Decisión nº 196 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Trece (13) de Diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000327

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano O.A.B.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número 3.425.976, parte demandante, representado por los abogados C.R., J.M. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 112.940, 119.857 y 114.270, en su orden, tal y como se evidencia en documento poder cursante a los folios 06 y 08 del asunto principal, contra sentencia de fecha treinta (30) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALESS, tiene incoada el ciudadano O.A.B.R., en contra de la empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A., la cual se encuentra debidamente representada por los Abogados M.U., A.U., F.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 123.671, 101.311 y 101.334, en su orden, según instrumento Poder que riela en los folios 24 al 25 del expediente principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 12 de noviembre de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada en fecha 19 de noviembre de 2013 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 05 de diciembre de 2013; en dicha oportunidad quien decide, dicto el dispositivo del fallo y declaró Sin Lugar el recurso de apelación y Confirmó la sentencia, la cual pasa a reproducir en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Alegó el Recurrente su representado egresó de la empresa el día 29 de junio de 2011 y el 31 de mayo de 2012 se introduce la demandada, la cual, es admitida el día 04 de junio de 2011. Indicó que el Tribunal por las vacaciones judiciales se paralizó el 15 de agosto de 2012 y empezó sus labores el 17 de septiembre de 2012. Asimismo señala que la empresa demandada fue notificada el 19 de septiembre de 2012 y el 01 de octubre se dejo constancia de la notificación de la misma y la Audiencia se celebró con posterioridad.

Manifestó que existen 29 días que se computaron, lo cuales no era lo correcto, porque los Tribunales estaban en receso judicial y esos lapsos, a pesar que son continuos, no se deben computar ya que impera la prórroga legal y la causa queda en suspenso y por lo tanto alega que la acción no estaba prescrita.

Por último indicó solicita que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación.

De la Representación Judicial de la Empresa Accionada

Solicita que sea ratificada la sentencia de Primera Instancia ya que se cumplen todos los extremos de ley para que opere la prescripción.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Visto el punto apelado por la parte recurrente, es necesario para esta Alzada verificar los extremos de Ley, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales versó la Sentencia publicada en Primera Instancia, de los cuales observaremos, los limites en los cuales se fundamentó el juicio, las pruebas evacuadas de las cuales apela la parte demandada recurrente y las motivaciones que tubo el Juez A quo, para decidir la demanda.

El Juez de Juicio en cuanto a los límites de la controversia estableció lo siguiente:

Contestes con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso, la demandada en su escrito de contestación alega la prescripción de la acción, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, le corresponde a la parte demandada probar que efectivamente esta prescrita la demanda, para lo cual se considera necesario pasar a revisar las pruebas aportadas a la causa, a los fines de verificar la procedencia de la defensa de fondo opuesta en primer lugar; en caso de que no resultare procedente, se pasará a revisar el fondo de lo debatido. a) El pago de las Prestaciones Sociales; b) causas de la finalización de la relación laboral y c) Determinar si estaba amparada la relación de trabajo por la Convención Colectiva Construcción, o la Ley Orgánica del Trabajo.

En referencia al Punto Previo de la Prescripción, el Tribunal A quo señaló lo siguiente:

El Tribunal observa que la parte demandada alega la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa, por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, las cuales amplían las ya establecidas por el Código Civil, señalando que se interrumpirá la prescripción mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, quedo plenamente reconocido que la relación laboral de demandante para con la demandada finalizo en fecha 29 de Junio de 2011.

Así mismo, de la revisión de las actas del expediente se constata, que la presente demanda se introdujo el 31 de Mayo de 2011, siendo admitida en fecha 04 de Junio de 2012, y notificándose de manera tácita la empresa demandada en fecha 19 de septiembre de 2012. Por lo que puede colegirse sin duda alguna que el lapso de un (01) año más los dos (02) meses, contado desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la notificación de la demanda, ha transcurrido con creces. Así se señala.

No obstante a ello, dados los planteamientos esgrimidos en la presente causa, debe de verificarse si el demandante realizo algún acto a través del cual se haya interrumpido la prescripción, o si la empresa demandada renunció a la prescripción en algún modo (expreso o tácito), pero dejándose claramente establecido que para que el acto sea interruptivo de la prescripción, debe reunir ciertos requisitos como lo son: que el acto interruptivo sea realizado dentro del lapso que otorga la ley antes de que prescriban las acciones, que se establezca claramente el objeto que se pretende reclamar, que la reclamación sea individualmente particularizada, y que el acreedor tenga conocimiento indubitable de lo que le están reclamando. Así se señala.

Se observa al folio 62 de la pieza Nº 2 copia al carbón de la liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia la fecha de recibido el pago 01-07-11, Con base a lo antes establecido, el lapso de prescripción de la acción del ciudadano O.B., comenzó a correr desde el 01 de Julio de 2011, Visto que posteriormente no hubo un acto válido de interrupción de la prescripción, debe analizarse de seguidas lo que respecta a la renuncia a la prescripción, por parte de la accionada, y en tal sentido tenemos que para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Dicho reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Sin embargo desde la fecha del pago de la liquidación de las prestaciones sociales, hasta la fecha de la notificación de la empresa demandada, de igual manera ha trascurrido el lapso de prescripción previsto en la ley, en virtud que transcurrió un (01) año dos (02) meses y dieciochos (18) días. Así se decide.

