Decisión nº 038 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 130 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, quince (15) de Abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: NP11-R-2010-000063

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la ciudadana I.E.M.L., debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada L.D., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897, parte actora recurrente, contra sentencia de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, intentado por la demandante, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana I.E.M.L., contra la CORPORACIÓN DROGUERÍA LO ANDES, DROLÁNC.A., representada, por los abogados, R.A.V., S.M. y F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.449, 41.295 y 121.717, tal y como se evidencia en copia certificada de documento poder, cursante a los folios 34 al 37 del asunto principal.

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de Abril de 2010, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 08 de Abril de 2010, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día catorce (14) de Abril de 2010, a las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20a.m.), compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderado Judicial.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta la recurrente que en fecha 16 de marzo del 2010, estando en la prolongación de la Audiencia Preliminar en el Juzgado A quo, acordaron con la Juez de ese despacho que el día 23 de Marzo de ese mismo año, les era imposible a ambas partes acudir a la Prolongación Audiencia y acordaron la celebración de la misma para el día 29 de marzo de 2010. En base a lo planteado, alega que el motivo de su incomparecencia se debió a que el Tribunal incurrió en error al fijar la Audiencia para el día 23 de Marzo de 2010, a las 8:15 a.m., ya que, ninguna de las partes podía acudir a la misma.

Alegó que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no les entregó a las partes copias del Acta de la prolongación de la Audiencia Preliminar y por ello, no verificó la fecha de la prolongación.

Expone que, la responsabilidad o culpa de la incomparecencia fue 50% de ella y 50% culpa de la Juez de Primera Instancia.

Manifestó que en esa fecha se encontraba en un acto en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. ésta Circunscripción Judicial, todo ello en virtud de juicio que sigue la parte Apelante por ese Tribunal. Para demostrar esto, consignó el día anterior a la celebración de la Audiencia de Alzada, copia certificada de causa llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios.

Solicita que el Recurso interpuesto sea declarado Con Lugar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador observa lo siguiente:

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en esa misma fecha, el cual en su parte motiva y dispositiva, se expresa que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Debe señalar esta Alzada, que ante la inasistencia del demandante de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para tratar de llegar a un acuerdo en la fase de mediación, debe el Juzgador declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionante de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 130 de la Ley in commento, el cual establece:

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…

.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

A los fines de decidir, esta Alzada considera:

En referencia al alegato expuesto que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución incurrió en error al fijar la prolongación de la Audiencia Preliminar en una fecha diferente a la que les fue indicada en esa oportunidad, alegó la Recurrente que ambas partes le notificaron a la Jueza de Primera Instancia que, por ocupaciones preferenciales, no podían acudir a la celebración de la Audiencia, el día 23 de marzo de 2010 y que les fijara la prolongación para el día 29 de ese mismo mes y año; sin embargo, la Jueza A quo no lo hizo así, considerando la Apoderada Judicial de la Accionante en que dicha Juzgadora incurrió en un error.

En esta Coordinación del Trabajo se utiliza el Sistema JURIS 2000 mediante el cual es posible conocer el estado de la causa, por tanto, este Juzgador de Alzada procedió a verificar los registros del día 16 de marzo del 2010, a fines de comprobar si realmente pudo cometer la Juez A quo un error en la fijación de la prolongación de la Audiencia Preliminar. De la revisión se observaron dos (2) registros realizados por la Jueza del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ese día, a saber, registro de ACTAS CIVILES, el cual contiene el Acta de prolongación de Audiencia Preliminar en la cual se fija la próxima prolongación para el día 23 del mismo mes y año, y así lo indica la nota respectiva; y otro registro del día 16 de marzo denominado, SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA, en el cual se verifica que la fecha de la prolongación de la Audiencia fue fijada para el día 23 de marzo de 2010 a las 8:15 a.m.

Por consiguiente, no evidencia este Sentenciador que la Jueza de Primera Instancia incurriera en error en la fijación de la fecha y hora para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Posteriormente expuso la Recurrente ante esta Alzada que, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución se negó a darles a las partes copias de las Actas de Prolongación de Audiencia Preliminar levantadas el día 16 de marzo de 2010. Al respecto debe señalar quien decide, que en el Acta en referencia ni en diligencia o escrito posterior a dicho Acto existe constancia que alguna de las partes le hubiere solicitado copias simples o certificadas a la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la mencionada Acta, lo cual de haberse solicitado y la Jueza se las negara, evidentemente incurriría en una falta; empero de ello, – de solicitar copias del Acta - no existe ninguna evidencia en Autos; y visto que la parte demandada no ejerció Recurso alguno contra la Sentencia ni comparece a la Audiencia ante esta Alzada a los fines de ratificar lo expuesto por la Abogada Recurrente, no puede este Juzgador darle valor a los dichos y en consecuencia, mal puede inferir este sentenciador que dicho alegato tiene certeza jurídica. Así se establece.

