Decisión nº 014 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001808

ASUNTO: NP11-R-2011-000009

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano D.J.C.R., parte demandante, representado por el Abogado E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, según consta en Poder que riela en Autos, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara dicho Ciudadano contra la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada HANOVER VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 40, Tomo 21-A-Pro, en fecha 17 de julio de 1990, y posteriormente domiciliada en Maturín, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 56, Tomo A-1 en fecha 19 de octubre de 1999, y modificada actualmente inscrita por ante el registro mercantil inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 72, Tomo A-7, de fecha 28 de febrero de 2008, representada por las Abogadas M.A.I.D. H. y K.S., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 91.271 y 87.066 contra el auto dictado en fecha 07 de Enero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Terminado el Proceso.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 17 de Enero de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 18 de Enero de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, siendo admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte en la misma fecha, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 24 de Enero de 2011. En la Audiencia de parte de segunda Instancia, compareció la parte actora recurrente a través de su Apoderado Judicial, procediendo en ese mismo acto a dictar el dispositivo del fallo conforme a la Ley, declarando Con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto, Revoca el Auto de fecha 07 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en tal sentido ordena la Reposición de la causa.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Aduce el Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente que el motivo de su apelación versa sobre un punto de derecho por falta de aplicación de una norma de parte del Juez de Juicio, en referencia a la Notificación de la Procuraduría General de la República.

Alega que el Juez de Primera Instancia incurrió en un error en derecho, por cuanto dio por Terminado el Proceso mediante auto de fecha 07 de Enero de 2011, sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión que dispone el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la fecha notificación, siendo ésta el 16 de Diciembre de 2010, ello en virtud del fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que ordenó la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010.

Alega que dicho acción atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, ya que, le impide ejercer los recursos a que hubiere lugar.

Por último, solicitó declare con lugar el presente recurso de apelación.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que en fecha 25 de Noviembre de 2010, el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se practique la notificación mediante Oficio de la Procuraduría General de la República, de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de Octubre de 2010, en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De Autos se evidencia que la Jueza de Juicio procedió a librar Oficio Nro.346-2010 de fecha 9 de Diciembre de 2010, para la notificación del Ente del Estado. Observa este Juzgador que en dicho Oficio, sólo señala que de la constancia que ponga en Autos el Secretario de haberse practicado la notificación, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los Recursos legales; no obstante, nada indica sobre el cumplimiento del lapso de suspensión que dispone el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La Secretaria de dicho Tribunal certificó en fecha 16 de Diciembre de 2010, que el Alguacil practicó la notificación del Ente del Estado, y posteriormente en fecha siete (7) de Enero de 2011, la Jueza de Juicio dicta un Auto por el cual declara Terminado el Proceso, Auto éste objeto del presente Recurso de Apelación.

Esta Alzada considera necesario acogerse al criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 236, de fecha 28 de febrero de 2008, la cual es del siguiente tenor:

(…) La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.

Asimismo, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2522 de fecha 05 de agosto del año 2005, señaló lo siguiente:

De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, se colige la necesidad de notificación de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, en el caso sub examine se condenó a una sociedad cuyo capital social fue suscrito, en su mayoría, por la República y de allí deriva el interés de ésta en la participación y defensa en el juicio; en consecuencia, en el marco de un debido proceso, debió ser notificada la Procuradora General de la República de la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia

Por lo tanto, la Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Aragua notifique, conforme con lo que establece el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República del fallo definitivo que dictó el 2 de septiembre de 2004, para lo cual se computarán los lapsos para ejercer los respectivos recursos a que hubiera lugar a partir de que conste en autos su notificación; en tal sentido, se anula todo lo que hubiere sido actuado con posterioridad a la oportunidad de publicación de dicha decisión. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra:

Artículo 8: Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Así como, los Artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen en cuanto a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, lo siguiente:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

Directamente puede evidenciarse que desde la fecha de la constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República puesta en Autos el 16 de Diciembre de 2010 exclusive, hasta la fecha en que dictó el Auto declarando terminado el proceso en fecha 7 de enero inclusive, no han transcurrido treinta (30) días continuos, como lo establece la n.d.A. 97 eiusdem; en consecuencia, al no haber transcurrido el lapso de suspensión indicado, no se inició el lapso para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, considera este Juzgado Superior que la reposición de la causa es útil a los fines de respetar el Debido Proceso y no violar el Derecho a la Defensa de las partes. en consecuencia, por las motivaciones anteriormente expresadas, que el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, debe prosperar en derecho, y por tanto, se debe Revocar el Auto de fecha 7 de Enero de 2011 que declaró terminado el procedo y Reponerse la causa al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de recibir el presente Expediente, ordene la realización de un cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el 16 de diciembre de 2010, exclusive, hasta el 07 de enero de 2011, inclusive, y deje transcurrir desde la fecha de recibo del expediente, el lapso restante de los treinta (30) días continuos de suspensión que dispone el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que luego de concluido éste, empezará a computarse el lapso para la interposición de Recursos a que hubiere lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano D.J.C.R. parte actora en el presente juicio, incoado en contra de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A.. SEGUNDO: REVOCA el Auto de fecha 7 de Enero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y TERCERO: REPONE LA CAUSA, al estado procesal que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de recibir el presente Expediente, ordene la realización de un cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el 16 de diciembre de 2010, exclusive, hasta el 07 de enero de 2011, inclusive, y deje transcurrir desde la fecha de recibo del expediente, el lapso restante de los treinta (30) días continuos de suspensión que dispone el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que luego de concluido éste, empezará a computarse el lapso para la interposición de Recursos a que hubiere lugar.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa a los fines estadísticos correspondientes y remítase el presente asunto al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR