Decisión nº 072 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, siete (7) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2012-000265

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000107

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana S.J.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.966.763, en su carácter de TERCERA INTERESADA, representada por los Abogados R.R. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.328 y 54.553 respectivamente, según consta de Poder Apud Acta que riela en el folio 267 del Asunto Principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de noviembre de 2012 en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nro.29, Tomo 265-A-Sgdo., representada por los Abogados A.B., A.B., A.P., A.S., B.R., B.T., C.B., C.M., C.C., D.T., D.E., E.P., E.R., EUDELYS LEÓN, G.C., GONZALO MENESES, JANITZA RODRIGUEZ, J.E., J.S., J.L.M., J.A., J.P., J.R. VÁSQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISETTI ZAMORA, L.C., M.L., M.D.F., M.C., M.V., M.A., OBDALIS GARCÍA, O.S., P.R., R.V., ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, T.H., VIRGENIS SILVA, WALTER LA MADRIZ, YETXICA MEDINA y YULIVETH CORDERO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 60.361, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 36.263, 76.115 Y 95436 respectivamente, según instrumento Poder que riela en los folios 21 y 22 del expediente principal, en contra de la P.A. Nro.00307-2011 de fecha 2 de Junio de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la Ciudadana S.F., antes identificada.

I

ANTECEDENTES

Visto que la Sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal, conforme lo señaló la A quo mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2012, ordenó la notificación de las partes, así como del Procuraduría General de la República, y una vez realizada la última de las notificaciones, comenzaría a computarse el lapso para ejercer los Recurso Legales.

Una vez cumplidos los requisitos de Ley, la Tercera Interesada Apela de la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, la cual es Admitida y Oída en ambos efectos, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, en fecha 14 de febrero de 2013.

En fecha 20 de febrero de 2013, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente al lapso para que la parte Apelante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 12 de marzo de 2013, y en fecha 19 de marzo de este mismo año, la Representación Judicial de la Empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. consigna escrito de contestación a los fundamentos del Recurso de Apelación. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana S.F., contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior del Tribunal que conoce del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO

La empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. interpuso ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. Nro.00307-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 2 de Junio de 2011, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la Ciudadana S.F. aquí recurrente.

Alegó el Demandante de la Acción de Nulidad, que procedió a despedir justificadamente a la Ciudadana S.F. en fecha 26 de febrero de 2010, quien a la fecha ocupaba el cargo de Supervisora de la Gerencia de Viajes y Traslados, siendo éste un cargo de Confianza.

Que dicho despido se basó en causas justificadas tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, a) La Violación de la Normativa Interna, b) Violación a la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, c) Violación al Manual de Contrataciones de PDVSA y sus filiales y d) Violación a las Normas contra la Corrupción, por cuanto no administró de forma correcta y adecuada la selección de contratistas como la COOPERATIVA DE TRANSPORTE GUAYOYO EXPRESS R.L., otorgándole asignaciones a criterio propio, no valorando la documentación requerida que cumpliera con los requisitos mínimos de verificación por parte de los Organismos Internos de la Corporación, entre otros aspectos alegados, concluyendo que incurrió en la violación de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, lo que condujo a que se abriera una investigación por parte de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, la cual determinó la veracidad de los hechos aludidos.

Asimismo, alega que justifica el despido, por cuanto esta Ciudadana utilizó un vehiculo propiedad del presidente de la empresa prestataria del servicio de transporte de personas para su representada, configurando con ello el incumplimiento de la norma, referida al conflicto de intereses, establecida por su mandante y que regula la conducta ética de los trabajadores, según boletín Nº RH-09-02-NR.