Si bien las partes no tuvieren copias de las Actas, a través del Sistema JURIS 2000, pueden sin necesidad de observar el físico del Expediente, y con sólo acudir a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), la cual se encuentra en la misma oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), verificar las actuaciones realizadas en el mismo. Igualmente, existe la Unidad de Autoconsulta donde los justiciables pueden acceder al sistema y verificar cada una de las actuaciones realizadas en el respectivo expediente, tales como, el Acta y la fecha de la Audiencia, luego del cual, queda en cabeza de la parte, la obligación de comparecer ante el respectivo Tribunal que se encuentran en la Sede de esta Coordinación del Trabajo, en la oportunidad procesal fijada al respecto.

No obstante lo anterior, en el caso que las posibilidades anteriores de verificar el estado y actuaciones del expediente, la parte o persona interesada que requiera del conocimiento o darle seguimiento a cualquier causa, puede dirigirse ante los Funcionarios, a saber, la Coordinadora Judicial, el Coordinador de Secretaría o ante la propia Coordinadora del Trabajo, a los fines de obtener una respuesta oportuna y no le sea violentado su Derecho a la Defensa, en consecuencia, mal puede el actor Recurrente pretender invocar o tratar de justificar su incomparecencia alegando que existió un error del Tribunal en fijar la Prolongación de la Audiencia para el día 23 de marzo del 2010, a las 8:15, a.m, o que la Juez de Primera Instancia no le dio copia del acta, aparte que en el caso sub examine, no demuestra la Recurrente que no estuviese notificada de la misma, por cuanto de la propia Acta de observa que avalan con su firma la Accionante, su Apoderada Judicial y la Apoderada Judicial accionada el contendido de la misma de fecha 16 de marzo de 2010 (F. 38); en consecuencia, no puede inferir este Jugador que exista error de parte del Tribunal A-quo, Así se decide.

Visto que el alegato del error del Tribunal en la fijación de la fecha de la prolongación de la Audiencia Preliminar no puede prosperar, este Juzgado de Alzada, procede a verificar las copias certificadas consignadas en este Expediente del Recurso, a los fines de corroborar si existió para el día de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de marzo de 2010, alguna causa de Fuerza Mayor, caso fortuito o algún hecho aunque previsible fuera de tal naturaleza que le impidió comparecer a la Audiencia. En tal sentido tenemos que, en referencia a lo expuesto por la Abogada L.M.D., consigna como elemento de prueba copia certificada del expediente, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios de ésta Circunscripción Judicial, la cual luego de ser analizada por quien decide, observa lo siguiente:

Primero, Siendo dichas Copias Certificadas un documento público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada en el Recurso.

Segundo, del escudriñamiento de las copias certificadas observamos que, el motivo de dicho expediente es por Resolución de Contrato de Arrendamiento y la Apoderada Judicial de la Ciudadana I.E.M.L. demandante ante este Juzgado laboral, era la Apoderada Judicial de la demandante en dicha causa civil.

Tercero, que la parte actora de la causa civil asistida por la Abogada Recurrente L.M.D., solicitó a ese Tribunal de Municipio en fecha 18 de Febrero de 2010, que fijara la oportunidad, señalando el día y la hora para el traslado del Alguacil a practicar la citación, de conformidad con el Artículo 210 del Código de Procedimiento Civil (folio 23), del mismo modo, en fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal mediante Auto fija para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 9:00 a.m., para que se lleva a cabo dicha misión (folio 25). Ahora bien, cursa al folio veintiséis (26) diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Municipio antes mencionado, de fecha 24 de marzo de 2010, donde consigna Compulsa de Citación, y posteriormente, diligencia de la indicada Abogada, solicitando Notificación por Boleta.

Aduce el Recurrente, a los fines de demostrar su incomparecencia, que le fue imposible estar presente en la prolongación de la Audiencia Preliminar, por cuanto se encontraba trasladando en una Acto ante ese Tribunal de Municipio, este Juzgador en base a lo planteado considera:

Con base a las pruebas aportadas de las copias certificadas del expediente 15149, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios, no se evidencia el lapso de tiempo o días de despachos transcurridos entre el día 22 de febrero de 2010, fecha en que fue acordado el traslado y el 24 de marzo de 2010, fecha en que el Alguacil consignó la Compulsa de Citación, por tanto, mal podría colegir esta Alzada si realmente para la fecha fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral, en fecha 23 de marzo de 2010, coincidió con el quinto (5to) día de despacho del Juzgado de Municipio, así como no existe prueba alguna que la Abogada L.D. estuviera presente ese día en alguna actuación ante ese Juzgado a la hora fijada para la Audiencia Preliminar en el Juzgado Laboral. Por tanto, no existe pruebas que evidencien los alegatos expuestos por la Recurrente. Así se establece.

Ahora bien, el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) día del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M

En esta misma fecha, siendo las 11:16 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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