Decisión nº 042 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, quince (15) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000524

ASUNTO: NP11-R-2011-000055

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano L.A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 24.501.612, representado por los Abogados R.N.R. y R.N.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.874 y 4.726, respectivamente según Poder Apud Acta otorgado, contra la Sentencia dictada en fecha nueve (9) de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que fuera incoada en contra del Ciudadano W.J.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.720.941, representado por el Abogado P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.012 según consta de Poder Apud Acta.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 18 de Febrero de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 25 de Febrero de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 10 de marzo del 2011; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Primero, que existe omisión de pronunciamiento sobre el salario pendiente reclamado; y segundo, sobre la declaratoria sin lugar de los 86 días domingos y feriados reclamados.

Presume el Recurrente, que la Jueza de Juicio no se percató de la Reforma de la demanda, ya que no hace mención a ella en la Sentencia, ni en la parte motiva ni en la dispositiva, y ello lo supone por cuanto, al existir la confesión de la demandada por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, siendo aplicable el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza solamente condena las cantidades totales señaladas en el libelo de demanda inicial, y no dice nada de los conceptos y montos de la reforma.

Solicitó sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante

Visto que lo apelado por la parte actora se circunscribe a dos puntos específicos, a saber, la omisión absoluta de pronunciamiento de la reforma de la demanda, específico de los salarios dejados de pagar y la no condena de los días domingos y feriados, igualmente señalados en dicha reforma.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, motivando lo siguiente:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LA CONFESION

De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que el demandado ciudadano W.R., suficientemente identificado en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano L.A.C., accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y su patrono demandado, el ciudadano W.R., es decir, en cuanto al ingreso en fecha 20 se de septiembre de 2008, prestando sus servicios personales y directos, por tiempo indeterminado, en labores de vigilancia nocturna, hasta el 04 de marzo de 2010, en que fue despedido injustificadamente, tal como lo señala en su libelo de demanda. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el último mes de labores del trabajador es el señalado por el actor en su libelo de demanda, así como el tiempo de servicio prestado de un (01) año, cinco (5) meses y catorce (14) días. Así se decide.

A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.

Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con el accionado ocurrió como lo señalo en su pretensión. Así se decide.

A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la l.d.R. aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide

Luego, indica que pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda de los conceptos reclamados, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas de los conceptos que se encuentran ajustados a derecho, condenando los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD LEGAL (20/09/2008 al 04/03/2010) Bs. 2.217,90; INDEMNIZACIÓN ADICIONAL: Bs. 3.244,80; PREAVISO: Bs. 1.540,00; VACACIONES: Bs. 483,75; BONO VACACIONAL: Bs. 225,75; DISFRUTE VACACIONAL: Bs. 483,75; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 216,75; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 108,04; UTILIDADES: Bs. 621,53; la cantidad total de SIETE MIL VEINTE CON OCHENTA BOLÍVARES (BS. 7.020,80).

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El caso que nos ocupa, al momento de la instalación de la prolongación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que el Juez de la causa, levanta el Acta correspondiente haciendo constar ese hecho, y, remitiendo el expediente a la fase de Juicio para su continuación, y en la oportunidad procesal fijada por la Juzgadora de Juicio para el inicio de la Audiencia respectiva, deja constancia nuevamente de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de publicar la Sentencia correspondiente.

En el caso de Autos, no se produce un debate entre las partes ni se evacuan pruebas, por tanto, la incomparecencia de la parte demandada acarrea la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 151, y la Jueza de Juicio debe verificar que la pretensión no sea contraria a derecho y establecer la presunción de los hechos alegados por el accionante en su libelo sirviéndose en lo que sea procedente, de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar y agregadas al expediente en su oportunidad, y tiene la obligación de verificar el derecho y la norma jurídica sustantiva que debe aplicarse al caso concreto.

Del examen que hace este Sentenciador del Expediente principal, observa que la demanda fue presentada en fecha 5 de abril de 2010, admitiéndose en fecha 6 del mismo mes y año. Posteriormente en fecha 2 de julio de 2010, la Ciudadana Secretaria del Tribunal deja constancia que la práctica de la notificación realizada por el Alguacil, fue negativa.

En fecha 14 de julio de 2010, el Accionante presente REFORMA DE LIBELO DE DEMANDA, en el cual adiciona el reclamo por 86 días de domingos y otros feriados laborados, por la cantidad de Bs.2.773,50; y, el reclamo de nueve (9) meses de salario contados desde junio a diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, y cuatro (4) días del mes de marzo de 2010, que suman la cantidad de Bs.8.631,32, lo cual adicionado a los conceptos y montos del libelo inicial, el nuevo petitorio totaliza la cantidad de Bs.18.426,02.

Se observa que en fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se niega a admitir la reforma por no cumplir uno de los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; luego de subsanado procede dicho Tribunal a la admisión de la reforma en fecha en fecha 9 de agosto de 2010 y libra el correspondiente Cartel de Notificación.

Se inicia la Audiencia Preliminar y no comparece en la prolongación pautada para el 23 de noviembre de 2010, así como no comparece al inicio de la Audiencia de Juicio fijada para el 2 de febrero de 2011, cuyo conocimiento derivó por aplicación de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas se verifica que el Accionante estimó inicialmente su demanda en la cantidad de Bs.7.020,80, estableciendo lo siguiente:

Fecha de inicio: 20 – 09 – 2008

Fecha de egreso: 04 – 03 – 2010

Tiempo de servicios: 1 año, 5 meses y 14 días

Causa de terminación: despido sin justificación

Remuneración: el equivalente al salario mínimo mensual decretado por el Gobierno Nacional.

Reclamando los siguientes conceptos y montos por Ley Orgánica del Trabajo:

Antigüedad, según Artículo 108: Bs. 2.217,90

Indemnización, Artículo 125: Bs.1.026,90

Preaviso, Artículo 125: Bs.1.540,00

Vacaciones, Artículo 219: Bs.483,75

Bono Vacacional: Bs.225,75

Disfrute Vacacional: Bs.483,75

Vacaciones fraccionadas: Bs.216,75

Bono Vacacional fraccionado: Bs.108,04

Utilidades: diversos periodos: Bs.621,53

Ciertamente considera esta Alzada que dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el hecho de no consignar escrito de prueba alguno ni promover algún elemento probatorio, el hecho de no contestar la demanda, así como la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, conlleva en aplicar la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva laboral, de presumir admitidos los hechos alegados por el trabajador; no obstante, conlleva la responsabilidad del Juzgador de revisar que la demanda no sea contraria a derecho, y de revisar el derecho aplicable.

En el caso de Autos se observa con claridad, que la Jueza de Juicio procede a condenar al demandado, cada uno de los conceptos y de los montos reclamados por el Actor en el libelo principal sin hacer reajuste alguno a la base salarial utilizada, en cuyos montos existe incongruencias e incoherencias, ya que no se ajustan al salario mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo, y no señala ni aporta ningún elemento probatorio que precise montos a asignaciones adicionales; o la procedencia de conceptos como el de vacaciones y disfrute vacacional simultáneos, sustentados en la misma norma legal. Sin embargo, visto que la parte demandada al no ejercer Recurso alguno contra la decisión, mal podría este Juzgador modificar dicha condena, so pena de incurrir en la violación del principio de la non reformatio in peius. Así se establece.

En cuanto a la Reforma de la Demanda, omite la A quo pronunciamiento alguno al respecto, así como a los conceptos reclamados en dicho escrito.

Si bien la Sentencia establece:

Debe quien sentencia, ponderar que el actor tanto en su libelo de demanda y en el interrogatorio efectuado por el Tribunal, alegó que durante todo el tiempo que duró la prestación de los servicios, se mantuvo laborando en una jornada nocturna, a partir de la cinco (5) de la tarde hasta la (5) del día siguiente, es decir 12 horas continuas sin día de descanso semanal; en este sentido debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una confesión con relación a los hechos planteados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de haber laborado todos los días sin descanso, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes, y en el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor haya laborado en tales condiciones. Así se decide.

El extracto de la Sentencia recurrida no hace referencia al escrito de Reforma de la Demanda, en la cual se reclaman detalladamente ochenta y seis (86) días domingos y feriados trabajados, sino que hace referencia a lo expuesto en forma genérica por el Actor en el escrito libelar inicial, en el Capítulo I, De los Hechos, en el cual expuso: “… () Servicios consistieron en realizar labores de vigilancia nocturna, a partir de las cinco (5) de la tarde hasta las cinco (5) de la Mañana del día siguiente, es decir doce (12) horas continuas, no interrumpidas, todos los días, sin día de descanso semanal, en unas instalaciones tipo galpón y …”.

Por ello considera este Juzgador como bien lo alegó el Recurrente en la Audiencia de Alzada, que la Jueza de Juicio no se percató de la existencia del escrito de Reforma de la Demanda, y por ello omite pronunciarse sobre los conceptos y montos reclamados en ella. En consecuencia, considera quien decide, que el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar en derecho, procediendo este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN AL FONDO

Señaló el Accionante que la fecha de ingreso fue el 20 de septiembre de 2008 hasta el 04 de marzo de 2010, finalizando por despido sin causa justificada, devengando un sueldo básico equivalente al salario mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.

Reclamó en el libelo inicial el pago de las Prestaciones Sociales de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, indemnizaciones por despido sin justa causa, siendo la estimación inicial de la demanda, la cantidad de Bs.7.020,80.

Posteriormente en el escrito de Reforma de demanda, reclama el pago de ochenta y seis (86) días de domingos y otros feriados laborados los cuales detalla y especifica, por la cantidad de Bs.2.773,50; y, el reclamo de nueve (9) meses de salario contados desde junio a diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, y cuatro (4) días del mes de marzo de 2010, que suman la cantidad de Bs.8.631,32, lo cual adicionado a los conceptos y montos del libelo inicial, el nuevo petitorio totaliza la cantidad de Bs.18.426,02.

En vista de la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la falta de consignación de escrito de promoción de pruebas del demandado; la omisión de contestar la demanda y la incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia de Juicio, debe aplicarse inexorablemente la consecuencia Jurídica que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de presumir admitidos los hechos alegados por el Actor.

Por aplicación del principio de la non reformatio in peius, este Juzgador no puede desmejorar la condición del apelante, en consecuencia, da por reproducidos los conceptos y montos condenados por la Jueza de Primera Instancia de Juicio por:

ANTIGÜEDAD LEGAL (20/09/2008 al 04/03/2010) Bs. 2.217,90; INDEMNIZACIÓN ADICIONAL: Bs. 3.244,80; PREAVISO: Bs. 1.540,00; VACACIONES: Bs. 483,75; BONO VACACIONAL: Bs. 225,75; DISFRUTE VACACIONAL: Bs. 483,75; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 216,75; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 108,04; UTILIDADES: Bs. 621,53; montos que alcanzan la totalidad de los conceptos demandados la cantidad de SIETE MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 7.020,80).

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, declara que proceden el pago por:

Días domingos y feriados trabajados, según se encuentran detallados y especificados en el escrito de reforma de la demanda, siendo ochenta y seis (86) días, totalizando la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 2.773,80.)

Igualmente considera procedente por no haberse demostrado el cumplimiento de la obligación por el patrono, del pago de nueve (9) meses de salario, correspondientes desde el mes de junio a diciembre del año 2009, enero y febrero del año 2010 y cuatro (4) días correspondientes al mes de marzo del 2010, lo que totaliza la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.631,72). Así se establece.

Las cantidades antes indicadas suman DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.18.426,02). Así se decide.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordenará una experticia complementaria al fallo cuyos honorarios deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante Ciudadano L.A.C.. SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano L.A.C. en contra del Ciudadano W.R., condenando al demandado al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.18.426,02), más el monto que resulte de la experticia complementaria ordenada.

Se condena en costas a la demandada por estar totalmente vencida.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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