Decisión nº 107 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, dos (2) de J.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000514

ASUNTO: NP11-R-2013-000115

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Demandante, ciudadano F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 563.464 y de este domicilio, quien tiene como apoderado judiciales a los ciudadanos J.L.A., L.D. ATIENZA Y S.J., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.912, 128.670 y 146.204, conforme consta de Poder Notariado por ante la Notaria Segunda del Municipio Maturín estado Monagas, folios del 21 al 24 ambos inclusive, recurso este que interpusiera contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de mayo de 2013, que declaró sin lugar la acción intentada, en el juicio que tiene incoado por motivos de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el ciudadano J.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 574.547, quien tiene como apoderada judicial a las abogadas en ejercicio, MARUJA DEL VALLE R.G. Y A.D.V.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.794 y 42.285 respectivamente; según Poder Apud acta que riela al folio 32 y su vuelto, asimismo consta al folio 69, sustitución de Poder que hiciera la abogada A.C., respecto al ciudadano abogado A.L., el cual se encuentra registrado bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.688.

En fecha 17 de mayo de 2013, el abogado J.L.A., apela de la Sentencia antes señalada que declaro sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.R.C., oyéndose la referida apelación en ambos efectos en fecha 24 de mayo de 2013, la cual fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores.

Correspondiendo por distribución sistemática a este Juzgados Segundo Superior del Trabajo, más sin embargo, por error involuntario en fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de misma Circunscripción Judicial; dio por recibido el expediente, quien luego de percatarse del error, libra auto remitiendo el presente asunto a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo; siendo recibido por esta Alzada en fecha 05 de junio de 2013; fijándose la respectiva audiencia oral y pública para el día 18 de junio de 2013 a las 8:40 a. m., la cual efectivamente se llevó a cabo, difiriéndose en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo, el cual se dictó el día miércoles veintiséis de junio de 2013 a las 9:15 a. m.; por lo que encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducir la publicación que dio origen al fallo definitivo, conforme a lo alegado ante esta Alzada.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte recurrente, fundamentó su Apelación indicando.

Que la referida Sentencia, adolece de incoherencia, entre la narrativa y la dispositiva; encontrándose narrados unos hechos que no se compaginan con la causa, existiendo en consecuencia incoherencia entre lo narrado y lo decidido.

Asimismo, alega que la Sentencia proferida por la Primera Instancia se encuentra inmotivada, alegando el silencio de pruebas, respecto a la prueba de la documental indubitada, emanado de un C.C., dicha documental manifiesta el apelante que no fue impugnada por lo que quedó firme, y que el Juez de la causa no le dio valor probatorio. De igual forma manifiesta que promueve la prueba de testigo, testigos éstos que no fueron valorados en su decir, que no hubo control de la prueba, en especial en una testigo que declaró falsamente y que fue denunciado por él, considerando en este sentido la inmotivación defectuosa de la Sentencia, en cuanto a la declaración de parte tomada por el Juez de Juicio, consideró que por la edad avanzada no debió tomarse, ya que el ciudadano demandante cuando se le preguntaba algo, contestaba otra cosa.

En cuanto a las fotografías promovidas, manifiestas que no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que quedaron firmes, y que el Juez no las valoró, y en cuanto a la Inspección judicial, destacó que el Juez A quo, en su Sentencia indica, que no quedó demostrada la propiedad del terreno, considerando en este sentido que la pretensión en esta causa no era demostrar la propiedad sino demostrar la relación de trabajo, que existió entre el demandante y el demandado.

Como consecuencia de su apelación en los términos antes expuesto, solicitó a esta Alzada que declarase con lugar el recurso de apelación planteado, dado que considera que los motivos de la presente apelación son procedentes en derecho y en justicia.

