Decisión nº 123 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, siete (7) de Octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000568

ASUNTO: NP11-R-2011-000207

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana J.D.C.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.706.970 representada por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, E.H., TRIXIMAR MUNDARAIN, MAIRYN MARQUEZ, ROALIN ALCALA, S.M. ASTUDILLO, YASMORE YSNUBI PEÑA, M.N. y FRANEIRA RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.243, 98.772, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852 y 113.022 según Poder que riela en Autos, en el juicio que por COBRO DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DEL SALARIO, tiene incoado en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS CINCO HERMANOS 6”, R.L., sin representación acreditada en Autos, contra la Sentencia dictada en fecha cuatro (4) de Agosto de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda incoada en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 16 de Septiembre de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 28 del mismo mes y año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 6 de Octubre de 2011 a la ocho y cuarenta minutos de la mañana. En la Audiencia oral y pública, comparece sólo la parte demandante recurrente a través de su Apoderada Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se confirma la Sentencia recurrida.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la exposición oral realizada en la Audiencia, la Apoderada Judicial de la demandante Recurrente fundamenta su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declara sin lugar la demanda en lo siguiente:

Que vista la incomparecencia de la parte demandada se aplicó lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Que demanda el retardo en el pago del salario de la semana del 1 al 7 de Febrero de 2010, y según las pruebas consignadas por ella en la Audiencia Preliminar, consta que fue firmada una Acta y Minuta en la Inspectoría del Trabajo con los Trabajadores, la Empresa demandada y PDVSA, en el cual se reclama el tiempo de mora por la falta de pago del salario.

Que la Jueza no tomó en cuenta ni los hechos alegados ni las pruebas consignadas en la Audiencia para ello.

Primero

Aduce que la sentenciadora A quo, fundamentó erróneamente la cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que, solo se basó en los parágrafos segundo y tercero; obviando el parágrafo primero correspondiente a la cancelación de las horas extras.

Por último solicitó se declarara con lugar el Recurso de Apelación, se revoque la Sentencia y se condene el concepto reclamado no condenados por la Jueza de Primera Instancia.

Este Juzgador le preguntó si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo afirmativamente.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

En el caso sub examine el punto a decidir es establecer si lo reclamado como “MORA EN EL PAGO DEL SALARIO POR JORNADA TRABAJADA” según lo establece el Parágrafo Primero de la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela. es procedente.

Esta Alzada observa:

El caso que nos ocupa, al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que la Jueza de la causa, levanta el Acta correspondiente haciendo constar ese hecho, y, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de publicar la Sentencia correspondiente.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

… (omissis) …

Es decir, no se produce un debate entre las partes ni se evacuan pruebas, por tanto, la incomparecencia de la parte demandada acarrea en forma automática la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo citado, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe verificar que la pretensión no sea contraria a derecho y establecer la presunción de los hechos alegados por el accionante en su libelo; no obstante, tiene la obligación de verificar el derecho y la norma jurídica sustantiva que debe aplicarse al caso concreto.

Establecido lo anterior, de la revisión del libelo de demanda y en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Sentencia dictada se observa:

La parte demandante alegó en el escrito libelar que prestó servicios en la empresa por un periodo de un (1) mes y veintiún (21) días, desde el 13 de enero de 2010 al 11 de marzo de 2010. Que la empresa le canceló sus Prestaciones Sociales según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela fuera del tiempo establecido, cancelándole la mora correspondiente.

Alegó que la semana del 01 al 07 de febrero de 2010 no le fue cancelada en su debida oportunidad, comprometiéndose el patrono a cancelar la semana y la mora la semana siguiente del 8 al 14 de febrero de 2010. Que la semana le fue pagada el día 12 de febrero de 2010; que fue abonada una parte y quedó pendiente una diferencia que la empresa se niega a pagar y por ello demanda el cobro de la mora por retardo en el pago del salario de conformidad a la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, siendo la estimación de la demanda, la cantidad de Bs.1.076,64

En el escrito libelar, al hacer mención sólo de la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Construcción y hacer una relación de los días de los meses de Febrero, multiplicándolos por 24 horas, totalizando una cantidad horas extras, para un total general de 168 horas, la Accionante reclama luego de finalizada su relación laboral, el pago de veinticuatro (24) horas extras diarias transcurridas, por el retraso en el pago de las ultimas semanas de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a su inconformidad por la [supuesta] falta de valoración de las pruebas y lo establecido en el parágrafo primero de la Cláusula 40 del referido Contrato Colectivo y la consecuente falta de condenatoria del concepto y monto reclamado, analiza esta Alzada lo establecido en la Sentencia recurrida, a saber:

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana J.B. y la accionada ASOCIACION COOPERATIVA LOS CINCO HERMANOS 6, R.L, se inició en fecha 11 de enero de 2010, tal como se desprende la constancia de trabajo cursante al folio 39, del expediente, y la cual fue presentada por la actora en la instalación de audiencia, y culmino por despido injustificado en fecha 11 de marzo de 2010, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) meses, que se desempeñó como obrera.

Vista la presunción de admisión de los hechos, y por cuanto la relación de trabajo entre la accionante y la demandada, esta regida por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, el salario a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 49,63, establecido para los Obreros y contenido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención.

Ahora bien, en lo que respecta al reclamo efectuado por la accionante, relativo a la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos, estimando un total de horas de sobre tiempo en 168 horas, que arrojan la cantidad de Bs. 1076, 64. Considera esta Juzgadora, necesario transcribir el contenido de la referida cláusula, la cual es del siguiente tenor:

(omissis…)

Es importante señalar, que aún cuando existe una admisión de los hechos por parte del demandado motivado a su incomparecencia, este Tribunal de acuerdo a las reiteradas sentencias emanadas de la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004 entre otras) debe verificar que la acción no sea ilegal o contraria a derecho, valiéndose de las pruebas aportadas por el actor y por la descripción misma del libelo de demanda, es obligación del Juez o Jueza, en aras de la de obtener justicia; verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisado el libelo de demanda así como las pruebas aportadas al momento de instalarse la audiencia preliminar, y la cual fueron agregadas al expediente, observa esta sentenciadora, que la actora en su libelo señala que laboró hasta el 11 de marzo de 2010, y reclama en el escrito libelar la mora por retardo en el pago de salarios generados entre el 05-02-10 hasta el 07-02-11 fundado en la cláusula 40 de la Convención, cuyo contenido fue trascrito anteriormente. Sin embargo, es importante destacar, que del contenido de la referida cláusula se desprende que la misma esta dirigida a reglar las condiciones para que los trabajadores y trabajadores, en cumplimiento de sus labores, reciban el pago correspondiente, estableciendo de igual manera la modalidad o forma de pago, vale decir en dinero efectivo, cheque o a través de instituciones financieras, siempre poniendo en conocimiento de ello al beneficiario del pago.

Posteriormente, cita una Sentencia publicada por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de mayo de 2010, en un caso en el cual se realizaba una reclamación similar al del presente Asunto, siendo el criterio expuesto, que dicho concepto no era procedente en derecho, al entenderse que dicha estipulación Contractual se enfoca a aquellos trabajadores activos del empleador; para luego concluir la A quo, que en el presente juicio, igualmente no era procedente el concepto reclamado.

Verificado lo anterior, a los fines de decidir considera este Juzgador de Alza.a.l.e.e. la Cláusula 40 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2007-2009, a saber:

Cláusula 40. PAGO SEMANAL DE LA JORNADA.

El Empleador conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.

Parágrafo Primero: Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor.

Parágrafo Segundo: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera, el Empleador deberá notificar al Trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de cuenta asignado. El Empleador, además, asumirá los gastos derivados de la apertura y del mantenimiento de dicha cuenta.

Parágrafo Tercero: Cuando el Trabajador reciba el pago de su salario en cheques, el Empleador le concederá un permiso remunerado de hasta dos (2) horas para hacerlo efectivo.

Este Juzgado de Alzada considera que siendo el Contrato Colectivo Ley entre las partes, aplicando lo dispuesto en el Artículo 3 del Código Civil, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador, el sentido de la Cláusula ut supra transcrita norma lo siguiente:

1.- El trabajador de la construcción debe conocer que el pago semanal de su salario, se realizará un día de su jornada ordinaria de trabajo y en el mismo lugar donde presta su servicio. Por máximas de experiencia, entendido que la semana de trabajo es de lunes a viernes, ha de comprenderse que generalmente el pago de la semana de trabajo, serían los días viernes de cada semana, en el lugar de la obra donde realizan sus actividades.

2.- Si el día de pago de la semana de trabajo previamente establecido coincide con un día no laborable, el Empleador tiene la obligación de efectuar dicho pago el día anterior; es decir, en el supuesto caso que se fijara el pago los días viernes y ese día fuera declarado no laborable o coincida con un feriado legal, el pago de la semana deberá hacerse el día jueves.

