Decisión nº 094 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, tres (3) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000133

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la Ciudadana VERUSCHKA SUKHUMY PIAMO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.935.746, a través de uno de sus Apoderados Judiciales, representado por los Abogados R.H. GAGO, MILÁNGELA H.G., L.J.B., A.S. y A.L., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 36.742, 75.816, 11.163, 69.689 y 100.688 respectivamente, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2014, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la Acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la antes mencionada Ciudadana, contra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), representada por la Abogada NARKIS F.C.Z., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 63.459, en la cual se declara la incompetencia del Tribunal de Trabajo, declinando la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre.

ANTECEDENTES

Contra dicha decisión, la parte accionante por diligencia manuscrita de fecha 14 de mayo de 2014, y expuso:

… vista la sentencia publicada en fecha 13 de Mayo de 2014, donde este tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa es por lo que APELO de la misma. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oye dicha Apelación en ambos efectos en fecha 26 de mayo de 2014, y remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante los Juzgados Superiores.

En fecha 30 de mayo de 2014, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia, y luego de revisado el Expediente, procede este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de Primera Instancia al declararse incompetente por el Territorio se pronuncia escuchando en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto y procede a remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior que corresponda por distribución, a los fines de que conozca sobre la Sentencia de incompetencia dictada por ese Tribunal; no obstante, considera este Juzgador, que contra la decisión que se pronuncia sobre la competencia no procede el Recurso Ordinario de Apelación. .

El Legislador Patrio estableció el medio procesal específico como mecanismo de impugnación de las decisiones de los Tribunales de la República en las cuales se declina la competencia para conocer de alguna causa, y el Tribunal Supremo de Justicia en diversas Sentencias de sus Salas, se ha pronunciado en el sentido de sentar el criterio que la única forma de impugnar el pronunciamiento de un Tribunal declarándose incompetente es mediante la solicitud de la Regulación de la Competencia, presentado en el mismo expediente donde consta la decisión.

Si bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se dispone lo relativo al procedimiento para impugnar las decisiones relativas a la declinatoria de competencia declarada por los Tribunales Laborales, empero, dispone en su Artículo 11 la facultad que tiene el Juez, a falta de disposición expresa, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico; así el Código de Procedimiento Civil regula expresamente el procedimiento a seguir para dilucidar la competencia del Órgano Judicial, tal como se establece de los artículos 69 al 75, siendo este el procedimiento para adecuado para resolver dichas incidencias.

En la Doctrina y Jurisprudencia, se ha asentado el criterio que los Órganos Jurisdiccionales que deban conocer de algún Recurso, tienen la facultad de verificar si dicho asunto le corresponde o no el Recurso ejercido. En el caso de Autos, en el escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2009 la parte Recurrente manifestó en forma genérica que procede a apelar de la Sentencia donde el Tribunal se declara incompetente.

El Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que la única forma de impugnar el pronunciamiento de un Tribunal declarándose incompetente es mediante la solicitud de la Regulación de la Competencia, presentado en el mismo expediente donde consta la decisión. Así, la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han señalado, que el órgano llamado a conocer de un Recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento, tenía o no cabida el recurso ejercido

La Sentencia de la Sala de Casación Social, Nro. 1204, de fecha 27 de Septiembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, (caso NANCY GALVIS ESCALANTE Y OTROS VS BANCO CENTRAL DE VENEZUELA) establece:

Al no haber procedido el recurrente de hecho como estableció el legislador, resulta improcedente declarar con lugar un recurso de hecho, pues no es posible ordenar al Tribunal de la Primera Instancia que oiga la apelación, cuando no es lo que está establecido, pues ha debido impugnarse la decisión solicitando la regulación de la competencia

.

Al respecto, este alto Tribunal en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, indicó: “(…) se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra fallos que se pronuncien sobre la competencia, en fundamento a que dichas decisiones -además de ser interlocutorias- son impugnables a través de otro medio como lo es la solicitud de regulación de competencia. Así se decide. (…)”.

Al respecto, este quien decide considera que, si bien la parte Accionada ejerce el Recurso de Apelación, y así lo tramita erróneamente el Juzgador de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dada la naturaleza de la Decisión dictada por la misma. Por tanto, en aplicación del principio de Tutela Judicial Efectiva, ésta no puede ser alcanzada si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el Legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y se debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas. En este Sentido, y con fundamento a los postulados Constitucionales, la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina. Por ello, para verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido respecto a los presupuestos procesales que deban cumplirse, en atención al otro principio del Debido Proceso; el cual nos precisa, que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta el principio citado, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el p.P..

En el procedimiento judicial ordinario, inclusive el procedimiento especial laboral regido por la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los recursos impugnativos se rigen por los presupuestos objetivos y subjetivos para el ejercicio del Recurso ordinario o Extraordinario, no siendo aplicable la flexibilización de las formalidades o requisitos legales, es decir, sobre la posibilidad de la interpretación por parte del Juzgador de deducir del escrito o fundamento presentado, la verdadera intención del impugnante, en otras palabras, que se interponga un recurso queriéndose oponer otro, para lo cual se debe claramente deducir dicha intención de la propia impugnación.

Es importante acotar la necesidad de evitar reposiciones inútiles posteriores que puedan afectar los derechos del trabajador, y siendo el procedimiento de Regulación de Competencia de orden público, no puede este Juzgador apartarse de las reglas de competencia vigentes en la n.a. general, el fuero laboral y muy especialmente los principios Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. La Competencia se define legalmente como la medida de jurisdicción que ejerce el Juez concretamente en razón de la materia, de la cuantía de la demanda y del territorio; siendo así, todo Juez aunque incompetente tiene jurisdicción, pues al ser designado como tal, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo carece de competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento. En el presente asunto, declarado por el Juez de la causa la incompetencia por el territorio, corresponde aplicar analógicamente el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, al no haber procedido la parte recurrente como estableció el Legislador conforme a la n.A., no ha debido el Tribunal de la Primera Instancia oír la “Apelación en ambos efectos” cuando no es lo que está establecido y, por tanto, no ha debido remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior que corresponda a fin de que conozca sobre la Sentencia de incompetencia dictada por ese Tribunal, aunque su propósito fuera el de preservar el principio de la doble instancia, pues el Accionante tenía que impugnar la decisión solicitando la regulación de la competencia, como ha sido establecido por el M.T. y señalado ut supra por esta Alzada. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Accionante. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana VERUSCHKA SUKHUMY PIAMO PEREZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de mayo de 2014, por medio de la cual se declara INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la Acción y declinar en los Juzgados del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo a los fines estadísticos y remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. RAMON VALERA V:

Se deja constancia que siendo las 10:53 a.m. se publicó la presente decisión. El Sctrio. RAMON VALERA V:

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