Decisión nº 055 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001068

ASUNTO: NP11-R-2010-000085

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la ciudadana L.E.G., asistida por la abogada R.G.C., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.179, parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la acción, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana L.E.G., contra la Empresa Mercantil CENTRO MÉDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A, representado por el Abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha veinte (20) de mayo de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y, en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día dos (02) de junio del año en curso.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos presentados por el demandado recurrente, y a los fines de dictar el dispositivo del fallo, procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Fundamenta el Apelante su inconformidad con la sentencia recurrida y alega que la trabajadora tenía un contrato firmado a tiempo determinado con la demandante; laboraba en un horario comprendido de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y la cantidad de tickets de Alimentación cancelados por la empresa correspondían a 12 días, cuando efectivamente cumplía doble jornada de trabajo.

Manifestó que la actora solicitó por escrito a la empresa que le reconocieran los tickets de alimentación por cuanto su jornada de trabajo era doble; sin embargo –alega la recurrente- la respuesta recibida fue la entrega del cheque de liquidación y a su vez se le informaba que ya no requerían de los servicios de la trabajadora.

Expreso que la empresa alega que la trabajadora renunció, siendo éste un hecho falso, por cuanto ésta fue despedida. En base a lo planteado solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación planteado por su representada.

Alegatos de la parte Accionada

Expone el Apoderado Judicial de la parte demandada que el cheque y la planilla de liquidación no tienen valor probatorio, por cuanto fueron presentados en copia simple y debidamente impugnadas en su oportunidad.

Que a los efectos de demostrar que la trabajadora renunció, promovió carta de renuncia en original y ésta no fue atacada por la contraparte, quedando así evidenciado que la demandante renunció voluntariamente.

Solicitó que se tengan como ciertos sus alegatos y que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento por los recurrentes, pronunciándose – como ya se hizo – sobre los puntos que expusieron en la Audiencia Oral, no obstante, a los fines de garantizar la autosuficiencia del fallo, tal como lo indica la Sentencia de la Sala de Casación Social, se procederá a conocer al fondo, reproduciendo todos los conceptos condenados, inclusive aquellos que no fueron objeto del Recurso de Apelación.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana L.E.G. en contra CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A..

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en tal sentido, dicha prohibición viene dada en función del vencimiento recíproco de las partes, no pudiendo el Juzgador empeorar la condición de quién impugna. Siendo para este Sentenciador de Alzada y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa sobre dos conceptos puntuales, a saber la causa de terminación de la relación laboral y con ella las Prestaciones Sociales y demás conceptos que se derivan que fueron indicados en el escrito libelar; y la procedencia de la diferencia por concepto de Bono de Alimentación por las jornadas de trabajo de 12 horas interdiarias.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, debemos tener por admitida la relación laboral, que esta inició en fecha 21 de octubre de 2008 conforme un contrato a tiempo determinado que riela en autos, y finalizó en fecha 3 de marzo de 2009, siendo la causa de la terminación objeto de controversia, teniendo un tiempo de servicios de cuatro (4) meses y trece (13) días. Asimismo, quedó admitido los salarios básicos devengados durante su relación laboral y el pago realizado por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros haberes, por la cantidad de Bs.1.645,59.

A fines metodológicos procederá esta Alzada a invertir el orden en que fueron alegados los fundamentos por la Recurrente, y procederá a pronunciarse primero sobra la terminación de la relación de trabajo, indicándose que la parte actora alega fue despedida sin causa justificada y la parte demandada, que fue por renuncia voluntaria.

La Accionante consignó como medio probatorio a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, contrato de trabajo suscrito y reconocido por ambas partes, el cual en su cláusula quinta se establece que sería por tiempo determinado desde le 21 de octubre de 2008 al 21 de octubre de 2009.

La parte demandada consignó como medio de prueba marcada con la letra “B” y que riela en el folio 77 del expediente principal, de original de Carta de Renuncia fechada el 4 de marzo de 2009 y firmada por la Ciudadana L.G.. De las grabaciones de la Audiencia de Juicio se observa que la trabajadora impugna el contenido de dicha documental reconociendo su firma.

