Decisión nº 053 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Dos (02) de A.d.D.M.C. (2014)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2014-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la parte actora en el presente asunto, ciudadana M.G.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-13.998.937 y de este domicilio, representada por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, E.H., MAYRIN MÁRQUEZ, R.A., SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, M.N., PAOLA POGGIO, FRANEIRA RIOS y J.M.C.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.243, 104.311, 86.563,94.766,88.750,76.152, 116.852, 119.076, 113.022 y 147.327 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en los folios 7 al 10 del presente Recurso; interpuesto por la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 21 de febrero de 2014, en la cual declara Con Lugar la Demanda, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incoada por dicha Ciudadana, contra la Sociedad Mercantil ZAPATERIA YAMIL, C. A., de la cual no consta representación alguna, por cuanto la misma no se hizo parte oportunamente durante el presente proceso.

ANTECEDENTES

EL Recurso de Apelación contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia, fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 10 de marzo de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, dándole entrada conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose por auto separado y fijándose la respectiva audiencia oral y publica para el día 26 de marzo de 2014 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), en la cual comparece la parte Recurrente través de su Apoderada Judicial procediéndose en este mismos acto dictar el dispositivo del fallo el cual fue Con Lugar el Recurso de Apelación, se Modifica la sentencia dictada por el Juzgado Quinto, y Con Lugar la demanda.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte Demandante Recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Una vez realizada una síntesis de los hechos ocurridos en el presente proceso, manifiesta que la Jueza A quo incurre en el error de realizar un mal computo o cálculo matemáticos en el concepto de antigüedad, específicamente en la alícuota de utilidad y en la alícuota. Señala que la Jueza de Primera Instancia calculó la antigüedad, realizó los cálculos con una alícuota de 15 días y no de 30 días, como lo señaló en el libelo de demanda e igualmente el Bono Vacacional fue tomando lo que señaló la Ley Orgánica del Trabajo derogada y no los 15 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que a su consideración es lo que corresponde en el presente caso; por tanto, al Tribunal le da menos cantidad que lo señalado en la demanda, a pesar de la existencia de la admisión de los hechos.

En cuanto a los Cesta tickets, señala que la Jueza yerra y no condena lo solicitado, que fueron 455 días y solo condena 452 días por este concepto, reiterando el no acatamiento de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

En lo que respecta a los domingos trabajados, en el libelo de demanda se expresa que la ex trabajadora laboró siempre de lunes a domingo e indicó los domingos de cada año que reclama. Cuando el Tribunal realiza el cómputo de este concepto, obvia los domingos del año 2012, en el año 2011 condena solo 13 domingos laborados cuando se han demandado todas las 52 semanas, hace nuevamente hincapié la Recurrente, en el hecho que en la presente causa operó una admisión de los hechos. Dados los términos antes expuesto, solicita a esta Alzada que declarase con lugar el recurso de apelación intentado.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte actora recurrente, este Sentenciador considera previamente realizar una síntesis breve de la relación de la causa, observándose que por auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 14 de febrero 2014, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que la parte accionada no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que la Juzgadora de la Primera Instancia publica sentencia en fecha 21 de febrero de 2014, conforme a la admisión de los hechos de carácter absoluta recaída en la misma.

Conforme a lo antes expuesto y apelado por la parte actora, corresponde efectivamente la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el Juez revisar la procedencia del derecho; articulo éste que indica en su contenido:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (omissis)

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación de la apelación los mismos fueron muy específicos, por tanto, siguiendo el principio supra mencionado, observa:

Respecto al cálculo del concepto de Antigüedad, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicando lo dispuesto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, condena la cantidad de de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 9.943,21), realizando un cuadró especificando los montos correspondientes desde el inicio de la Audiencia Preliminar. En ella se verifica que efectivamente realizó el cálculo desde el inicio de la relación laboral en octubre de 2009 hasta el mes de abril del año 2012 de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore), y a partir del mes de mayo del año 2012 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es menester señalar que la vigente Ley Sustantiva Laboral no es retroactiva y los cálculos realizados por concepto de prestación de antigüedad como lo establecía la Ley derogada, se liquidaba y depositaba mensualmente en forma definitiva; es decir, se debía calcular y depositar en la contabilidad de la empresa o en el fideicomiso conforme las normativa vigente y no permite recálculos en forma retroactiva.

Observa quien decide, que la Jueza al momento de realizar los cálculos matemáticos en cuanto a la antigüedad, efectivamente en la anterior Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, en los 3 primeros meses, es decir, los 5 primeros días de depósitos correspondían después de los 03 primeros meses, incurriendo la Jueza A quo en error cuando comienza a computar dicho lapso a partir del primer mes inclusive, a pesar de que la parte demanda no ejerció recurso alguno, modificar lo expuesto sería incurrir en el vicio de la reformatium in peius. Así se establece.

En consecuencia, de la revisión que hace este Juzgador de dichos cálculos, coincide con lo establecido por la Sentenciadora de Primera Instancia en cuanto a utilizar quince (15) días como la base de alícuota de utilidades hasta abril de 2012, y de nueve (9) días como alícuota de Bono vacacional; y a partir del mes de mayo de 2012 bajo la vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral, el mínimos de treinta (30) días para las utilidades y quince (15) para el bono vacacional. Por tanto, no es procedente la delación planteada.

En lo que respecta a los Cesta Tickets, la recurrente manifiesta que por efecto de la admisión de los hechos, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución decía haber condenado la cantidad de 455 tickets reclamados y no la cantidad de 452 tickets condenados.

