Decisión nº 089 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001332

ASUNTO: NP11-R-2011-000080

Conoce esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadana R.A.T.N. de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.915.740, debidamente representada por los Abogados Y.P.C., M.A.C.G. y C.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 114.293, 64.659 y 81.916 respectivamente según instrumento Poder Apud Acta en el folio 14 del Asunto Principal contra Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoara al Ciudadano E.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.216.580 quien se encuentra representado por los Abogados E.J.O.M., C.A.A., H.J.B. y E.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 92.851, 31.620, 92.843 y 132.525 respectivamente según instrumento Poder Apud Acta que riela en Autos en el folio 46 del Asunto Principal.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 3 de Marzo de 2011, la cual declaró la Prescripción de la Acción y Sin Lugar la Demanda, la parte Actora interpone Recurso de Apelación, el cual es conocido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual dicta Sentencia en fecha 8 de abril de 2011, mediante la cual Confirma la Sentencia de Primera Instancia.

Ante dicha Decisión, la parte actora interpone Recurso de Control de Legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue admitido en Sentencia publicada en fecha 15 de julio de 2011. posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2012, dicha Sala publica Sentencia en la cual declara Con Lugar el Recurso de Control de Legalidad interpuesto, Anuló el fallo recurrido y ordenó la Reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior que resultara competente decidiera sobre el fondo del asunto.

En fecha 20 de abril de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en esa misma fecha Notificar a las partes a los f.d.G. el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que les corresponde.

Una vez verificada la última de las notificaciones efectuadas, este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante Auto de fecha 18 de junio de 2012 fijó la oportunidad de la Audiencia oral y pública para el 2 de Julio de 2012, en cuya Audiencia comparecieron los Apoderados Judiciales de ambas partes, y en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Actora, alegó que vista la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interrupción de la prescripción y que el Tribunal se pronuncie al fondo de la controversia, reitera cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar y el monto de la demanda inicial, solicitando que fuera declarada Con Lugar la Acción incoada.

El Apoderado Judicial de la parte Accionada expuso los siguientes alegatos:

Primero, referido a la Contestación de la Demanda y la decisión de la Sala de Casación Social. Insiste que en el procedimiento de estabilidad se demandó a la empresa y en el presente juicio se demanda a la persona natural, por ello consideró que la Sentencia de la Sala de Casación Social es errada al no tomar en consideración dichos hechos, y por ello, insiste en la prescripción de la Acción porque en el presente caso se está demandando al Ciudadano EDUSRDO URBANO y no la empresa donde prestó servicios.

En segundo término, señala que en las pruebas consignadas por la parte actora consta un Contrato de Trabajo en el cual se observa la forma de pago convenida, en la cual alega que en su salario mensual se encuentran incluidos ciertas remuneraciones o conceptos reclamados, a excepción de la Antigüedad, citando para ello una Decisión de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: Hornos Eléctricos de Venezuela).

Solicitó se declare sin lugar el Recurso y se declare sin lugar la demanda.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

En el caso sub examine la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 154 de fecha 9 de marzo de 2012, declaró Con Lugar el Recurso de Control de Legalidad, Anuló la Sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que confirmó la declaratoria de Prescripción de la Acción y ordenó la Reposición de la causa para que otro Juzgado Superior decidiera al fondo de la causa sin incurrir en la infracción legal que vició la Sentencia objeto del Recurso, analizando en su motivación, el valor probatorio del Documento Público Administrativo y con ello establecer que la alegada y cuestionada Sentencia que consideró procedente la prescripción de la acción, en realidad, ésta habría sido interrumpida válidamente.

Ahora bien, no obstante que la parte Accionada no habría ejercido Recurso de Apelación y Control de Legalidad por cuanto la Sentencia de Primera Instancia y la del Superior respectivamente le favorecían, en la oportunidad de su exposición en la Audiencia de Alzada, insistió en la prescripción alegando que la persona demandada en el presente caso era distinta a la persona demandada en vía Administrativa.

