Decisión nº 128 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, seis (6) de Agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000204

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por la Demandante, Ciudadana L.Y.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.864.499, a través de uno de sus Apoderados Judiciales, representada por los Abogados J.B. MARCANO Q.; M.M.R. y L.E. BRAVO MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 4.112, 50.663 y 139.989 respectivamente, según copia de Poder Autenticado que riela en el Asunto Principal (folios 4 al 7), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de julio de 2014, mediante el cual Declina la Competencia para los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en el Juicio incoado por la antes identificada Ciudadana, en contra de la entidad de trabajo TRANSCO, C.A., sin representación acreditada en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Regulación de Competencia fue interpuesto en fecha 22 de julio de 2014, y mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante los Juzgados Superiores.

En fecha 30 de julio de 2014, este Juzgado Superior por distribución, recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia, y luego de revisado el Expediente, tramita el asunto conforme al Procedimiento de la Regulación de Competencia planteada, y se acoge a lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siguientes, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa, verificar la competencia de este Juzgado para conocer de la Regulación de Competencia planteada. Al respecto, este Juzgado Superior considera que, si bien la parte Accionada ejerce el Recurso de Apelación, y así lo tramita erróneamente la Juzgadora de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dada la naturaleza de la Decisión dictada por la misma.

Por tanto, en aplicación del principio de Tutela Judicial Efectiva, ésta no puede ser alcanzada si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el Legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y se debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas. En este Sentido, y con fundamento a los postulados Constitucionales, la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina. Por ello, para verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido respecto a los presupuestos procesales que deban cumplirse, en atención al otro principio del Debido Proceso; el cual nos precisa, que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta el principio citado, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el p.P..

Señaladas las razones anteriores por las cuales este Juzgado Superior considera que el presente Expediente debe ser tramitado bajo el Procedimiento establecido para la REGULACIÓN DE COMPETENCIA y no, de un RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, es menester hacer referencia a Decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, Sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005, caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos Jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.

Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene disposiciones relativas al procedimiento a seguir en los casos de declinatoria de competencia y sus impugnaciones; no obstante, el Artículo 11 de la referida Ley, faculta al Juez de que, a falta de disposición expresa, aplique analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del Órgano Judicial.

Resultando clara la competencia de este Juzgado para dirimir en segundo grado los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la declinatoria de competencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

UNICO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Artículo 29 que, le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Cuando por distribución, le corresponda a un Tribunal la Sustanciación de un expediente, primariamente debe ser examinado para revisar si el libelo de la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo deber también determinar su competencia para conocer del asunto, sin embargo, nada obsta para que en cualquier estado e instancia del proceso se declare de oficio la incompetencia por alguna de las razones legales que dispone la norma adjetiva.

La Juzgadora de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución establece en su Sentencia lo siguiente:

En fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los abogados J.M., M.M. y L.B. ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.P., y presenta demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL en contra de la Sociedad Mercantil TRANSCO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSCO C.A); recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha siete (07) de julio de 2014.

Una vez revisado el libelo de demanda, y estando dentro de la oportunidad prevista el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Alegan los referidos apoderados judiciales, que su representada mantenía una relación estable de hecho, con el ciudadano C.P. Agüero, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.004.606, de treinta y un año de edad, hasta el día 31 de agosto de 2013, fecha en la cual fallece el ciudadano C.P.., anexando copia del acta de defunción, cursante en el folio ocho (08) del presente expediente. Igualmente alegan, que el ciudadano C.P. Agüero, prestó servicios para la entidad de trabajo TRANSCO C.A, como ayudante de vacum, desde el 25 de julio de 2011 hasta su deceso el día 31 de agosto de 2013. Que el fallecimiento se produjo por politraumatismo cráneo encefálico originado por accidente de trabajo. Señalan que su representada, reclama los daños y perjuicios conforme a lo establecido en la LOPCYMAT y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.