Sobre este particular, la Jueza de Juicio precisó lo siguiente:

Tal como se evidencio en las actas procesales, la parte accionada promovió carta de renuncia, la cual no fue desconocida por la accionante, por cuanto esta solo se limito en impugnar el contenido de la misma, sin embargo, considera esta juzgadora traer a colación que la hoy demandante al ser interrogada expuso que aunado de ser Técnico en enfermería también era abogado, por lo que mal podría una persona con sus conocimientos suscribir documentos en blanco, ya que aplicando las máximas de experiencia las personas que incurren en tal situación son aquellas con poco grado de instrucción, situación esta que no corresponde con el caso de marras. En consecuencia, este tribunal le otorgo pleno valor probatorio a la referida documental, por lo que forzosamente se concluye que la prestación del servicio culmino por renuncia de la trabajadora. Y así se decide.

Comparte este Sentenciador de Alzada el razonamiento realizado por la A quo en el sentido desestimar la impugnación realizada sobre el contenido de la documental y de darle valor probatorio a la referida carta de renuncia, así como la conclusión que llega, de que la prestación de servicios culminó por renuncia de la trabajadora. En consecuencia, no puede prosperar el presente fundamento del Recurso de Apelación. Así se establece.

En referencia al concepto de Bono de Alimentación, observa esta Alzada que la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:

“El otro punto controvertido en la presente causa era lo correspondiente al reclamo efectuado por la actora relativo al pago del Cesta Ticket, a tal efecto fundamento su reclamo en las jornadas laboradas por el personal de enfermería adscrito a la empresa Centro Medico Oriental de Salud, C.A., en este sentido expuso que el personal que labora en los distintos turnos de día su jornada son de 6 horas diarias trabajadas, mientras que el personal que laboran en el turno de noche su jornada son de 12 horas laboradas, es decir, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., por lo que deben ser computados dos cesta ticket, tomando en consideración lo antes expuesto considera este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes Términos:

A los fines de determinar si es o no procedente el reclamo efectuado es necesario verificar que señala La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en

Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, en este sentido los artículos 2 y 5 disponen lo siguiente:

… (omissis) …

Luego, a.l.d.e.e. Artículo 3 de la referida Ley, el Artículo 90 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego establecer que:

… Considera pertinente señalar quien juzga que si bien es cierto el Reglamento de la Ley de Alimentación al momento de definir lo concerniente a la jornada de trabajo dispone que la misma debe regirse por lo establecido en nuestra Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual en su artículo 90 contempla una duración de jornada nocturna de 7 horas diaria con un máximo de 35 horas semanales, no es menos cierto, que tal disposición no entrará en vigencia si no hasta que se apruebe la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por el cual de forma transitoria se seguirá aplicando la jornada establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la jornada nocturna no podrá exceder de 7 horas diaria con un máximo de 40 horas semanales. Ahora bien, toda regla tiene su excepción y en este sentido el artículo 198 ejusdem, dispone quienes no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en la Ley, en lo que se refiere a la duración de su trabajo

Tomando todo lo antes expuesto, forzosamente se concluye que la forma pago del beneficio de alimentación en el caso de marras es de un cesta ticket por jornada trabajada, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede concluir en primer lugar que la laborar desarrollada por la accionada no se encuentra sometida a las limitaciones de la Ley, en cuanto al señalamiento realizado por esta en cuanto a los acuerdos establecidos en el sector público (Dirección Regional de Salud, etc.) son acuerdos cuyo ámbito de aplicación es única y exclusivamente para el personal adscritos a dichas dependencias, por lo el sector privado se rige por las normativas anteriormente transcritas.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que la accionante labora un total de 24 a 36 horas semanales según sea el caso, tomando en consideración los días de descanso que le corresponda, tal como se evidencia en las planillas de horarios de trabajo promovidas por esta y a las cuales este Juzgado le otorgo pleno valor probatorio, es decir, el total de horas semanales trabajadas tampoco supera el máximo establecido por la ley.

Por todo lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal no acuerda el reclamo efectuado por la ciudadana L.G. concerniente al beneficio de alimentación. Y así se dispone. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Se equivoca la Jueza de Juicio cuando indica que la disposición del Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entrará en vigencia sino hasta que se apruebe la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual de forma transitoria se seguirá aplicando la jornada nocturna de 7 horas diarias y 40 horas semanales establecida en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 3 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en la Acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoada por los Abogados R.P.B. y C.W.M., estableció que,

“Se anula la frase contenida en la disposición del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) horas semanales” (corchetes de la Sala), debiendo aplicarse la jornada semanal nocturna prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta eiusdem.