A los fines de dejar en claro dicha situación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida Sentencia estableció en forma indubitable las razones por las cuales consideró que el Accionante interrumpe la prescripción; asimismo, es de hacer valer el reconocimiento que se hace en el presente juicio de la relación de trabajo que existió entre el demandante y el demandado. En este sentido, ha sido reiterado el criterio de ese Alto Tribunal de la República, relativo a que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión, produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada.

Al analizar la forma en que se dio contestación a la demanda (folios 80 al 89 del asunto principal), al ser opuesta con anterioridad la defensa previa de la prescripción antes de la negación de la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio de la Sala de Casación Social (véase entre otras, Sentencias Nro. 0007 de fecha 18 de mayo de 2006, caso J.A. Villegas contra Cervecería Nacional; Nro.0007 de fecha 23 de enero de 2007, caso L.O.. M.U. contra el Consulado de la República de Colombia), de manera tal que no puede presumirse que se acepta una relación laboral que ha sido expresamente negada con antelación. Así se establece.

Establecida la existencia de la relación de trabajo entre la Ciudadano R.A.T.N. y el Demandado Ciudadano E.U., conforme la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba (véase entre otras, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006), la carga de la prueba le corresponde al demandado probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador.

En razón de lo anterior, procede este Juzgado Superior a verificar el libelo de demanda, la contestación y los elementos de pruebas consignados por las partes y evacuados en la fase de juicio, a los fines de acreditar los razonamientos expuestos por las partes, observa lo siguiente:

En fecha 17 de Septiembre de 2009, consigna la Accionante el escrito libelar en el que señala que inició a prestar servicios en fecha 2 de mayo de 2006 y fue despedida sin causa justificada en fecha 9 de junio de 2008, por lo cual interpuso solicitud de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual fue declarada Con Lugar. Señala que devengaba un salario mensual de Bs.1.400,00 y diario de Bs.46,66.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: diferentes periodos de vacaciones desde el 05 de mayo de 2006 hasta el 03 de Septiembre de 2009; iguales periodos de pago de Bono Vacacional. El pago de las Utilidades fraccionadas del periodo 02.05.2006 al 31.12.2006, así como las Utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, y la fracción del 2009 hasta el 03.09.2009. Demanda el pago de salarios caídos computados a salario básico desde el 09.06.2008 al 17.09.2009 (fecha de la interposición de la demanda). Reclama el pago de las Indemnizaciones correspondientes a los establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Prestaciones Sociales y sus intereses desde la fecha de inicio hasta el año 2009, siendo la estimación inicial de la demanda de Bs.49.640,30, la cual luego de subsanar el libelo de demanda a requerimiento del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se redujo a la cantidad de Bs.47.445,12.

El escrito de contestación de la demanda, en los términos indicados ut supra, alega primero la prescripción de la acción y luego, procede a negar la relación de trabajo, y pormenorizadamente cada concepto y monto fundamentado en la negación de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

  1. - Promueve marcado “A” constancia de trabajo de fecha 31 de marzo de 2008, en la cual se evidencia la fecha de ingreso y el salario mensual devengado. Asimismo, se evidencia que se encuentra firmada en original y tiene sello húmedo con el nombre de E.U. y número de colegiatura de Contadores Públicos.

    Con respecto a esta documental, si bien se evidencia de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio inicial que la parte demandada la desconoce e impugna, a lo cual la promoverte solicita la prueba de cotejo, ésta no se llevó a cabo, visto que en la prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 1 de Noviembre de 2010, el Demandado de Autos la reconoce. Por tanto, la misma se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - promueve marcado “B” contrato individual de trabajo por tiempo determinado. Con respecto a esta documental la cual fue reconocida, se constata el salario devengado por la Accionante, el horario y jornada de trabajo; las labores por las cuales fue contratada y demás obligaciones. La misma se valora conforme la sana crítica.