Este Juzgador Observa lo siguiente:

En el escrito libelar el Accionante señala que prestó servicios hasta el 19 de diciembre de 2012; no obstante, al reclamar el Beneficio de Alimentación (folios 5 y 6) hace un cuadro con los días laborados en cada mes del año 2011 y 2012, verificándose que en el mes de diciembre de 2012 reclama por ese concepto veintidós (22) días.

En una simple deducción, si el trabajador prestó servicios en el mes de diciembre hasta el día diecinueve (19) de ese mes, contando que hubiere laborado todos los días sin descanso, le correspondían 19 días de Bono de Alimentación, los cuales conforme la Ley de Alimentación para Trabajadores establece que el beneficio se pagará por días efectivamente laborados. Por ende, en el mes de diciembre le corresponderían diecinueve (19) días y no veintidós (22), y al restarle esos tres (3) días en exceso, y aplicando la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, el total por beneficio de alimentación es de cuatrocientos cincuenta y dos (452) días, conforme lo establecido en la sentencia recurrida, siendo por consiguiente, improcedente la delación planteada. Así se establece.

Respecto de los días domingos laborados, la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

Domingos Trabajados: Vista la admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva, le corresponden a la actora lo siguiente: Año 2009: 12 días domingos x 47,94 (Salario básico Bs. 31,96 x 1,5= 47,94) que arroja la cantidad de Bs. 575, 28; Año 2010: 52 días domingos x Bs. 61,20 (Salario básico Bs. 40,80 x 1,5= 61,20) que arroja la cantidad de Bs. 3.182,40 y Año 2011: 13 días domingos x Bs. 61,20 que arroja la cantidad de Bs. 795,60; cuya sumatoria da la cantidad total de Cuatro Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4.553,28).

En el escrito libelar se observa que la parte actora reclama para el año 2011, cincuenta y dos (52) domingos y para el año 2012 reclama cincuenta y un (51) domingos.

Del extracto de la sentencia recurrida, la Jueza de Primera Instancia omite motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales no aplica en este concepto la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, y por cuales razones omite condenar el total de domingos trabajados en el año 2001 y 2012 respectivamente.

Vista la omisión de pronunciamiento por parte del A quo y tomando en consideración la consecuencia jurídica aplicable al caso de Autos, la delación alegada por la Recurrente debe prosperar. En consecuencia, reitera lo condenado por este concepto en los años 2009 y 2010, y se establece que le corresponde por el año 2011, la cantidad de cincuenta y dos (52) domingos trabajados, por la cantidad total de Bs.4.024,80; y por el año 2012, la cantidad de cincuenta y un (51) domingos trabajados, por la cantidad total de Bs.4.539,51. Así se decide.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgado de Alzada reitera los conceptos condenados por la Jueza de Primera Instancia y los da aquí por reproducidos, y modifica el monto condenado por domingos trabajados, siendo los siguientes:

• Antigüedad: Vista la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio así como a la Ley Sustantiva en su artículo 142, , corresponde a la accionante, la cantidad de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 9.943,21)., discriminado de la siguiente manera:

• Intereses sobre las prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Dos Mil Doscientos Veintiséis con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.226,79)

• Vacaciones vencidas y Bono Vacacional Vencido: De acuerdo con los artículos 190 y 192 de la Ley Sustantiva, corresponde a la demandante 78 días por el salario de Bs. 68,25, que arroja la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.323,50).

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Sustantiva, corresponde a la demandante 5,66 días por el salario de Bs. 68,25, que arroja la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 386,29).

• Utilidades Vencidas y fraccionadas: Vista la admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva, le corresponden a la actora lo siguiente: Año 2009: 3,5 días x Bs. 31,97= Bs. 119,88; Año 2010: 15 días x Bs. 40,80= Bs. 612,00; Año 2011: 15 días x Bs. 51,61= Bs. 774,15; y Año 2012: 30 días x Bs. 68,25= Bs. 2.047,50; cuya sumatoria arroja la cantidad de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 3.553,53).

• Beneficio de Alimentación: De conformidad con el artículo 5 de la Ley de alimentación para los trabajadores, y ante la admisión de los hechos, vista la jornada manifestada por la actora, corresponde el pago del beneficio. En consecuencia, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.091,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 452 jornadas trabajadas y éstos a su vez multiplicados por Bs. 26,75 (resultante del 0,25% x Bs. 107 UT, que es igual a Bs. 26,75).

• Domingos Trabajados: Vista la admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva, le corresponden a la actora lo siguiente: Año 2009: 12 días domingos x 47,94 (Salario básico Bs. 31,96 x 1,5= 47,94) que arroja la cantidad de Bs. 575, 28; Año 2010: 52 días domingos x Bs. 61,20 (Salario básico Bs. 40,80 x 1,5= 61,20) que arroja la cantidad de Bs. 3.182,40 y Año 2011: 52 días domingos por la cantidad de Bs.4.024,80; y Año 2012: 51 días domingos por la cantidad de Bs.4.539,51 cuya sumatoria da la cantidad total de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.321,99).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.45.846,31). Así se decide.

La indexación de las cantidades condenadas, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos se tomará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.”

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante Ciudadana M.G.V.R.. SEGUNDO:. MODIFICA la decisión recurrida; TERCERO: declara CON LUGAR la demanda incoada, condenando al pago de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.45.846,31) por los conceptos y montos discriminados en la Sentencia recurrida, más lo que resulte de la experticia ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. T.F.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. T.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR