Decisión nº 027 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2011-000054

ASUNTO: NP11-R-2012-000040

Recibe por distribución este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de enero de 2012, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual mediante Oficio Nro. 015-2012 de fecha 11 de enero de 2012, remitió el expediente contentivo de la incidencia surgida en el procedimiento de la ACCIÓN DE A.C. que sigue la Ciudadana HIDALBIS FRONILDE M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.249.979, representada Judicialmente en el presente Recurso de Apelación por el Abogado L.E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.419, incoado en contra de la empresa PDVSA SERVICIOS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el Nro.29, Tomo Nro. 265-A-Sgdo., sin que los Apoderados Judiciales hubieren consignado instrumento Poder alguno en este Juicio, no obstante, de las copias certificadas del Expediente Administrativo consignadas por la Accionante conjuntamente con el escrito libelar, se evidencia instrumento Poder otorgado a los Abogados A.B., A.B., A.P., A.S., B.R., B.T., C.B., C.M., C.C., D.T., D.E., E.P., E.R., EUDELYS LEÓN, G.C., GONZALO MENESES, JANITZA RODRIGUEZ, J.E., J.S., J.L.M., J.A., J.P., J.R. VÁSQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISETTI ZAMORA, L.C., M.L., M.D.F., M.C., M.V., M.A., OBDALIS GARCÍA, O.S., P.R., R.V., ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, T.H., VIRGENIS SILVA, WALTER LA MADRIZ, YETXICA MEDINA y YULIVETH CORDEO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 60.361, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 36.263, 76.115 Y 95436 respectivamente, según riela en los folios 51 y 52 del expediente principal, contra la Sentencia dictada en fecha seis (6) de Octubre de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN DE A.C. que fuera incoada.

TRAMITACIÓN DEL RECURSO

El Recurso de Apelación incoado en fecha 24 de febrero de 2012 por el Apoderado Judicial de la Ciudadana Accionante fue oído en un solo efecto por el Tribunal de Juicio mediante Auto de fecha 29 del mismo mes y año, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Correspondió a este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por distribución conocer el presente Recurso de Apelación, siendo recibido en principio, en fecha dos (2) de marzo de 2012, y en esa misma fecha se dictó el Auto mediante el cual, visto que no fueron consignadas ni agregadas las copias certificadas al expediente del Recurso, conforme lo indicado en el Auto que oyó la Apelación, fue menester acordar la devolución del presente Recurso al A quo para su tramitación respectiva.

En esa misma fecha, 2 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Juicio recibe nuevamente el Expediente contentivo del Recurso de Apelación, y posteriormente dicta un Auto en el cual señala que,

Por cuanto de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que no fueron remitidas las copias certificadas señaladas en el auto de fecha de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012; en consecuencia a los f.d.G. la Seguridad de las partes, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las mismas, y por cuanto la causa principal signada con el Nº NP11-O-2011-000054, no se requieren actuaciones hasta tanto se ha resuelto el presente Recurso de Apelación, este Tribunal acuerda la remisión de la causa antes señalada al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, esto en virtud de la decisión dictada en la presente causa, la cual declaro Desistida La Acción A.C., esto a los fines legales consiguientes. Cúmplase. LÍBRESE OFICIO DE REMISIÓN.

Observando esta Alzada que tanto en dicho Auto como en el Oficio de remisión Nro.145-2012, el Juzgado de Juicio colocó la fecha del “veintinueve de febrero de dos mil doce”, lo cual evidentemente fue un error material no corregido por el A quo.

En fecha 6 de marzo de 2012, nuevamente se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio del caso, este Tribunal Superior pasa a dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, basado en las consideraciones siguientes.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de julio de 2011, la Abogada L.M.D., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana HIDALBIS FRONILDE M.A., presenta escrito de interposición de ACCIÓN DE A.C. por CUMPLIMIENTO DE P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 13 de Septiembre de 2010, Nro.00304-2010, mediante la cual se acordó el Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor de la Accionante, consignando anexo con el libelo, copias certificadas del Expediente Administrativo.

Señaló la Accionante que en fecha en el escrito de Amparo que interpuso procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de su patrono, por haberla despedido sin justificación alguna.

En virtud de que la representación de la demandada no ha procedido a acatar lo ordenado en la P.A. ya indicada, es por lo que acude a la jurisdicción a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la presente acción de amparo.

Le correspondió el conocimiento de la Acción de A.C. por vía de distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró Desistida la Acción de A.C. interpuesta, por incomparecencia de la Accionante a la Audiencia Constitucional.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial publica Sentencia, declarando Desistida la Acción de A.C. y Terminado el Procedimiento, por la incomparecencia de la parte Accionante a la Audiencia Constitucional que se celebró en fecha 29 de septiembre de 2011

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la referida decisión, el Abogada de la Accionante fundamentó que para notificar a la Procuraduría General de la República la Juzgadora de Juicio libró Oficio en fecha 18 de julio de 2011, Nro.398-2011, al cual el mismo Ente del Estado da respuesta señalando que dicha notificación se consideraba defectuosa al no haberse acompañado las copias certificadas del Expediente, y a tenor de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se consideraba notificada.