Encontrándose presentes los Apoderados Judiciales de la parte demandada, esta Alzada consideró oportuno otórgales el derecho de palabra, quienes manifestaron su rechazo sobre todo lo alegado por la recurrente, considerando que una relación de trabajo de tantos años, era imposible que nunca se le hubiesen cancelado beneficio laboral alguno, en cuanto a los alegatos expuestos respecto a las pruebas promovidas por el actor, manifestó, que los abogados del actor tuvieron el control sobre dichas pruebas, en especial la prueba de testigo, en la cual repreguntaron suficientemente en audiencia de juicio, quedando demostrado con dichos testigos, que el ciudadano demandante realizaba labores de jardinería en los alrededores donde pernotaba; respecto a la inspección practicada, indica que, realmente el Tribunal no pudo accesar a dicho inmueble, ya este estaba cerrado sin poder identificar a persona alguna, lo cual quedó plasmado tanto en las Actas procesales como en la Sentencia; y que en cuanto a la incongruencia de la Sentencia, manifestó que está motivada y concuerda lo controvertido con lo motivado.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

La Sentencia recurrida motivó lo siguiente:

Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora y tomando en cuenta que el punto controvertido se circunscribía a la determinación de la prestación del servicio alegado por el actor en su libelo de demanda teniendo éste la carga de la prueba, conforme a nuestra reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que negada la existencia de la relación laboral le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio hecho constitutivo de la presunción de la relación de trabajo (Art. 65 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), presunción esta que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración situación esta que quedo demostrado al presentar cotización realizada al seguro social a favor de otra empresa en la fecha en que se alega hubo relación de trabajo con el demandante. Por otra parte en el caso bajo estudio, de la pruebas aportadas al proceso y en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, encuentra quien decide, que el accionante no logró demostrar la prestación del servicio ni siquiera por la vía de indicios, ya que las pruebas promovidas fueron desechadas en primer lugar la documental referida a una constancia de residencia del ciudadano F.C., mediante la cual El c.C.S. 1-A de la Parroquia las Cocuizas, realizó una inspección y a través de ella se dejó constancia que el Actor tiene 27 años en el Sector y las características de su lugar de Residencia, concluye este Juzgador en Primer lugar que una carta de residencia no Constituye por si misma una prueba de la relación de trabajo, que los consejos Comunales no poseen una data de 27 años, que no se señala a quien pertenece el inmueble donde habita el demandante y mucho menos si prestaba algún servicio para alguna persona, por otra parte lo único que podría constituir un indicio es las características del inmueble, sin embargo en la inspección Judicial realizada no se evidenció las características antes señaladas, en dicha inspección Judicial se realizó en un terreno que se alega ser propiedad del demandado sin embargo no se promovió ni en copia simple ni certificada documento alguno, que acrediten como propietario al demando y por ultimo en referencia a la prueba testimonial, los testigos promovidos por la parte demandante manifestaron tener un grado de amistad entre ambos, al punto de considerarlo como su padre, así mismo, su deposición coincide con la de los testigos promovidos por el demandante a cerca del hecho que el actor realizaba labores de Jardinería en el Sector y que nunca ninguno de los testigos observó al demandado ciudadano J.R., en el sector, ni tampoco le consta a ninguno de los testigos que las maquinarias que se encuentran o se encontraban en el terreno sean propiedad del demandado, de la revisión exhaustiva de las pruebas no se puede determinar la existencia de los elementos esenciales de la relación de trabajo, tales como el salario ya que de lo dicho por el propio actor en la declaración de partes no devengaba un salario fijo por el dueño del terreno, así mismo los testigos señalaron pagarle al patrono por sus servicios como jardinero , la subordinación ya que ninguno de los testigos jamás vio al demandante en el mencionado terreno, el horario ya que el mismo prestaba en ocasiones servicios eventuales como jardinero, ni la ajenidad ya que al prestar servicios de jardinero lo hacia por cuenta propia, para quien aquí juzga y basados en las máximas de experiencia y la aplicación de la sana critica sobre el arsenal probatorio, también resulta difícil concebir una relación de trabajo en los términos expuestos en el libelo de demanda, en el sentido que el ciudadano F.R. poseía la edad de 63 años de edad cuando se alega el inicio de la relación de trabajo, el cual se extendió por 26 años sin vacaciones, en un horario de lunes a lunes hasta la fecha en que presuntamente fue despedido el actor poseía 91 años de edad, es decir a esa edad laboro sin descanso durante 26 años y sin ningún tipo de beneficios laborales, por todo lo antes señalado es lo que considera quien aquí Juzga que no fue demostrada la prestación del servicio, por lo que consecuentemente debe ser declarada SIN LUGAR LA DEMNADA. Así se Decide.