Que la Trabajadora despedida en fecha acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 09 de Marzo de 2010, fundamentando su Acción en el Decreto emanado de la Presidencia de la República Nro. 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, que establecía la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que una vez notificada la empresa por el Ente Administrativo del Trabajo, ésta acudió en la oportunidad fijada para el Acto de Contestación de las preguntas que establece la Ley Sustantiva del Trabajo; y vistas las respuestas, el Funcionario del Trabajo ordenó la apertura a pruebas del procedimiento; y una vez finalizada la misma y siguiendo el procedimiento administrativo establecido en la Ley, el Inspector del Trabajo dicta Providencia en la cual considera, que la Ciudadana S.F., se encontraba amparada por inamovilidad al momento del despido, y ordenó que la misma fuera reincorporada a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la reincorporación definitiva de sus labores.

Denuncia que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad conforme a lo siguiente:

En el Capítulo III, alega el Vicio de Incompetencia, alegando que el Inspector del Trabajo debía haber declarado su incompetencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la Ciudadana S.F., bajo el fundamento que para la fecha de la solicitud, alegó que devengaba un salario de Bs.2.900,00 mensuales, y conforme a Decreto Presidencial que establecía la inamovilidad especial, amparaba a aquellos trabajadores con menos de tres (3) salarios mínimos, los cuales a la época, sumaban la cantidad de Bs.2.877,24, por lo cual, dicho Ente Administrativo no era competente para conocer de la Solicitud formulada. Con ello fundamenta que incurre en el vicio de nulidad Absoluta que dispone el ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el Capítulo IV, alega el Vicio de Inmotivación de la P.A., a tenor de lo dispuesto en los Artículos 9, y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Expone que el Inspector del Trabajo no realizó la interpretación ni el análisis del Decreto Presidencial cuya norma jurídica se sustentó la solicitud, así como tampoco realizó la determinación del salario básico devengado por la trabajadora, incurre en el vicio de ilegalidad, lo que hace a la P.A.N..

En el Capítulo V, nuevamente alega el Vicio de Inmotivación de la P.A., a tenor de lo dispuesto en los Artículos 9, y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Manifiesta que el Inspector del Trabajo, no realizó una interpretación precisa de la norma jurídica contenida en los decretos 7.154 de fecha 23 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, y el decreto Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, ya que no consideró que la Accionante desempeñaba un cargo de confianza, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se constató con la declaración de la testimonial de la Ciudadana NOVIS CAMPO. En consecuencia, al no valorar que el cargo era de confianza, el propio decreto la excluía del campo de su aplicación, y al no haber el Funcionario del Trabajo realizado dicho análisis legal, hizo que la Providencia incurriera en el vicio delatado.

En el Capítulo VI, alega que el Inspector del Trabajo incurre en el Vicio de Desviación de Poder, al abusar de las facultades y discrecionalidad que le otorgaba el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al ordenar el reenganche y Pago de Salarios Caídos, al haber resultado controvertida la causa de la inamovilidad alegada.

IV

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 12 de Marzo de 2013 la Recurrente presenta Escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

• Que la Sentencia recurrida declara Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, estableciendo con respecto de los vicios denunciados que: a) es improcedente el vicio de Incompetencia alegado con base al Salario devengado, por considerar que la Ciudadana S.F. devengaba un salario protegido por la inamovilidad laboral especial; b) declara la falta de competencia del Inspector del Trabajo, al establecer que la referida Ciudadana desempeñó un cargo de confianza; c) que es improcedente el vicio de desviación de poder; y, d) que en la P.A. se incurrió en falsos supuestos de hecho y de derecho.

• Que el planteamiento fundamental del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral especial llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se enmarca en las siguientes consideraciones: a) que la Ciudadana S.F. fue objeto de un despido ilegal e injustificado; b) que la reclamante no era trabajadora de confianza; c) que estaba amparada por la inamovilidad laboral especial establecida en el decreto; d) que PDVSA no podía despedir a la trabajadora sin acudir previamente al procedimiento de calificación de falta.

• Que en la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación de los hechos a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 243 y del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se establecen ni se indican las razones claras y precisas, ni el razonamiento lógico por lo que la Jueza de Juicio concluye que el cargo desempeñado por la Ciudadana S.F. era de Confianza.

• Hace referencia a Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., (caso: hotel A.P. en Recurso de Revisión), sobre el principio pro operario y la protección Constitucional a la estabilidad, los cuales no aplicó la Sentenciadora de Juicio como se le solicitó en la audiencia de juicio.

