Decisión nº 168 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veintinueve (29) de octubre de dos mil once (2011)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000259

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la ciudadana R.C.B.V., titular de la cédula de identidad N° 11.336.136, representada por su Apoderada Judicial, abogada USKADY J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.654, tal y como se evidencia en documento poder cursante al folio 21, contra decisión de fecha 20 de Septiembre de 2013, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana R.C.B.V., en contra de la empresa JARDIN INFANTIL VALENTINA COROMOTO, C.A., el cual fue oído en un solo efecto, mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2013, otorgándole un lapso de 3 días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación. Posteriormente el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 18 de Octubre de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 24 de octubre de 2013, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En la Audiencia oral y pública, después de a.l.a.d. la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Confirma el fallo recurrido.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte Actora Recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta que el día 30 de Julio de 2013, introdujo demandada a los fines del cobro de prestaciones sociales de su representada, es el caso, que en el escrito libelar solicitó medida preventiva de embargo, ya que están dados los supuestos establecidos en Ley; dicha medida fue negada y se solicita, a los fines de que se le garantice a su mandante el cobro de su pretensión, ya que la propietaria de la empresa quiere cerrar la misma para no cancelar los conceptos demandados y hasta el momento no hay garantía.

Solicita que el alguacil realice las notificaciones respectivas y se garantice las resultas de la acción de la trabajadora.

Solicita sea declarado con lugar el Recurso de Apelación.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública.

Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en tal sentido, dicha prohibición viene dada en función del vencimiento recíproco de las partes, no pudiendo el Juzgador empeorar la condición de quién impugna.

Para la resolución del presente Recurso de Apelación, este Juzgador debe pronunciarse sobre el fundamento de la parte demandada, en la cual observa lo siguiente:

Expuso la Apoderada Judicial recurrente que introdujo demandada a los fines del cobro de prestaciones sociales de su representada, y solicitó medida preventiva de embargo, ya que están dados los supuestos establecidos en Ley, ya que la propietaria de la empresa quiere al finalizar el año escolar mudar y cerrar la misma para no cancelar los conceptos demandados, y hasta el momento no hay garantía. Indicó que dicha medida fue negada y propósito de la misma es a los fines de que le garantice a su mandante el cobro de su pretensión. Asimismo Solicita que el alguacil realice las notificaciones respectivas y se garante la acción futura de la trabajadora.

A los fines de resolver el presente Recurso y verificar las copias certificadas que señaló el oferente recurrente, observa lo siguiente:

El presente asunto fue escuchado por el Tribunal A quo a un solo efecto y en este sentido, los Juzgados Superiores deben conocer conforme a las copias certificadas que constan en autos.

La Jueza de Primera Instancia estableció en la sentencia recurrida lo siguiente

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo seis (06) establece: …OMISSIS “A tal efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. El artículo 137 ejusdem , establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Exige el artículo in comento, que para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere – en principio- en la ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de forma implicita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indico anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.

Es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.

En este sentido el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

Ahora bien, siendo esto así se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Bonis Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Conforme lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, la Solicitante de esta medida tiene la carga de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como la carga de demostrar fehacientemente la necesidad de dicha medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

La citada norma en su artículos 137, contiene el procedimiento de las medidas cautelares; las cuales rigen tanto al ámbito del procedimiento como a los requisitos de procedibilidad. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por tanto, debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de alegada por la parte accionante, el cual está plenamente demostrado por cuanto constituye la acción que se presenta con el escrito libelar; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior y vista la forma como fue solicitada alegando que la empresa demandada o su dueño piensa mudar el domicilio de la misma una vez termine el año escolar a los efectos de evitar pagar las prestaciones sociales de la actora.

Considera quien decide que, las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, lo que conlleva al Juicio que debe formarse el Juzgador de Instancia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama.

Es indudable que el interesado en el Decreto de la Medida Preventiva, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha pretensión de Medida Cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, así el Sentenciador no deba suplir la carga que le corresponda a la parte que la solicite, de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltaren esos elementos de convicción, es forzoso prosperar la negativa de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad necesarios.

Analizando las copias certificadas aportadas al presente Recurso, este Juzgador observa que, no constan en los autos elementos probatorios suficientes, en virtud que este constituye la posibilidad de que el demandado, si fuera condenado, quede insolvente por alguna situación, ya sea insolvencia, posible estado de atraso, posible quiebra legal o fraudulenta, entre otros; pero éste, debe ser demostrado y traer elementos probatorios que demuestren los dichos que se alegan, y por cuanto no están dados los supuestos, ya que solo señala una posible acción y no acompaña medios demuestren lo que afirma, comparte esta Alzada la sentencia de primera instancia y confirma la misma. Así se decide

En cuanto al alegato de la falta de notificación por parte del alguacil, debe observar este Alzada que dicho argumento no es propio del presente Recurso de Apelación, sino de la sustanciación del Expediente principal. Asimismo con respecto a garantizar las resultas, esta es una acción futura y no puede este Juzgador de Alzada garantizarle las mismas, salvo que cumpla con los requisitos antes expuestos a los fines que el Juzgado de Primera Instancia, pueda acordar las Medidas Cautelares respectivas, ajustados al parámetro legal. Así se establece.

En consecuencia, conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar; Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la accionada recurrente y confirma el fallo recurrido. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, ciudadana R.C.B.V.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 20 de Septiembre de 2013, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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