Decisión nº 093 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: NP11-R-2009-000214

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001335

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERA DE DEFINITIVA

Recibido como fue el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Ciudadana FUNG DE TO Y.K., a través de su Apoderada Judicial Abogada J.F.K., y conjuntamente representada por los Abogados A.L.S.P. y MILANGELA HENRÁNDEZ GAGO, en la acción que por Cobro de Prestaciones, le tiene incoado el Ciudadano L.A.C., asistido por las Procuradora de Trabajadores YASMORE ISNUBIS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.152, a los Ciudadanos T.D.X.P. y YHONNY DU XING PEI, quienes no tienen representación Judicial acreditada en Autos, contra la Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la demanda, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado es oído por el Juzgado A quo en ambos efectos, mediante Auto de fecha 4 de Diciembre de 2009, ordenándose la remisión de la totalidad de las actas que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de Diciembre de 2009 recibe este Tribunal la presente causa a los fines de ser tramitada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en esa misma fecha se admite y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública, la cual en efecto tuvo lugar el día Miércoles dieciséis (16) de Diciembre de 2009, compareciendo la parte recurrente a través de su Apoderado Judicial, y el trabajador demandante debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores identificada, dictando este Juzgado de manera oral el dispositivo del fallo correspondiente. Se procede en consecuencia dentro del lapso de Ley, a la publicación de la Sentencia conforme las motivaciones que a continuación se expresan.

Alegatos de la Recurrente:

Sostiene el Apoderado Judicial de la parte recurrente, que fundamenta el Recurso en lo siguiente:

Que la Ciudadana que el representa no tiene ninguna injerencia en el caso, no es representante de la empresa que se señala en el libelo ni de las personas naturales que fueron demandadas, y que la única identidad que pudiera coincidir es que es de nacionalidad china, lo que no es determinante; es decir, no tiene cualidad ni interés en el juicio.

Que dicha Ciudadana fue notificada en su casa de habitación y en ella no funciona empresa alguna

En cuanto a la inasistencia a la Audiencia Preliminar, justifica la misma por el informe médico consignado en Autos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Que la demanda es incomprensible por cuanto demanda a dos personas naturales no obstante, indica que trabajó para un Supermercado o fondo de comercio.

Que no se cumplieron las formalidades de la notificación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita que declare con lugar el Recurso de Apelación, y se reponga la causa al estado de realizar la notificación de los demandados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral.

Este Juzgador le preguntó si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo afirmativamente.

Encontrándose presente el trabajador accionante debidamente Asistido por Abogada, se le dio la oportunidad para que presentara los argumentos que considerara importantes, indicando lo siguiente:

Que efectivamente demandaron a las dos (2) personas naturales y no a la persona jurídica por cuanto el supermercado donde laboraba fue cerrado en diciembre del 2008, y las personas naturales demandadas eran sus representantes legales.

Solicita que declare sin lugar el Recurso de Apelación.

Este Juzgador le preguntó si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo afirmativamente.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

A los fines de resolver los Recursos de Apelación incoados, este Juzgador de Alzada a fines prácticos, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la Falta de cualidad para estar en Juicio alegada por el Apoderado Judicial de la Ciudadana Recurrente en los siguientes términos:

Alegó en la exposición oral ante esta Alzada el Apoderado Judicial de la Ciudadana FUNG DE TO Y.K., que dicha Ciudadana no tiene injerencia en el presente juicio, que no es representante de la empresa mencionada en el libelo de demanda y que no es representante de las personas naturales que fueron directamente demandadas.

En el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos previo a la celebración de la Audiencia oral y pública, expresa en el folio 12 del Recurso lo siguiente:

Mi Mandante fue ilegítimamente Notificada, en franca violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa tipificado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues nada tiene que ver con la presente causa, ya que el trabajador actor, según el dicho de su demanda: 1.- nunca laboró para mi representada ciudadana FUNG DE TO Y.K., 2.- trabajó para una persona jurídica o fondo de comercio, 3.- no tengo nada que ver ni con el trabajador ni con la demanda.

