Decisión nº 105 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000470

ASUNTO: NP11-R-2010-000158

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.775.347, representado por los Abogados L.M.A. y J.R.C. B., identificados en instrumento Poder que riela en Autos, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara dicho Ciudadano contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., representada por los Abogados M.R., J.O.L.P., A.C.S.E., R.D.P., C.E.M.O., S.B., M.M. y J.O.J., identificados en instrumento Poder que riela en Autos.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 12 de julio de 2010, la Jueza A quo ordenó mediante Auto la Notificación de las partes en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, librando los Carteles de Notificación Correspondientes.

Cursa en Autos, diligencia de fecha 23 de julio de 2010 suscrita por la Apoderada Judicial de la demandada mediante la cual se da por notificada de la Sentencia; y en fecha 17 de Septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte Actora se da por notificado de la Decisión mediante diligencia, Apelando de la misma.

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo admitida y fijada audiencia la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha siete (07) de Octubre de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes, diecinueve (19) de octubre del año en curso; en dicha oportunidad quien decide, difirió el lapso para dictar el dispositivo del fallo, procediendo a tomar su decisión en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Inicia su defensa alegando que el motivo de su apelación versa sobre la aplicación del régimen y la configuración legal, que le dio la empresa a su representado como trabajador de confianza, lo cual, en su opinión no caracteriza a un empleado de confianza por cuanto de las pruebas que se valoraron y evacuaron en el proceso, solamente el dicho del patrono certifica que es trabajador de confianza.

Sin embargo, -Alega el apelante- que su representado no es trabajador de confianza, ya que, se desempeñaba como técnico de campo y su función era de operador de equipos; manifiesta que durante ocho (8) horas laboraba en la base de la empresa y durante doce (12) horas laboraba en el campo.

Aduce, que en la declaración de parte se de evidencia que la jornada de trabajo era de doce (12) horas en el campo, y por ello se demandaron cuatro (4) horas extras que laboraba según la guardia que le correspondía, y no 24 horas extras como dijo el A quo. Alegó que el trabajador laboraba de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y otro trabajador de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y que se rotaban las guardias.

Alega que a su representado le corresponde el bono nocturno cuando trabajó de noche y que eso se encuentra debidamente demostrado con los horarios que la empresa demandada desconoció en la Audiencia de Juicio,

Que en la contestación de la demanda se rechazan los hechos pero luego los admite, señalando que los conceptos reclamados no corresponden pero que los canceló al finalizar la relación laboral, y se verifican en los puntos 22, 23, 24 y 26.

Por otra parte alega que no está desvirtuada la presunción legal de la inherencia y conexidad, ya que, aun cuando en el libelo el actor no demanda la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, solicita que en lo relativo al bono nocturno y a las horas extras, le debían aplicar lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera por el tipo de actividad que desarrollaba la empresa y el trabajador.

Señaló que el trabajador prestó servicios en la Ciudad de Villahermosa, México y que la empresa alegó le pagaba lo mismo que devengaba en Venezuela, y no le pagaron ningún concepto adicional, sin embargo alega que recibía un bono según prueba, solicitando que lo pagado en México debe computarse a sus prestaciones sociales.

Por último, Solicita que sea declarado con lugar el presente recurso y revocada la sentencia de primera instancia.

De la representación judicial de la parte demandada.

La Apoderada Judicial de la accionada inicia su intervención manifestando que oídos los argumentos de la parte demandante, hay objetos puntuales a los cuales se debe referir:

En lo referente a lo alagado por el recurrente de la contradicción en la contestación de la demandada, referente a las horas extras, manifiesta que el rechazo fue porque no hay débito a favor del actor, ya que las mismas habían sido canceladas en su oportunidad.

Asimismo, expone se pretende dejar demostradas las horas extras que alega haber trabajado en demandante, con horarios proporcionados por el actor, los cuales fueron desconocidos y el tribunal no le otorgó valor probatorio. Aduce, que las horas extras son carga de la demandante y las pruebas promovidas éste fueron tachadas en su oportunidad.

Alega la representación judicial de la parte demandada que la labor del demandante debe ser encuadrada a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo éste el régimen aplicable en la relación de trabajo, ello se demuestra en el contrato de trabajo alegado a los autos.