• Que la Sentencia aplica erróneamente lo establecido en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable pro tempore, al existir falta de motivación de los hechos para la aplicación de la norma citada.

• Solicitó se declare con lugar el Recurso de Apelación y Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por PDVSA SERVICIOS, S.A. contra la P.A..

V

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

En fecha 20 de marzo de 2013 el co-Apoderado Judicial de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. presenta escrito de contestación a la Apelación, en la cual alega:

• En el Capítulo I, con respecto al alegato del Recurrente, solicita se tengan como no presentados los fundamentos de la Apelación, por cuanto considera que no indican los hechos en que se fundamenta, la inconsistencia del análisis lógico de ese hecho desarrollado por el Juez en la sentencia y la forma o modo como se violentó el derecho en la actividad judicial desplegada por el Juez de Juicio.

• En el Capítulo II, indica que a todo evento procede a dar contestación al planteamiento hecho por la Apelante, a saber: Que el punto uno del escrito no contiene argumentación y el punto dos, no establece que norma jurídica violentó la Jueza al establecer: la improcedencia del vicio de incompetencia por el sueldo devengado; la declaratoria de la falta de competencia del Inspector del Trabajo por el cargo de confianza que indica desempeñó; la improcedencia del vicio de desviación del poder; y que la providencia incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que dichos puntos no pueden considerarse como fundamentos de la apelación.

• En el numeral 1 de dicho Capítulo, que el punto tres hace referencia a los argumentos presentados por la Ciudadana S.F. ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en su solicitud, lo cual no tiene concatenación con la conducta del Juez en la Sentencia y las normas de derecho aplicadas.

• En el numeral 2, Con respecto al punto cuatro, el Apoderado Judicial de la empresa Accionante en Nulidad, solo transcribe párrafos de los alegatos expuestos por la recurrente.

• En el numeral 3, Que en el punto cinco, solo se limita a realizar consideraciones sobre la progresividad de derechos en la legislación Venezolana con respecto al hecho social trabajo, con cita de la Sentencia de la Sala Constitucional.

• En el numeral 4, transcribe el alegato de la recurrente en el punto seis, sin otro razonamiento.

• En el Capítulo III, transcribe párrafos de la Sentencia recurrida; sin señalar argumento alguno al respecto.

• En el Capítulo IV, sobre el alegato del vicio de falta de motivación de hecho y la omisión en la determinación de los hechos, en la evacuación de la prueba testimonial, considerando que la Jueza de Juicio examinó y valoró la prueba, por lo que el vicio denunciado no está fundamentado.

Concluye en su escrito que al ser declarada la cualidad de Trabajadora de Confianza de la Ciudadana S.F., ésta se encontraba excluida de la aplicación del decreto de inamovilidad, y por ello, la declaratoria de la incompetencia del Inspector del Trabajo era procedente y por ello procedente la Nulidad de la P.A.N.. 00307-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

VI

DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIO, S.A., en contra del Acto Administrativo solicitado; ANULA la P.A.N.. 00307-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 02 de junio de 2010, contenida en el Expediente Nro.044-10-01-00252, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, de la Ciudadana S.F., motivando lo siguiente:

En el Capítulo denominado “DEL FONDO DE LO PLANTEADO”, la A quo estableció que los vicios delatados por la parte Accionante fueron los siguientes:

Vicio de Incompetencia y el vicio de inmotivación.