  1. - Se fijan los efectos de este fallo con carácter ex nunc, es decir, a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala Constitucional.

  2. - Conforme a lo dispuesto por los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena publicar de inmediato el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario, del siguiente título:

    Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que Anula la frase "ni de cuarenta (40) semanales", contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Del análisis de las pruebas aportadas, en especial del Contrato de Trabajo suscrito por las partes, en su cláusula Sexta, establece que la contratada se compromete a trabajar jornadas de doce (12) horas inter diarias con un día libre a la semana; hecho éste que fue ratificado por el Apoderado Judicial de la empresa demandada en la Audiencia oral y pública celebrada ante este Juzgado Superior, además que puede inferirse que efectivamente que la jornada era en las horas señaladas, de las constancias de pago consignadas en Auto, en el cual se evidencia claramente el pago de Bono Nocturno.

    Por otra parte, disiente esta Alzada del criterio referido por la A quo, con respecto que las demandante no se encuentre sometida a las limitaciones de la jornada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho de ser contratada como enfermera, máxime cuando las características y la naturaleza de la labor desempeñada, ni su clasificación profesional fueron objeto del debate procesal. Así se establece.

    Con respecto al beneficio de alimentación que le corresponde durante el tiempo de servicios, el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006 establece en sus Artículos 17 y 18 lo siguiente:

    Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario

    Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

  3. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

  4. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios empleadores, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

    Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario

    Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia. (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

    De la norma anterior se desprende que aquellos trabajadores que desarrollen su actividad laboral superando los límites de la jornada diaria de trabajo tendrán derecho a recibir el beneficio de alimentación de manera equitativa y proporcional, prorrateada por el número efectivo de horas laboradas.

    En consecuencia, considera este Juzgador de Alzada que sobre el presente fundamento debe prosperar el Recurso de Apelación interpuesto por la Accionante. Así se establece.

    Visto del análisis ut supra realizado, por el cual resulta parcialmente con lugar el Recurso interpuesto por la parte Actora, siendo que la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio declaró sin lugar la acción, es forzoso para este Juzgado Superior, revocar la Sentencia recurrida y decidir el fondo de la pretensión. Así se establece.

    DECISIÓN DE FONDO

    Observa este Tribunal que la presente causa se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, las cuales sustenta y fundamenta en su base de cálculo, alegando que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en fecha 21 de octubre de 2008 como Técnico de Enfermería, contratada a tiempo determinado para la empresa CENTRO MEDICO ORIENTAL DE SALUD, C.A. (CEMOS, C.A.), que inicialmente devengó un salario básico de Bs.900,00 mensuales; en fecha 1 de febrero de 2009 le fue incrementado el salario básico a Bs.1.100,00 mensuales, correspondiéndole un salario normal mensual de Bs.1.555,00 y diario normal de Bs.51,80. Cumplía un horario de trabajo de 7:00 p.m. a las 7:00 a.m. (nocturno), es decir, 12 horas por jornada, en la cual sólo le cancelaban el valor de un (1) cesta ticket (bono de alimentación por jornada laborada) por un monto de Bs.23,00 diarios, reclamando el pago de dos (2) tickets por jornada de 12 horas.

    Alegó que en fecha 3 de marzo de 2009 recibió un mensaje y se le notificó verbalmente que por disposición del Director de la empresa no podía seguir laborando.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos, a saber: Antigüedad: 45 días a razón de Bs.51,80 la cantidad de Bs.2.331,00. Vacaciones: 15 días a razón de Bs.51,80 la cantidad de Bs.777,00. Bono Vacacional: 7 días a razón de Bs.51,80 la cantidad de Bs.362,00. Indemnización por daños y perjuicios (salarios dejados de percibir desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 21 de octubre de 2009 fecha de finalización del contrato) 231 días a razón de Bs.51,80 la cantidad de Bs.11.965,80. Diferencia del bono de alimentación, desde noviembre de 2008 a febrero de 2009, a razón de 12 jornadas por cada mes, 48 hornadas a razón de BS.23,00 la cantidad de Bs.1.104,00. Bono de Alimentación que se generaría desde marzo de 2009 hasta octubre de 2009, a razón de 24 jornadas por cada mes por Bs.27,50 la cantidad de Bs.5.280,00. Reconoce el pago de Bs.1.645,59 que le fue pagado como liquidación de prestaciones sociales por la demandada. Estima la demanda en la cantidad de Bs.20.174,21.

