Decisión nº 036 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001607

ASUNTO: NP11-R-2012-000033

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana P.H.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número 10.901.414, parte demandante, representado por los, Abogados LUISMARY R.V. y E.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.320 y 92.877, en su orden, según documento Poder que riela en Autos del folio 37 al 39 del asunto principal y en sustitución de Poder cursante al folio 10 del presente Recurso, contra sentencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la actora antes identificada contra el ciudadano H.A.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.110.540 y contra la sociedad mercantil BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A. representados por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas CHEILY CHERCIA SÁNCHEZ, E.V. y M.R., venezolanas, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.583, 72.853 y 33.027, respectivamente, tal y como se evidencia de poder autenticado cursante a los folios 18 y 19.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia fuera del lapso legal, la Jueza de Juicio ordenó las notificaciones a las partes, y una vez cumplida con la notificación de la parte demandada según constancias de fechas 24 de enero de 2012 y de la diligencia de fecha 7 de Febrero de 2012, mediante la cual la parte actora se da por notificada.

En fecha 15 de Febrero del año en curso, la Jueza de Juicio remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considerando que el mismo se encontraba en etapa de ejecución, siendo recibido por ese Juzgado en esa misma fecha.

En fecha 17 de ese mismo mes y año, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, motivando que no se había dejado correr íntegramente el lapso para que las partes ejercieran los Recursos respectivos y que se pronunciara sobre el Recurso de Apelación interpuesto, siendo recibido por el A quo en fecha 22 de Febrero del presente año.

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 23 de Febrero de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 24 de Febrero de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 02 de Marzo de 2012, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día jueves, 15 de Marzo de 2012; en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 20 de Marzo de 2012, y en su oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Alega que hace oposición a la Sentencia de Primera Instancia por cuanto en el libelo de demanda su representada alegó la fecha del inicio y culminación de la relación laboral e igualmente que en su petitorio se indica que la demanda recaiga solo en la empresa accionada.

Indicó que la contraparte no desconoce la relación laboral y alegan que la fecha de ingreso fue el 01 de febrero de 2009 hasta el año 2010, por lo cual surge el punto controvertido, ya que, su representación sostiene que la fecha de ingreso es desde el 13 de Noviembre de 2005. Aseveró que de las pruebas aportadas se evidencia un recibo de pago del año 2008, siendo esta fecha tomada por la Jueza de Primera Instancia para establecer la fecha del inicio de la relación laboral.

Alegó que se evidencia de la declaración de parte el representante de la empresa manifestó que su mandante trabajaba a destajo antes del año 2009, lo cual, crea la presunción que la fecha del inicio de la relación de trabajo es anterior a ese año; por ello solicita a esta Alzada que verifique las declaraciones de parte y declare el tiempo de trabajo desde el 13 de Noviembre de 2005 hasta el año 2010.

Como segundo punto, alegó que la condena por el pago de la Cesta Ticket fue de Diecinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 19,50), el mínimo legal, siendo que para el momento del despido la Unidad Tributaria estaba en Setenta y Seis Bolívares Fueres (Bs. 76), lo cual debe ajustarse, en virtud del criterio reiterado de este Juzgado Segundo Superior en varios asuntos similares.

Como tercer punto alegó que los intereses de prestaciones sociales no deben ser confundidos con los del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales deben calcularse desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en el caso en concreto el Juzgado A quo no se pronuncio sobre la indexación.

Por último indicó que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada

Alegó que el tiempo de servicio fue el punto controvertido y la parte demandante no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo anterior al año 2009. Señaló que el recibo del año 2008 fue por una relación de Honorarios Profesionales, sin embargo el Juez de Primera Instancia tomó esa fecha como inicio de la relación de trabajo. Asimismo, señaló que su mandante jamás reconoció la representación de otra compañía donde la actora supuestamente prestó sus servicios.