Manifiesta que no se describe en el escrito libelar el alegato de inherencia y conexidad, y por ende deja en estado de indefensión a su representada por ser un nuevo hecho traído a los autos.

En cuanto al pago de bonos en México, alega que si lo trasladó a la Ciudad de Hermosillo de ese País, pero que se le canceló en el País su salario; expone que en el video de la Audiencia de Juicio se evidencia que el demandante no sabía de donde salió el dinero que se le canceló cuando estaba Trabajando en México, además que no existe documentos al respecto.

Solicita que el recurso de apelación sea desestimado y se ratifique la sentencia de Primera Instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró sin lugar la demanda incoada, motivando lo siguiente:

En referencia al reclamo de la jornada laborada, el haber laborado horas extraordinarias y la disposición para el patrono durante 24 horas del día, inclusive el de descanso, la Sentenciadora de Primera Instancia basada en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2003, caso: AEOROTÉCNICA, S.A., concluyo que el actor tenía la carga de aportar los elementos de tales condiciones de trabajo, y no lo hizo, ni las puede determinar el Tribunal en atención del principio de la comunidad de la prueba de las aportadas por la demandada que fueron debidamente valoradas; y en cuanto a en cuanto a la disponibilidad del trabajador para con su empleador, consideró que el tiempo que debe ser remunerado es el tiempo en el que efectivamente labore el trabajador, indistintamente de la disponibilidad que tenga para su patrono, y siendo que la empresa se ajustó a los términos de Ley, en consecuencia, tales reclamos deben ser declarados improcedentes.

Luego concluyó que el trabajador estuvo amparado por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que no obstante la empresa demandada pudo suscribir contratos con la empresa Petrolera Nacional, que las tareas que realizaba conforme al cargo desempeñado, no se encuentra comprendido dentro de la lista de cargos o tabulador que forma parte integrante del Contrato Colectivo Petrolero 2007- 2009; por consiguiente no son procedentes en derecho las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama con imputación de dicha convención, y por ello consideró que la demanda debía ser declara sin lugar.

MÉRITO DEL ASUNTO

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, a los fines de resolver el presente Asunto y cumplir con el principio de la Autosuficiencia del fallo pasa de seguida este Juzgado de Alzada al estudio de todas las Actas, documentos y de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio y analizar los conceptos reclamados, el escrito de contestación de la demanda, las pruebas aportadas y evacuadas y la Sentencia recurrida.

Alegó el Accionante en su escrito libelar que empezó a prestar servicios en fecha 6 de mayo de 2005 para la empresa demandada en el cargo de Técnico de Campo II, teniendo las funciones de mantenimiento de equipos mecánicos en la base de la empresa en Anaco, mantenimiento de equipo de los pozos donde la empresa tenia operaciones Anaco, Barinas, Lagunillas, Maturín y Villahermosa ciudad de Tabasco México.

Que fue asignado a prestar servicios en la Ciudad de Villa Hermosa, Tabasco, en México, en los periodos indicados, periodo en el cual la empresa le canceló el mismo salario que devengaba en Venezuela, más un bono de campo o viático fijo de Ciento treinta y cinco Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 135.00).

Precisó en el libelo los diferentes montos de remuneraciones que percibió durante su relación laboral, incluyendo un Bono de campo por Ochenta mil Bolívares (Bs.80.000,00), equivalente según conversión monetaria a Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F.80,00) por cada día que estuviera en el Campo, y el Bono o viático fijo antes indicado, por el tiempo que trabajó en el exterior.

Que en fecha 7 de mayo de 2008, fue despedido sin causa justificada y la empresa demandada le canceló su Prestaciones Sociales a la fecha, sin incluir el pago de bonos nocturnos, horas extraordinarias y el pago de lo generado en el extranjero.