En el folio 16 del expediente del Recurso, expuso:

En consecuencia de todo lo antes expresado, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO QUE ENTRE MI REPRESENTADA Y EL DEMANDANTE DE NINGUNA FORMA SE HAYA PRODUCIDO NINGUNA RELACION DE TRABAJO, NI ELLA REPRESENTANTE DE NINGUNA EMPRESA, NI SECRETARIA NI ENCARGADA DE RECIBIR CORRESPONDENCIA, NI TENGA RELACION CON LAS PERSONAS NATURALES DEMANDADAS, pues como se dijo antes y de conformidad con el dicho del accionante en su demanda: 1.- el actor nunca laboró para mi representada ciudadana FUNG DE TO Y.K., 2.- trabajó para una persona jurídica o fondo de comercio, y mi representada es una persona natural que nada tiene que ver con ello, y 3.- mi poderdante no tiene nada que ver ni con el trabajador ni con los demandados como personas naturales.

De la revisión de las actas procesales en el asunto principal y conforme lo reiterado por el trabajador accionante, observa quien decide que, en la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada en fecha23 de septiembre de 2009 y sustanciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la parte actora o demandante es el Ciudadano L.A.C.; los demandados son los Ciudadanos T.D.X.P. y YHONNY DU XING PEI; los carteles de Notificación que rielan en Autos son dirigidos a estos dos (2) Ciudadanos. Las actuaciones realizadas por el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación del Trabajo que rielan en los folios 11 y 13 del asunto principal, señalan que los referidos Carteles de Notificación fueron entregadas a una Ciudadana de nombre FAMY PEI quien dijo ser madre de los Ciudadanos demandados. Que en fecha 19 de noviembre de 2009 oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el inicio de la Audiencia Preliminar, no comparecieron los mencionados Ciudadanos ni por sí ni por medio de Apoderados, y no consta en Autos constancia que acredite alguna representación, así como no existe hasta la fecha del 3 de diciembre de 2009, mención de la Ciudadana FUNG DE TO Y.K. quien procede a interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado A quo, alegando como se indicó ut supra, que no tiene ni cualidad ni interés en el juicio.

En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación.

La legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.

Si la parte actora afirma ser titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho

De igual manera es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé:

Artículo 46 Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la posibilidad de la intervención de terceros, así disponen los Artículos 52 y 53:

Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va, a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Conforme los Artículos antes transcritos, las condiciones para que un tercero pueda intervenir en el proceso, es el deber de fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo, y en el presente Recurso de Apelación, la Ciudadana recurrente tanto en el escrito presentado como en la exposición oral en la Audiencia de Alzada, manifestaron todo lo contrario, es decir, no tener ningún tipo de interés, ni de hecho ni de derecho, así como tampoco, alegaron su intervención en el juicio como tercero.

Por tanto, al no ser mencionada en el libelo de demanda, no ser mencionada en los Carteles de Notificación, no ser la persona natural a la cual el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación del Trabajo hizo entrega de los referidos Carteles, debe considerarse a la Ciudadana recurrente como una persona natural que interpuso un Recurso de Apelación, no siendo parte (ni demandante ni demandada), ni ser un tercero interesado en las resultas del juicio o coadyuvante en el mismo. Así se establece.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, en las cuales han dejado asentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no el recurso ejercido y además de ello, siempre el superior tiene la facultad de revisar los actos de primera instancia sobre la admisión de los recursos.

En el presente caso, la Ciudadana FUNG DE TO Y.K. no tenía el derecho de interponer el Recurso de Apelación tal como lo interpuso, siendo la obligación del Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución procurar la debida diligencia en verificar las actas procesales y determinar que dicha Ciudadana no era parte en el proceso y no fundamentó - por lo menos - su intervención como tercero a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo por tanto que el Juez A quo debía negar oír dicha apelación como efectivamente no lo hizo, lo cual hace la alzada con esta decisión, en cuyo caso se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la Ciudadana FUNG DE TO Y.K. contra LA Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación incoado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás fundamentos alegados en la Audiencia oral y pública en Alzada por el Abogado Recurrente. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la Ciudadana FUNG DE TO Y.K. contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, REVOCÁNDOSE el Auto de fecha 4 de diciembre de 2009 que oyó la Apelación, en el juicio incoado por el Ciudadano L.A.C. en contra de los Ciudadanos T.D.X.P. y YHONNY DU XING PEI.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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