Señala la parte recurrente la incompetencia del Inspector del Trabajo, para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 y ordinal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenados con los artículos 1°, 2° y 4° del decreto presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 y de los artículos 1 y 10 del decreto Nº 6.660 de fecha 30 de marzo del año 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 por cuanto la accionante se encontraba excluida de la referida inamovilidad, de igual forma alega el vicio de inmotivación producto del análisis del decreto antes señalado, por cuanto la accionante se encontraba excluida de la aplicación del mismo. Este tribunal pasa a continuación a verificar lo expuesto por la parte recurrente lo cual hace en los siguientes términos:

Considera quien juzga a.e.a.4.d. Decreto Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 en fecha 23 de diciembre de 2009 el cual establece:

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. (Negrillas del Tribuna)

Dicha disposición establece quienes se encuentran exceptuados de la aplicación de la prorroga de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en este sentido, analizaremos las expresamente señaladas por la parte recurrente las cuales son:

1.- El salario básico mensual de la trabajadora, el cual no debe ser superior a 3 salarios mínimos mensuales, en este sentido, tal como se pudo constatar en las pruebas aportadas el salario mínimo vigente para la fecha del despido, es decir para la fecha del 26 de febrero de 20120, era la cantidad de Bs. 967,50, por consiguiente a los fines de que un trabajador se encontrase amparado de inamovilidad laboral para dicha época su salario mensual no pude ser superior a la suma de Bs. 2.902,5, lo cual equivale a tres salarios mínimos.

En este mismo, orden de ideas el tercero interesado expuso en la audiencia de juicio que para el momento del despido devengaba la cantidad de Bs. 2.900, por consiguiente gozaba de inamovilidad. En este sentido, la parte recurrente, reconoció que la accionante devengara dicho salario básico, sin embargo, expuso que aunado a dicho monto le eran cancelados la cantidad de Bs. 150 por concepto de ayuda única y especial de ciudad, por lo que superaba el monto de los tres salarios mínimos.

Tomando en consideración lo expuesto, considera necesario quien sentencia aclara que el monto percibido por la trabajador por concepto de ayuda de ciudad no forma parte del salario básico, por el contrario forma parte integrante del salario normal, por lo que existe una errónea interpretación al determinar cual es el salario básico devengado por la accionante, por consiguiente verificado como ha sido que la accionante cumplía con el requisito relativo al salario básico devengado mensual a los fines de estar amparada por la inamovilidad decretada, es por lo que forzosamente, se declara improcedente el presunto vicio alegado por la parte recurrente relativo al salario devengado. Y así se declara.

2.- Del cargo de Confianza: La parte recurrente expone que la accionante se encontraba excluida del antes mencionado decreto por ser un personal de confianza, por cuanto la ciudadana S.F. tenía personal bajo su supervisión ya que esta ocupo el puesto de supervisora de la Gerencia de Viajes y traslado al momento de su despido. A este respecto, expuso el apoderado judicial de la tercera interesada que el decreto de inamovilidad no excluía los cargos de confianzas, aunado a ello, de las testimonial rendidas en el expediente administrativo se pudo constatar que solo tenia a su cargo una persona, la cual devengaba el mismo salario que su representada por lo que no podría hablarse de supervisión.

Visto lo anterior, es preciso en primer lugar hacer la salvedad que en el artículo 4 del referido decreto el cual fue trascrito por este juzgado se excluye de la aplicación de la inamovilidad el personal de confianzas, motivos por el cual pasa quien juzga a verificar si tal señalamiento fue esgrimido por la parte accionada en el expediente administrativo, para lo cual pasa a a.e.a.l. en fecha 29 de junio de 2010, fecha en la cual tuvo lugar el acto de contestación, en este sentido se verifica, que la parte accionada al ser interrogado “b)-Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante. Contesto: No. Ella era trabajadora de confianza y es falso que su salario sea menor de los 3 salarios mínimos.”

Tomando en consideración lo antes expuesto, se concluye que la parte accionada expuso al momento dar contestación a la solicitud lo concerniente a la calificación del cargo ocupado por la actora, el cual era de confianza, al respecto Se evidencia en la P.A.I. que el Inspector del trabajo señalo que la falta de cualidad en virtud de la condición de empleado de confianza de la ciudadana S.H. no fue demostrada, por cuanto las documentales marcada “A” y “B” que rielan en los folios 49 y 50 del expediente administrativo fueron impugnadas en el lapso legal correspondiente por la parte recurrente, aunado al hecho que las testimoniales promovidas por la accionada no le fueron otorgado valor probatorio a excepción de la ciudadana Novis Campos, quien respondió que laboraba en la Gerencia de Servicios Generales y su supervisor inmediato era la señora S.F., en cuanto a su salario expuso que todos tenían un salario de Bs. 2.900 más la ayuda de ciudad de Bs.150 bolívares.

Ahora bien, considera quien juzga que el Inspector del Trabajo incurrió en error al determinar que la ciudadana S.F. no era una trabajadora de confianza, por cuanto si bien es cierto le otorgo pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo Novis Campos, solo tomo en consideración los puntos antes expuestos, más no así el resto de su declaración en la cual tal como se evidencia en los folios 160 y 161 del presente expediente, al momento de ser interrogada sobre la actividad desarrollada tanto por su persona como Analista de Facturación como la de su Supervisora la cual era ejecutada por la accionante, esta paso a detallar un sin números de actividades que desarrollaba su supervisora, actividades estas que encuadran perfectamente con el cargo, esto por una parte, por la otra tenemos, que en lo que se refiere a los beneficios económicos, esta respondió tal como fue señalado anteriormente que todas devengaban el mismo salario básico más la ayuda de ciudad, salario este que se encuentra establecido en el tabulador de cargo, pero que adicionalmente a ello de acuerdo al perfil académico, a los años de servicios, experiencia profesional y a la actividad desarrollada, cada trabajador podrían percibir salarios normales distintos, es decir, no quedo demostrado que el salario normal percibido por dicha testigo con su supervisora sea el mismo, por el contrario quedo evidenciado que los mismos eran distintos. En consecuencia, para quien juzga con la declaración de la testigo, quedo evidenciado el cargo de confianza que ocupaba la accionante para la empresa PDVSA SERVICIOS; S.A. Por consiguiente es evidente que en el Procedimiento Administrativo del cual se solicita la nulidad de la P.A. se pudo constatar el Vicio alegado por la parte recurrente, concerniente al falta de competencia del Inspector del Trabajo, para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana S.F., por cuanto la misma se encontraba excluida de la aplicación del decreto por medio del cual se prorrogaba la inamovilidad, ello en virtud, del cargo desempeñado el cual es de confianza tal como lo establece el artículo 45 de la ley Orgánica del trabajo. Y así se declara.

Con respecto a los vicios alegados, referentes a la incompetencia del Inspector del Trabajo para conocer el procedimiento la Jueza de Juicio realizó un análisis del salario mínimo vigente para la época del despido y el salario devengado por la trabajadora despedida, estableciendo que la misma devengaba menos los tres (3) salarios mínimos establecido en el Decreto de Inamovilidad especial, no siendo procedente el vicio de incompetencia por la remuneración. Asimismo, analizó los alegatos expuestos en la Audiencia, así como las pruebas promovidas, indicando que le dio valor probatorio a la testimonial de la Ciudadana NOVIS CAMPOS, la cual afirmó que su Supervisor inmediato era la Ciudadana S.F., considerando que efectivamente el cargo que ejercía la Recurrente, era de los denominados de Confianza, y aplicando el Artículo 4 del decreto Nro.7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, considerando bajo ese supuesto, que se verificó el Vicio de falta de Competencia del Funcionario del Trabajo para conocer del Procedimiento interpuesto en vía administrativa.

En lo relacionado al alegato del vicio de desviación de Poder, consideró lo siguiente:

Vicio de desviación de poder.

Denuncia, el recurrente de autos que el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de desviación de poder, por considerar que el mismo en función de sus atribuciones, abusó de las facultades que le otorga la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando resultó controvertida la causa de inamovilidad alegada.

Considera este tribunal que no existe desviación de poder por el hecho de que un funcionario público haya omitido un pronunciamiento previo o haya valorado erróneamente una prueba, pues el desviación de poder estará siempre referido a una actuación arbitraria al margen de la Ley que realice un funcionario público y que por lo demás habiendo encontrado el tribunal presente en el acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya la denuncia examinada, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto. Así se dispone.