Indica los diferentes tipos de salario, a saber básico, normal e integral que utilizará como base de cálculo para los conceptos demandados, siendo éstos de Antigüedad, según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización de Antigüedad conforme lo dispone el Artículo 125 eiusdem, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, Salarios pendientes trabajados y dejado de cancelar, mayo 2008; Vac. Prestaciones Sociales, Utilidades, Bono Pendiente, según Liquidación; Utilidades sobre vacaciones vencidas; Prestaciones sobre días pendientes, según liquidación; Horas extras (periodo 2005-2008) nunca canceladas por el patrono según cuadro anexo; Bono nocturno (periodo 2005-2008) nunca canceladas por el patrono según cuadro anexo 3; Descanso compensatorio pendiente no otorgado al trabajador; Incidencia Utilidades: Horas extras laboradas, bono nocturno, diferencias de vacaciones; Incidencia de utilidades Asignación Extranjero; Intereses sobre prestaciones de antigüedad; siendo la estimación total de la demanda haciendo las deducciones de las cantidades recibidas, el monto de Bs. 171.701,92.

En el escrito de contestación de la demanda, que riela en los folios 220 al 244 de la primera pieza, la Accionada en el capítulo I rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada. En el Capítulo II rechaza el reclamo de las horas extraordinarias reclamadas por la supuesta disposición del trabajador las 24 horas del día; en el Capítulo III trata de la inaplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera 2007 – 2009 a la relación laboral que unió al trabajador con la empresa; en el Capítulo IV rechaza los argumentos de la corrección monetaria, y en los Capítulos siguientes procede a contestar al fondo la demanda, admitiendo la relación de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados, las fechas de ingreso y egreso y las razones de la terminación de la relación laboral; la asignación temporal en la Ciudad de Villa Hermosa en México, precisando que durante ese lapso devengó el mismo salario que ganaba en Venezuela el cual era depositado en su cuenta nómina. Posteriormente pasó a Negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos y montos demandados en forma pormenorizada, argumentando en algunos casos, los montos pagados por dichos conceptos.

Establecidos los hechos expuestos en el escrito libelar y la forma como se procedió a contestar la demanda, concordando éstos con la exposición oral en la Audiencia ante este Juzgado Superior, el Recurso de Apelación se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados por horas extraordinarias, Bonos Nocturnos y la inclusión de éstos más el bono o viático recibido cuando prestó servicios en el extranjero, para ser adicionados e incluidos en la base salarial utilizada para el cálculo de cada concepto, así como en el caso de proceder, sus incidencias en los demás conceptos y utilidades.

Se debe tener presente que en la Audiencia oral y pública ante el Superior, el Apoderado Judicial del Recurrente manifestó expresamente que no reclamaba la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, alegando que por razones del tipo de trabajo realizado y las labores que ejecutaba la empresa incluso para la empresa Petrolera Nacional, podrían considerarse la base o tasa establecida en dicha Contratación Colectiva.

Establecido como fueron los límites de la controversia a resolver por esta Alzada, procede este Sentenciador a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, de conformidad a lo observado de las video grabaciones de la Audiencia de Juicio, a saber:

La parte demandada promovió copia de contrato de trabajo, la cual fue reconocida por la demandada, por lo que se le otorga valor. De esta documental se evidencia la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el sueldo inicial que devengaría más el bono de campo por la cantidad de (Bs.80.000,00), actualmente (Bs.F.80,00) por cada día que labore en el campo; así como las condiciones laborales pactadas por las partes, en la cual se establece la aplicación de la Legislación Sustantiva del Trabajo, que fuera celebrado por tiempo indeterminado y se incluye la posibilidad de que el trabajador pudiera prestar servicios en el Exterior.

Promueve legajo de documentales marcados con las letras “B y C” consistentes en recibos de pago de nómina, y pagos de utilidades, los cuales consta de la grabación de audiencia que no fueron impugnados ni desconocidos por la Accionada, por lo que se les atribuye valor probatorio.

De estas documentales puede evidenciarse el pago que recibía el trabajador por sus servicios en la empresa, incluyendo los montos por el denominado Bono de Campo, así como el pago de las utilidades correspondientes a los periodos laborados. Sin embargo, de estos recibos no se desprende las horas o guardias realizadas por el trabajador, si las mismas eran diurnas o nocturnas, así como tampoco se desprenden elementos sobre las horas extraordinarias que reclama.

Promueve legajo de estados de cuentas bancarias, marcadas con la letra “D” que rielan desde el folio 85 al 135 del expediente principal. Si bien se le atribuye valor probatorio a dichos estados de cuentas, nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que en estos documentos sólo se reflejan montos depositados y la fecha de los mismos, más no se discriminan ni detallan los conceptos pagados, y en alguno de los asientos no especifican la oficina en la cual se realizó la operación.

Promovieron comprobante de retención de impuesto sobre la renta marcado con la letra “E”. Dicha documental si bien tiene valor probatorio, nada aporta a los hechos controvertidos.

Promueve copia de pasaporte venezolano del Accionante y legajo de movimientos migratorios. Dicha documental si bien tiene valor probatorio, nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que la demandada aceptó en la contestación de la demanda que el trabajador prestó servicios en el exterior en los periodos alegados en el escrito libelar.

Promueve marcados con la letra “H” formatos de calendarios de guardias. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y aunque la parte demandante insistió en la misma, en aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada, por ser emitidas por el propio Accionante, por lo tanto, no puede otorgarse valor probatorio.

Promueven original de constancia de trabajo. Si bien se le otorga valor probatorio, nada aporta a la resolución de la controversia, ya que la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el salario y cargo desempeñados no es objeto de controversia al ser admitidos por la demandada.

Promueve marcado con la letra “J”, copia de notificación de promoción emitida por la demandada en fecha 17/03/2006. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “K” normativa de compensación para operadores bajo balance extranjeros en México. De la grabación audio visual de la Audiencia se verificó que la parte demandada impugnó la misma, y el Actor insiste en la misma.

A los efectos de valorar esta documental, se verifica que la misma es una copia simple que no tiene membrete de la empresa demandada o de alguna otra empresa, y no se encuentra suscrita o firmada por algún representante de la Accionada. Visto que no puede constatarse el emisor de dicha documental y al no ser reconocida por la demandada, debe desecharse del proceso. Así se establece.

Promueve marcada con la letra “L” carta de despido de fecha 7 de mayo de 2008. Se le otorga valor probatorio, no obstante, nada aporta a los hechos controvertidos porque el despido injustificado quedó admitido por la demandada.

Promueve marcado con la letra “M” planilla de liquidación. La misma fue reconocida por la empresa demandada por lo cual se le atribuye pleno valor probatorio. En esta documental se constata los pagos realizados por la Accionada a la finalización de la relación laboral, de conformidad a la normativa sustantiva del trabajo.

Promovió prueba de informe al Banco Mercantil. Consta en Autos respuesta de la Entidad Bancaria cursante en los folios 267 al 315 ambos inclusive. Del análisis de esta prueba, no se evidencia lo reclamado por el actor, ya que no se discriminan los conceptos pagados o depositados en la cuenta del trabajador. En consecuencia, nada aporta a los hechos controvertidos ni a la determinación de los conceptos reclamados por el demandante.

Promovió la prueba testimonial compareciendo el Ciudadano S.C., el cual fue tachado por la demandada por tener interés directo en las resultas del proceso por incoar demanda similar al del Accionante en este juicio.

De proceso llevado en la fase de juicio, se declaró con lugar la incidencia de tacha presentada, por lo cual, debe desecharse la deposición efectuada por este Ciudadano.

La empresa demandada promovió las siguientes pruebas:

Finiquito de pago de Prestaciones sociales. Por efecto de la comunidad de la prueba, al ser esta presentada igualmente por el Actor, se le otorga valor probatorio.

Promueve legajos de Recibos de pagos de salario en los periodos que prestó servicios. Al igual que lo expuesto anteriormente, al ser aportados igualmente por el Actor, y reconocidos en la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio.

Promueve documento de solicitud de vacaciones, la cual si bien tiene valor probatorio, nada aportan a la solución de la controversia planteada en Alzada.

Promueve documentales constantes de solicitud de vacaciones; comunicación suscrita por el actor sobre la ruta diaria. Si bien se le otorga valor probatorio nada aportan a la solución de la controversia.

Promueve carta de trabajo y carta de despido. Las mismas fueron aportadas por el Actor, por lo que se reitera lo motivado por este Juzgador al respecto.

Promueve documentos constantes de solicitud de anticipos de prestaciones sociales; comunicaciones sobre salarios a devengar en el cargo desempeñado y legajo de recibos de pago. Las mismas fueron aceptadas por el Accionante, por lo que se les otorga valor probatorio. Del análisis de estas pruebas, se comprueban los salarios percibidos por el trabajador, el cargo desempeñado; sin embargo, no demuestra las horas trabajadas, así como tampoco precisan si los trabajos en campo, conforme los pagos recibidos, correspondían a jornadas diurnas o jornadas nocturnas. En consecuencia, nada aportan a la solución de la controversia con respecto de las horas extraordinarias, bono nocturno y el referido bono o viático fijo que alega recibió dentro de esos periodos. Así se establece.

Solicita informes al Banco Mercantil sobre depósitos de Fideicomiso. Consta respuesta de la Entidad Financiera en los folios 263 al 265. demuestra el cumplimiento de la empresa con respecto al depósito de la Prestación de Antigüedad acumulada en base a los salarios y remuneraciones que constan en los recibos de pago; más no aporta nada sobre a la resolución de la controversia referida a las horas extraordinarias, bonos nocturnos y viáticos en el exterior.

Posteriormente durante la Audiencia de Juicio, la Jueza de Primera Instancia evacuó la prueba de declaración de partes. Conforme lo observado en la grabación audio visual de dicha evacuación, el trabajador ratifica lo expuesto en el escrito libelar, con la salvedad de expresar y exteriorizar alguna incertidumbre con respecto a los pagos recibidos cuando prestó servicios en la Ciudad de Villa Hermosa en México, sin embargo, reiteró que recibía un bono adicional por viáticos.

Por parte de la empresa demandada, la declaración se circunscribió al trabajo realizado por el trabajador por todo el tiempo de su relación laboral, siendo conteste en sus dichos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en consideración que la litis, en el presente caso, se circunscribe a la determinación de la base salarial que debía ser tomada como base de cálculo para el pago de la diferencia correspondiente a los conceptos laborales reclamados por el demandante, en virtud de que éste alega que no le fueron canceladas las horas extraordinarias, y el bono nocturno, mientras que la empresa accionada afirmó haber pagado dichos conceptos, así como que son hechos admitidos la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, y la fecha de inicio y de su terminación, habiendo culminado dicha relación por despido injustificado, se observa lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de los recibos de pago, valorados supra, se constató que la empresa demandada canceló mensualmente el salario estipulado por las partes más un Bono de Campo cuando éste se generaba, entendiéndose incluidas en dichos pagos lo correspondiente a su jornada laboral como Técnico de Campo, motivo por el cual alega que el reclamo respecto al pago de las mismas debe ser declarado improcedente.

Alegó el Recurrente su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio en cuanto a la aplicación del Régimen Legal aplicable y la denominación que se le dio al trabajador, enmarcando dentro de la categoría de los trabajadores de confianza, ya que siendo su cargo de técnico de campo, y a decir del Apoderado Judicial, un operador de equipos que laboraba en el campo por sistema de guardias, que no puede ser catalogado como trabajador de confianza, en consecuencia, le correspondía el pago de cuatro (4) horas extras y bono nocturno, cuyos montos reclamados y sus incidencias generan una base salarial en cantidad superior a la establecida por la empresa para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Comparte este Juzgado el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 445 del 09 de noviembre del año 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), que se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Si bien denuncia su inconformidad con la clasificación del trabajador como de confianza, a criterio de quien decide, y siguiendo lo establecido en la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social conforme a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque un trabajador no sea catalogado de confianza, es decir, sea un obrero simple o calificado que devenga su salario por jornada laborada, cuando reclama condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, y el patrono negare las mismas en la contestación de la demanda, le corresponde la carga de la prueba de sus alegatos.

Determinado lo anterior, se constata en autos y de la exposición del Apoderado Judicial en la Audiencia de Alzada, que las pruebas con las cuales pretende la parte actora demostrar las horas extras y el bono nocturno consiste en el formato de calendario de guardias marcado con la letra “H”, elaborado por el propio trabajador los horarios de trabajo, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la demandada, lo que forzosamente conlleva a desecharla del proceso; y, la deposición del testigo que fue tachado, siendo la incidencia de tacha declarada con lugar, quedando firme la misma al no atacar dicha decisión, por lo que no puede valerse el Sentenciador de dichas declaraciones, y menos aún, concatenar, - como lo solicitó el Recurrente – ambas pruebas para establecer y llegar a la convicción del Juzgador.