En cuanto a los Ticket de Alimentación, adujo, que si el Tribunal de Alzada condena mas allá de lo pedido en el libelo de demandada estaría incurriendo en ultrapetita y por tanto la sentencia sería incongruente, tal y como lo han establecido diversas sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia. Manifestó que en este particular fue condenado en su totalidad lo solicitado.

Sobre la indexación indicó que no tenía nada que alegar, y en base a lo planteado solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, ordenando pagar a la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A, la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 26/100 (Bs.26.258,26) por concepto de Prestaciones Sociales, más la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.192,00) por concepto de cesta ticket; y los intereses de mora y la indexación.

A los fines de resolver la presente delación, observa esta Alzada:

Con respecto al primero de los puntos cuya inconformidad se alegó, referente al tiempo de servicios, la Jueza de Juicio estableció lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta a la prestación de servicios de la ciudadana Petra H Romero con la empresa demandada, tenemos que se negó que la misma se iniciara en el año 2005, alegando que fue a partir del año 2009 que la actora prestó servicios de manera permanente para con la demandada, sin embargo, consta de autos recibos de pago promovidos por la propia demandada, donde se evidencian pagos realizados a la actora de manera regular desde el mes de febrero de 2008, por lo que considera este Tribunal que efectivamente existió una prestación de servicios de manera permanente desde el mes febrero de 2008. Es de hacer notar que en lo que respecta a los años que van del 2005 al 2008, la parte actora no trajo a los autos elemento de convicción alguno de donde pudiera presumirse una prestación personal de servicios, para que naciera a favor de la actora la presunción de laboralidad. Así se señala.

Estableció que existió una prestación de servicios entre la demandante y la empresa Accionada desde el mes de Febrero del año 2008 según recibos de pagos promovidos por la propia parte demandada, y consideró que al no constar en Autos elementos probatorios de los años 2005 a 2008, no presume la existencia de la prestación de servicios.

Ahora bien, el recurrente alegó en la Audiencia de Alzada que el Representante y Presidente de la empresa, en la evacuación de la prueba de Declaración de Partes, admitió que la trabajadora hubiere trabajado en fechas anteriores, y que dichos alegatos no fueron considerados por la Jueza de Juicio al momento de valorar la prueba y motivar el punto controvertido.

Esta Alzada conforme lo expuesto, procedió a observar la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio en la cual se evacuó la declaración de las partes, constatando del interrogatorio realizado por la Jueza que:

La Demandante afirmó que su fecha de inicio fue el 13 de Diciembre de 2005 y finalizó en fecha 25 de Octubre de 2010; que trabajó como Coordinadora SHIAO e incluso llevaba la parte de planificación y contratos. Que si bien tenía un horario de trabajo, generalmente se quedaba más tiempo de la hora de salida e incluso, los trabajos de planificación los realizaba los fines de semana en su casa.

A la pregunta que se le hace de donde prestó el servicios del 2005 al 2009, ésta indicó que pertenecía parte en el área de administración y parte en el campo, señalando quienes eran sus Supervisores, siendo uno de ellos el Presidente de la empresa. Señaló que nunca salió de vacaciones ni cobró utilidades. Alegó con respecto a ello, que inició devengando un salario de Bs.600,00 y finalizó devengando un salario de Bs.2.600,00 mensuales; y que por su condición personal cuando necesitaba dinero, le pagaban alguna cantidad similar y firmaba un recibo como personal de confianza.

Con respecto a la cesta tickets, señaló que se le pagaron desde 2008 al 2010.

Posteriormente la Jueza hizo el llamado al Ciudadano H.B. quien señaló que es el Presidente de la empresa demandada. Ante las preguntas formuladas por la Jueza sobre el conocimiento que tenía de la Demandante y el tiempo de servicios, manifestó que ella primero trabajó con él, en una empresa que si bien no era de su propiedad, él la representaba. Luego, indicó que la Demandante les hacía trabajos a destajo a la empresa demandada de autos, y que a partir del año 2009 en que señaló - “agarraron una carga de trabajo más o menos responsable” – la emplearon fija.