A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa esta Alzada que la Sentencia recurrida luego de realizar un análisis de la presunción de laboralidad que dispone el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se trata de una presunción iuris tantum, por admitir prueba en contrario, la A quo estableció que no existió relación laboral alguna entre las partes.

Esta Alzada observa:

En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales.

En el escrito libelar, la demandante alegó que en fecha 2 de mayo de 1984 comenzó a prestar servicios personales como vigilante de Maquinaria Pesada para el Ciudadano J.R., en un depósito ubicado en la Avenida Perimetral de Brisas del Aeropuerto, frente a la cerca perimetral oeste del Aeropuerto de Maturín, de este Estado Monagas, cumpliendo un horario de permanencia continua y permanente, devengando como último salario Bs.40,78 diarios; es decir, Bs.1.223,40 mensuales; salario éste inferior al salario mínimo Nacional, hasta el 05 de agosto de 2010, fecha que su empleador le comunica su decisión de prescindir de sus servicios, no teniendo nada que deberle, señalando que realmente debía devengar el salario mínimo Nacional.

Que introdujo su Reclamo para el pago de sus Prestaciones Sociales ante el Ente Administrativo del Trabajo y visto que no su positiva su gestión, acudió ante la vía Jurisdiccional para el cobro de sus prestaciones sociales.

Señala que tiene un tiempo de servicios de 26 años, 3 meses y 3 días, y reclama el pago por concepto de Antigüedad conforme lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Vencidas y fraccionadas de conformidad al Artículo 219 eiusdem; Bono Vacacional Vencido y fraccionado, de conformidad al Artículo 219 eiusdem; Utilidades no canceladas durante toda su relación laboral, según el Artículo 175 ibidem; Descansos legal no cancelado; Descansos Compensatorios; indemnización del Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo e Intereses sobre Prestaciones Sociales, estimando su demanda en la cantidad de Bs..198.648,10

No siendo posible la conciliación de las partes en la fase de mediación, se agregaron las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad legal, la parte demandada consigna el respectivo escrito de contestación a la demanda y fue remitido el asunto a la fase de Juicio.

Del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada Negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación laboral que alega la parte actora, así como en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, alegando la no existencia de la relación de trabajo en forma pura y simple.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO

Promueve el mérito favorable de los autos. Se ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

SEGUNDO

Promueve la exhibición de documentos de Inscripción, Registro y Cotizaciones efectuados por el Ciudadano J.R. ante el organismo competente en lo atinente al Régimen Prestacional y Paro Forzoso, copia de planillas firmadas por el trabajador 14-100 y 14-03, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador

El Juez de Juicio en la Sentencia recurrida, motivó lo siguiente:

(…) En primer lugar existe una negativa absoluta de la relación de trabajo y por otra parte considera este Juzgador que la prueba no fue promovida en los términos previstos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este tribunal no le aplica consecuencia jurídica alguna a la no exhibición. Así se señala.

Este Juzgado Superior considera lo siguiente:

Consta en el Expediente que, en fecha 31 de octubre de 2011 (folio 61) el Tribunal de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes, y entre ellas la referida prueba de exhibición de documentos. Si bien el Juez de Primera Instancia consideró en la Sentencia recurrida que no se cumplían con los extremos de Ley para la evacuación de esta prueba, lo correspondiente era negar su admisión, así de esta forma, no generar una incertidumbre en las partes sobre la procedencia o no de la consecuencia jurídica ante la no exhibición.

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso de G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

Al respecto se evidencia de las actas del Juicio así como de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la demandada no exhibió las documentales solicitadas, a cuyo efecto argumentó que no podía exhibir por cuanto negó la existencia de la relación de trabajo y que la solicitud no cumplía con los requisitos de Ley.

Este Juzgador de Alzada si bien no comparte el criterio de admitir las pruebas de exhibición de documentos sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello, comparte el criterio sustentado en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio y da por reproducido el razonamiento dado, al no darle valor probatorio a esta prueba por la falta del cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 82, y a los fines de no aplicar las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

TERCERO

Promueve la Exhibición de las planillas 14-100 y 14-03 conjuntamente con la planilla de liquidación a que se contraen los Artículos 29, 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

El Juez de Juicio en la Sentencia recurrida, motivó lo siguiente:

(…) En primer lugar existe una negativa absoluta de la relación de trabajo y por otra parte considera este Juzgador que la prueba no fue promovida en los términos previstos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este tribunal no le aplica consecuencia jurídica alguna a la no exhibición. Así se señala.

Se reitera lo motivado ut supra en el punto SEGUNDO.

CUARTO

Promueve Inspección Judicial que se llevaría a cabo en el terreno y casa donde prestó servicios el Ciudadano F.R., ubicada en la Avenida Perimetral de Brisas del Aeropuerto, frente a la cerca perimetral oeste del Aeropuerto de Maturín, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín.

El Juez de Juicio motivó:

(…) En referencia a la prueba de inspección de Judicial se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se deja constancia que el Tribunal no pudo verificar que el mencionado inmueble sea propiedad del demandado ya que no fueron aportados los documentos, para tal fin, ni se pudo constatar las condiciones del inmueble ya que el mismo se encontraba cerrado sin presencia de personas en su interior.

Al examinar las resultas de esta prueba, observa este Juzgador que la misma es practicada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2013, y rielan las resultan al folio 122 de Autos. en ella el Juez deja constancia que se trasladó a la dirección indicada; que el inmueble coincidía con la memoria fotográfica que riela al folio 14 al 19 de Autos; que no habían personas dentro de dicho inmueble y por ello, no pudo constatar a quien pertenecía, y que en ese momento le preguntó al Apoderado Judicial de la parte demandada, quien respondió desconocerlo; y adicionalmente, deja solicitó dejar constancia que el terreno en el cual se encontraban no coincidía con la dirección señalada en el escrito de promoción de pruebas, que verificara la ubicación real, y que dejara constancia que no ingresó al interior del inmueble frente al cual se encontraba constituido.

Como puede observar quien decide, cuando el Juez de Juicio señala que el inmueble coincidía con la memoria fotográfica que riela al folio 14 al 19 de Autos, no obstante, no deja constancia audiovisual o fotográfica de la misma, así como tampoco hace una explicación detallada de lo que observó, por cuanto, al observar las seis (6) fotografías consignadas, en ellas se ve en la del folio 14 se aprecia una maquinaria con mucho monte a su alrededor y al lado de una pared de una – supuesta – casa en construcción; en la del folio 15, se aprecia una pared de una – supuesta – casa en construcción y un pequeño patio sin maquinarias; en la del folio 17, corresponde a la fotografía con acercamiento a la entrada de una pequeña casa rural; y las que rielan a los folios 16, 18 y 19, se observa en primer plano al Accionante cerca de unas maquinarias, parado en una y sentado en las otras dos.

A criterio de este Juzgador, no se evidencian de dichas fotografías, un plano real del inmueble o terreno que tenga algún signo distintivo, a saber, entre otras posibilidades, una fotografía de la puerta o portón de entrada al mismo, una panorámica más ampliada de dicho terreno o propiedad; alguna con indicación de la calle, avenida, o dirección en la que se encuentra. Por tanto, contrario a lo señalado por el Juez de Juicio en su inspección, y vista la falta de detalles, esta Alzada no puede apreciar la coincidencia indicada. Por consiguiente, si bien se valora conforme la sana crítica, no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia. Así se establece.