Por último en la parte motiva de la Sentencia recurrida, la A quo, bajo el título “DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, estableció lo siguiente:

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por la ciudadana S.F. y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la P.A.i., razón por la cual, este tribunal al anular el referido acto administrativo debe ordenar a que abra el lapso de pruebas en el procedimiento administrativo de marras de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que las partes puedan exponer las pruebas para demostrar sus respectivas posiciones. Así se decide.

Del párrafo transcrito, la Jueza de Juicio señala que por el hecho de declararse nula la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la Ciudadana S.F., quedaba sin efecto y el patrono no estaba obligado a dar cumplimiento a la misma, y “ordena” a que se aperture el lapso de pruebas en el procedimiento administrativo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VII

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Es menester hacer señalamiento que en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, la Recurrente solo delata como infringido (en el punto 4), el vicio de inmotivación al señalar que “(…)En la Sentencia no se establecen los hechos relacionados a las actividades que realizaba S.F., ni se indican razones, claras y precisas, que permitan concluir que las realizadas – identificarlas y calificarlas – eran concluyentes para declarar que desempeñaba cargo de confianza…”; incurriendo en la falta de motivos de hecho en la sentencia, conforme lo dispuesto en los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. El resto de los argumentos de dicho escrito son: en el punto 1, la razón o el motivo del escrito presentado; en el punto 2, una síntesis de los motivos indicados en la Sentencia de los vicios denunciados; en el punto 3, solo menciona las consideraciones que alega se encuentran enmarcadas en el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; en el punto 5, solo cita y transcribe parcialmente una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en el último punto, el seis (6), reitera que la sentencia recurrida, incurre en el vicio de omisión en la determinación de los hechos para establecer las actividades ejercidas por la Recurrente, propias de un empleado de Confianza.

Siendo éstos los términos en que se encuentra expuesto el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, la parte Recurrente, denuncia que la Jueza de Juicio no consideró los supuestos de hecho y de derecho para sentenciar, alegados por el actor, que la trabajadora estaba amparada por la inamovilidad establecida por Decreto Presidencial, siendo que fue objeto de un despido ilegal e injustificado. Alegó que la Sentencia incurre en el vicio de falta de motivación de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 243 y del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se establecen ni se indican las razones claras y precisas, ni el razonamiento lógico, por lo que la Jueza de Juicio concluye que el cargo desempeñado por la Ciudadana S.F. era de Confianza.

En referencia a que la Sentencia incurre en el vicio de falta de motivación de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 243 y del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se establecen ni se indican las razones claras y precisas, ni el razonamiento lógico por lo que la Jueza de Juicio concluye que el cargo desempeñado por la Ciudadana S.F. era de Confianza, en este sentido, los Artículos referidos disponen:

Artículo 243 Código de Procedimiento Civil. Toda Sentencia debe contener:

(omissis)…

4°) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

(omissis)…

Artículo 244 Código de Procedimiento Civil. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Observa esta Alzada que hace una relación de los Hechos Alegados por la parte Accionante, especificando los vicios denunciados; de las pruebas aportadas y evacuadas, y en el Capítulo denominado de las “Consideraciones para Decidir”, analiza primero la Competencia del Tribunal para conocer del presente Asunto, y posteriormente, establece el Capítulo denominado “Del Fondo de lo Planteado”, el cual fue parcialmente transcrito en esta Sentencia supra, en la cual analiza cada uno de los vicios y los fundamentos de hecho y de derecho a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no.

En consecuencia, el fundamento de Apelación de que la Sentencia incurre en el vicio de falta de motivación de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 243 y del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en derecho. Así se establece.

