Decisión nº 061 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Diecisiete (17) de A.d.D.M.T. (2013)

202º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000574

ASUNTO: NP11-R-2013-000070

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana GLINKA J.V.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.343.884, representada por el Abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 90.870, según Poder Apud Acta que riela al folio 56 del Asunto Principal, en contra de la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ordenó Reponer la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas notifique a la empresa INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A. (PLUSCAR), en el Juicio por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, le tiene incoada la Recurrente a la misma, la cual se encuentra administrada y representada por la JUNTA INTERVENTORA DEL INDEPABIS, sin representación acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se constata igualmente del presente asunto que en fecha 26 de Marzo de 2013, el Abogado J.C.S., en representación de la demandante, diligencia Apelando de la Sentencia dictada por ese Juzgado, la cual fue oída y admitida mediante Auto de fecha 04 de Abril de 2013.

En fecha 05 de Abril de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 12 de Abril de 2013 a las 8:40 a. m., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día Viernes 12 de Abril de 2013 a la hora antes indicada; y conforme a Acta levantada a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte Accionante Recurrente; tomando su decisión en esta misma oportunidad quien decide y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Recurrente expuso los motivos y razones por los cuales no se encontraba de acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Instancia. Considerando los siguientes aspectos:

Alega el apoderado judicial de la demandante recurrente, que apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por considerar que la Jueza A quo, se excedió en su decisión cuando ordenó al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, reponer la causa al estado de que librase la respectiva boleta de notificación a la empresa Internacional Car Sistem C. A. (Pluscar), a los fines de que éste Juzgado en fase Sustantiva, dejase el término de la distancia de dicha empresa; conclusión ésta, a la que llegó la Jueza A quo, por considerar que la Junta Administradora no tiene la representación adecuada para darse por notificada del presente asunto, considerando esto una vulneración al derecho a la defensa invocando, que no se cumple con los requisitos del 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuestión que en su criterio no es cierto, ya que esta Junta Interventora tiene la operatividad de la empresa, el manejo de los fondos de ingresos, egresos, su administración, administración ésta que acotó como de fraudulenta.

Dados los argumentos expuestos solicitó a esta Alzada, que declarase con lugar la apelación y revocara la sentencia de Primera Instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De las actas procesales, y en especial de la Sentencia recurrida, la Jueza de Primera Instancia de Juicio, ordenó Reponer la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas notifique a la empresa INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A. (PLUSCAR),

Considera pertinente señalar que el texto parcialmente trascrito por este tribunal fue expresamente ratificado por la parte accionante al momento de corregir los puntos señalados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su despacho saneador. Ahora bien, es necesario hacer la salvedad que la accionante conjuntamente con su escrito libelar consigna copia fotostatica (sic.) de comunicación de fecha 28 de junio de 2011, dirigida a la empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM C. A. (PLUSCAR) y PROFINET C. A., por medio de la cual el presidente del INDEPABIS les notifica el contenido de la P.A. Nº 153, de la cual ha hecho referencia la parte accionante en la presente causa, al realizar un analisis (sic.) exhaustivo de la misma forzosamente se concluye que la Junta interventora del INDEPABIS, mediante la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal decretada tendrá la posesión inmediata, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, lo cual significa que no tienen la representación de la empresa, y por cuanto solo consta en las actas procesales haber sido notificada a la Junta Interventora y a la Procuraduría General de la República, por lo que considera esta juzgadora necesario señalarse que es de estricto cumplimiento lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, debiéndose preservarse la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, tal y como y como lo dispone el mencionado artículo y el cual es del tenor siguiente:

(omissis)…

Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio, en los artículos 126 y 127 eiusdem, establece lo siguiente:

(omissis)…

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Partiendo de lo anteriormente expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que en el caso de marras no se materializo la notificación en lo que concierne a la empresa demandada INTERNACIONAL CAR SISTEM, C. A. (PLUSCAR). Y así se decide.

Del extracto anterior, la Jueza de Juicio consideró que la Junta interventora del INDEPABIS, mediante la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal decretada tiene la posesión inmediata, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local bienes y servicios por parte del Órgano o Ente competente del Ejecutivo Nacional, no obstante, consideró que no tienen la representación de la empresa, y que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no cumplió con la Ley Adjetiva Laboral de ordenar la notificación de la misma, la empresa INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A. (PLUSCAR), y por ello, asume reponer la causa al estado de ordenar a dicho Juzgado también de Primera Instancia, notifique a dicha empresa.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Del análisis del expediente se evidencia que una vez presentado el libelo de demanda en fecha 30 de abril de 2012, correspondió su conocimiento mediante distribución, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha 2 de mayo de 2012.

Dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicando lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 4 de ese mismo mes y año, libra un Auto (folio 34) mediante el cual ordena al Accionante, corregir el libelo de demanda, en un único aspecto, que fue aclarara o corrigiera la incongruencia literal que existía en la terminación del folio 4 y el comienzo del folio 5, referida a la repetición de folios correspondiente al inicio de la demanda; librando el correspondiente Cartel de Notificación.

En fecha 22 de mayo de 2012, el Accionante procede a corregir el libelo en los términos indicados, y en fecha 8 de junio de 2012, mediante Auto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede a la Admisión de la demanda, Libra el Cartel de Notificación a el Oficio a la Procuraduría General de la República, señalando expresamente la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución que para el inicio del cómputo del lapso para el inicio de la Audiencia Preliminar, sería a partir de la respuesta en Autos de dicho Ente.

Verificado lo anterior, en fecha 26 de febrero de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, levantó la siguiente acta:

En el día de hoy 26 de Febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar EL INICIO de la audiencia preliminar solo compareció el abogado J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien presentó pruebas constantes de 4 folios de escrito de pruebas, 51 folios de anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de JUNTA INTERVENTORA DEL INDEPABIS en representación, administración y disposición sobre los bienes de la demandada INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A. (PLUSCAR), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno ni por medio de representante estatutario y por cuanto la demandada goza de los privilegios de la Republica, por cuanto están involucrados intereses de la misma; es por lo que apertura un lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda y una vez vencido éste, de procederá a remitirlo a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución para ante los juzgados de Juicio, a los fines de que conozca sobre la pretensión de los demandantes, todo de conformidad con sentencia de la Sala Social. En este mismo acto se agregan al expediente las pruebas promovidas por las partes comparecientes. Se deja constancia que el acto culminó a las 9: 30 am.

Como bien puede apreciarse en el Acta supra transcrita, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución expresamente indica que: “…deja constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de JUNTA INTERVENTORA DEL INDEPABIS en representación, administración y disposición sobre los bienes de la demandada INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A. (PLUSCAR), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno ni por medio de representante estatutario…”; es decir, consideró en el proceso que la Junta Interventora del INDEPABIS, actuaba en REPRESENTACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN de los bienes de la referida empresa; y por cuanto consideró que gozaba de privilegios de la República, agrega las pruebas promovidas por el Actor, y otorga el lapso para la contestación de la demanda y remite el expediente a la fase de Juicio para su continuación.

En fecha 12 de marzo de 2013 remite el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien le da entrada en fecha 13 de ese mismo mes y año en curso.

Posterior a dicho Auto de entrada, no se evidencia ni consta que la Jueza de Primera Instancia de Juicio cumpliera dentro del lapso de Ley lo dispuesto en los Artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que en fecha 21 de marzo de 2013, sin ninguna actuación procesal de las partes o petición de la Procuraduría General de la República, publica una Sentencia en la cual ordena la Reposición de la causa al estado que se notificara a la empresa INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A. (PLUSCAR), lo cual implica, - aunque no lo señale expresamente –, el dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores realizadas por el también Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Por ello, del iter procesal, se observa una vez verificada dicha C.d.N. de la JUNTA INTERVENTORA DEL INDEPABIS y de la Notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA MEDIANTE Oficio, así cumplidos como fueron los lapsos legales y procesales, en fecha 26 de Febrero del año 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual y según el Acta correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, al igual que la incomparecencia de la Procuraduría General de la República; no obstante, observando los privilegios y prerrogativas del Estado, no se aplica la consecuencia jurídica y se fija el lapso para que la demandada consigne el escrito correspondiente, y en la oportunidad legal, se remitió el Expediente a la fase de Juicio correspondiendo su conocimiento al Juzgado remitente por distribución, el cual recibió el asunto; sin embargo, no admitió las pruebas presentadas y no fijó dentro del lapso la oportunidad para el inicio de la Audiencia de Juicio; sino que procedió a publicar una Decisión.

La NOTIFICACIÓN según lo define el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., Ediciones Elianta s.r.l., Buenos Aires, 1974, pág. 489, define la Notificación como “… Acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento”. Couture indica que es constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del Juez u otro acto de procedimiento …”

Nuestra Carta Magna en su Artículo 257 establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Considera este Juzgado Superior que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio cometió un error de interpretación en cuanto a las posibilidades de Notificar a la parte demandada, conforme lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral vigente.