QUINTO y

SEXTO

Promueve la exhibición del registro de empleado que lleva el demandado, y la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del Trabajador F.R.C..

El Juez de Juicio en la Sentencia recurrida, en ambos casos motivó lo siguiente:

(…) En primer lugar existe una negativa absoluta de la relación de trabajo y por otra parte considera este Juzgador que la prueba no fue promovida en los términos previstos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este tribunal no le aplica consecuencia jurídica alguna a la no exhibición. Así se señala.

Se reitera lo motivado ut supra en el punto SEGUNDO y ratificado en el TERCERO.

SÉPTIMO

Solicitan la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Maturín, sobre las cuatro (4) últimas declaraciones de Impuesto sobre la Renta del Ciudadano J.R..

EL Juez de Juicio señaló:

(…) se libro oficio al seniat. Oficio n° 560-2011. De fecha 31/10/2011. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 68 (7/11/2011). Respuesta folios 70 y 71 la presente prueba no se le otorga valor probatorio por que nada aporta al proceso ya que la referencia hecha por el instituto a la cual se requirió la información manifestó que en los términos en que fue solicitada la prueba era imposible otorgar información alguna.

Observa este Juzgado Superior:

Efectivamente el Juzgado de Juicio requirió al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio Nro.560-2011 de fecha 31 de octubre de 2011, la información señalada, y la respuesta de este Ente, mediante Oficio consignado en Autos en fecha 25 de noviembre de 2011 (folio 70), señaló que requería del número de Registro de Información Fiscal (RIF) o Cédula de Identidad para ubicar la información.

Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado de Juicio remite nuevo Oficio Nro.040-2012 a dicho Ente, el cual en fecha 15 de febrero de 2012, (folio 80), remite la información solicitada, indicando que “El contribuyente nunca ha presentado Declaración de Impuesto Sobre la Renta”

Por tanto, contrario a lo motivado por el Juez de Juicio, a dicha instrumental se le debe otorgar valor probatorio conforme lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma solo demuestra que el Ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad número 574.547, no presentó declaraciones al Fisco Nacional, más dicha prueba no aporta elementos de convicción en cuanto a la alegada relación laboral que señala el Actor sostuvo con el Demandado. Así se establece.

OCTAVO

Solicita la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a fin de que informe sobre el Sistema de Inscripción y Registro y Sistema Computarizado TIUNA, queriendo demostrar con ello que la persona que denomina patrono se encuentra obligada a inscribir al trabajador.

El Juez de Juicio señaló:

(…) se libro oficio al instituto (sic) venezolano (sic) del seguro (sic) social (sic) (ivss). Oficio n° 561-2011. De fecha 31/10/2011. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 66 (06/11/2011). se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De la revisión de Autos, se observa que le otorga valor probatorio es a la Constancia de la Secretaría que el Alguacil del Tribunal consignó el Oficio a dicho Ente.

De la revisión de las Actas procesales, observa quien decide, que en fecha 9 de agosto de 2012, dicho Tribunal de Instancia remite nuevo Oficio Nro.486.2012, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) solicitando la información requerida; consta que fuera consignado al Ente de Salud el día 10 de octubre de 2012, y dicho Ente consigna respuesta en Auto mediante Oficio, en fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 115), de cuya respuesta señala que en cuanto al denominado sistema TIUNA, solo el patrono es quien puede efectuar diversas operaciones en cuanto a ingresos, egresos, cambios de salarios entre otras. Se valora conforme la sana crítica, más no aporta elementos sobre la supuesta relación de trabajo que alega el Actor sostuvo con el Demandado.

NOVENO

promueve las testimoniales de los Ciudadanos MARSIGLIA TOMASELLO MARIA; P.S.R.; G.J.C.D.G.; F.P. y H.E.G..