Que antes de esa fecha los trabajos que le realizaba a la empresa eran a destajo, ya que ella tenía amplios conocimientos en el manejo administrativo indispensable para que la empresa pudiera adquirir contratos con la empresa Petrolera Nacional. Señaló al respecto que a veces dichos trabajos administrativos los realizaba en el periodo de una (1) semana dada la experiencia en dicho manejo, pero además, utilizaban sus servicios cuando contrataban personal para realizar las entrevistas al personal de campo, y en otras oportunidades también les prestó servicios para realizar auditorias en las obras que ejecutaban.

Una de las últimas preguntas que le hizo la A quo al representante de la empresa, es que le manifestara si la prestación de servicios que mencionó fue realizada por la Actora durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 antes de pasar a fija, siendo la respuesta de dicho representante afirmativa, concluyendo que, incluso cuando trabajaba para la otra empresa que mencionó al inicio, la Demandante les hizo ese trabajo.

En cuanto a la declaración de partes, el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

A las declaraciones rendidas este Sentenciador las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considera quien decide que siendo la Declaración de Partes una prueba facultativa del Juez de Juicio, ésta debe necesariamente adminicularse con el resto de las pruebas promovidas y evacuadas, así analizarse dentro del contexto general conforme fue realizado el reclamo en el escrito libelar y presentada la contestación de la demanda.

Conforme lo anterior, en el libelo de demanda la Accionante señala que empezó a trabajar para la empresa demandada en fecha 13 de Diciembre de 2005, comenzando por el cargo de “Asesor de Coordinador” y ascendida a “Coordinadora SHIAO”, de forma ininterrumpida, siendo su último salario de Bs.2.600,00 mensuales. Que en fecha 25 de Octubre de 2010 renuncia a su cargo por no agradarle o gustarle el plan de pagos que se implementó en la empresa. Que reclama el pago de sus Prestaciones Sociales por el tiempo de servicios de 4 años, 10 meses y 12 días.

En la contestación de la demanda, la Accionada aceptó que hubo una relación de índole laboral entre ambas, señalando como únicamente como fecha de inicio el 01 de Febrero de 2009 hasta el 25 de Octubre de 2010 por renuncia. Con ello, el punto controvertido a decidir, sería el tiempo de servicios.

Asimismo, procedió a Negar, rechazar y contradecir que la Actora hubiera mantenido una relación de trabajo con el Ciudadano H.B., así como procedió a Negar, rechazar y contradecir que trabajara con la empresa desde el 13 de Diciembre de 2005, reconociendo única y expresamente que la relación laboral fue a partir del 01 de Febrero de 2009. Posteriormente procedió a Negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos demandados.

En lo que respecta a las pruebas promovidas por las partes y evacuadas, observamos que:

Promovió el valor probatorio de todas las actas y actos que se encuentran en el presente expediente a su favor, lo cual no es un medio de prueba a valorar.

Promueve tres (3) folios de Recibos de Pagos, marcados con la letra “B”. los mismos fueron reconocidos por la parte demandada y por ello se les otorga valor probatorio. De dichas documentales se verifica el cargo desempeñado por la trabajadora, el periodo de pago y el sueldo recibido. Estos recibos corresponden a los periodos comprendidos desde el del 01/10/2009 al 15/10/2009; del 01/03/2010 al 15/03/2010 y del 16/10/2010 al 31/10/2010. Los cursantes en los folios 51 y 52 de Autos señalan como fecha de ingreso el 01/02/2009, siendo que este periodo de trabajo no se encuentra controvertido. Estas documentales no aportan elementos de convicción con respecto al periodo anterior al año 2009. Así se establece.

Marcado “C” promueve copia fotostática simple de una comunicación dirigida a la Accionante por parte de la Ciudadana MORELIS CORDERO en el año 2007. Se observa de la grabación audiovisual que esta documental fue impugnada por la parte demandada y al no demostrarse su autenticidad, debe desecharse.

Marcado “D” promueve en tres (3) folios, copias fotostáticas simples de Control de Permisos de Trabajos remitidos a PDVSA. Se observó que la primera no fue reconocida y por el hecho de provenir de un tercero que no es parte en el juicio, para su validez se requería el cumplimiento de los extremos legales, los cuales no fueron cumplidos. Con respecto a las otras dos (2), si bien aparece la firma de un Ciudadano de nombre W.H., Coordinador RRHH y un sello de la empresa demandada, así como sello de recibido por parte de la empresa PDVSA, dichas documentales no fueron reconocidas por la Accionada, y si bien se insiste en su valor, no se solicitaron la evacuación de los medios idóneos para demostrar su veracidad; en virtud de los cual, no puede darse valor probatorio.

Marcado “E” promueve legajo de documentos denominados “Control de Auditorias y Permisos de Trabajos”. Del análisis que hace este Juzgador se observa que son formatos emanados de la empresa PDVSA, la cual no es parte en este proceso. Estas documentales contienen datos de trabajos y se encuentran suscritas por varias personas, de los cuales algunos firman en nombre de la Estadal Petrolera sin colocar sello alguno y se observan nombres y firmas distintas en el recuadro del Supv. De la Contratista responsable, sin otra indicación que nombre y firmas ilegibles. Al no ser ratificadas por el tercero emisor, este Juzgador debe desecharlas del proceso. Así se establece.

Promueve las testimoniales de cuatro (4) Ciudadanos, observándose en la grabación de la Audiencia de Juicio, que no comparecieron. Por tanto no existe elemento que valorar.

Por su parte la empresa demandada promueve marcado “A” legajo de Recibos de Pagos a favor de la demandante. Estos fueron reconocidos en la Audiencia y por ello se les otorga valor probatorio. Del análisis que se hace a los mismos que rielan del folio 354 al 388 comprenden desde el mes de marzo del año 2009 al año 2010, periodo éste no controvertido, y al igual que los promovidos por la actora, no aportan elementos de convicción sobre prestación de servicios de años anteriores. Así se establece.

Marcado “B”, promueve legajo de Recibos de Pagos, señalando en el escrito de promoción de pruebas que son atinentes para demostrar que, la Accionante no desempeñaba el cargo de Coordinadora SIAHO en el año 2008, y que su trabajo dentro de la Sociedad Mercantil demandada, era a destajo, y que eran pertinentes a fin de demostrar el pago recibido desde el mes de Febrero 2008 al mes de Diciembre de 2008. Estas documentales fueron reconocidas y este Juzgador les da valor probatorio.

Del análisis realizado, se infiere que efectivamente hubo una prestación personal de servicios de la Ciudadana P.H.R. a favor de la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A. que si bien la empresa la cataloga a destajo, y rielan en Autos en forma desorganizada, las fechas de pagos debidamente organizadas son las siguientes:

RECIBOS 2008 Monto Bs.

29/02/2008 250,00

29/02/2008 1000,00

14/03/2008 250,00

28/03/2008 250,00

15/04/2008 250,00

15/04/2008 250,00

15/05/2008 250,00

30/05/2008 250,00

13/06/2008 250,00

30/06/2008 250,00

15/07/2008 250,00

31/07/2008 250,00

12/09/2008 250,00

30/09/2008 250,00

15/10/2008 250,00

31/12/2008 1300,00

Coincide esta Alzada con lo establecido por la Jueza de Juicio en la valoración dada al señalar que, “(…) De éstos se evidencia que desde el año 2008, existió una prestación de servicios de manera permanente entre la actora y la demandada, ya que puede observarse que dichos pagos se efectuaron de manera consecutiva y por quincenas desde febrero de 2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Asimismo, promovió la prueba testimonial de tres (3) Ciudadanos los cuales no comparecieron a la Audiencia, no existiendo elemento alguno que valorar.

No hubo más pruebas que valorar.

Ahora bien, conforme lo señalado por este Sentenciador supra, al ser la prueba de Declaración de Parte un mecanismo que debe ser adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y debidamente valoradas de conformidad con las reglas de derecho y la sana crítica, este Juzgador razona que la demandante efectivamente prestó servicios personales para la empresa demandada anterior al año 2009, prueba de ello, fueron los recibos promovidos por la propia demandada del año 2008, y que fue calificada por la misma, como el trabajo realizado dentro de la empresa demandada, aunque lo consideró a destajo; más sin embargo, el hecho de esa consideración, no le excluye el carácter laboral. Por tanto, se contradice la propia Accionada con lo señalado en la contestación de la demanda, en el cual taxativamente señalaban que la trabajadora no habría prestado servicios para la empresa o para alguno de sus representantes previo a esa fecha, quedando demostrado que no fue así durante el año 2008, como bien lo señalara la Jueza de Juicio.

Para ello, correspondía aplicar las presunciones legales a favor del demandante, dispuestas en los Artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que ésta última establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, conforme al régimen de la carga de la prueba, que establece “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor” (Véase Sentencia de la Sala de Casación Social Nro.1441 de fecha 21 de septiembre de 2006), y en la Declaración de Parte rendida por el Representante legal de la empresa, a una de las últimas preguntas de la Jueza, si la prestación personal de los servicios desempeñada por la trabajadora, que dicho Ciudadano denominó era a destajo, tal como demostrara en el año 2008, fue realizada en años anteriores, vale decir, los años 2006, 2007 y 2008, siendo la respuesta afirmativa. Por ello, valorada de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no existiendo pruebas que demuestren lo contrario, debe concluirse que la relación de trabajo inició en la fecha indicada por la trabajadora en su escrito libelar, es decir, el 13 de Diciembre de 2005. Así se establece.

Establecida la fecha de ingreso fue el 13 de Diciembre de 2005 hasta el 25 de Octubre de 2010, siendo el tiempo de servicios es de cuatro (4) años, diez (10) meses y doce (12) días, finalizando por renuncia voluntaria, devengando conforme afirmó la trabajadora en la Declaración de Partes, un sueldo inicial de Bs.600,00 y un último sueldo básico de Bs.2.600,00 mensuales. Así se establece.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.13.938,23) según se especifica en el cuadro siguiente:

1er año: 45 días x Bs.21,22 diario = Bs.955,00

2do año: 60 días más 2 días adicionales x Bs.21,28 = Bs.1.319,22

3er año: 60 días más 4 días adicionales x Bs.21,33 = Bs.1.365,12

4to año: 60 días más 6 días adicionales x Bs.92,69 = Bs.6.117,22

Fracción del último año: 12,5 días x Bs.92,93 = Bs.4.181,67

Por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los periodos laborados, corresponden 81 días por Bs.86,67, totalizan, SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.7.020,00)

Por concepto de BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADA de los periodos, corresponden 42,33 días por Bs.86,67, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.668,89)

Por concepto de UTILIDADES, en atención a los salarios establecidos y conforme la tarifa que dispone el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser objeto de impugnación ante la Alzada, el mínimo legal establecido por la A quo, y los salarios que se señalaron y establecieron ha debido recibir la trabajadora durante su relación de trabajo desde el 13 de Diciembre de 2005 al 25 de Octubre de 2010, este Juzgador calculó el monto se , en consecuencia le corresponden, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.570,83)