  3. - Promueve marcado “C” recibos de pago (folios 66 al 69). Este Juzgado Superior no les otorga valor probatorio alguno, ya que los mismos son copias de sobres de pago de formato impreso, los cuales no señalan la identificación del patrono o empleador.

  4. - Promueve marcado “D”, reposo médico post-natal e informe clínico con facturas anexas. En el presente caso no se están reclamando prestaciones ni indemnizaciones derivados de enfermedades profesionales ni las relativas a obligaciones familiares, por tanto, siendo emanadas de terceros y no fueron ratificadas en el proceso, las mismas no aportan elementos de convicción para la resolución de la controversia planteada.

  5. - Promueve marcado “E” Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. La misma se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, a tenor de lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el presente caso.

    De la Exhibición:

    Solicita la exhibición de recibos de pagos mensuales desde el 2 de mayo de 2006 hasta mayo de 2008, así como los recibos de pagos de las utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

    Se evidencia que la Jueza de Juicio, mediante Auto de fecha 17 de junio de 2010, admite la prueba e insta a la parte demandada a su exhibición.

    Este Juzgado Superior, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Este Alzada no comparte el criterio de la A quo en admitir una prueba que no cumple los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Visto que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el Artículo de la Ley Adjetiva laboral en consignar en Autos copias de los documentos a exhibir, o señalar alguna afirmación d los datos que debía contener, a la falta de exhibición no se le puede aplicar la consecuencia jurídica de su reconocimiento. Así se establece.

    Promueve las testimoniales de las Ciudadanas Y.G.R. y MARGARELIS BETSANE PALACIOS MARTINEZ. Estas no comparecieron, en virtud de lo cual no existen elementos que valorar.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el Capítulo I, invoca el mérito favorable de Autos. Este ya se ha establecido reiteradamente que no es un medio susceptible de valoración.

    En el Capítulo II promueve las testimoniales de los Ciudadanos C.D.L.A.C.L. y C.P.D.U.. De la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que tampoco comparecieron, por lo que no existen elementos que valorar.

    En el Capítulo III solicita prueba de Informe a la Sub Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, para que señale los particulares indicados.

    Con respecto al expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, consta en Autos en copias certificadas, el cual fue debidamente valorado, incluso por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó la reposición de la causa. En el mismo puede perfectamente evidenciarse que la Accionante ocurrió ante la vía Administrativa solicitando Reenganche y pago de salarios dejados de percibir por estar amparada por inamovilidad, la cual fue declarada Con Lugar. Asimismo, se evidencian las oportunidades en las cuales se ejecutó forzosamente dicha P.A., siendo la última en fecha 29 de mayo de 2009, en la cual el patrono señaló que no procedería al reenganche y por ello se apertura el procedimiento de multa correspondiente. La misma se le valora plenamente.

    No hubo más pruebas que valorar.

    A los efectos de resolver la presente controversia, habiéndose establecido la existencia de la relación laboral, la interrupción de la prescripción y la falta de elementos probatorios por parte de la empresa demandada del pago de los conceptos, corresponde a este Juzgado Superior determinar en cuanto a derecho se refiere, que conceptos proceden y el monto de los mismos, para así establecer la cantidad que se condene a pagar a la persona demandada a favor de la Accionante. En este sentido tenemos que referirnos a la Doctrina y Jurisprudencia imperante a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, especialmente cuando incoada una solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, el patrono no procedía al reenganche y el trabajador procede a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la vía jurisdiccional.

    En este sentido, el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Jurisprudencia y Doctrina Patrias antes de la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., establecía que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono al insistir en el despido, debía pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento de insiste en el mismo, y las indemnizaciones por despido injustificado, así como la antigüedad, vacaciones, utilidades, calculadas hasta el momento en que el trabajador en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido; es decir, quedaba excluido del tiempo de servicios para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral.

