Decisión nº 162 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dos (02) de Diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001297

ASUNTO: NP11-R-2011-000265

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano W.B.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número 14.575.293, parte demandante, representado por los Procuradores de los Trabajadores del Estado Monagas, Abogados MILENYS ASTUDILLO, E.H., MAIRYN MARQUEZ, ROSALIN ALCALÁ, SOLA MARÍA ASTUDILLO, YASMORE PEÑA, M.N. y FRANEIRA RÍOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852 y 113.022, en su orden, según documento Poder que riela en Autos del presente asunto en del folio 739 al 742; y por la empresa CARTA GÓMEZ, C.A, en la persona de sus Apoderados Judiciales, Abogados J.O.L.P., C.S., A.C.S., M.R., R.D., S.B. y C.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.302, 36.865, 36.086, 33.027, 71.191, 30.067 y 57.926, respectivamente, tal y como se evidencia de poder autenticado cursante a los folios 35 y 36, contra sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONS SOCIALES, incoara el actor antes identificado contra la empresa CARTA GÓMEZ, C.A. y contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual se encuentra debidamente representada por los Abogados EIMARA R.P., A.B., A.R., Á.R., B.A., D.U., N.P., N.Z., OSMARIBER BOTINO, R.S., S.Y.T., J.V., ANTONIETA COVIELO, JOSPE HURTADO, M.R., GIRGENIS SILVA, L.B., J.P. y P.V.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633, 101.325, 34.718, 33.680, 47.017, 68.203, 62.134, 90.786, 25.979 y 88.03, respectivamente, según instrumento Poder que riela en los folios 37 al 39 y 765 al 768 del expediente principal.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 28 de julio de 2011, la Jueza A quo ordenó la Notificación de las partes en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, librando los Carteles de Notificación Correspondientes en fecha 2 de Agosto de 2011.

Una vez cumplidas las notificaciones de todas las partes, en fecha 13 de Octubre de este año, el co Apoderado de la demandada, presentó escrito mediante el cual Apeló de la Sentencia dictada y fundamentó el Recurso incoado; posteriormente, en fecha 19 de ese mismo mes y año, la co Apoderada Judicial de la demandante, mediante diligencia se da por Notificada de la Sentencia, expone que visto el escrito presentado por la demandada, se le tenga por notificada y solicita que el Tribunal de la causa no escuche la Apelación, por cuanto considera que era extemporánea.

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora y de la parte codemandada sociedad mercantil Carta Gómez, C.A., es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes, 22 de noviembre del 2011; en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 28 de Noviembre de 2011, y en su oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente alega que la sentencia no está ajustada a los Principios Generales de Derecho y de Justicia por cuanto la condena fue irrisoria. Manifestó que después del accidente de trabajo el actor no puede llevar una vida normal, ya que tiene dificultad para caminar y ver, por lo cual amerita una serie de operaciones y con lo condenado por el Tribunal de Primera Instancia resulta insuficiente.

Adujo que después del accidente constataron que su representado no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio y que la empresa le desmejoró su salario. Asimismo que en la actualidad no tiene dinero para cubrir sus necesidades básicas de salud y jamás tendrá una visión óptima.

Por último indicó que ratifica la sentencia de Primera Instancia en algunos de sus puntos, pero no está conforme con otros, ya que, no puede desligarse lo humano y lo social del derecho, en virtud de ello, solicita que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación.

La Representación Judicial de la Empresa CARTA GÓMEZ, C.A., Alegó la inaplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el cargo desempeñado por el actor era de Topógrafo. Manifestó la no existencia de Inherencia y Conexidad.

En cuanto al salario expuso que era un hecho convenido entre la partes, ya que se estableció que el demandante percibiría Bs.60,00 de salario diario, y no Bs.95,00 como lo indica la Sentencia recurrida.

Adujo que le correspondía al Tribunal de Alzada revisar la sentencia y condenar lo procedente, tomando en cuenta de las pruebas aportadas, que el accidente se produjo por causa de un tercero.

El Apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., manifestó que rarifica la sentencia de Primera Instancia en todos sus puntos y en especial a los referentes a la Inherencia y Conexidad.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

En el caso sub examine el Apoderado Judicial de la parte Accionante no está conforme con la Sentencia, principalmente con el monto condenado, al considerar que la misma no estuvo ajustada a los principios de derecho y de justicia social; en cambio el Apoderado de la Accionada principal, manifestó su inconformidad sólo en lo referente al monto del salario utilizado por la Jueza para el cálculo de los conceptos condenados.

A fines prácticos, procederá este Tribunal Superior a resolver en primer término el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada y posteriormente el de la parte Actora, en los siguientes términos:

En lo referente al salario utilizado como base de cálculo, la Jueza de Juicio toma el monto de Bs.95,00 diarios, mientras que la parte Accionada sostiene que el salario convenido entre las partes era de Bs.60,00 y sobre este debían realizarse los cálculos correspondientes.

Esta Alzada a los fines de resolver el alegato expuesto, observa de las pruebas promovidas y evacuadas en los cuales se verifica el salario percibido, que el Actor promueve marcados con las letras y números “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5”, “J-6”, “J-7”, “J-8”, “J-9”, “J-10” y “J-11”, recibos de pagos correspondiente a las fechas del 15 y 28 de febrero de 2008; 15 de marzo 2008; 15 y 30 de abril 2008; 15 de mayo 2008 y 30 de junio de 2008, los cuales no fueron impugnados por la Accionada, en vista de la comunidad de las pruebas. Asimismo, la parte demandada promovió marcado con la letra “E”, legajo de 117 folios de recibos de pagos que rielas del folio 203 al 323 ambos inclusive, señalando en el punto (4.-) en su escrito de promoción de pruebas (folio 162) que el objeto de la prueba era “Demostrar en autos el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación y, en especial el devengado por éste al termino de la relación de trabajo.”; siendo que éstos, tampoco fueron desconocidos ni impugnados por la parte Accionante; por tanto, este Juzgado a ambas pruebas tal y como lo señaló la Jueza de Juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del análisis de dichos recibos de pago promovidos, se evidencia que durante el año 2006, el salario percibido no fue fijo, ya que en aquél periodo los recibos indicaban el concepto de “Honorarios Profesionales”, y realizando la operación aritmética correspondiente, el salario diario era variable en lo que respecto a los meses trabajador en el año 2006. posteriormente se evidencia que desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de junio de se año, el salario reflejado en cada recibo de pago, en el lado superior derecho del recuadro, se indica el monto de Bs.95,00. Los siguientes recibos de pago hasta la terminación de la relación laboral, señalan el salario de Bs.90,00.

Considerando el alegato del Apoderado Judicial de la Accionada principal que el salario era de Bs.60,00 diarios, se observa que los pagos recibidos eran por quincena, y en el último periodo laborado se constata que la empresa pagaba al trabajador diez (10) días trabajados en la quincena a Bs.90,00 diario, totalizando la cantidad de Bs.900,00 quincenal. Ciertamente si se procedería a dividir el monto mensual recibido de Bs.1.800,00 entre treinta (30) días de cada mes, obtendríamos un salario diario de Bs.60,00; más sin embargo, dicho cálculo sería erróneo y violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad en el salario, por ello, mal podría establecer este Juzgador de Alzada que luego de constatar que, fue la propia empresa demandada con sus documentos promovidos como pruebas, demuestra el salario devengado por el Actor, y se le pagaban veinte (20) días efectivos mensuales, establecer una formula de cálculo no ajustada a la realidad y menos, a lo demostrado por la Accionada que el pago desde Julio de 2007 a la terminación era de Bs.90,00 por cada día trabajado.