De tal manera, que al revisar las actas procesales este Tribunal observa que el ciudadano C.P.A. (fallecido), al momento de su deceso, dejo dos hijas, de nueve (09) y seis (06) años de edad, lo cual se evidencia del acta de defunción cursante a los autos (f. 8.)., no obstante haberse obviado en la narración de los hechos, tal circunstancia, por cuanto se desprende, que el reclamo lo realiza la ciudadana L.P., en su condición de pareja estable de hecho, del ciudadano C.P.., sin que se haya reclamado, o exista la representación de las dos hijas menores del ex trabajador fallecido, quienes tienen legitimidad para actuar en este proceso; en consecuencia este Tribunal al verificar que en el presente proceso está involucrado el interés de dos niñas de nueve (09) y seis (06) años de edad, plenamente identificadas en autos, considera que si bien es cierto se trata de un reclamo derivado de la relación laboral entre el ciudadano C.P. (ya fallecido) y la entidad de trabajo TRANSCO C.A, es evidente que en el presente asunto laboral, sobrevino la incompetencia para conocer de la causa, y se concibió un fuero atrayente haciendo competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por estar involucrados asuntos patrimoniales y del trabajo de las referidas herederas de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto letras a), b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es necesario resaltar que la competencia en razón de la materia, depende de la naturaleza jurídica de la relación jurídica controvertida, existiendo una competencia genérica, según la cual, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determine su competencia; y una competencia especializada, relacionadas a ramas del derecho que merecen un tratamiento especial, como sería la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como consecuencia de lo anterior se observa, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en su articulado precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia les otorgan. Por lo que, de acuerdo con la referida Ley y la jurisprudencia emanada del M.T. de la República; los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.

De tal manera, que en toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, se deja claramente expresada la voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial, todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados.

De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la presente demanda es de naturaleza laboral, pero debiendo dilucidarse la misma por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos los competentes, por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, , y en consecuencia, al dejar igualmente como herederas a dos niñas, corresponde el conocimiento a los Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, rigiéndose por el contenido y alcance de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 de la ya mencionada Ley y 177 parágrafo cuarto ejudem, y atendiendo al principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la ley in comento, y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas. Así se establece.

Por todos los argumentos de hecho y derecho, antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5, 6, y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo el principio adjetivo que indica que la incompetencia del Tribunal puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio. Se declara:

Que si bien la demanda es incoada por la Ciudadana L.P., en su condición de pareja estable de hecho, del Ciudadano C.P., (fallecido), sin que se hubiere reclamado en nombre de sus hijas menores o conste representación de las mismas; que luego de examinada las actas del expediente, verifica que en este proceso se encuentra involucrado el interés de las dos niñas menores de edad, de nueve (09) y seis (06) años respectivamente, considera que sobreviene la incompetencia para conocer de la causa, y el fuero atrayente y la competencia para conocer de este asunto, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto letras a), b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de resolver el presente Recurso, estima esta Alzada que, cada causa o proceso incoado debe juzgarse y valorarse de conformidad con los argumentos, pruebas, justificaciones, razones y fundamentos de hecho y de derecho de cada caso particular aunque tengan elementos comunes.

En la diligencia manuscrita mediante la cual, el Abogado de la demandante interpone la Regulación de Competencia, señala que, la sentencia dictada expone:

(…) como bien lo asienta la misma juez cuando dice “…en toda demanda donde sea parte niños, niñas y adolescentes se deja claramente expresada la voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial, tales juicios de contenido patrimonial o del trabajo, en que los niños, niñas y adolescentes aparezcan como demandantes o demandados. De acuerdo a lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la presente demanda, es de naturaleza laboral, pero debiendo dilucidarse la misma por ante los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes, siendo estos los competentes…”. Pero resulta que en la presente acción loe menores que aparecen mencionados en el acta de defunción del fallecido C.P. Agüero, no aparecen como sujetos ni activos ni pasivos en la demanda. Sin negarles sus derechos que ejercerán sus Padres o representantes legales. Es de hacer notar que dichos menores son hijos del citado finado y no guardan ninguna relación de parentesco con la demandante, terminó, se leyó y conformes firman.”