Que posterior a ello, la Jueza de Juicio en fecha 21 de septiembre de 2011 libra un nuevo Oficio a la Procuraduría General de la República identificado con el Nro.460-2011 a los fines de notificarla del Juicio.

Que en fecha 26 de septiembre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la Actuación del Alguacil de consignar la notificación a la Procuraduría General de la República mediante Oficio Nro.398-2011, el cual ya habría sido respondido y sustituido por el propio Tribunal de Juicio.

Que a pesar de no encontrase notificada la Procuraduría General de la República, la Jueza mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2011, fija Audiencia Constitucional para el 29 de septiembre de ese año (2 días después), dejando constancia de que no comparece la Accionante y declara Desistida la Acción.

Que por el hecho de no encontrarse notificada la Procuraduría General de la República, y faltar ese requisito indispensable, no podía haberse fijado Audiencia y por ende, la Actora no tenía que comparecer a la misma.

En consecuencia, solicita que se Revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se garantice el derecho a la defensa de su representada y se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir el Recurso de Apelación ejercido, señalando que Jurisprudencialmente se ha establecido que según el Apelante ejerza el Recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto.

Analizando el Expediente contentivo de la Acción de A.C. y el desarrollo del iter procesal, se observa lo siguiente:

En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Admite la Acción de Amparo (folio 98) y acuerda notificar mediante Cartel de Notificación a la empresa Accionada y libra Oficios a la Procuraduría General de la República identificado con el Nro.398-2011.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se deja constancia de la notificación a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, 20 de Septiembre de 2011, emite Auto dejando constancia de recibo de la Respuesta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a través del Oficio Nro.G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O. 001291 de fecha 2 de Agosto de 2011, en el cual expresamente se indica que conforme a lo dispuesto en el Artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la falta de recaudos, la notificación SE CONSIDERA NO PRACTICADA; (folio 104).

El día hábil siguiente, 21 de ese mismo mes y año, el Tribunal de la causa ordena remitir la información requerida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y notificarla mediante Oficio Nro.460-2011, anexando las copias certificadas.

En fecha 26 de Septiembre de ese año, se deja constancia de la notificación de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A..

En esa misma fecha se deja constancia de la Actuación realizada por el Alguacil del Tribunal, de entregar a la Procuraduría General de la República, el Oficio Nro.398-2011 de fecha 18 de junio de 2011; (folios 110 y 111). Se evidencia que la diligencia del Alguacil del Tribunal y la constancia de la Secretaria sobre la Actuación realizada, se deja seis (6) días después de que constara en Autos la Respuesta del referido Órgano del Estado, en la cual señaló que la notificación realizada sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Especial, se considerarán no practicadas.

Luego de la anterior constancia, el día hábil siguiente, en fecha 27 de septiembre de ese año, el Tribunal de la causa dicta un auto fijando la Audiencia Constitucional para dos (2) días después, el veintinueve (29) de septiembre de 2011, en cuya Acta deja constancia de la incomparecencia de la Accionante y de la comparecencia del Abogado J.P. por la empresa, declarando DESISTIDA la Acción de A.C., publicando la Sentencia in extenso en fecha seis (6) de octubre de 2011.

Posterior a la Sentencia, en fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado de la causa ordeno notificar a la empresa y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante Oficio Nro.504-2011.

Consta que en fecha 24 de octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la actuación del Alguacil de entrega a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la notificación del juicio mediante el Oficio Nro.460-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011 (folios 123 y 124); es decir, se dejó constancia de la notificación veintiocho (28) días continuos después de la Audiencia Constitucional.

En fecha 26 de octubre de ese año, se deja constancia de la notificación de la Sentencia a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A.; y el 31 de ese mismo mes y año, de la entrega del Oficio Nro.504-2011 (folios 127 y 129) de la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia dictada.

El Tribunal deja constancia en fecha 01 de noviembre de 2011, de la Respuesta enviada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante Oficio Nro. G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O. 001512 de fecha 3 de Octubre de 2011, en el cual señala que recibió del Tribunal de la causa, el Oficio Nro.460-2011 del 21 de Septiembre de 2011, que le notifica de la admisión de la Acción de Amparo (folio 131) y se dirigiría a la empresa PDVSA, para informarle de la misma; es decir, se da por notificada de la Acción de Amparo treinta y seis (36) días después de celebrada la Audiencia Constitucional.

Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2011, se deja constancia de la Respuesta de dicho Ente, del Oficio Nro.504-2011 remitido por el Juzgado, notificándole de la Sentencia dictada, a lo cual, dicho Organismo ratificó la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos (folio 133), lo que luego generó una incidencia de la cual también conoció este Juzgado Superior, en la cual, el Abogado L.E. SIMONPIETRI en su carácter acreditado en Autos, ejerció Recurso de Apelación vista la inseguridad jurídica creada por el mismo Tribunal, en contra de la Resolución dictada mediante Auto, por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO un Auto emitido por ese mismo Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011 que REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO un Auto de fecha 23 de noviembre de 2011, dejando éste ratificado a posteriori, el cual ordenaba el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, siendo la Decisión dictada por esta Alzada en esa oportunidad, a los fines de ordenación del proceso, ordenó REPONER la causa al estado procesal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceda a la Notificación de las partes en el proceso con el propósito de no menoscabar el debido proceso y Seguridad Jurídica, a los fines concederles el lapso de Ley correspondiente, para que puedan ejercer los Recursos a que hubiere lugar, siendo el Expediente sub examine dicho Recurso.

De Autos se desprende, que la parte demandada es la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., empresa, en la cual el estado venezolano, posee interés patrimonial directo, siendo así, al haber sido condenada a la obligación de hacer, es decir, el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios dejados de percibir, esta Alzada, considera necesario acogerse al criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 236, de fecha 28 de febrero de 2008, la cual es del siguiente tenor:

(…) La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra:

Artículo 8: Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Conforme lo dispuesto en los Artículos 96 y 98 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Asimismo, la misma Procuraduría General de la República en el Oficio de Respuesta enviado al Tribunal Nro.G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-N°001291 de fecha 2 de agosto de 2011y consignado en Autos en fecha 20 de septiembre de 2011 (folios 104 y 105), indicó que ese Organismo no había recibido el Auto de Admisión de la demanda, solicitando su remisión y haciendo referencia a lo dispuesto en el Artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecida en el Capítulo II del Titulo IV de dicha norma, referida a la “Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, que dispone:

Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley, se considerarán como no practicadas. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Establecido el carácter coercitivo de la notificación del Procurador General de la República de cualquier demanda que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, los Artículos citados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como antes se indicó, establecen la obligación de los Funcionarios Judiciales.

En el presente caso, visto que la Jueza de Juicio efectivamente ordenó notificar mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, el cual no cumplió con los requisitos que establece la Ley Especial y por consiguiente, tal y como lo indicó el Funcionario de dicho Organismo en la respuesta ut supra señalada, la notificación que pretendió realizar el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante el Oficio Nro.398-2011, se consideró como NO PRACTICADA; por lo que dicha Juzgadora libró nuevo Oficio para su notificación identificado con el Nro.460-2011, el cual para la oportunidad que procedió a fijar y luego a celebrar la Audiencia Constitucional, los días 27 y 29 de septiembre de 2011, aún no se habían consignado ni dejado constancia de la notificación, por consiguiente. La Jueza de Juicio incurre en un error en fijar la Audiencia y celebrarla, al no percatarse que el Oficio consignado en Autos el día 26 de septiembre de 2011 era el correspondiente al Oficio de respuesta del Ente del Estado que por no cumplir los requisitos y formalidades de Ley, fue considerada como no practicada la notificación.

En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, recaída en el caso: Supermercado Fátima, S.R.L., sostuvo lo siguiente:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En relación a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05/05/2006, señalando:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

En consecuencia, al no constar en autos las resultas de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, realizada y cumplidos los requisitos de la Ley, evidentemente no pueden transcurrir los lapsos para la fijación y celebración de la Audiencia Constitucional, pues ello contravendría lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que –como antes se indicó- ordenan la notificación al Procurador General de la República de cualquier demanda, excepción o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, pues la omisión de ésta, constituiría causal de reposición de la causa. Así se establece.

Ahora bien, por lo anteriormente motivado, debe este Juzgado declara que es procedente en derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana HIDALBIS FRONILDE M.A. a través de su Apoderado Judicial, debe forzosamente Revocarse la Sentencia publicada en fecha 6 de octubre de 2011 en la cual se habría declarado el Desistimiento de la Acción de A.C. y, ordenarse la reposición de la causa al estado procesal que el Tribunal A quo, respetando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana HIDALBIS FRONILDE M.A., parte Accionante inicialmente identificada. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 6 de octubre de 2011 que declaró el Desistimiento de la Acción de A.C. en contra de la Empresa PDVSA SERVICIOS, S.A.; y TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, respetando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional

Notifíquese al Ciudadano Procurador ó Procuradora General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Asimismo, visto el lapso de tiempo transcurrido entre la publicación de la Sentencia en Primera Instancia y la fecha de interposición del Recurso de Apelación, a los fines de brindar seguridad jurídica y garantizar el Derecho a la Defensa, se ordena notificar de la presente Sentencia a la empresa Accionada PDVSA SERVICIOS, S.A.. Líbrese el Cartel de Notificación.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la notificación de la empresa y la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B..

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