Decisión nº 050 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, doce (12) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000035

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000755

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana M.E.L.H., representada por los Abogados J.R., C.R.M. y J.L.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.9.3, 37.490 y 71.912 respectivamente; y por la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 9 de junio de 1999, bajo el Nro.25, Tomo A-7, representada por los Abogados D.Z. y ENAYIN R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.631 y 96.086 respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de febrero de 2012, en el juicio que le tiene incoado la antes mencionada Ciudadana en contra de las empresas SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., y PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nro.45, Tomo A-6, igualmente representadas por los Abogados D.Z. y ENAYIN R.R., antes identificados.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la Accionante Apela de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y en fecha 22 del mismo mes y año, Apela de dicha Sentencia el Apoderado Judicial de la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A.

En fecha 27 de Febrero de esTe año, el Tribunal de Juicio oye en dos (2) efectos las Apelaciones interpuestas, remitiéndolas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores.

En fecha 29 de febrero de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 7 de marzo de 2012, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 28 de marzo de 2012, siendo diferido dictar el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el 9 de abril de 2012; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

Visto en Autos que la parte Demandada Recurrente no se hizo presente en la Audiencia Preliminar, se escuchó primero los alegatos de ésta y posteriormente de la parte Actora Recurrente.

ALEGATOS EN AUDIENCIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA “SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A.”

En primer término alegó los motivos que justificaron su inasistencia a la Audiencia Preliminar, el cual se basó en la existencia de vicios en la notificación de la empresa.

Alegó que el Accionante incurrió en indeterminación de la persona representante del patrono. Que ciertamente el Ciudadano C.P. quien supuestamente recibió el Cartel de Notificación, fue accionista de la empresa, desde su constitución en el año 1999 hasta el año 2002 que procedió a vender la totalidad de su paquete accionario, y por tanto, a la fecha de la interposición de la demanda y de la notificación, dicho Ciudadano no representaba a la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A.

Señaló que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de las notificaciones a las dos (2) empresas en términos idénticos, que ambas las entregó al Ciudadano C.P., siendo esta actuación del Alguacil viciada por error, al no cumplir lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo señala que a su representada no le fueron garantizados sus Derechos Constitucionales a la Defensa, y dicha violación además se verificó ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual en las prolongaciones de la Audiencia Preliminar quiso traer a juicio al verdadero Representante Legal de la empresa que no fue notificado, y al no presentarse le impuso una multa en Unidades Tributarias, siendo esto otra violación Constitucional.

Solicitó al Juzgado de Alzada revocara la Sentencia y ordenara la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

Posteriormente, en el supuesto que el punto anterior no fuera procedente, expuso los alegatos y fundamentos de Apelación al fondo de la controversia, señalando lo siguiente:

Que existen conceptos y documentos que fueron forjados, ya que son varias las promotoras y empresas que se dedican a la venta de los inmuebles.

En cuanto a las utilidades que fueron condenadas en base a 45 días anuales, las mismas debían ser calculadas al mínimo legal de 15 días anuales.

Que los domingos y días feriados no fueron probados por la parte actora siendo ésta su carga procesal.

Que en la declaración de partes puede inferirse diferentes elementos, incluso en la transición de la relación de trabajo entre una y otra empresa, y por ello, señala que existen vicios de incongruencia en la Sentencia recurrida.

Por último reiteró la solicitud de reposición a la Audiencia Preliminar y en caso de no proceder, declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

En lo referente a la falta de notificación de la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., que en la diligencia del Alguacil del Tribunal que riela en Autos, el Ciudadano C.P. señala que es administrador de ambas empresas.

Que en el año 2007 a la Accionante le mandaron a aperturar una cuenta bancaria por orden de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, según se observa en el folio 157 de autos, y también un cheque emitido por la empresa a favor de la trabajadora, según se observa en el folio 172 de autos.

Alega que durante a fase de juicio se presentó el Abogado de la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A. consignando Poder y ello convalida su presencia en el presente juicio.

En cuanto al fondo, señala que no está de acuerdo que solo se condenara a la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES y no a la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, porque existen indicios suficientes que la Actora trabajó también para esta empresa y no lo estableció la Jueza, siendo que las actividades de ambas empresas fueron coordinadas por C.P., como su Representante.

Que en los contratos anexos de ventas de las casas en promoción, la empresa PUNTO CARDINAL aparece en la promoción de venta de la Urbanización Valle de Luna, según consta en el folio 179 del Expediente.

En cuanto a la declaración de testigos que los mismos no fueron valorados adecuadamente por la Jueza.

Solicita que se condene solidariamente a la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, ya que la trabajadora mantenía relaciones de trabajo con ambas.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.L. en contra de la Sociedad Mercantil SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A.; SIN LUGAR la demanda incoada por la antes mencionada ciudadana en contra de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A. y ordena a la demandada cancelar la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Ocho Bolívares, con veinte Céntimos (Bs.262.708,20), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la Sentencia, bajo las siguientes motivaciones:

Observa el tribunal que en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A., rechazo, negó y contradigo que la hoy demandante haya prestado servicios para la referida empresa, destacando el hecho que su representada es de reciente data es decir, del 16 de mayo de 2007, por lo que mal podría haber señalado la demandante haber ingresado a laborar en dicha empresa el 06 de agosto de 1.999. Al respecto, debe esta juzgadora traer a colación que de la revisión que hiciere del escrito libelar se concluye que existe una indeterminación en lo que se refiere a la presunta fecha en la cual la ciudadana M.E.L.H., ingreso a prestar servicio para dicha empresa, tomando en cuenta que en el transcurso de la audiencia y en la declaración de parte que hiciere esta juzgadora la accionante señalo que la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A absorbió parte del personal de SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., siendo ella uno de estos trabajadores, sin embargo, no se estableció en el libelo, ni en la declaración de parte fecha cierta de su ingreso, aunado al hecho, que el apoderado judicial de la referida ciudadana señalaba que dichas empresas tenían los mismos accionistas, y se dedicaban a lo mismo, y tal como fue expuesto por esta juzgadora en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2010, mediante la cual declaro Con Lugar la Reposición de la Causa, dichas empresas no conforman un grupo de empresas, ni tampoco tienen los mismos accionistas, conclusiones a las cuales llego el tribunal vista las pruebas aportadas por la empresa Promotora Punto Cardinal, C.A., y la resultas suministradas por el SENIAT.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que visto el desconocimiento realizado por la antes mencionada empresa en cuanto a la relación de trabajo la carga probatoria correspondía la demandante demostrar la prestación del servicio, situación esta que no efectuó, motivos por el cual forzosamente se concluye que no existió relación de trabajo alguna entre la ciudadana M.E.L. y la empresa PORMOTORA (sic) PUNTO CARDINAL, C.A. Y así se decide.

En cuanto a la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A. debe señalar quien juzga que tomando en consideración que la referida empresa no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, es por lo cual existe una admisión de los hechos de carácter absoluto, por lo que se tiene como cierto la fecha de ingreso y egreso señalada por la accionante, el cargo desempeñado, la forma de culminación de la relación de trabajo y el salario devengado. Y así se decide.

Estableció la Juzgadora de Juicio que la carga de la prueba de la relación de trabajo le correspondía a la Accionante vista la negación absoluta por la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A. y condenó a la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., aplicando la consecuencia jurídica por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub iudice, el fundamento del Recurso de Apelación de la Accionada SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A. se circunscribió a dos puntos específicos, el primero a justificar las razones de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar motivado a errores y vicios en la notificación, y el segundo sobre la base de cálculos y procedencia de algunos de los conceptos demandados. Por la parte Actora, fue la no condenatoria de la empresa co-demandada PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A., existiendo pruebas en autos de la relación laboral que los vinculó.

A fines metodológicos, procederá este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el alegato de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y en el caso de que este no procediera en derecho, se pronunciará al fondo de la controversia, conforme fue alegado por las partes. Así se establece.

El Apoderado Judicial de la empresa demandada SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., alegó que en la fase de Sustanciación del Expediente, la Accionante incurre en una indeterminación en cuanto a los representantes legales de las empresas, y como consecuencia de ello, se materializan vicios en la notificación por parte del Alguacil del Tribunal, quien hace entrega de los Carteles de Notificación a una misma persona, lo que conllevó a que la empresa Recurrente no conociera de la demanda en su contra y no comparece a la Audiencia Preliminar.

Posteriormente, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el transcurso de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, ordena la notificación del verdadero Representante Legal de la referida empresa que no compareció, y al éste Ciudadano no presentarse, fue sancionado con multa pecuniaria estimada en Unidades Tributarias, considerando estas situaciones violatorias de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso.

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El Expediente en estudio fue remitido a la fase de juicio vista la imposibilidad del Juez de Primera Instancia en fase de Mediación, lograr una mediación positiva, con el addendum que uno de los codemandados no compareció a la Audiencia Preliminar, aplicándose la consecuencia jurídica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada como fue la Sentencia de Juicio al fondo de la controversia, al ser ésta Apelada, el Tribunal Superior que resulte competente, en el caso de haber sido uno de los fundamentos de apelación, debe decidir previamente sobre dichos alegatos, y en caso de no prosperar, corresponde a dicho Juez a decidir la causa al fondo. Sin embargo, en el caso de justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, deberá reponer la causa al estado que se celebre la misma, siendo el supuesto señalado, el caso que nos ocupa.

Se observa que la demanda fue incoada en fecha 12 de mayo de 2010, y en el Capítulo correspondiente al Petitorio, la Accionante señaló lo siguiente:

Pido que la notificación se haga en las personas de los ciudadanos: C.P. y el Ingeniero: A.S., venezolanos, mayores de edad, quienes [f]ungen como representantes de la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A. y PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A.; domiciliadasen el Edificio Arsa, Piso: 03, Oficina: 12, ubicado en la Avenida Bicentenario con calle Bomboná de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

Como puede observarse, la Accionante no señala en forma expresa cual es el representante legal de cada una de las empresas, infiriéndose en primer término, que el nombre de los mismos se encuentra en el mismo orden en que aparece el nombre de las empresas.

La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de mayo de 2010, y ordenó librar los Carteles de Notificación en el siguiente orden, por la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A. en la persona del Ciudadano C.P., y por la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A. en la persona del Ciudadano A.S..

Riela en Autos (folios 47 y 51) diligencias del Alguacil del Tribunal certificada por la Secretaria del misma, que en fecha 11 de junio de 2010, se dirigió a la dirección indicada para ambas empresas, y no fue posible practicar la notificación. La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitó a la Actora indicara nueva dirección, y luego de señalarla y librar nuevos Carteles de Notificación, en fecha 5 de agosto de 2010, el Alguacil diligenció en Autos y así lo certificó la Secretaria del Tribunal, la imposibilidad de Notificar.

Posteriormente, la Accionante suministra nueva dirección, siendo que en este caso, el Alguacil diligencia y así lo certifica la Secretaria del Tribunal, (folios 73 y 75), lo siguiente:

(…) Consigno en este acto constante de Un (01) folio útil, del Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2010-000755, Dirigido a la empresa: Sun Flower Bienes Raices, C.A., a donde me traslade el día 29/09/2010, estando allí procedí a fijar el cartel de Notificación en la entrada principal seguidamente fui atendido por el Ciudadano: C.P., C.I. 8.353.645, quien dijo ser: Administrador de la empresa, y negándose a firmar el cartel, y observando que la oficina no posee ningún Aviso o valla publicitaria, que la relacione con la empresa.

(RESALTADO DE ORIGEN)

Y por la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A. consigna una diligencia idéntica a la anterior, con el sólo cambio del nombre de la empresa demandada.

Como bien puede observarse, el Alguacil entregó los Carteles de Notificación al Ciudadano C.P., en una de las empresas, era el nombre del Representante legal, más en la otra no; asimismo, señala que fijó dicho Cartel de Notificación en la entrada principal de dicha oficina, haciendo la salvedad expresamente que la misma, ningún aviso o valla publicitaria que la relacionara con las empresas demandadas.

En fecha 20 de octubre de 2010 se da inicio a la Audiencia Preliminar, en cuya Acta se deja constancia de la comparecencia de la Demandante y su Apoderado Judicial; de la comparecencia del Apoderado Judicial de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A. en la persona del Abogado D.Z.; y de la incomparecencia ni por si ni por Apoderado Alguno de la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., señalando la Jueza que presumía la admisión de los hechos; deja constancia de las pruebas entregadas; acuerda prolongar la Audiencia Preliminar y solicita la comparecencia de los Ciudadanos C.P. y L.G., siendo evidente que el primero de los nombrados es el Representante Legal de una de las empresas demandadas, más no señala el carácter del otro Ciudadano.

Ahora bien, del Poder consignado en dicha Audiencia y consignado en Autos, se evidencia que el Ciudadano C.E.P.V., es el Representante de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A., y no de la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., como se indicó en los Carteles de Notificación; por tanto, se presenta una primera incongruencia que ha debido percatarse la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual podría constituir un vicio que debía ser solucionado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa en Autos que, en las prolongaciones de la Audiencia Preliminar de fechas 4 y 25 de noviembre de 2010, la Jueza de Mediación, sigue dejando constancia de la incomparecencia de la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., y ordenando la comparecencia obligatoria del Ciudadano L.G., apercibiéndole de la sanción que dispone el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 30 de noviembre de 2010, libra Cartel de Notificación a dicho Ciudadano para que comparezca a la Prolongación de la Audiencia en fijada en fecha 13 de diciembre de 2010, a la cual no se presentó, siendo posteriormente sancionado con el equivalente a cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.) de multa.

Asimismo, del estudio y verificación de los documentos Constitutivos y Estatutarios de ambas empresas demandadas, observa este Sentenciador que los correspondientes a la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., en Acta de Asamblea de fecha 7 de octubre de 2002, el Ciudadano C.P. le hace una venta al Ciudadano L.G.d. total de su paquete accionario, y así mismo, renuncia al cargo de Director- Administrador de la empresa. (Folios 211 al 218 ambos incluidos); y de los demás Documentos Protocolizados ante Registro Mercantil de las Actas de Asambleas realizadas por la empresa y que rielan en Autos, no se evidencia que el Ciudadano C.P. ocupare algún cargo en la misma, constando que en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de noviembre de 2010, protocolizada el 14 de diciembre de ese mismo año, se nombra como Presidente a la Ciudadana C.M.C.P.. En consecuencia, para la fecha de interposición de la demanda, el Representante de la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A. es el Ciudadano L.G. y no el Ciudadano C.P., en nombre de quien se libró el Cartel de Notificación y a quien se le entregó.

No obstante lo anterior, de la redacción de las Actas de Audiencia Preliminar celebradas ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, puede inferir esta Alzada, que efectivamente dicha situación fue planteada en la misma, con la resultante en la insistencia de la Jueza de ese Tribunal de obligar al Representante Legal, L.G., a comparecer a dicha Audiencia, incluso mediante la orden e intimación de amonestación la cual posteriormente le fue impuesta, con lo cual se podría pretender convalidar la falta de comparecencia de la codemandada y posiblemente validar el error en la notificación; sin embargo, considera este Juzgado Superior que, al haberse percatado la Sentenciadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dicho vicio, la Ley Adjetiva laboral en su Artículo 134, le permitía de oficio o a petición de parte, - como se deduce que acaeció -, resolver ese vicio procesal, por demás importante y necesario para la validez del procedimiento.

El Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

La norma adjetiva transcrita supra, hace alusión a varios requisitos –ordenar la notificación, cartel, indicación del día y hora para la celebración de la audiencia, fijación del cartel, persona que fija el cartel, lugar para la fijación, entrega de la copia del cartel, personas para recibir el cartel, identificación de la persona que recibe la copia. Consta de Autos que la Jueza no hizo alusión a ninguno de los requisitos exigidos en dicha disposición, en el caso de ambas empresas, a pesar de que una de ellas no fue entregada al Representante Legal que se indicó, y tampoco pudo constatar que la dirección donde se dirigió, fuera la sede de ambas empresas, más bien, señaló que no existía indicación alguna, ni aviso ni valla publicitaria que las relaciones (folios 73 y 75).

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 383 de fecha 03 de abril de 2008, en la que se estableció:

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos (…).

En otro orden de ideas, pero relacionado con el punto relativo a la notificación, considera esta alzada que es prudente, por lo demás, si se observa la omisión de algún requisito para perfeccionar la notificación, verificar si están presentes las partes interesadas, porque ello pudiera convalidar cualquier vicio; en el caso sub examine, se dejó constancia que la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A. no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar ni a sus prolongaciones, no obstante la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución vehementemente solicitaba la presencia de su Representante Legal en las prolongaciones, la cual no se materializó.

Consecuente con lo expuesto, vista el error e inadvertencia con respecto a las notificaciones de las empresas, y el vicio alegado el cual no fue resuelto en Audiencia Preliminar de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado debe revocar la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se REPONE la presente causa al estado que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estando las partes a derecho, al recibo de las presentes actuaciones, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, salvaguardando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes en el presente juicio. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior en el cual se ordena la Reposición de la causa, este Sentenciador de Alzada considera improcedente pronunciarse sobre los alegatos expuestos por las partes referentes a su inconformidad con el fondo de la Sentencia. Así se establece.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada recurrente SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., con respecto a la Justificación de la Incomparecencia a la Audiencia Preliminar SEGUNDO: Se REVOCA, la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se REPONE la causa al estado procesal de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Aperture la Audiencia Preliminar, entendiéndose que todas las partes se encuentran debidamente notificadas, salvaguardando el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, en el Juicio incoado por la Ciudadana M.E.L.H., en contra de las empresas SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A. y PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A.. Visto el pronunciamiento anterior en el cual se ordena la Reposición de la causa, este Sentenciador de Alzada considera improcedente pronunciarse sobre los alegatos expuestos por las partes referentes a su inconformidad con el fondo de la Sentencia

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 11:57 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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