 31 432,26 4.754,06

    enero 2009 26.776,89 19,76% 31 455,62 5.209,69

    febrero 2009 27.815,93 19,98% 28 432,26 5.641,95

    marzo 2009 29.563,97 19,74% 31 502,54 6.144,48

    abril 2009 29.563,97 18,77% 30 462,43 6.606,91

    mayo 2009 31.504,27 18,77% 31 509,21 7.116,12

    junio 2009 33.532,89 17,56% 30 490,70 7.606,82

    julio 2009 34.341,60 17,26% 31 510,41 8.117,23

    agosto 2009 35.910,39 17,04% 31 526,93 8.644,15

    septiembre 2009 35.910,39 16,58% 30 496,16 9.140,32

    octubre 2009 38.045,88 17,62% 31 577,26 9.717,58

    noviembre 2009 38.933,09 17,05% 30 553,17 10.270,75

    diciembre 2009 40.026,77 16,97% 31 584,91 10.855,66

    enero 2010 40.967,58 16,74% 31 590,55 11.446,21

    febrero 2010 42.212,38 16,65% 28 546,65 11.992,86

    marzo 2010 44.601,79 16,44% 31 631,41 12.624,28

    abril 2010 44.601,79 16,23% 30 603,24 13.227,51

    mayo 2010 44.601,79 16,40% 31 629,88 13.857,39

    junio 2010 47.337,34 16,10% 30 635,11 14.492,50

    julio 2010 48.340,47 16,34% 31 680,18 15.172,68

    agosto 2010 50.241,57 16,28% 31 704,33 15.877,01

    septiembre 2010 52.171,80 16,10% 30 699,97 16.576,98

    octubre 2010 52.390,51 16,38% 31 738,97 17.315,95

    Para el cálculo de las vacaciones, por cuanto no consta el pago ni disfrute de las mismas, éstas deben determinarse a tenor de lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), que establecía que, En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    Por consiguiente, el salario promedio del último año de servicios, conforme lo establecido anteriormente es el siguiente:

    El total de remuneraciones percibidas desde el mes de octubre 2009 al mes de septiembre 2010, suma la cantidad de Bs.91.122,80

    La cantidad de Bs.91.122,80 la dividimos entre 12 meses, y obtenemos el salario mensual promedio de Bs.7.593,57

    Al llevar el salario mensual promedio de Bs.7.593,57 a días, (divisor 30 días), nos da como resultado, el salario diario promedio de Bs.253,12. Así se establece.

    Por concepto de Vacaciones le corresponden por el primer año, 15 días; el segundo, 16 días; el tercero, 17 días; el cuarto, 18 días; y la fracción de tres (3) meses completos, 4,73 días, para un total de días a pagar de 70,75, que multiplicados por el salario de Bs.253,12, da un total de Diecisiete mil novecientos ocho Bolívares con dieciséis céntimos (Bs.17.908,16). Así se establece.

    Con respecto al pago de utilidades, las mismas deben ser pagadas con el salario promedio de cada año, en base a 15 días por cada año, siendo el total condenado a cancelar de Doce mil doscientos veintidós Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.12.222,93), de la siguiente forma:

    MES AÑO REMUNER. T. AÑO UTILIDADES

    JULIO 2006 2.282,01

    AGOSTO 2.139,61

    SEPTIEMBRE 4.344,97

    OCTUBRE 3.136,40

    NOVIEMBRE 6.546,01

    DICIEMBRE 2.674,34

    ENERO 2007 2.801,62

    FEBRERO 2.007,16

    MARZO 6.893,55

    ABRIL 3.585,62

    MAYO 3.126,00

    JUNIO 6.241,65 45.778,94 1.907,46

    JULIO 2.782,49

    AGOSTO 5.640,50

    SEPTIEMBRE 3.815,53

    OCTUBRE 5.107,48

    NOVIEMBRE 5.289,53

    DICIEMBRE 6.836,75

    ENERO 2008 2.924,84

    FEBRERO 3.698,08

    MARZO 9.086,47

    ABRIL 522,93

    MAYO 9.878,90

    JUNIO 5.982,81 61.566,31 2.565,26

    JULIO 7.911,10

    AGOSTO 9.256,82

    SEPTIEMBRE 2.877,96

    OCTUBRE 4.801,28

    NOVIEMBRE 5.902,56

    DICIEMBRE 10.747,51

    ENERO 2009 6.924,11

    FEBRERO 5.844,58

    MARZO 9.832,77

    ABRIL 0

    MAYO 6.063,43

    JUNIO 11.381,33 81.543,45 3.397,64

    JULIO 4.537,18

    AGOSTO 8.801,54

    SEPTIEMBRE 0,00

    OCTUBRE 11.980,93

    NOVIEMBRE 4.977,57

    DICIEMBRE 6.135,98

    ENERO 2010 5.278,33

    FEBRERO 6.983,78

    MARZO 13.405,57

    ABRIL 0

    MAYO 0

    JUNIO 15.307,71 77.408,59 3.225,36

    JULIO 5.613,40

    AGOSTO 10.638,23

    SEPTIEMBRE 10.801,30 27.052,93 1.127,21

    12.222,93

    Las cantidades por asignaciones a pagar indicadas anteriormente totalizan la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 99.837,55). Así se decide.

    Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada, si bien no es aplicable el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser desaplicado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1380 de fecha 29 de octubre de 2009, no obstante, sigue y acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

    Los intereses moratorios a favor de éste, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma.

    El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación de la parte Demandada; Revoca la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se declara Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente Y.E.D.V.. SEGUNDO: se REVOCA la sentencia dictada en fecha 23de abril de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora ciudadana Y.E.D.V. contra la empresa STANHOME PANAMERICANA, C. A., y se condena a pagar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 99.837,55), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a una vez vencida la publicación de la presente decisión.

    Por cuanto existe vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

    El Secretario,

    Abg. RAMÓN VALERA V.

    En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. R.V.V.

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