En consecuencia, se verifica que la A quo incurre en un error al establecer el salario de Bs.95,00 diarios para el cálculo de las prestaciones sociales, siendo lo correcto el monto de Bs.90,00 diario; en consecuencia, procede parcialmente el Alegato expuesto por el demandado, estableciendo este Juzgado Superior el salario referido de Bs.90.00 diarios. Así se decide.

Resuelto el único punto de inconformidad expuesto por la demandada principal, procede este Juzgador al análisis del alegato de la parte actora en cuanto a la inconformidad de los montos condenados, observando:

En la Sentencia recurrida, la Jueza de Juicio estableció lo siguiente:

En cuanto a los conceptos de Antigüedad legal, Fideicomiso Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, debe señalar quien decide lo siguiente:

La parte accionante al efectuar el calculo de los referidos concepto lo realiza tomando en consideración el lapso de tiempo en que estuvo suspendida la relación de trabajo, en este sentido nuestra Ley Orgánica del trabajo en sus artículos 96 y 97, dispuso que durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, y en relación al concepto de antigüedad estableció que la misma comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial, por lo que en el lapso de tiempo en el cual el ciudadano W.B. estuvo de reposo médico no se genero pago alguno por los referidos conceptos, por cuanto no hubo la prestación del servicio la cual trae como consecuencia directa el pago de los mismo tal como se encuentra establecido en la Ley orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Partiendo de lo antes señalado y revisado como ha sido las actas procesales observa quien decide que la empresa accionada promovió planilla de calculo de prestaciones sociales la cual cursa inserta al folio 324, en la cual se evidencia el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas calculadas desde el 15 de agosto fecha de ingreso al 31 de diciembre de 2006, por lo que forzosamente se concluye que existe a favor del actor una diferencia en dichos conceptos, ello en virtud al tiempo efectivo de servicio, visto que no fue incluido el período efectivamente laborado en el año 2007, fecha en la cual ocurrió el accidente laboral, en consecuencia se acuerdan las diferencias correspondientes por dichos conceptos. Y así se resuelve.

En relación al Fideicomiso o intereses de la prestación de la antigüedad debe señalar quien juzga que de las actas procesales no se evidencia pago alguno, en consecuencia este tribunal acuerda su pago el cual será calculado hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia. Y así se dispone.-

En lo que respecta a los conceptos de Diferencia Salarial, Indemnización por Mora en el pago de las Indemnizaciones Laborales, Bono Alimentación este tribunal no los acuerda en virtud que tienen como fundamento jurídico la aplicación de la convención colectiva petrolera, punto este en el cual el tribunal ya se pronunció al declarar que no le es aplicable. En cuanto al bono de alimentación, debe señalar quien decide, visto que no es aplicable la tarjeta de banda electrónica (TEA), no es menos cierto, que existe una Ley que regula el referido beneficio, debiendo hacer la salvedad que en lapso de tiempo reclamado por el actor la Ley de Alimentación para los Trabajadores que se encontraba vigente establecía que el benefició de alimentación se generaba por la prestación del servicio, situación esta que no acontecía en dicho lapso por cuanto el trabajador se encontraba de reposo médico. En consecuencia, este juzgado no acuerdo los conceptos antes mencionados. Así se declara.

Por último reclama el accionante el pago de las Indemnizaciones por Discapacidad Absoluta y Permanente, fundamentando su calculo en lo dispuesto en la convención colectiva de la industria petrolera, al respecto debe señalar quien juzga, que si bien es cierto no le es aplicable dicha convención no es menos cierto que este tribunal determino que el accidente sufrido por el hoy demandante es de naturaleza laboral, motivos por el cual le corresponde las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo, la cual este tribunal acuerda. Y así se resuelve.-

A continuación el tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Datos:

Fecha de ingreso: 15/08/2006

Fecha del accidente: 15/02/07

Fecha de egreso: 28/02/09

Tiempo efectivo del servicio: 7 meses.

Forma de culminación: Causas ajenas a la voluntad de las partes.

