Decisión nº 092 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: NP11-R-2009-000208

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001422

SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido como fue el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el trabajador Accionante E.G., a través de su Apoderada Judicial Abogada L.E.L., en la acción que por Cobro de Prestaciones, le tiene incoado dicho Ciudadano a la empresa INGENIERIA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS, C.A. (IATECA), contra la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado es oído por el Juzgado A quo en ambos efectos, mediante Auto de fecha 1° de Diciembre de 2009, ordenándose la remisión de la totalidad de las actas que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 2 de Diciembre de 2009 recibe este Tribunal la presente causa y esa misma oportunidad a los fines de ser tramitada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, es admitida y fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte, la cual en efecto tuvo lugar el día Miércoles dieciséis (16) de Diciembre de 2009, compareciendo sólo la parte demandante recurrente a través de su Apoderada Judicial, dictando este Juzgado de manera oral el dispositivo del fallo correspondiente. Se procede en consecuencia dentro del lapso de Ley, a la publicación de la Sentencia conforme las motivaciones que a continuación se expresan.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Sostiene la Apoderada Judicial de la parte recurrente, que fundamenta el Recurso en el hecho que reclamó en el libelo de demanda el pago de la Indemnización o Cláusula Penal que establece el Artículo 69 del Contrato Colectivo Petrolero, en razón del tiempo que tardó el trabajador en cobrar sus prestaciones sociales, contados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 17 de marzo de 2009, hasta el día en que las mismas le fueron canceladas, esto es, el 15 de mayo del 2009, transcurriendo entre estas fechas 55 días; no siendo condenadas en la sentencia recurrida, negándose que le correspondieran las mismas.

Este Juzgador le preguntó si era todo el fundamento de su apelación, respondiendo afirmativamente.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

A los fines de resolver los Recursos de Apelación incoados, este Juzgador de Alzada a fines prácticos, procederá a pronunciarse por el Recurso incoado por la parte demandada y posteriormente pro la parte actora.

Ahora bien, debiéndose limitar esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento por los recurrentes, pronunciándose – como ya se hizo – sobre los puntos que expusieron en la Audiencia Oral, no obstante, a los fines de garantizar la autosuficiencia del fallo, tal como lo indica la Sentencia de la Sala de Casación Social, se procederá a conocer al fondo, reproduciendo todos los conceptos condenados, inclusive aquellos que no fueron objeto del Recurso de Apelación.

Fundamenta el Recurso de Apelación la accionada en su inconformidad con respecto al fallo recurrido, sólo en relación al reclamo de la indemnización establecida en el ordinal 11 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, al no haberle acordado el Juez de Primera Instancia dicho monto sosteniendo que la estipulación contractual prevee dos (2) circunstancias y que ninguna de ellas se habría cumplido. No obstante, considera que dicho fallo es errado por cuanto se limita a demandar el pago de los 55 días en que tardó el trabajador que le pagaran sus prestaciones sociales, aunque éstas fueron incompletas.

En consecuencia, fundamenta su Recurso en que el Juez A quo no acordó la indemnización de los cincuenta y cinco (55) días en que invirtió el trabajador para que la empresa le cancelara sus Prestaciones Sociales, a tenor de lo establecido en el numeral 11 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró en la parte motiva de su Decisión que, luego de analizar la referida Cláusula Contractual, niega lo solicitado en el hecho de que en las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demostrara que la falta de pago haya sido una causa imputable a la contratista y que cuando la cláusula hace referencia a la falta de pago de diferencia prestaciones y para que prospere la indemnización por la mora, señala un procedimiento que debe seguirse en la propia Industria Petrolera, y ratifica que de las actas procesales no se evidencia que las diferencias en prestaciones hayan sido verificadas por el departamento de Relaciones Laborales de la empresa.

