Decisión nº PJ0052008000154 de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, siete (7) de Agosto del dos mil ocho (2008)

198° y 149°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000886

Demandante: Cddna. E.D.C.G.B.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.301.279

Apoderado Judicial Abog. R.N.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.59.874

Demandado: GUARDERIA V.M., C.A.

Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha seis (6) de agosto de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debe aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha seis (6) de junio del año dos mil ocho (2008) se presenta la Ciudadana E.D.C.G.B., asistida por el Abogado R.N.R., y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue recibida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha, y en fecha 9 de junio de 2008, se procedió a su admisión y se libró el correspondiente Cartel de Notificación a la empresa demandada.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, cumplido el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el inicio para el día de 6 de junio de 2008, en la cual compareció la accionante asistida por el Abogado antes mencionado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos.

Del libelo de demanda, la accionante reclama los siguientes conceptos y montos, a saber: por antigüedad, (Bs.F. 307,50); por Vacaciones Fraccionadas, (Bs.F.102,50); por Utilidades conforme al Artículo174 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Bs.F.102,50) y por Horas Extraordinarias (Bs.F. 675,84); siendo la Estimación de la demanda, la cantidad de (Bs.F.1.188,34).

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso 7 de enero de 2008 y egreso 30 de abril de 2008, para el demandante es de tres (3) meses y veintitrés (23) días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, lo indicaremos a BOLIVARES FUERTES, en consecuencia, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.20,50), la cantidad de (Bs.F.0,85) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.F.0,40) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.21,75). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a salario integral, la cantidad de Trescientos veintiséis Bolívares Fuertes con veintinueve céntimos (Bs.326,29).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 3,75 días, la cantidad de Setenta y seis Bolívares Fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.76,88)

• Por concepto de Bono Vacacional fraccionadas, 1,75 días, la cantidad de Treinta y cinco Bolívares Fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.35,88)

• Por concepto de Utilidades por todo el periodo de la relación laboral, 3,75 días, la cantidad de Setenta y seis Bolívares Fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.76,88)

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.515,92)

Referente al reclamo de pago de horas extras, en base a la presunción de admisión de los hechos, este Juzgador debe tener como cierto que el trabajador prestó sus servicios en jornadas laborales de diez (10) horas, y siendo el cargo que desempeñaba para la empresa no se enmarca en lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no obstante que en el expediente no reposa documento alguno o medio de prueba que demuestre el alegato de haber trabajado horas extraordinarias, este Juzgador aplica lo dispuesto en el literal b) del Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el límite máximo de horas extraordinarias. En consecuencia, se condena a la empresa al pago de cien (100) horas extras.

Conforme lo dispuesto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, las horas extraordinaria serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, debiendo realizar las siguientes operaciones aritméticas:

Salario de la Jornada ordinaria: Bs.F.20,50

Salario por Hora: Bs.F.20,50 / 8 horas día = Bs.F.2,56/hora

50% recargo de Bs.F.2,50/hora = Bs.F.1,28

Valor de la Hora extra: Bs.F.3,84, multiplicado por cien (100) horas, totaliza la cantidad de Trescientos ochenta y cuatro Bolívares Fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.384,38), cantidad ésta que se condena a pagar a la empresa demandada por horas extras.

Las cantidades por conceptos de Prestaciones Sociales y Horas Extras, suman NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.900,29), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana E.D.C.G.B., en contra de la empresa GUARDERIA V.M., C.A.. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.900,29)

No hay condenatoria en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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