Decisión nº 057 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000060

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001232

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano M.A.G.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.704.896, representado por los Abogados J.L.A.P., L.D.A.C., H.E.G.F. y R.D.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.912, 128.670, 162.740 y 162.743 respectivamente; y el incoado por la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVER´T, C.A. representada por los Abogados O.L.P. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.325 y 99.967 respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de febrero de 2012, en el juicio que le tienen incoado el demandante arriba identificado, en el juicio por pago de Diferencia de Salarios y Prestaciones Sociales, le tiene incoado a las empresas MULTISERVICIOS TOP-REVER´T, C.A., también recurrente, y a la empresa PETREX, S.A. representada por los Abogados L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.736, 135.895 y 108.135 respectivamente.

ANTECEDENTES

En fecha 9 de marzo de 2012, el Apoderado Judicial del Accionante y de la Accionada, presentan diligencias interponiendo Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 5 de marzo de 2012, la cual es oída en ambos efectos mediante Auto de fecha 13 de marzo de 2012, remitiéndolas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores.

En fecha 19 de marzo de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 26 de marzo de 2012, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 16 de abril de 2012, siendo diferido dictar el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el 18 del mismo mes y año; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara con lugar la demanda aplicando la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos; no obstante, no está de acuerdo con la decisión, exponiendo que la actividad del trabajador era de cocinero en un área de explotación petrolera, es decir, en taladro, cumpliendo jornadas de 21 x 21, 14 x 14 y por último de 7 x 7.

Alegó que al trabajador se le violentó la seguridad en el trabajo, porque realizaba tres tipos de labores con exceso de jornada e incluso pernoctas. Que la Jueza no consideró ello y por eso dejó de pagar conceptos demandados como Bono Nocturno, Horas extraordinarias nocturnas, y sus incidencias sobre el salario.

Con respecto al reclamo de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), tenía un costo de Bs.1.700,00, luego subió a Bs.2.100,00 pero la Jueza no lo condenó así, no tomando en cuenta la extensión de la jornada.

Solicita sea revocada la Sentencia y ajustar todos los conceptos y montos demandados según la Admisión de los Hechos declarada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

En primer término expone los argumentos a los fines de justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar inicial en fecha 27 de febrero de 2012. Alega que el día de la Audiencia, los dos (2) Apoderados Judicial desayunaron en un mismo sitio, y que la comida ingerida les ocasionó reacción alérgica a ambos, en virtud de lo cual se trasladaron a un Centro Médico, el Hospital M.N.T., en el cual fueron atendidos por el Dr. S.R., otorgándoles reposo por 48 horas, y el cual se encuentra presente para rendir testimonio. Así mismo, consignan en la Audiencia de Alzada las constancias médicas.

En segundo lugar, fundamentan su inconformidad con la Sentencia de fondo dictada por la A quo, alegando que, el demandante consignó anexos, tomando la Jueza en consideración los recibos de pago desde el año 2008 al 2010 y que ante de ese periodo no hubo recibos de pago, y que solo trabajó en el Estado Monagas.

Exponen que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tomo en consideración la Renuncia Voluntaria que riela en autos.

Con respecto a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), señalan que la Jueza condenó a su pago; sin embargo, no consideró que el cargo del demandante era de Cocinero, él era el que preparaba las comidas y tenía acceso a ella, por tanto, no le era procedente el pago de la misma.

Igualmente, que la Juzgadora de Primera Instancia consideró en la Sentencia que era un trabajador petrolero, alegando que éste trabajador no fue suministrado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), sino que era personal de la empresa, y eso tampoco fue tomado en cuenta.

Como tercer punto, alegaron que en el proceso se verifican una serie de vicios, iniciando que consta en Autos que el mismo día de la Audiencia, se efectuaron dos (2) actos simultáneos de inicio de Audiencia, en uno declaró el desistimiento y en el otro la admisión de los hechos, siendo que en el primer Acto declara terminado el procedimiento y luego en el otro acto le da continuidad.

Que existen dos (2) sentencias distintas para el mismo acto de apertura de audiencia el mismo día y, a la misma hora.

Que en el Acta donde declaró el desistimiento existe el vicio de incongruencia, ya que en el encabezado se señala que se encuentran las partes demandante y la parte demandada solidaria, y sin embargo el Acta solo la firma la Jueza, la Secretaria y una sola persona; es decir, no fue firmada por todos los presentes; y caso muy similar con la segunda Acta levantada pero que declaró la admisión de los hechos.

Por todo lo antes expuesto, solicitan sea revocada la Sentencia y se reponga la causa al estado de inicio de Audiencia Preliminar y si no procede, se decida al fondo tomando en consideración lo expuesto.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Procederá este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el alegado por los recurrentes modificando el orden en que fueron expuestos los alegatos, analizando primero los correspondientes a la justificación de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, en el caso que éste no prosperara, procederá a conocer sobre los vicios delatados por la demandada, y en el caso que este tampoco fuere procedente, se pronunciará al fondo.

Este Juzgador observa lo siguiente:

En esa fecha 27 de Febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar, levantó dos (2) Actas, la primera de ellas, que riela en el folio 93 de Autos, en la cual declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando la Sentencia respectiva; y en esa misma oportunidad, (fecha y hora), levanta otra Acta en la cual deja constancia de la comparecencia del Actor y de la incomparecencia de la demandada MULTISERVICIOS TOP-REVER´T, C.A., reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de publicar y elaborar la Decisión correspondiente.

Debe señalar esta Alzada, que ante la inasistencia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para tratar de llegar a un acuerdo en la fase de mediación, debe el Juzgador declarar la Admisión de los Hechos, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionado de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 131 de la Ley in commento, el cual establece:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día del recibo del expediente, pudiendo confirmar la Sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…

.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En referencia a lo aducido por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, manifiestan que sufrieron una reacción alérgica a una comida que ingirieron en el desayuno, lo que motivo que fueran al Hospital para ser atendidos. Que en el sitio fueron atendidos por el Dr. S.R. el cual les prescribió un reposo médico de 48 horas, el cual se pretende demostrar con la consignación ante esta Alzada de las dos (2) constancias médicas, emitidas por el Ciudadano S.J.R.M. según consta en sello húmedo y firma ilegible, en copia fotostática de formato cuyo membrete identifica al Hospital Universitario “Dr. M.N.T.”. Asimismo, el Ciudadano que emite dichas constancias se presentó a la Audiencia de Alzada a rendir testimonio.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandada recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 131 de nuestra Ley adjetiva laboral,

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Ahora bien, oído el argumento del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud”, siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla. No obstante lo anterior, en este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: L.G.A., contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:

Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (Resaltado de este Juzgado)

Siguiendo el criterio anterior, para demostrar dicha causa de incomparecencia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido ciertos requisitos, a saber, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso N.P.H. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., estableció que, al interponer el Recurso de Apelación en caso de justificar la causa de la incomparecencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión, y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.

En el caso de Autos, la demandada que recurre, Apeló en forma genérica sin indicar ni señalar razones algunas de la causa de la incomparecencia, así como tampoco señaló que acompañaría constancia médica y la consignaría en Alzada, ni acompañó en dicha oportunidad copia de la misma a los fines de ser ratificada en Alzada.

En el caso de Autos, se observa que las constancias consignadas en el desarrollo de la Audiencia de Alzada, vienen en una copia fotostática simple que identifica al Hospital Universitario “Dr. M.N.T.” de esta Ciudad de Maturín, y solo consta sello de identificación del Médico con firma ilegible; es decir, no se verifican en dichas constancias, sello alguno del Ente de Salud.

En la Audiencia, presente el Ciudadano que emite dichas constancias, al ser identificado, solo presenta su Cédula de Identidad, más no presenta ninguna identificación que lo acredite como profesional de la Medicina ó Médico Cirujano, tal como señalan las constancias. Tampoco presenta identificación o constancia alguna que lo identifique como Funcionario o Médico que labore en la Institución Hospitalaria de las constancias, alegando en todo momento que si bien tiene años de graduado, no le fueron entregadas las identificaciones, considerando el testigo, que con el sello que estampó en dicho récipe, es suficiente para acreditarlo como tal.

Este Juzgador si bien procedió al interrogatorio del Testigo, y fuera conteste en cuanto a la enfermedad o malestar que aquejó a los Apoderados Judiciales, considera que hubo incongruencias en su declaración con respecto a lo expuesto por los Abogados de la demandada. Ahora bien, no obstante a las preguntas efectuadas, el hecho de no poder constatar si efectivamente es un Profesional de la Medicina debidamente acreditado, que es funcionario o labora en el Ente Hospitalario, además que las constancias emitidas son en una copia simple de un formato que identifica al Hospital y no tiene sellos húmedos o alguna constancia que acredite de donde fueron emanadas, no puede dar valor a las mismas, y por ende, debe concluir que los Apoderados Judiciales de la parte demandada recurrente no demostraron la causa de su incomparecencia. Así se establece.

En cuanto al fundamento de la existencia de vicios en el proceso, observa esta Alzada lo siguiente:

Como ya se indicó al inicio de la presente Motiva, la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 27 de febrero de 2012, oportunidad para dar inicio a la Audiencia Preliminar, levantó dos (2) actas a la misma hora – según se indican en ellas -, en las cuales primero declara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, lo que da lugar ese mismo día a que dictara una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva; y la otra Acta, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que dio lugar a una Sentencia Definitiva, que es el objeto de Apelación de la demandante.