En consideración de que la presunción de admisión de hechos ocurrida en la presente causa deviene de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de apertura, la doctrina Jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nro. 155, de fecha 17 de febrero de 2004, Sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de octubre del mismo año, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), reiteradas posteriormente, que establecen:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

Ahora bien, en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del análisis de la Sentencia recurrida así como del libelo de demanda, considera este Sentenciador de Alzada que el Juzgador de Primera Instancia no realizó una correcta interpretación entre el supuesto de hecho alegado que se presume admitido, y la norma contractual aplicable, ya que este consideró que el accionante al demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales, para que procediera la indemnización por la mora en el pago de las mismas, el trabajador debía seguir el procedimiento de solicitar ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la empresa, su verificación.

El caso que nos ocupa, al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que el Juez de la causa, levanta el Acta correspondiente haciendo constar ese hecho, y, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de publicar la Sentencia correspondiente.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

… (omissis) …

Es decir, no se produce un debate entre las partes ni se evacuan pruebas, por tanto, la incomparecencia de la parte demandada acarrea en forma automática la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo citado, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe verificar que la pretensión no sea contraria a derecho y establecer la presunción de los hechos alegador por el accionante en su libelo; no obstante, tiene la obligación de verificar el derecho y la norma jurídica sustantiva que debe aplicarse al caso concreto.

El numeral 11 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 establece:

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

… (omissis)…

Del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras en la anterior estipulación contractual, es inequívoco indicar que, si es obligación del patrono el pago de las prestaciones sociales a la fecha de la terminación de la relación laboral, y si éste no cumple con su obligación, debe cancelar en el caso de la Contratación Colectiva Petrolera y como cláusula penal, una indemnización por el tiempo que invierta el trabajador en obtener dicho pago a razón de tres (3) salarios normales por cada día que transcurra hasta la fecha de su pago.

En el escrito libelar el trabajador señaló que su último día de trabajo fue el 17 de marzo del año 2009 y que la empresa le prometió el pago de sus prestaciones el día viernes 20 de marzo de 2009, pero no fue sino hasta el 15 de mayo de 2009, cuando por su insistencia diaria le hicieron el pago, transcurriendo entre ambas fechas cincuenta y cinco (55) días.

Como se indicó ut supra, el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, siendo esta presunción una consecuencia legal.

Por tanto, al no ser contraria a derecho la petición del actor y alegar que invirtió cincuenta y cinco (55) días en obtener el pago de sus prestaciones sociales, - independientemente que después de recibido el pago procediera a demandar considerando que se le adeuda alguna diferencia -, y aplicando lo establecido en el numeral 11 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde:

55 días de retardo en el pago de prestaciones sociales

Indemnización de tres (3) días de salario normal por cada día de retraso

55 días por 3 días, son 165 días adicionales

165 días a salario normal (Bs.57,02) diario = Bs.F.9.408,30

Cantidad ésta que debe ser pagada por la empresa demandada al trabajador más la cantidad determinada en la sentencia de Primera Instancia por diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.

Dado lo puntual del vicio que afecta la Decisión recurrida y como quiera que este Juzgado Superior comparte los restantes motivos de hecho y de derecho contenidos en la misma, los hace suyos y ratifica en todas y cada una de sus partes dicha decisión, con excepción del particular referido a la mora en el pago conforme lo establece la Cláusula 69 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 y el consecuente efecto patrimonial que se causa en los cálculos a los conceptos; en consecuencia, se modifica la Sentencia Recurrida en los siguientes términos:

• Por Incidencia de Bono Vacacional y Utilidades, le corresponde Bs.592,12

• Utilidades sobre Vacaciones y Bono Vacacional, le corresponden Bs.486,25

• Por Diferencia de Tiempo de Viaje, le corresponden Bs.109,59

• Por Tarjeta Electrónica (TEA), le corresponden bs.2.127,18

• Pago de indemnización, Cláusula 69 C.C.P., le corresponden Bs.9.408,30

Estos conceptos totalizan la cantidad de Doce mil setecientos veintitrés Bolívares Fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F.12.723,44) monto éste que se ordena pagar. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, se ordena su cálculo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarándose CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano E.G. contra la empresa INGENIERIA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS, C.A. (IATECA). Por consiguiente, se ordena el pago de la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F.12.723,44) más los intereses e indexación que serán calculados mediante experticia complementaria al fallo indicado en la parte motiva de la Sentencia.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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