De la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio consta que solo rindieron declaración la Ciudadana M.M.T. y G.J.C.D.G..

El A quo en la valoración que hace en la sentencia recurrida señala:

(…) no se le otorga valor probatorio en razón que ambos testigos manifestaron tener amistad con el actor al punto de considerarlos como un padre para ellas, razón por la cual se evidencia el interés de los testigos en las resultas en el presente asunto, aunado a esto tampoco argumentaron nada que tienda a demostrar la relación de trabajo.

Luego de examinar cuidadosamente las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, este Juzgador no comparte lo señalado por el Juez de Juicio en cuanto a no otorgarle valor probatorio por considerar tener amistad con el Accionante.

Al observar dichas declaraciones, las Ciudadanas M.T. y G.C., señalaron que conocía al Ciudadano F.R., desde más de veinte (20) años, por cuanto ellas residían en la Calle 2, donde residía el Demandante por tantos años; indicaron que sabían que el Actor, realizaba trabajos de jardinería y limpieza no solo donde habitaba, sino a algunas de las personas que habitaban en ese señor, que lo llamaban y le realizaban algún pago por ese servicio especial, y que en ocasiones, le daban comida cuando pensaban que dicho Ciudadano no tenía para comer; y por la cantidad de años que lo conocían y la edad avanzada del mismo, le tenían aprecio ya que les recordaba a sus Padres; sin embargo, por máximas de experiencia, este Juzgador puede asimilar que luego de tantos años y convivencia pacífica, no tendrían razones para desconocerlo. De estos dichos, se puede comprobar que el Demandante habitaba en un terreno ubicado en la zona señalada, y presumían que el Sr. F.R. prestaba servicio allí.

Ahora bien, cuando el Apoderado Promovente, les preguntó sobre el conocimiento que tenían del Ciudadano J.R., así como quien era el propietario del terreno donde habitaba el Accionante, éstas manifestaron desconocer dicha información; es decir, en más de 20 años, no conocían ni al Ciudadano J.R., ni el propietario del Terreno.

Considera este Juzgador que dichas testimoniales si deben ser valoradas conforme la Sana Crítica; de ellas solo puede desprenderse que el Ciudadano F.R., habitó por más de veinte (20) años en la Avenida Perimetral de Brisas del Aeropuerto, Parroquia Las Cocuizas de esta Ciudad de Maturín; sin embargo, de dichas declaraciones no puede evidenciarse ni que el Demandante trabajara como vigilante o jardinero, ni cualquier otro oficio, ya que la información que manifestaron tener la Testigos era referencial, del mismo Actor; y tampoco se pudo determinar la persona jurídica o natural, que fuere propietaria, poseedora, o tuviere algún derecho de propiedad sobre el inmueble donde vivía el Accionante y en donde supuestamente realizaba sus labores. En consecuencia, dichas testimoniales no aportan elementos de convicción sobre la supuesta relación laboral alegada. Así se establece.

Es de hacer notar que, en el escrito de promoción de pruebas, en su aparte final, en forma manuscrita promueve la testimonial de los Ciudadanos E.R., P.S.R. y otros dos nombres que no se entiende la escritura, miembros del C.C.B.d.A..

En el escrito de Admisión de Pruebas, el Tribunal de Juicio no hace ninguna observación al respecto, simplemente admite en forma general. Ahora bien, infiere este Juzgador que se pretendía demostrar la veracidad de la documental que riela al folio 45 de Autos, de una Constancia emitida por dicho C.C.. En la Sentencia recurrida, el Juez solo indicó que “… se declaró desierta y en lo que respecta a la prueba documental la misma se desecha en razón a que esta orientada a demostrar el lugar de residencia del actor más no la relación de trabajo, hecho controvertido en la presente causa…”. No concuerda este Juzgado con dicho señalamiento, en desechar la prueba, ya que parte de demostrar la relación laboral era demostrar el lugar donde habitaba el Actor y realizaba – supuestamente – su labor.