No se verifica en la presente causa, otro acto capaz de interrumpir la prescripción alegada, ni que la accionada haya renunciado expresa o tácitamente a dicha defensa, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar que se consumó en perjuicio del trabajador la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción ( Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). Así se decide

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

A los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública. En consecuencia, este Juzgador debe analizar lo conducente a la delación planteada a los fines de no incurrir en la violación del principio de la reformatio in peius. Así se establece.

Alegó el Recurrente que la causa del Receso Judicial de los Tribunales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año 2012, éste lapso no debe computarse a los efectos de la prescripción y por lo tanto alega que la acción no estaba prescrita.

Sobre la figura jurídica de la prescripción, se puede indicar que ésta es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. Por ello, la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

Los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia y accionar para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y, frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; y es por esta razón, que la prescripción constituye una defensa perentorias que el demandado puede oponer, alegando que por efecto del transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Ahora bien, analizado el libelo de demandada y las actas procesales, se observa que efectivamente el trabajador ingresó a prestar servicios el 30 de noviembre del año 2009 y egresó el 29 de junio de 2011, alegando un despido injustificado. Pues bien, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo de la relación laboral, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios; en este caso, desde el 29 junio de 2011, la acción prescribía el 29 de junio 2012. no obstante, el Juzgador de Juicio de Primera Instancia, observó que las prestaciones sociales fueron canceladas al demandante el 01 julio 2011 y conforme lo establecido en la Jurisprudencia Pacífica y reiterada de nuestro M.T. de la República, para el inicio del lapso de prescripción debe computarse a partir de la fecha en que al trabajador o trabajadora le son pagadas las Prestaciones dinerarias que le corresponden; por ello el lapso de prescripción debía computarse hasta el 01 julio 2012.

La Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 0104 del 3 de marzo de 2005 (caso: C. Morales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello), estableció: que “El pago de las prestaciones sociales constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción.”

Bajo este parámetro, el Artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

La demandada efectivamente fue presentada en 31 de mayo de 2012, antes del año de la prescripción tal y como lo establecen los Artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; fue admitida el 04 de junio de 2012, y consta en los folios 19 y 20 que el Alguacil Adscrito a esta Coordinación Laboral, se trasladó el 19 de septiembre de 2012 y consignó la boleta en autos el 01 de octubre de 2012, tomando como hace correctamente el Juzgador de Primera Instancia, la fecha en la cual el patrono tuvo el conocimiento que se había introducido una demanda, siendo el 19 de septiembre de 2012.

Si bien el Accionante introduce la demanda antes del lapso de prescripción, y coincide esta Alzada con la fecha de inicio del lapso, los dos (2) meses para la notificación contados desde el 01 de julio de 2012, finalizaban o vencían el 01 de septiembre de 2012, y visto que la notificación de la demandada se materializó el 19 de septiembre de 2012, la misma fue posterior.

Observa este Juzgado Superior, que conforme al referido Artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala la forma de la interrupción de la prescripción y específicamente el literal “D”, por las otras causas señaladas en el Código Civil Venezolano en el Artículo 1969, el cual establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La norma antes transcrita señala que para que la demanda produzca la interrupción de la prescripción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes del expirar el lapso, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado. De las Actas procesales observa este Sentenciador que, el 25 de junio de 2012, el demandante asistido de Abogado, solicitó mediante una diligencia, copia certificada del libelo a los fines de interrumpir la prescripción, lo cual fue acordado el 26 de junio de 2012, sin embargo, no consta en Autos que el demandante cumpliera con dicha obligación, e ir al Registro Subalterno y protocolizar las copias certificadas acordadas, a los efectos de interrumpir la prescripción.

Con respecto al criterio que expone recurrente sobre que debe tomarse el receso judicial como un lapso que interrumpa la prescripción, no es acertado conforme considera este Juzgado Superior, ya que dicho lapso se computa por año calendario, y no por días de despacho. Por consiguiente, los lapsos que un Tribunal que no de despacho por alguna razón, o durante el receso judicial o vacaciones, igualmente deben computarse a los fines de que opere la prescripción, por ser este es un lapso de días continuos.

A.l.a. en el presente asunto, se evidencia de las actas procesales que el Juez de Juicio decidió en forma correcta al establecer que operaba la prescripción, y por ello, comparte el criterio conforme las actas y los documentos que cursan dentro de este proceso, así como el desarrollo de la audiencia de juicio, y en ningún momento se realizó actuación por parte del Actor de interrupción de la misma ni hubo renuncia tácita ni expresa por parte de la Accionada; por ello, a criterio de quien decide, y visto que este es el único punto de apelación, el recuso no puede prosperar. Así se declara.

En razón de lo anterior, este Sentenciador forzosamente debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandante, y Confirma la Sentencia Recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de octubre de 2013, en el juicio que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALESS, tiene incoada el ciudadano O.A.B.R., en contra de la empresa ZAGO MAQUINARIAS, C.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso a la parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO,

Abg. F.A.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. F.A.

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