De la anterior fundamentación, puede observarse que el apoderado judicial de la demandante, reconoce la existencia de dos (2) hijos menores de edad, cuyo padre es el trabajador fallecido, pero alega que la demanda por reclamo de conceptos laborales, la está incoando otra persona que no tiene parentesco alguno con los mismos, y por ello, alega que dichos niños no son sujetos en la presente causa, y que sus derechos sobre las acreencias laborales de su padre, serán ejercidas por sus padres o representantes; razón por la cual no está de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, e interpone el recurso sub examine.

De la revisión de las documentales aportadas por la accionante con el libelo de demanda, se observa copia de la Certificación del Acta de Defunción del Ciudadano C.A.P.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 17.004.606, expedida por el C.N.E., la Dirección de Registro Civil y Electoral, del Estado Anzoátegui, Municipio Bruzual, Parroquia Clarines, de fecha 26 de Noviembre de 2013, la cual señala que dicho Ciudadano falleció en fecha 31 de Agosto de 2013, e indica que, el occiso deja dos (2) hijas cuya identidad se reserva en esta Sentencia, de nueve (9) años y seis (6) años de edad, y no poseen documento de identidad. Asimismo, consignan en Autos, copia de Transacción y Convenimiento suscrita entre la Representante Legal o Judicial de la empresa TRANSCO, C.A. y la Ciudadana L.Y.P., asistida por el Abogado L.E.B.M., en la cual convienen en el pago por el monto de Bs.24.734,22, según consta de copia fotostática de cheque a favor de la referida Ciudadana y por el monto indicado; y anexa certificada de expediente administrativo sustanciado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)..

Ahora bien siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado del proceso, al ostentar carácter de orden público, este Juzgado se permite hacer el siguiente pronunciamiento:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dicto decisión de fecha 11 de octubre de 2005, en el caso N.D.C.A.G., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija SOFHÍA K.C.A., contra la sociedad INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A.,donde expreso lo siguiente:

Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana N.d.C.A.G., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija S.K.C.A., de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

La citada decisión fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2006, en el caso de Y.J.P.A., actuando en representación de su menor hija G.A.L.P., contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LOS LEONES, C.A., donde la Sala se pronunció al siguiente tenor:

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de indemnización de daños derivados de accidentes de trabajo, interpuesta por la ciudadana Y.J.P.A., actuando en representación de su menor hija G.A.L.P., de tres (3) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b), esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

En similares términos se puede analizar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Octubre de 2006, ponente el Magistrado Dr. L.E.F.G., en el caso de YASMELY M.M.R. contra la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., en la cual se define e interpreta con amplitud el concepto del interés superior del menor.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 44 de fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el criterio que imperaba anteriormente que, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente, estableció lo siguiente:

“… No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

Vistas las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece de manera reiterada que las demandas laborales donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, corresponderá su conocimiento al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Visto que el presente caso se trata de una acción por cobro de Indemnizaciones como consecuencia de la relación laboral que mantuvo el Ciudadano C.A. PERDOMO AGÜERO (fallecido) con la empresa TRANSCO, C.A., según consta del Certificado de Defunción consignado en las actas procesales en el presente expediente, y de la misma diligencia que fundamenta la Regulación de Competencia presentada por la parte actora, que ciertamente, el trabajador fallecido tenia hijas legítimas menores de edad, con lo cual considera este Juzgado que se encuentran incursos e involucrados los intereses de estas niñas, contrario a lo alegado por la parte accionante que sostiene que no son sujetos activos ni pasivos en la presente demanda. Así se establece.

Este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considerando el interés supremo del Estado, en salvaguardar a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, siendo los Tribunales especializados en la materia los llamados a conocer de los casos en que se encuentren involucrados menores de edad, considera que la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y DECLINA la competencia para que conozca de la Acción incoada el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho, y por ende, debe ser Confirmada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en Primera Instancia.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente para su tramitación conforme la Ley y su remisión al Juzgado que declina competencia, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. RAMÓN VALERA V.

En esta misma fecha, siendo las 11:38 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.

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