Del análisis de las referidas Actas, tenemos que, en el acta que riela en el folio 93 de Autos que declara el desistimiento, textualmente se expone:

N° de Expediente: NP11-L-2011-001232

PARTE ACTORA: M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.704.896. No Compareció a la audiencia preliminar en la demanda contra PETREX VENEZUELA S.A

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 71.912 y 128.670

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TOP-REVER`T C.A y PETREX VENEZUELA S.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por PETREX VENEZUELA S.A, L.M.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº

MOTIVO: DIF. DE SALARIOS y PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 27 de febrero de 2012, siendo las 09:00 a.m., día fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante M.G. el abogado J.A., y por la demandada PETREX VENEZUELA S.A el abogado L.M.A., ya identificado, quien presenta en original y copia simple, poder notariado a los fines de que previa certificación en autos, sean devueltos los originales, siendo anexado a los autos, las copias simples certificadas. Dándose inicio a la audiencia, la parte codemandada PETREX VENEZUELA S.A, representada por su apoderado judicial, manifiesta la falta de cualidad de la parte actora para demandar a su representada, toda vez que del poder cursante a los folios 53 al 55, ambos inclusive, no consta que el abogado aquí presente, tenga cualidad para representar al demandante en la demanda contra la empresa Petrex Venezuela S.A. Seguidamente el abogado J.A., apoderado judicial de la parte actora, en la demanda incoada contra la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVER`T C.A, manifiesta que efectivamente, no tiene acreditado poder alguno para accionar contra la empresa PETREX VENEZUELA S.A. El Tribunal vista la manifestación de ambas partes, y revisada las actas procesales, observa que efectivamente no consta poder conferido por el ciudadano M.G., parte actora, a abogado de su confianza para demandar a la empresa Petrex Venezuela S.A., por lo que vista que la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandante, trae como sanción procesal el desistimiento del procedimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta decisión oral y declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se expide copia simple de la presente acta y se hace entrega de ella, a la parte co-demandada aquí presente. La decisión se publicará en este mismo día según lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como bien puede observarse, en la identificación de las partes, señala las dos (2) empresas codemandadas, en el texto deja constancia de la comparecencia de que “(…) compareció la parte demandante M.G. el abogado J.A., y por la demandada PETREX VENEZUELA S.A el abogado L.M.A., (…)”, sin embargo, el Acta es firmada por la Jueza y Secretario(a) y por la parte demandada únicamente, obviando al demandante.

En el acta levantada el mismo día 27 de febrero de 2012 a la misma hora (9:00 a.m.), que riela en el folio 103 de autos, se indica lo siguiente:

N° de Expediente: NP11-L-2010-001232

PARTE ACTORA: M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.704.896

APODERADOS JUDICIALES: J.A. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 71.912 y 128.670

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TOP-REVER`T C.A NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: O.P. y A.M., inscritos en el inpreabogado bajo el nº (s) 100.325 y 99.967

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 27 de febrero de 2012, siendo las 09:00 a.m., día fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, compareciendo por la parte demandante M.G. el abogado J.A., presentado escrito de pruebas constante de tres (03) folios sin anexos, agregándose a los autos en esta misma fecha; en este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales; por lo que éste Juzgadora actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se fija dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para elaborar y publicar la decisión a que haya lugar en el presente caso. Se hace constar que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En la anterior Acta, se observa que solo identifica a la empresa demandada que Recurre en este Asunto y deja constancia igual que la anterior que “(…) compareciendo por la parte demandante M.G. el abogado J.A., (…)”, constando la firma de la Jueza, del secretario(a) y una firma ilegible por la parte demandante.

Si bien podríamos verificar que en la primera Acta analizada, la Jueza establece que el desistimiento sólo se aplica a la empresa PETREX, S.A. por cuanto alegó el Abogado Actor que no tenía Poder para demandar a la misma, considera quien decide que el hecho de emitir dos (2) Acta de inicio de Audiencia Preliminar el mismo día y a la misma hora, las cuales generan dos (2) consecuencias jurídicas distintas como fueron el desistimiento del proceso y la admisión de los hechos, y por el hecho de publicar para el mismo juicio y motivado al mismo hecho del inicio de la Audiencia Preliminar dos (2) sentencias, una Interlocutoria con Fuerza de Definitiva y la otra al Fondo o Definitiva, atenta contra el principio de la unidad de la sentencia, en la cual, la sentencia debe ser apreciada en su integridad, como un todo, y no como el caso de Autos cuyas decisiones dictadas en fechas distintas que versan sobre los mismos sujetos y objeto de la demanda, que la decisión que pueda tomarse contra uno de los demandados, puede afectar la esfera jurídica de la otra persona jurídica, lo cual ineludiblemente acarrea un vicio el cual debe ser corregido.

En consecuencia, al ser procedente el vicio delatado, considera esta Alzada que el presente asunto debe reponerse al estado procesal que se fije el inicio de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada MULTISERVICIOS TOP-REVERT´S, C.A.; debe Revocar las Sentencias dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fechas 27 de febrero de 2012 que declara Desistido el procedimiento y terminado el proceso, y la de fecha 5 de marzo de 2012 que declaró parcialmente con lugar la demanda; y se repone la causa al estado procesal que dicho Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije la oportunidad para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar en los términos señalados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.

Este Juzgador no se pronuncia al fondo de la controversia, dada la Reposición ordenada.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada MULTISERVICIOS TOP-REVER´T, C.A.; SEGUNDO: REVOCA las Sentencias dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fechas 27 de febrero de 2012 que declara Desistido el procedimiento y terminado el proceso, y la de fecha 5 de marzo de 2012 que declaró parcialmente con lugar la demanda; TERCERO: REPONE la causa al estado procesal que dicho Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fije la oportunidad para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar en los términos señalados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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