En referencia a que la Sentencia viola lo establecido en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable pro tempore, al existir falta de motivación de los hechos en la norma citada, lo cual alega no concuerda con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., (caso: hotel A.P. en Recurso de Revisión), sobre el principio pro operario y la protección Constitucional a la estabilidad, los cuales la A quo no aplicó como se le solicitó en la audiencia de juicio, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

La Sentencia de la A quo, al analizar el cargo de la trabajadora y su condición de empleada de confianza a tenor de lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamenta su motiva, en la declaración de la testigo a la que le otorga valor probatorio, y por ello juzga que la trabajadora se encontraba dentro de los denominados trabajadores de confianza; supuesto de hecho que – teóricamente – no apreció el Inspector del Trabajo, y por ello consideró que dicho Funcionario incurrió en una falsa aplicación de la norma al establecer que estaba amparada por la Inamovilidad Especial, establecida en el Decreto Presidencial, y no consideró que debía excluirse del amparo del mismo, por cuanto al ser Trabajadora de Confianza, se encontraba por ende, excluida de dicha inamovilidad especial.

El Artículo 4 del Decreto Presidencial número 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.334, dispone:

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Dicha cualidad fue demostrada en el análisis y valoración que hizo de la evacuación de la testigo NOVIS M.C., realizada en Sede Administrativa del Trabajo, la cual riela en Autos a los folios 160 y 161; y por ello, al examinarse la condición de la trabajadora que solicitaba el Reenganche, ya que en dichos Decretos se establecen algunos regímenes excepcionales a su aplicación, siendo el caso de Autos una de las excepciones a la protección de inamovilidad laboral.

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., señaló:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En base a la Jurisprudencia antes citada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Esta Alzada considera relacionado con la Jurisprudencia citada, que para configurarse el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en éste último, se verifica en la errónea interpretación de la norma, o en su falta de aplicación, y el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados; por ello, la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en el vicio del Acto Administrativo, que se verifica cuando dicho acto o P.A. que emite el Funcionario competente del Ente Administrativo, no coincide con el fin último de la administración, siendo que el falso supuesto de hecho se puede verificar cuando no hay correspondencia entre el hecho constitutivo del Acto y el supuesto normativo aplicable a dicho hecho, es decir, existe un error de apreciación o error en el juicio de valor y al apreciar de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, se da a dichos supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Otro caso en el que se genera cuando la Administración trata de justificar la aplicación de una norma a un hecho que no existe.

De las Actas que rielan en Autos, especialmente de las copias certificadas del expediente Administrativo, de la motivación dada por el Inspector del Trabajo en la Providencia dictada la cual riela en Autos del folio 183 al 204 ambos inclusive, en la cual declaró Con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, consta que dicho Funcionario Administrativo, en cuanto a la falta de cualidad e interés en virtud de la condición de empleado de confianza, señala que las documentales marcadas “A” y “B” en el Expediente Administrativo fueron impugnadas, al igual que la improcedencia de la inamovilidad alegada por devengar más de tres salarios mínimos, señalando que las documentales marcadas “C” y “D” en el Expediente Administrativo también fueron impugnadas. En ese orden, señala en la Providencia impugnada lo siguiente: “… que la Ciudadana S.F. tenía el cargo de SUPERVISORA DE VIAJES Y TRASLADOS, lo cual fue ratificada en su declaración considerándola como personal de confianza.”, para luego citar una Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 sobre la forma de determinar si un trabajador es de Dirección o Confianza, para luego considerar el Inspector del Trabajo que, las actividades que realizaba la misma, no encuadran dentro de la clasificación de Dirección ni de Confianza, y por ello consideró que estaba amparada por la inamovilidad laboral especial y ordenó la reincorporación a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios dejados de percibir.

Si bien la Providencia que declara Con Lugar el Reenganche y pago de salarios dejados de percibir y motiva las razones por las cuales considera se encuentra amparada por la inamovilidad especial establecida por Decreto Presidencial, existe una incongruencia en el hecho de que primero la considera de confianza conforme la ratificación de la declaración de la propia trabajadora S.F., y luego establece, que no tiene dicho carácter al hacer mención de las actividades que realizaba. Así podemos apreciar de las copias certificadas del expediente Administrativo, específicamente en el escrito de Observaciones y Conclusiones presentado por la Apoderada Judicial de la Ciudadana S.F. que riela en Autos del folio 183 al 186, al folio 185, señala:

En la presenta causa no se detalla en modo alguno que dentro de sus funciones exista manejo de información confidencial en el área determinada en que laborara, ni existe prueba documental de sus funciones en el que conste por escrito su notificación de las mismas, y por tanto no es procedente la calificación de empleada de confianza. Obsérvese que mi representada realizaba su labor junto contra (sic) persona percibía igual salario básico, realizaba las mismas actividades, y tenía el cargo de Supervisora del Departamento de Viajes y Traslados.

Dispone en su artículo 45 eiusdem, que: “el trabajador de confianza, es aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”; siendo que, respecto a la calificación de un trabajador de dirección, confianza, inspección o vigilancia, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la misma dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

De los vicios alegados por la empresa Accionante del Recurso de Nulidad, tal como fueron las incompetencias del Funcionario, consideró dicha Sentenciadora, que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas no apreció ni valoró adecuadamente las pruebas promovidas que versan sobre la descripción del cargo y las funciones desempeñadas por la trabajadora Accionante en ese procedimiento; que luego de a.e.A.l. por el Ente Administrativo del Trabajo, en el cual el representante de la empresa fuera sometido al interrogatorio de ley a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que el Funcionario del Trabajo al aplicar los Decretos sobre inamovilidad, no consideró las excepciones para su aplicación, y el alegato que la trabajadora tenía la condición de empleada de confianza de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivando y estableciendo que si se habría configurado el vicio delatado y por ende, era procedente la nulidad del acto administrativo impugnado.

Como puede observarse en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, Analiza las denuncias de los vicios de Incompetencia y de Desviación de Poder del Funcionario del Trabajo, y declara Con Lugar el Recurso de Nulidad intentado por la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. y nula la P.A. emanada del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, argumentando la Jueza de Primera Instancia, que la Decisión tomada por el Funcionario del Trabajo se basó en falsos supuestos de hecho y de derecho, y por ello dicha Providencia quedaba sin efecto y no existía obligación del patrono para cumplirla.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este Juzgador la incoherencia en que incurre la Jueza de Primera Instancia en el Título denominado “DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO”, en la cual señala:

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por la ciudadana S.F. y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la P.A.i., razón por la cual, este tribunal al anular el referido acto administrativo debe ordenar a que abra el lapso de pruebas en el procedimiento administrativo de marras de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que las partes puedan exponer las pruebas para demostrar sus respectivas posiciones. Así se decide.

Dicha incoherencia, se sustenta en el hecho de que al haber declarado la nulidad del Acto Administrativo como consecuencia del vicio de la incompetencia del Funcionario del Trabajo, por el hecho que la trabajadora Solicitante de la Calificación de Despido ante el Ente Administrativo se encontraba excluida de la protección de la inamovilidad laboral especial, al ser catalogada como Trabajadora de Confianza, mal puede ordenar dicho Juzgado de Juicio que se aperture el lapso de pruebas en el procedimiento administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente derogada), para que las partes expongan las pruebas para demostrar sus posiciones, ya que precisamente, la Nulidad de la P.A. deviene de la incompetencia del Funcionario del Trabajo para conocer de la presente solicitud.

En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Tercera Interesada, Ciudadana S.J.F.C.; sin embargo, visto lo señalado en el párrafo ut supra, este Juzgado de Alzada debe MODIFICAR la Sentencia solo en lo que respecta a la orden de aperturar el procedimiento a pruebas, lo cual es improcedente en derecho, y declarar la Nulidad de la P.A. Nro.00307-2011 de fecha 2 de Junio de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la referida Ciudadana, concluyendo al efecto, que son los Tribunales con competencia en materia laboral los que – en el caso sub examine - deben tramitar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Ciudadana S.J.F.C., en su carácter de Tercera Interesada. SEGUNDO: Se MODIFICA la Sentencia solo en lo que respecta a la orden de aperturar el procedimiento a pruebas, lo cual es improcedente en derecho, y declarar la Nulidad de la P.A. Nro.00307-2011 de fecha 2 de Junio de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la referida Ciudadana, concluyendo al efecto, que son los Tribunales con competencia en materia laboral los que – en el caso sub examine - deben tramitar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la Decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:12 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

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