El Artículo 126 eiusdem dispone:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Nuestra Ley Procesal del Trabajo vigente simplificó el llamado del demandado al proceso, el cual se produce mediante la simple notificación y no de la citación como era el procedimiento anterior a la Ley, siendo el actual mecanismo, más expedito, cuyo propósito fue el de abreviar los lapsos y términos procesales.

Ciertamente como lo señala el A quo, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentran tipificadas las formalidades para la practica de la Notificación, la cual debe hacerse mediante la fijación de un Cartel en la Sede de la empresa demandada y la entrega de una copia de la misma al patrono, consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, y luego, consignarla en Autos, como constancia de que fue cumplida la formalidad necesaria de haberse cumplido con la misma, a los fines de tener la certeza de la fecha en que inicia el cómputo del lapso para el inicio de la Audiencia Preliminar.

Asimismo, la Ley adjetiva dispone que pueden ser utilizados cualesquiera de los medios alternativos para cumplir con la notificación, en los Artículos 126 y 127, así tenemos, la posibilidad de ser realizada por Notario Público de la Circunscripción Judicial del Tribunal, correo certificado o por el novísimo sistema de los medios electrónicos, salvo que para éste último deben cumplirse con otros requisitos de la Ley Especial para su validez.

En consecuencia, al haber considerado el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que la Notificación realizada a la JUNTA INTERVENTORA DEL INDEPABIS, quien ostenta conforme lo señala la Sentencia dictada haciendo referencia a la P.A. de la ocupación temporal, en la cual se señala que dicha Junta Interventora, tendría la posesión inmediata, la administración y aprovechamiento de los bienes y servicios, a los fines de ejercer todos lo Actos de Administración sobre dicha Sociedad Mercantil, con facultad para ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación de servicios, lo cual contrario al criterio establecido por la Jueza de Juicio, significa que si tiene la representación de la empresa, siendo procedente la c.d.n. y el inicio de la Audiencia Preliminar por parte de la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece

Adicional a lo anterior, es menester para esta Alzada considerar lo siguiente:

La Competencia funcional corresponde a los Organismos Judiciales de diversos grados, basada en la distribución de las instancias entre varios Tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada Instancia se halla legalmente facultada para conocer determinada clase de casos o recursos, es decir, la competencia funcional se determina a partir de las diferentes atribuciones que el ordenamiento otorga a cada Tribunal en una misma Instancia procesal, siendo que las disposiciones legales que sirven de base a la misma, son las mismas que las previstas para la competencia material

.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 15 dispone que:

Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

UNA PRIMERA INSTANCIA, integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

UNA SEGUNDA INSTANCIA, integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo.

Asimismo, los Artículos 16, 17 y 18 de la misma Ley, disponen aquello que corresponde conocer a cada Juzgado así como la competencia de cada uno de ellos. Visto lo anterior y atribuyéndole a la letra de la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y la intención del Legislador, el Juzgado Primero de PRIMERA INSTANCIA de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no es una Instancia Superior al Juzgado de SEXTO de PRIMERA INSTANCIA de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial; por consiguiente, considera quien emite este pronunciamiento, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al ordenar al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, reponer la causa al estado de practicar una nueva notificación, está usurpando funciones del Tribunal Superior del Trabajo, más aún por el hecho de que no le era procedente de oficio ordenar dicha reposición, ya que de las Actas procesales se evidencia el cumplimiento de la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone taxativamente en sus Artículos 86 y 98 respectivamente, que, sólo en el caso de la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o habiendo sido notificada, la misma fuese defectuosa, podría ser causal de reposición, decretada de Oficio por el Tribunal o a instancia de dicho Ente, situación de hecho ésta que no se observa en el caso sub examine.

En consecuencia, vista las motivaciones anteriores, considera este Juzgador que el Recurso de Apelación debe prosperar en derecho, Revocar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y ordenar a dicho Juzgado, la continuación del proceso en la fase de Juicio, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte Demandante; SEGUNDO: REVOCA la Sentencia Recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: ORDENA al referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la continuación del proceso en la fase de Juicio, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto que en el presente Asunto se puede afectar directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República, se ordena que se Notifique a la Ciudadana Procuradora General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la c.d.n. del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. J.G.L.

En esta misma fecha, siendo las 11:08 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. J.G.L.

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