Asimismo, los otros elementos probatorios evacuados no indican ni precisan las horas efectivamente laboradas, y no precisan tampoco si prestó servicios en jornada diurna o nocturna cuando laboraba en Campo durante el lapso de tiempo que duró la relación laboral.

En consecuencia, al no existir elementos de pruebas que demuestren las jornadas alegadas por el Accionante así como tampoco las horas extras que reclama en exceso de las horas legales, debe este Juzgador de Alzada declarar la no procedencia de dichos conceptos, tal y como lo estableció la Jueza de Juicio. Así se decide.

Referente a la inherencia y conexidad, el Recurrente manifiesta que dicha presunción legal no está desvirtuada, sin embargo, el mismo Recurrente en su exposición ante esta Alzada afirmó que en el libelo de demanda no se reclama la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, hecho éste que efectivamente se observa del escrito de demanda. Por tanto, al no ser un punto controvertido la normativa jurídica aplicable, en este caso, la Ley Sustantiva del Trabajo, es menester concluir que no es procedente el pago de algún concepto bajo el amparo de las estipulaciones contractuales, aunque la empresa pueda ejecutar en algún momento trabajos para la Industria Petrolera Nacional. Así se establece.

En lo atinente al trabajo prestado en la Ciudad de Villa Hermosa en México alegando que al trabajador no se le pagó ningún concepto adicional a su salario en Venezuela y que el monto señalado de US$ 135.00 diarios por concepto de Bono o viático fijo debía computarse a sus prestaciones sociales, observa este Juzgado, que la empresa negó y rechazó dicho pago, pretendiendo el Accionante demostrarlo a través de la prueba marcada con la letra “K” referida a la normativa de compensación para operadores bajo balance extranjeros en México, la cual como se estableció ut supra, carece de valor probatorio, y por tanto se desecha del proceso; así como pretende demostrarlo a través de la prueba bancaria en la relación de depósitos efectuados en la cuenta del trabajador. Sin embargo, de dichos documentos no se desprende porque conceptos le eran depositados los montos que se indican en dichos estados de cuenta, así como en los asientos correspondientes a los montos en Bolívares supuestamente equivalentes a los dólares Americanos, no consta ni se indica la razón de dicho depósito ni la oficina por la cual se materializó. En razón de lo anterior, es forzoso para este Juzgador concluir que el demandante no logró demostrar la cantidad que recibió cuando prestó servicios en el extranjero, y al no poder establecerse un monto, no e procedente su inclusión en el salario a los efectos legales correspondientes. Así se decide.

No puede dejar de advertir este Juzgador que analizados los conceptos reclamados en el escrito de demanda y la forma como se establecieron los montos de los salarios a utilizarse como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones, que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

(omissis)…

La norma parcialmente transcrita dispone que la antigüedad del trabajador se depositará y liquidará mensualmente y en forma definitiva. Esto quiere decir, que el salario base para el cálculo de antigüedad es el Salario Integral, - a tenor de lo dispuesto en el Artículo 133 de dicha Ley -, del mes en que se generó y no tomar el salario o remuneración generada en un periodo determinado al finalizar la relación de trabajo y utilizarlo como base de cálculo, ya que la Ley Sustantiva Laboral no prevee actualmente la retroactividad de las prestaciones sociales y el trabajador – en el presente caso – no devengaba un salario variable, a destajo o a comisión cuyo método de cálculo lo dispone dicha Ley.

En razón de los fundamentos antes expuestos y conforme el principio de que el Juzgador debe pronunciarse sobre lo apelado por el Recurrente, al no haber sido demostradas las horas extras y la jornada de trabajo para la aplicación del bono nocturno, así como tampoco el bono o viático fijo mientras prestó servicios en México, no es procedente su inclusión en el salario así como no son procedentes las alícuotas o incidencias de éstos en la base de cálculo de las Prestaciones y Beneficios laborales demandados, siendo acorde y conforme a derecho lo pagado por la empresa al trabajador al finalizar su relación de trabajo. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirma la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante Ciudadano A.R.C.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el antes identificado Ciudadano en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

No hay condenatoria en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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