En cuanto al primer parámetro, solo demostraría que el Actor vivía en el Sector donde opera dicho C.C., ya que no especifica el lugar exacto de residencia, solo señala un Terreno S/N en la Calle 2, y tampoco señala quien es el poseedor o propietario del mismo. En consecuencia, no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el Capítulo Primero negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta. Estas alegaciones no son un medio de prueba susceptible de valoración.

En el Capitulo Segundo, promueve las testimoniales de los Ciudadanos NAHIBI ÁLVAREZ, A.A., E.T., Z.Z. y W.L..

Comparecieron solo los Ciudadanos NAHIBI ALVAREZ, A.A. y E.T.. De las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio se observa que manifiestan que conocen al Accionante y que vive en la zona que señaló; que conocen al Ciudadano J.R., manifestando que éste tenía una litografía y no lo conocían como propietario de maquinarias, y tampoco del inmueble indicado. Las testimoniales se valoran conforme la sana crítica. De ellas se puede extraer como cierto que el Demandante vivía en la zona desde hacía muchos años; no obstante, no se puede extraer elementos de convicción sobre la propiedad o titularidad del inmueble donde habitaba el Actor ni de la - supuesta – relación laboral alegada.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES

En cuanto a esta prueba solicitada por el Juez, se observa del video de la Audiencia respectiva, que a las preguntas que le formulara al Accionante, éste por su avanzada edad solo llegó a decir que trabajó por más de 26 años, del resto no pudo indicar si recibía alguna remuneración semanal, quincenal o mensual, así como tampoco quien fue el patrono ni el dueño del terreno. Tampoco pudo responder sobre una relación laboral que sostuvo años anteriores con una empresa denominada TORME, C.A.

En cuanto a la declaración de la parte demandada, fue asumida por el Abogado que lo Representa. Este profesional del derecho sostuvo la posición de los alegatos expuestos durante todo el proceso, de negar la existencia de la relación laboral, así como de señalar que desconoce quien es el titular o propietario del inmueble donde habitaba y posiblemente laboraba el Ciudadano F.R..

Este Juzgador en aplicación de la Sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador NO puede extraer elementos de convicción del lugar de habitación y de las actividades realizadas por el demandante. Las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los f.d.R. el presente Recurso de Apelación, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A), las cuales establecen en manera general que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el Legislador Patrio estableció un conjunto de presunciones legales. Tenemos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene la disposición que, “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”., siendo que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la parte demandada al señalar en el escrito de contestación y en el discurrir del proceso que coincide esta Alzada con la motivación expuesta por la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio al señalar que en la presente causa no se evidencia a la luz de la Ley Sustantiva Laboral, la Doctrina y Jurisprudencia reiterada y pacífica que presuman la existencia de una relación de índole laboral con la concurrencia de los elementos esenciales para establecerla.

Concordando las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, debe señalarse que la parte actora sólo demostró que habitó por un periodo de tiempo un inmueble que se desconoce y no fue demostrado a quien le pertenece, y con ello no pudo demostrar que realizara actividades siguiendo instrucciones u ordenes de los dueños del inmueble, es decir, la subordinación; tampoco demostró que por dichas labores recibía una contraprestación o salario, aunque la misma fuera extremadamente inferior a lo establecido por Decreto Presidencial como Salario Mínimo Nacional como alegó en el libelo de demanda.

En este orden de ideas, siendo la carga probatoria de la parte actora visto el rechazo absoluto de la relación laboral, y al no promover ni existir en Autos elementos de convicción que presuman la existencia de una relación de índole laboral, debe coincidir este Juzgado Superior con la Jueza de Juicio, forzosamente concluye este tribunal que en la presente causa no existió relación laboral alguna entre las partes. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, y se Confirma la Decisión del Juzgado A quo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por el Ciudadano F.R.C., parte demandante. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el antes mencionado Ciudadano por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del Ciudadano J.R.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. F.A.

En esta misma fecha, siendo las 3:02 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. F.A.

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