Decisión nº 026 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (9) de febrero de dos mil once (2011)

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL NP11-O-2011-000003

ACCIONANTE: L.N.B.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.035.699.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados TEREAN CASTELLIN BALADI, V.S.U.G. y J.L.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.585, 99.418 y 120.469 respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: ACCION DE AMPARO

Vista la acción de a.c., recibida en fecha 8 de febrero de 2011, la cual fue interpuesta por la Abogada TEREAN CASTELLIN BALADI, actuando en su carácter de co Apoderada Judicial de la Ciudadana L.N.B., en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), con ocasión de la Oposición al Embargo realizada por la Accionante en Amparo en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano J.F. contra la empresa MULTIPLES, C.A., tramitada en la causa identificada con la nomenclatura de ese Tribunal Laboral NP11-L-2009-000938, denunciando la Apoderada Judicial de la Accionante, la violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, alegando que el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución no fijó la celebración de una Audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no dictó una Resolución ajustada a derecho al declarar sin lugar la oposición, con lo cual alega transgrede y viola el derecho a la propiedad, y fundamentan la presente acción de amparo en los Artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegan:

• Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el asunto bajo la nomenclatura NP11-L-2009-000938 decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la empresa MULTIPLES, C.A. hasta cubrir la cantidad de Bs.297.386,00 que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar y las costas estimadas en la cantidad de Bs.44.607,90, fijando la oportunidad para practicar la medida en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009) a las 10:30 a.m.

• Que en la fecha fijada, el Tribunal se trasladó y constituyó en el Fundo Caribero, Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.M., con el Apoderado Judicial del Accionante y practico la medida decretada, procediendo a embargar una Retroexcavadora y una Compactadota cuyos modelos y características especifica, notificando a la Ciudadana L.B. titular de la Cédula de Identidad número 7.602.497 de la misión del Tribunal.

• Que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), la Ciudadana L.N.B. se opone formalmente al embargo, alegando tener derecho de propiedad sobre los bienes embargados.

• Que en fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal de la Causa, dicta un Auto ordenando la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho.

• Que en fecha 11 de junio de 2010 presentó escrito de pruebas

• Que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó un Auto – sin señalar la fecha de dicho Auto – que riela en el folio 128 de la primera pieza, dejando constancia que para esa fecha habían transcurrido dos (2) días del lapso probatorio establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado de la causa emite Sentencia sobre la incidencia de oposición al embargo que riela en los folios 131 al 134 de la primera pieza del expediente, la cual consignó en copia fotostática simple obtenida a través del Sistema Juris 2000.

• Que en fecha 03 de junio de 2010 solicitó la reposición de la causa y APELÓ del referido fallo.

• 78Que en fecha siete (7) de junio de dos mil diez (2010) el Tribunal de la Causa NEGÓ el Recurso de Apelación propuesto.

• Realiza un análisis de las normas Legales que consideran infringidas por la actuación del Juez en la tramitación y en la Sentencia dictada de la oposición al embargo interpuesta.

Finalmente solicitan se anule la decisión dictada y se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emitta nueva Sentencia conforme lo que pueda decidirse en el procedimiento de Amparo.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de a.c., se considera lo siguiente: El artículo 4 de la de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, establece:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes del pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por no fijar una Audiencia oral y pública y dictar una decisión que declaraba sin lugar la oposición al embargo interpuesta por no otorgar valor a las pruebas y los soportes del tercero opositor - según el alegato de la Accionante - y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta por la Ciudadana L.N.B., representada en la interposición del escrito por la Abogada TEREAN CASTELLIN BALADI, razón por la cual, este Juzgado resulta competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.

MOTIVACION

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Establece además el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, delata el accionante la violación de los derechos Constitucionales del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en una incidencia de oposición a la medida de embargo decretada y practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaró sin lugar, y pretende con la acción de A.C. se anule la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010, Sentencia ésta que alega interpuso el Recurso de Apelación en fecha tres (3) de junio de 2010, y que el Tribunal de la Causa, en fecha siete (7) de Junio de 2010, NEGÓ oírlo.

Analizando el escrito de Amparo presentado, se observa que sólo consta copia fotostática simple de la Decisión emitido por el supuesto agraviante, la cual fue recabada del Sistema Juris 2000, y la cual presenta en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 721 de fecha 9 de julio de 2010.

Conforme lo expuesto en el libelo presentado en esta Acción de Amparo, de la Decisión dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la incidencia de la oposición al embargo, el Tercero desfavorecido, en este caso, la Ciudadana quien Acciona en Amparo, ejerció en tiempo hábil el Recurso de Apelación, y el Juzgador de Primera Instancia, negó oír el Recurso de Apelación.

El Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir en caso de presentarse alguna oposición al embargo, así como los efectos de la Sentencia que dicte el Juez.

En este mismo orden, dicha norma en su parte in fine, dispone:

(…) De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Como puede evidenciarse, la norma parcialmente transcrita ut supra, dispone la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, el cual debe ser oído en un (1) sólo efecto, y en los casos que sea admisible, el respectivo Recurso de apelación. Si bien el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere de la n.A.C. respecto de la Admisión del Recurso de Casación, el Artículo en referencia, dispone que, se agotaren todos los recursos, la parte que no resultó favorecida con la decisión, puede optar por la vía judicial de interponer el juicio de tercería.

Ahora bien, de ser cierto que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó el Recurso de Apelación, la parte actora pudo haber ejercido el correspondiente Recurso de Hecho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 305 Código de Procedimiento Civil.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…. (omisis)

.

Por tanto, si dicho auto que negó el Recurso de Apelación dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le violentan las Garantías Constitucionales, pudo haber ejercido el Recurso de Hecho, contra el auto en referencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante, constituyendo estos medios procesales ordinarios, idóneo y adecuado para la reparación de la lesión o los derechos.

Igualmente, en el caso de agotar todos los Recursos, tal como lo dispone el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en la Acción de A.C. incoado por P.A.C.R., que estableció:

Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Así, observa esta Sala Constitucional, que en el presente caso el accionante, para el momento en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, poseía los medios ordinarios para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que es el recurso de apelación, previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio idóneo para obtener la tutela de los derechos cuya infracción fue alegada, el cual no fue ejercido oportunamente.

De igual manera, se evidencia que el accionante tampoco hizo referencia alguna sobre la ineficacia de esos mecanismos ordinarios para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, concluye esta Sala que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de sus derechos constitucionales, el cual no fue oportunamente empleado, y en concordancia plena con los fallos parcialmente transcritos, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano P.Á.C.R., y confirma la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

En tal sentido esta Sala en sentencia N° 2401 del 9 de octubre de 2002 (caso: J.M.B. y M.M.C.), señaló que:

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los accionantes podían intentar el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si consideraban que les causaba una gravamen irreparable por lo que la presente acción se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

.

Así las cosas, si el supuesto agraviado consideraba que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, como en efecto lo indicó en el folio 4 de su escrito de amparo y que, en consecuencia, sus derechos constitucionales se encontraban en situación de amenaza, debió acudir a los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra el auto de diferimiento de la audiencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante”.

En este mismo sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, c.a., estableció lo siguiente:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

Por consiguiente y conforme la jurisprudencia reiterada en la materia, en el caso de marras, existiendo otra vía como la arriba indicada, no cabe dudas que sobreviene una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de a.c. debe ser declarada inadmisible. Así se establece.

Adicional a la causal de inadmisibilidad antes delatada, observa este Juzgado de Alzada del libelo de la Acción de Amparo que, la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la tercería es de fecha 27 de mayo de 2010; que el Recurso de Apelación de dicha Sentencia fue ejercido en fecha 3 de junio de 2010, y que el supuesto Auto que niega oír el Recurso de Apelación, data de fecha 7 de junio de 2010.

Observa que la presente Acción de Amparo fue incoada ante estos Tribunales del Trabajo, en fecha 7 de febrero de 2011; es decir, si consideramos que posterior a la fecha de dictada la Sentencia, la cual es la que se denuncia violatoria de normas Constitucionales, sin embargo, si tomamos desde la fecha del supuesto Auto que niega oír el Recurso de Apelación incoado hasta la fecha de interposición de la presente Acción, ha transcurrido OCHO (8) MESES.

Sobre este particular, el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

"Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación".

Igualmente, la Sala Constitucional en Decisión número 778 de fecha 25 de julio de 2005, (caso: Todo Metal C.A.) estableció que:

Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

.

Este Juzgado Superior, consecuente con la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reafirma que el nuestro Legislador estableció expresamente en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para el acceso a esta vía de a.c., acordes con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste.

Establece dicha Sala en sus Sentencias que, los requisitos de admisibilidad persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un Derecho Constitucional, de manera que el amparo, entendido como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales.

En consecuencia, visto que la acción de Amparo que nos ocupa fue interpuesta un poco más de ocho (8) meses después de que la parte Accionante tuvo conocimiento de la Sentencia que, a su decir, le causó una lesión constitucional, es forzoso para este Juzgador, adicional a la causal de inadmisibilidad causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declarar igualmente inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la Ciudadana L.N.B.R., en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Remítase copia de la presente decisión al Juez del referido Tribunal de Primera Instancia. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 2:40 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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