Salario Básico: Bs. 95,00

Salario Integral: Bs.109,18

Antigüedad: Acumulada 15 días= Bs. 1.540,20

Diferencia: 30 días X Bs.109,18 = Bs. 3275,4

Intereses de Fideicomiso: Bs. 1.180,73

Vacaciones Fraccionadas: 8,75 días X Bs.95 = 831,25

Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 4,08 días X Bs. 387,6= Bs. 387,6

Utilidades Fraccionadas: 17,5 días X Bs. 95= Bs.1.662,5

Indemnización por Discapacidad Absoluta y permanente: 25 X Bs.512,32= Bs.12.808.

Total: Bs.21.685,68 – Bs.2.588,35 (Deducciones adelanto de prestaciones sociales)

Total a cancelar: La cantidad de Diecinueve Mil Noventa y Siete Bolívares con Treinta y seis Céntimos (Bs.19.097,36).

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, la misma se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.

Del extracto de la Sentencia recurrida en su parte motiva, señala la Jueza de Primera Instancia que lo solicitado por el Accionante de considerar para el cálculo de sus Prestaciones el lapso de tiempo en que estuvo suspendida la relación de trabajo es incorrecto, al indicar que la Ley Orgánica del trabajo en sus Artículos 96 y 97, dispuso que durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, y que en relación al concepto de antigüedad estableció que la misma comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial, afirmando que en el lapso en el cual el Trabajador estuvo de reposo médico no se generó pago alguno al no materializarse la prestación del servicio, este Juzgado Superior no comparte dicho criterio y de la verificación, evacuación y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, considera errónea la apreciación de la Jueza de Juicio por lo siguiente:

En cuanto al supuesto de hecho señalado que durante la suspensión no se generó pago alguno, es manifiestamente incorrecto, ya que la propia demandada promovió y consignó un legajo de 117 recibos de pagos, que reflejan los sueldos pagados desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, en forma quincenal y por todo el tiempo de la relación de trabajo, sin excepción. Por tanto, fue la propia demandada que reconoció y admitió el pago del salario al trabajador.

En segundo término, si bien de Autos se patentiza el accidente sufrido por el demandante, el cual fue establecido por la A quo como un accidente in itinere, y como consecuencia de ello de índole laboral, no habiendo objeción alguna manifestada en Alzada ante dicha declaratoria, el Artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone:

Artículo 101.- A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Asimismo, el Artículo 86 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone:

Artículo 86.- En caso de suspensión de la relación de trabajo a consecuencias de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el tiempo que dure la discapacidad temporal se computará para el cálculo de la prestación de antigüedad. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Por ende, considera esta Alzada incorrecto lo establecido por la Jueza de Juicio de condenar un tiempo efectivo de servicios de siete (7) meses de servicios tomando en consideración la Fecha de ingreso 15/08/2006, la Fecha del accidente: 15/02/07 y la Fecha de egreso: 28/02/09, siendo que debe tomarse para el cálculo de Antigüedad el tiempo de servicios desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009, estableciéndose un tiempo total de dos (2) años, seis (6) meses y trece (13) días. Así se establece.

Igualmente, la Sentencia recurrida sólo indica los conceptos condenados, sin especificar como obtuvo los montos condenados; y en vista de lo establecido anteriormente y lo decidido ut supra con respecto a los salarios devengados por el demandante durante su relación de trabajo, este Juzgado Superior procede a continuación a realizar el cálculo correspondiente al concepto de Antigüedad, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 108 y parágrafo segundo del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar se toma el salario diario especificado en cada periodo, al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas establecida en treinta (30) días por año, lo cual se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada y promovida por la demandada, en el cual se puede verificar que canceló por concepto de Utilidades la fracción del 8,33% al total de salario devengado, cuyo porcentaje equivale a los treinta (39) días al año; y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral. Así se establece.

Los cálculos se reflejan a continuación:

Período Comprendido Salario otros Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias P. Sociales P. Sociales

Diario conceptos UTIL. Utilid Vacac. B. V. Integral Dep. Período Acum.

´15 agosto 2006 102,87 0,00 30 8,57 7 2,00 113,44 0 - -

Septiembre 2006 96,34 0,00 30 8,03 7 1,87 106,25 0 - -

Octubre 2006 88,21 0,00 30 7,35 7 1,72 97,27 0 - -

Noviembre 2006 87,32 0,00 30 7,28 7 1,70 96,30 5 481,49 481,49

Diciembre 2006 77,49 0,00 30 6,46 7 1,51 85,46 5 427,30 908,78

Enero 2007 95,00 45,28 30 11,69 7 2,73 154,70 5 773,51 1.682,29

Febrero 2007 95,00 35,67 30 10,89 7 2,54 144,10 5 720,48 2.402,77

Marzo 2007 95,00 0,00 30 7,92 7 1,85 104,76 5 523,82 2.926,59

abril 2007 95,00 0,00 30 7,92 7 1,85 104,76 5 523,82 3.450,41

Mayo 2007 95,00 0,00 30 7,92 7 1,85 104,76 5 523,82 3.974,23

junio 2007 95,00 0,00 30 7,92 7 1,85 104,76 5 523,82 4.498,05

julio 2007 90,00 0,00 30 7,50 7 1,75 99,25 5 496,25 4.994,30

agosto 2007 90,00 0,00 30 7,50 8 2,00 99,50 7 696,50 5.690,80

septiembre 2007 90,00 0,00 30 7,50 8 2,00 99,50 5 497,50 6.188,30

octubre 2007 90,00 0,00 30 7,50 8 2,00 99,50 5 497,50 6.685,80

noviembre 2007 90,00 0,00 30 7,50 8 2,00 99,50 5 497,50 7.183,30

diciembre 2007 90,00 0,00 30 7,50 8 2,00 99,50 5 497,50 7.680,80

enero 2008 90,00 0,00 30 7,50 8 2,00 99,50 5 497,50 8.178,30

febrero 2008 90,00 0,00 30 7,50 8 2,00 99,50 5 497,50 8.675,80

marzo 2008 90,00 0,00 30 7,50 8 2,00 99,50 5 497,50 9.173,30

abril 2008 90,00 0,00 30 7,50 8 2,00 99,50 5 497,50 9.670,80

mayo 2008 90,00 0,00 30 7,50 8 2,00 99,50 5 497,50 10.168,30

junio 2008 90,00 0,00 30 7,50 8 2,00 99,50 5 497,50 10.665,80

julio 2008 90,00 0,00 30 7,50 8 2,00 99,50 5 497,50 11.163,30

agosto 2008 90,00 0,00 30 7,50 9 2,25 99,75 9 897,75 12.061,05

septiembre 2008 90,00 0,00 30 7,50 9 2,25 99,75 5 498,75 12.559,80

octubre 2008 90,00 0,00 30 7,50 9 2,25 99,75 5 498,75 13.058,55

noviembre 2008 90,00 0,00 30 7,50 9 2,25 99,75 5 498,75 13.557,30

diciembre 2008 90,00 0,00 30 7,50 9 2,25 99,75 5 498,75 14.056,05

enero 2009 90,00 0,00 30 7,50 9 2,25 99,75 5 498,75 14.554,80

febrero 2009 90,00 0,00 30 7,50 9 2,25 99,75 5 498,75 15.053,55

A la cantidad de (Bs.15.053,55) debe deducirse el monto pagado y que consta en la planilla de liquidación por (Bs.2.588,35), En consecuencia le corresponde por concepto de antigüedad, la cantidad de Doce mil cuatrocientos sesenta y cinco Bolívares con veinte céntimos (Bs.12.465,20). Así se establece.