    En el caso de Autos se observa que la Accionante inició sus servicios en fecha 2 de mayo de 2006 y fue despedida en fecha 9 de junio de 2008, teniendo un tiempo de servicios de 2 años, 1 mes y 7 días. No obstante, la demandante reclama el pago de Prestaciones, Indemnizaciones, beneficios y salarios dejados de percibir hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual considera este Juzgado improcedente a tenor de la Doctrina pacífica y reiterada a la fecha de ocurrencia de los hechos, siendo que debía excluirse el lapso del procedimiento de estabilidad.

    En consecuencia, los conceptos de Antigüedad, interese sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e indemnizaciones por despido sin causa justificada serán computadas desde el 02.05.2006 al 09.06.2008; y los salarios dejados de percibir, serán computados desde la fecha del despido, conforme lo señaló la P.A. valorada en Autos la cual tiene valor de cosa Juzgada, del 09.06.2008 hasta la fecha de la persistencia en el despido conforme consta en el expediente, que fue al momento de la última ejecución forzosa de la Providencia en fecha 29.05.2009. Así se establece.

    En consecuencia, corresponde los siguientes conceptos y montos:

    Por conceptos de ANTIGÜEDAD conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.554,76), conforme los siguientes các

    Período Comprendido Salario Salario Días Alic. Bono Alic. Salario dias Pres. Soc. Prest. Soc.

    1. Mes B. Dia UTIL. Util. D. Vac.. B. Vac. Int. D. Dep. Período Acum.

    mayo 2006 1.400,00 46,67 15 1,94 7 0,91 49,52 0 - -

    junio 2006 1.400,00 46,67 15 1,94 7 0,91 49,52 0 - -

    julio 2006 1.400,00 46,67 15 1,94 7 0,91 49,52 0 - -

    agosto 2006 1.400,00 46,67 15 1,94 7 0,91 49,52 5 247,59 247,59

    septiembre 2006 1.400,00 46,67 15 1,94 7 0,91 49,52 5 247,59 495,19

    octubre 2006 1.400,00 46,67 15 1,94 7 0,91 49,52 5 247,59 742,78

    noviembre 2006 1.400,00 46,67 15 1,94 7 0,91 49,52 5 247,59 990,37

    diciembre 2006 1.400,00 46,67 15 1,94 7 0,91 49,52 5 247,59 1.237,96

    enero 2007 1.400,00 46,67 15 1,94 7 0,91 49,52 5 247,59 1.485,56

    febrero 2007 1.400,00 46,67 15 1,94 7 0,91 49,52 5 247,59 1.733,15

    marzo 2007 1.400,00 46,67 15 1,94 7 0,91 49,52 5 247,59 1.980,74

    abril 2007 1.400,00 46,67 15 1,94 7 0,91 49,52 5 247,59 2.228,33

    mayo 2007 1.400,00 46,67 15 1,94 8 1,04 49,65 5 248,24 2.476,57

    junio 2007 1.400,00 46,67 15 1,94 8 1,04 49,65 5 248,24 2.724,81

    julio 2007 1.400,00 46,67 15 1,94 8 1,04 49,65 5 248,24 2.973,06

    agosto 2007 1.400,00 46,67 15 1,94 8 1,04 49,65 5 248,24 3.221,30

    septiembre 2007 1.400,00 46,67 15 1,94 8 1,04 49,65 5 248,24 3.469,54

    octubre 2007 1.400,00 46,67 15 1,94 8 1,04 49,65 5 248,24 3.717,78

    noviembre 2007 1.400,00 46,67 15 1,94 8 1,04 49,65 5 248,24 3.966,02

    diciembre 2007 1.400,00 46,67 15 1,94 8 1,04 49,65 5 248,24 4.214,26

    enero 2008 1.400,00 46,67 15 1,94 8 1,04 49,65 5 248,24 4.462,50

    febrero 2008 1.400,00 46,67 15 1,94 8 1,04 49,65 5 248,24 4.710,74

    marzo 2008 1.400,00 46,67 15 1,94 8 1,04 49,65 5 248,24 4.958,98

    abril 2008 1.400,00 46,67 15 1,94 8 1,04 49,65 5 248,24 5.207,22

    mayo 2008 1.400,00 46,67 15 1,94 8 1,04 49,65 7 347,54 5.554,76

    ´09 junio 2008 1.400,00 46,67 15 1,94 8 1,04 49,65 0 - 5.554,76

    Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.865,08), conforme lo siguiente:

    Período Comprendido Prest. Soc. Tasa Dias Interés Interes

    Acum. Interés Acum.

    mayo 2006 - 12,15% 31 - -

    junio 2006 - 11,94% 30 - -

    julio 2006 - 12,29% 31 - -

    agosto 2006 247,59 12,43% 31 2,65 2,65

    septiembre 2006 495,19 12,32% 30 5,08 7,73

    octubre 2006 742,78 12,46% 31 7,97 15,70

    noviembre 2006 990,37 12,63% 30 10,42 26,13

    diciembre 2006 1.237,96 12,64% 31 13,47 39,60

    enero 2007 1.485,56 12,92% 31 16,53 56,13

    febrero 2007 1.733,15 12,82% 28 17,28 73,41

    marzo 2007 1.980,74 12,53% 31 21,37 94,78

    abril 2007 2.228,33 13,05% 30 24,23 119,02

    mayo 2007 2.476,57 13,03% 31 27,79 146,80

    junio 2007 2.724,81 12,53% 30 28,45 175,26

    julio 2007 2.973,06 13,51% 31 34,59 209,84

    agosto 2007 3.221,30 13,86% 31 38,45 248,29

    septiembre 2007 3.469,54 13,79% 30 39,87 288,16

    octubre 2007 3.717,78 14,00% 31 44,82 332,98

    noviembre 2007 3.966,02 15,75% 30 52,05 385,03

    diciembre 2007 4.214,26 16,44% 31 59,66 444,69

    enero 2008 4.462,50 18,53% 31 71,21 515,90

    febrero 2008 4.710,74 17,56% 28 64,34 580,24

    marzo 2008 4.958,98 18,17% 31 77,59 657,83

    abril 2008 5.207,22 18,35% 30 79,63 737,45

    mayo 2008 5.554,76 20,85% 31 99,73 837,19

    ´09 junio 2008 5.554,76 20,09% 9 27,90 865,08

    Por concepto de Vacaciones Vencidas y fraccionadas desde el 02.05.2006 al 09.06.2008, le corresponden 31,13 días x Bs.46,66, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.452,74).

    Por concepto de Bono Vacacional Vencidos y fraccionados desde el 02.05.2006 al 09.06.2008, le corresponden 15,67 días x Bs.46,66, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.731,11).

    Por concepto de Utilidades Vencidas y fraccionadas desde el 02.05.2006 al 09.06.2008, le corresponden 31,25 días, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.458,33).

    Por concepto de Indemnización de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs.49,65, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.978,89).

    Por concepto de Indemnización de sustitutita del Preaviso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 eiusdem: 60 días x Bs.49,65, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.978,89).

    Las cantidades anteriores suman DIECISÉIS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.16.018,80).

    Habiéndose establecido que le corresponden salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la persistencia en fecha 29.05.2009, por el transcurso de once (11) meses y veinte (20) días, equivalente a trescientos cincuenta (350) días, la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.16.333,33).

    Ahora bien, el monto resultante de las Prestaciones Sociales y demás conceptos sumado al monto de los salarios dejados de percibir, arrojan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.32.353,14), que se condena al Ciudadano E.U. a pagarle a la Ciudadana R.A.T.N.. Así se decide.

    Habiendo solicitado la Accionante los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, en el presente caso desde el 9 de junio de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, que según consta en el folio 45 de Autos fue en fecha 16 de marzo de dos mil diez (2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la parte demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Revoca la Decisión del Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante Ciudadana R.A.T.N.. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra del Ciudadano E.U., ordenando el pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.32.353,14), a favor de la Demandante antes identificada, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que resulte de la experticia ordenada.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

    Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    No se condena en costas del Recurso ni de la demanda de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    LA SECRETARIA

    Abog. Y.B.

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

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