Decisión nº 003 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diez (10) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NH11-X-2010-000049

ASUNTO: NP11-R-2010-000244

Sube a esta Alzada el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.736 quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana S.D.J.R.R., en la Acción incoada en contra de las empresas ODERCO DE VENEZUELA, C.A.; LLOYDS DON FUNDACIONES, C.A.; FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. y PDVSA SERVICIOS, S.A.; contra la Decisión de fecha 10 de Diciembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaró que Niega la Medida preventiva solicitada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora se oye en un solo efecto, mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2010, y el Tribunal de primera Instancia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción Judicial.

En fecha 21 de Diciembre de 2010 recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia, admitiéndose y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se fijó al tercer (3er) día hábil siguiente a partir de la fecha de recibo, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40 a.m.), compareciendo la parte Recurrente a través de su Apoderado Judicial, procediendo este Juzgador, a reproducir de manera inmediata su decisión, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Expone el Apoderado Judicial Recurrente como punto inicial que, solicita el diferimiento de la presente Audiencia por cuanto no consignó ninguna copia certificada en el presente Recurso que pueda sustentar sus alegatos.

Igualmente solicita en el caso de ser negado el diferimiento, que este Juzgado Superior se trasladara al Archivo Sede de esta Coordinación del Trabajo a los fines de solicitar el Expediente principal donde cursa la demanda incoada, a los fines de observar las documentales que rielan en el mismo.

Alega como fondo del Recurso planteado que en el caso de no ser procedentes las dos solicitudes previas, que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó la medida preventiva solicitada no obstante estaban dados los requisitos legales para acordarla, tales como el fumus bonis iuris y el Periculum in mora.

Sustenta sus alegatos en el hecho que no pudieron lograr la notificación de la empresa y que esta cerró sus puertas. Que si bien tiene otras demandas ante estos Tribunales laborales, en todas las causas se señala la misma dirección dada por ellos. Asimismo, solicitó al SENIAT la dirección de la empresa, dando como respuesta la misma que ellos habrían indicado y en la que no se pudo notificar.

Que la empresa tiene acreencias en otras empresas y el ejecutar las mismas obligaría a las demandadas a comparecer a la Audiencia Preliminar.

Este Juzgador le preguntó al Recurrente si lo expuesto era todo el fundamento de su Apelación, respondiendo afirmativamente.

Posteriormente a su intervención, este Sentenciador le hizo una serie de preguntas al Apoderado Recurrente sobre diversos particulares referidos a las razones y gestiones realizadas para la notificación de las empresas que conforman el litis consorcio pasivo.

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

En referencia a la solicitud de diferimiento de la Audiencia del Superior por no haber consignado copias certificadas ni constar en Autos documento alguno que sustente sus alegatos, observa este Juzgado que, el presente Recurso se tramitó de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Asimismo, el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Visto que el presente Recurso de Apelación oído y tramitado en el solo efecto devolutivo se tramitó en Cuaderno Separado, fue remitido a esta Alzada el original de dicho Cuaderno. Ahora bien, considera quien decide, que es obligación del Recurrente verificar y constatar que en el cuaderno separado en el cual se tramita la solicitud de la medida preventiva solicitada, consten los documentos y recaudos concernientes a la misma.

Por consiguiente, se considera que no es procedente diferir la Audiencia oral y pública fijada por esta Alzada bajo los argumentos expuesto. Así se establece.

Respecto a la solicitud que este Juzgado Superior se trasladara al Archivo Sede de esta Coordinación del Trabajo a los fines de solicitar el Expediente principal donde cursa la demanda incoada, a los fines de observar las documentales que rielan en el mismo, considera este Sentenciador que dicha solicitud es improcedente, primero, al no haberse indicado ni promovido prueba alguna conjuntamente con la formalización del Recurso de Apelación y segundo, conforme las normas procesales antes señaladas, ratificándose lo expuesto ut supra. Así se establece.

Vistos los alegatos planteados por la representación de la parte actora, en este caso recurrente, este Juzgado se permite precisar que el Articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que: a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, en este sentido, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al respecto se pronunció en los siguientes términos:

Si bien el referido Artículo de la Ley Adjetiva Laboral dispone que a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, lo que la Doctrina denomina “Pericullum in mora” y el “Fomus bonis iuris”, teniendo siempre como norte de sus decisiones, que se encuentren enmarcadas en la legalidad y ponderación.

Asimismo, como requisito fundamental para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretar cualquier medida preventiva, es tener el criterio y la certeza que efectivamente exista el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, entendiendo además que dicha facultad de Decretar las medidas cautelares, las tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no sólo en la fase de sustanciación, sino también una vez iniciada la Audiencia Preliminar hasta su culminación.

Así pues, los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, a través de la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, así como es la oportunidad de presentar las pruebas que consideren pertinentes, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes.

Si bien es cierto que los alegatos expuestos en el escrito libelar pueden considerarse un indicio de la presunción grave del derecho que se reclama, no constan en autos elementos suficientes para este Juzgador formarse convicción de que pueda quedar ilusoria las pretensiones del demandante, así como no existen en autos precedentes, ni la posibilidad de cese de actividades de la empresa, insolvencia, estado de atraso, quiebra, u otros de naturaleza similar.

Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tiene hasta la presente fecha, elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo solicitada en el escrito libelar.

Observa este Sentenciador de Alzada, que la parte demandada se encuentra conformada por un litisconsorcio pasivo compuesto por las empresas ODERCO DE VENEZUELA, C.A.; LLOYDS DON FUNDACIONES, C.A.; FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. y PDVSA SERVICIOS, S.A..

Con respecto a las dos últimas mencionadas, es de resaltar que la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. pertenece a la empresa Petrolera Nacional; y la otra empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., esta debe regirse por la Ley Especial de Empresas de Seguros y Reaseguros, que dispone un procedimiento especial en caso de demandas en su contra, así en el caso que resulte condenada o sea objeto de alguna medida preventiva o ejecutiva, regidas y supervisadas por la Superintendencia de Seguros.

El Recurrente en la Audiencia Oral y Pública simplemente se limitó a mencionar que hasta la fecha no se logró la notificación de las empresas, indicando que habían cerrado sus puertas, a pesar de que existen otras demandas que cursan ante estos Tribunales del Trabajo en los cuales ya se notificó, y, no obstante, que se solicitó – según alega – al SENIAT información sobre el domicilio de las demandadas, siendo la misma indicada en el libelo, y por ello considera de que puede quedar ilusoria la pretensión del demandante. Sin embargo, al no constar prueba documental alguna en el cuaderno separado donde se tramita la solicitud de medida preventiva, debe resaltar la motiva expuesta por el Juzgado A quo, que “… no existen en autos precedentes, ni la posibilidad de cese de actividades de la empresa, insolvencia, estado de atraso, quiebra u otros de naturaleza similar”, lo cual fue ratificado por el recurrente en las respuestas dada a este Juzgador, al precisar que sólo cerró sus puertas más no podía dejar constancia ni aseverar que hubiera algún cese de actividades de alguna de las empresas co demandadas.

Por consiguiente, al no presentar ningún sustento o prueba en Autos que pudiera existir el peligro de quedar ilusoria la pretensión de la demandante ante el litisconsorcio pasivo demandado, considera este Juzgado de Alzada que el Recurso de Apelación planteado no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Ciudadana S.D.J.R.R. a través de sus Apoderados Judiciales. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión de fecha diez (10) de Diciembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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