3.- La modalidad del pago de la semana de trabajo se entiende que puede ser en dinero efectivo y de curso legal en el País, en cheque, o mediante depósito en una cuenta nómina aperturada a los efectos a favor del trabajador.

Siendo éstas las reglas generales, en el caso que el Empleador no cumpla con el pago de la semana de trabajo en la oportunidad establecida, en la propia cláusula, en el Parágrafo Primero, se impone una sanción, cual es que, “Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor”.

Tal como fue citado por la Jueza de Primera Instancia, y reiterando el criterio expuesto por este Juzgador, esta penalidad tiene su razón de ser, ya que – independientemente de otras definiciones doctrinales – el salario es el que requiere el trabajador para satisfacer sus necesidades y para el sustento de su familia, por ello, la obligación del Empleador del pago puntual a los fines de cumplir con la expectativa luego de una semana de trabajo, y en el caso de no realizar el pago en la hora convenida, - salvo casos de fuerza mayor -, debe hacer todos los esfuerzos posibles para cumplir dicha obligación lo más pronto posible, por ello la cláusula contractual establece que el tiempo que transcurre hasta su pago efectivo será calculado como “horas extras”. Por consiguiente, es razonable y lógico entender que esta estipulación del Contrato Colectivo se enfoca a aquellos trabajadores activos del Empleador. Así se establece.

Ahora bien, en el caso sub examine, se plantea una situación similar, en el sentido que la Demandante alega que la empresa [supuestamente] no le canceló la semana de trabajo del 01 al 07 de febrero de 2010 al finalizar la misma, sino que le fue cancelada en fecha 12 de febrero de 2010, reclamando la mora de siete (7) días de retardo.

Analizando el Expediente, en el Acta del inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de julio de 2011, se deja constancia de la incomparecencia del demandado, y asimismo, deja constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio y treinta (30) folios anexos.

Reiterando lo expuesto al principio de esta Motivación, dada la incomparecencia de la Accionada a la Instalación de la Audiencia Preliminar, no se produce un debate entre las partes, y en la fase de mediación, ciertamente el Juez puede valerse de las pruebas consignadas por las partes y utilizar los medios alternos de resolución de conflictos, a los fines de lograr un acuerdo mediado a los efectos de poner fin a la controversia; más sin embargo, no se evacuan pruebas.

La Actora consignó copias certificadas por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de actuaciones realizadas en el mismo, las cuales por ser copias certificadas emanadas de un Ente público, este Juzgador las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ellas se destaca (folios 21 y 22 vto.), Acta de fecha 18 de Agosto de 2010, presentes un grupo de trabajadores – entre ellos la Demandante de Autos -, y el representante de la Cooperativa demandada, en la cual la parte patronal expuso que la solicitud de los siete (7) días de pago, ya habría sido cancelada, y la representación de los trabajadores, insistía en la reclamación, concluyendo el Funcionario del Trabajo con la reclamación e instando a las partes a acudir a los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo. Por consiguiente, nada arrojan sobre la procedencia o no del reclamo efectuado. Así se establece.

Con el resto de las documentales privadas consignadas, y no haberse aperturado el debate probatorio, no puede esta Alzada proceder a valorar alguna de ellas, sin menoscabar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En consecuencia, al no existir ningún elemento de convicción con respecto a los hechos alegados por la Accionante en su escrito libelar, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primigenia, acarrea la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe verificar que la pretensión no sea contraria a derecho y establecer la presunción de los hechos alegados por el accionante en su libelo y tiene la obligación de verificar el derecho y la norma jurídica sustantiva que debe aplicarse al caso concreto, siendo que, en el caso sub examine, la propia Accionante señaló que se le “abonaron” una parte, más no indica que parte le abonaron ó el monto de lo abonado en el caso que efectivamente le hubiere correspondido y realizado algún pago por concepto de mora en el retardo del pago semanal en la semana del 8 al 14 de Febrero de 2010; por tanto, coincide esta Alzada con la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que no consideró procedente el pago de dicha “penalidad” establecida en la Cláusula 40 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 – 2009, al considerar que no le correspondía por haber finalizado la relación laboral. En consecuencia, la interpretación dada por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la Sentencia recurrida que lo reclamado por concepto de Horas Extras no aplica por no ser trabajador activo de la empresa es correcta. Así se establece.”

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 4 de Agosto de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) día del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 9:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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