Establecido como fue que existe una diferencia a favor del trabajador con respecto al concepto de antigüedad al adicionar el tiempo de servicios, es lógico y procedente el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se calculan a continuación:

Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses Intereses

Acumuladas Interés Pagados Acumulados

- 12,43% 31 - - -

- 12,32% 30 - - -

- 12,46% 31 - - -

481,49 12,63% 30 5,07 - 5,07

908,78 12,64% 31 9,89 11,69 3,27

1.682,29 12,92% 31 18,72 - 21,99

2.402,77 12,82% 28 23,96 - 45,94

2.926,59 12,53% 31 31,58 - 77,52

3.450,41 13,05% 30 37,52 - 115,04

3.974,23 13,03% 31 44,59 - 159,64

4.498,05 12,53% 30 46,97 - 206,60

4.994,30 13,51% 31 58,10 - 264,71

5.690,80 13,86% 31 67,92 - 332,62

6.188,30 13,79% 30 71,11 - 403,74

6.685,80 14,00% 31 80,60 - 484,34

7.183,30 15,75% 30 94,28 - 578,62

7.680,80 16,44% 31 108,73 - 687,36

8.178,30 18,53% 31 130,50 - 817,85

8.675,80 17,56% 28 118,49 - 936,34

9.173,30 18,17% 31 143,53 - 1.079,87

9.670,80 18,35% 30 147,88 - 1.227,76

10.168,30 20,85% 31 182,56 - 1.410,32

10.665,80 20,09% 30 178,56 - 1.588,88

11.163,30 20,30% 31 195,14 - 1.784,02

12.061,05 20,09% 31 208,65 - 1.992,68

12.559,80 19,68% 30 205,98 - 2.198,66

13.058,55 19,82% 31 222,87 - 2.421,53

13.557,30 20,24% 30 228,67 - 2.650,20

14.056,05 19,65% 31 237,84 - 2.888,04

14.554,80 19,76% 31 247,66 - 3.135,69

15.053,55 19,98% 28 233,93 - 3.369,63

Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, haciendo la deducción de lo pagado en liquidación, le corresponde la cantidad de Tres mil trescientos sesenta y nueve Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.3.369,63).

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, visto que desde la fecha del accidente el 15 de febrero de 2007 a la fecha de terminación de la relación laboral no hubo una prestación efectiva de trabajo, y aunque se verifica el pago por estos conceptos, a los fines de no incurrir en la violación de la reformatio in peius, este Juzgador ratifica lo condenado por la A quo dándolo por reproducido, siendo el monto condenado de Bs. 1.218,85. Así se establece.

En cuanto a las utilidades, siendo que la empresa alegó y demostró el pago de salario durante todo el tiempo de la relación laboral desde su inicio hasta su terminación, las mismas son procedentes, tomando como referencia el equivalente a 30 días por año, o lo que es correcto, el 8,33% sobre el monto del salario devengado, correspondiendo lo siguiente:

En vista que las utilidades correspondientes al año 2006 fueron pagadas, las mismas no proceden.

En el año 2007, el total de remuneraciones fue de Bs.33.300,00; para el año 2008, el total de remuneraciones fue de Bs.32.400,00; y para la fracción del año 2009 el total de remuneraciones fue de Bs.5.400,00; total estas cantidades totalizan el monto de Bs.71.100,00 que multiplicados por el factor del 8,33%, suma la cantidad de Cinco mil novecientos veintidós Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.5.922,63), las cual se condena a pagar a la empresa a favor del trabajador. Así se establece.

Con respecto a la indemnización por Discapacidad condenada, la misma se encuentra ajustada a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo como responsabilidad objetiva, la cual se ratifica en esta Sentencia, siendo el monto condenado de Bs.12.808,00. Así se establece.

Las cantidades anteriores totalizan el monto de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.35.784,31). Así se decide.

Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización el 28 de febrero de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, que según consta en el folio 20 de Autos fue en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Modifica la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada CARTA GOMEZ, C.A.: TERCERO: Se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los siguientes términos: se RATIFICA la Falta de Cualidad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; se condena a pagar a la empresa CARTA GOMEZ, C.A., los conceptos y montos se indican en la parte motiva de la presente sentencia, y se deben dar por reproducidos que totalizan el monto de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.35.784,31), más lo que resulte de la experticia ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primero Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:42 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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