    Cumplidas la notificación de las partes y cumplida la fase de mediación sin que las partes lograran la conciliación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución agrega las pruebas promovidas por las partes, la contestación de la demanda presentada en tiempo hábil, remite el Expediente a la fase de Juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de admitir las pruebas, realiza previamente Audiencias conciliatorias sin resultados positivos, y en fecha 1 de marzo de 2010 inicia la Audiencia de Juicio, la cual fue prolongada en dos oportunidades, hasta el día 20 de abril de 2010 que dicta el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la demanda y publicando el fallo correspondiente en fecha 29 de abril de 2010.

    Con respecto a las pretensiones de la parte actora, el thema decidemdum, se circunscribe a determinar la causa de terminación de la relación de trabajo, si efectivamente fue por renuncia o despido sin causa justificada y de allí derivarían las indemnizaciones correspondientes; asimismo, se circunscribe a determinar la procedencia en derecho del cumplimiento de pago de ticket o bono de alimentación adicional por el exceso de trabajo en jornadas de 12 horas.

    En lo referente a la terminación de la relación laboral, ya este Juzgador de Alzada se pronunció al respecto al resolver el fundamento de la Recurrente, comparte este Sentenciador de Alzada el razonamiento realizado por la A quo en el sentido desestimar la impugnación realizada sobre el contenido de la documental y de darle valor probatorio a la referida carta de renuncia, así como la conclusión que llega, de que la prestación de servicios culminó por renuncia de la trabajadora. Así se establece.

    Establecida la causa de la terminación de la relación laboral, resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas conforme lo dispone el Artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como las reclamaciones correspondientes al Bono de Alimentación desde el mes de marzo del 2009 al mes de octubre del mismo año. Así se establece.

    En relación a los conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, no habiendo sido objeto del recurso de Apelación, se entiende su conformidad por parte de la Accionante; no obstante, a observa este Juzgado que los cálculos realizados por la trabajadora no son acordes con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, a tenor de los dispuesto en los Artículos 108, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso 21 de octubre de 2008 a la fecha de egreso 3 de marzo de 2009, es de cuatro (4) meses y trece (13) días, y de la revisión de los montos pagados por la empresa en los documentos de liquidación de prestaciones aportados por ambas partes, los mismos son acordes con respecto al salario devengado y probado en Autos y el tiempo de servicio, no existiendo diferencia alguna por estos conceptos. Así se establece.

    En cuanto a la diferencia de los tickets que le corresponden, ya este Juzgador determinó anteriormente que, por haber demostrado efectivamente trabajar en jornadas que exceden el límite de la jornada diaria, es decir, trabajó jornadas nocturnas de 12 horas interdiarias, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, le corresponde el pago proporcional a las horas en exceso laboradas de un ticket o bono de alimentación por cada una de ellas. Así se decide.

    Visto de las pruebas aportadas en Autos que el cumplimiento de la Ley de Alimentación para Trabajadores a través de la modalidad de la tarjeta electrónica, a los fines de determinar el monto del bono de alimentación que le corresponde, se aplicará como base de cálculo los lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores que dispone:

    Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

    Expuesto en el escrito libelar que trabajaba jornadas nocturnas de doce (12) horas interdiarias, siendo un promedio de doce (12) jornadas mensuales, los tickets o bonos de alimentación laborados en horas en exceso de la jornada por cada jornada nocturna trabajada deben calcularse al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. Así se establece.

    Se deja constancia que actualmente el valor de la Unidad Tributaria de (Bs.F.65,00), según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.361 del 5 de febrero de 2010, el (0,50) equivale a Bs.F.32,50.

    El cálculo del bono de Alimentación que le corresponde a la trabajadora prorrateado por el número efectivo de horas laboradas en exceso de la jornada nocturna al valor del cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, Revoca la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha veintinueve (29) de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana L.E.G.A. en contra de la empresa CENTRO MÉDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS, C.A. en juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. CUARTO: se ordena experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto de los tickets o bono de alimentación por el número efectivo de horas laboradas en exceso por cada jornada nocturna, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente Decisión.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    No existe condenatoria en costas del proceso por no estar totalmente vencida la parte y no hay condenatoria en costas del Recurso por la naturaleza de la Decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    LA SECRETARIA

    Abog. J.G.L.

    En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. J.G.L..

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