PERIODO SUELDO MES PERCIBIDO

Dic-05 600,00 300,00

2006 600,00 7.200,00

2007 600,00 7.200,00

2008 600,00 6.000,00

2009 2.600,00 36.400,00

2010 2.600,00 28.600,00

TOTAL Remuneraciones 85.700,00

Porcentaje (15 dias/año) 4,17%

Monto Utilidades 3.570,83

Con respecto a la segunda delación y fundamento del Recurso de Apelación referente a la condena de los Cesta Tickets, observa quien decide, que la Sentencia Recurrida condena al pago de 168 tickets por Bs.19,00 cada uno, por la cantidad de Bs.3.192,00; no obstante, alegó el Recurrente que si bien estimó el monto en la demanda, dicho beneficio de alimentación debía ser acordado conforme la Unidad Tributaria vigente a la fecha del cumplimiento.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada alegó que condenar el beneficio con un monto diferente a lo solicitado en el libelo podría incurrir en ultrapetita y con ello se viciaría de nulidad la Sentencia.

Este Juzgador ha sido del criterio que, para que el cumplimiento de la Ley de Alimentación para Trabajadores a través de la modalidad de Cesta Tickets, a los fines de determinar el monto del bono de alimentación que le corresponde, se aplicará como base de cálculo los lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores que dispone:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Analizada la norma referida, considera este Sentenciador que la aplicación de la misma es de orden público y por tanto, su cumplimiento en los términos señalados en la misma no constituye el vicio de ultrapetita. En consecuencia, se condena al pago de 169 días de Bono de Alimentación, el cual deberá ser pagado a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, siendo y el valor o porcentaje de la misma, al cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaria, establecido por la Jueza de Juicio.

A fines referenciales, se deja constancia que a la fecha de la presente Sentencia dictada por esta Alzada, el valor de la Unidad Tributaria es de (Bs.90,00), según P.A.N..SNAT/2012-0005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012. Por tanto, a la fecha de la publicación de la presente Sentencia, los ciento sesenta y ocho (168) tickets que se condenan a pagar, tienen un valor de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.780,00). Así se establece.

En referencia a la tercera delación planteada en la Audiencia de Alzada en cuanto a la indexación, se verifica que la Jueza de Juicio establece la forma de cálculo de conformidad al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, no es procedente lo planteado por el Recurrente. Así se establece.

A los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad del fallo, ratifica el concepto condenado por la A quo de las quincenas no pagadas, el cual no fue objeto del Recurso planteado. En consecuencia, reitera el monto condenado de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.900,00).

Asimismo, este Juzgador reproduce lo establecido por la Jueza de Primera Instancia en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de la Acción incoada en contra del Ciudadano H.A.B.Z.. Así se establece.

Las cantidades condenadas por concepto de Prestaciones Sociales totalizan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.32.097,95), y por concepto de Bono de Alimentación, se condena al pago de ciento sesenta y ocho (168) días al valor cada uno de 0.25 de la Unidad Tributaria vigente a la fecha del cumplimiento, lo cual a título de referencia a la fecha de publicación de la presente decisión es de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXCATOS (Bs.3.780,00). Así se decide.

Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, se tiene por reproducido en la presente Decisión lo establecido en la Sentencia recurrida. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Sin lugar la demanda contra el Ciudadano H.A.B.Z., y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en contra de la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A.. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante Ciudadana P.H.R.. SEGUNDO: MODIFICA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y TERCERO: confirma que declara Sin lugar la demanda contra el Ciudadano H.A.B.Z., y CUARTO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la empresa BERNALD ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., ordenando el pago por concepto de Prestaciones Sociales totalizan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.32.097,95), y por concepto de Bono de Alimentación, se condena al pago de ciento sesenta y ocho (168) días al valor cada uno de 0.25 de la Unidad Tributaria vigente a la fecha del cumplimiento, lo cual a título de referencia a la fecha de publicación de la presente decisión es de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXCATOS (Bs.3.780,00), más lo que resulte por indexación e intereses de mora ordenados en la Sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso ni de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. F.A. B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. F.A.

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