Decisión nº 170 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001205

ASUNTO: NP11-R-2011-000233

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano D.J.M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.150.477, representada por los Abogados C.V.J., R.D.V.J., Z.B.D.G., MILEUDIS GUERRERA GONZÁLEZ y N.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.832, 99.297, 100.440, 100.691 y 89.319 respectivamente, según documento Poder que riela en Autos; y por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. representada por los Abogados EIMARA R.P., A.J.B.B.; A.B.R.G.; A.M.R.Q.; B.D.J.A.; D.J.U.V.; N.J.P.A.; N.Z. ACCENT; OSMARIBER J.B.S.; R.E.S.V.; S.Y.T.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325 respectivamente identificados en instrumento Poder que riela en Autos, contra la Sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la oposición formulada por el Accionante ante la persistencia de despido realizada por la empresa demandada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 25 de noviembre de 2011, recibe este Tribunal la presente causa, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día viernes, 8 de diciembre del 2011; en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día 14 del mismo mes y año, y en su oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Inicia su exposición la Apoderada Judicial de la parte actora recurrente manifestando que no está conforme con la sentencia, ya que no fueron valoradas las pruebas que daban la solución al presente Juicio.

Adujo que en referencia al pago de las vacaciones reclamadas, marcado con la letra “B”, la Jueza desecha la prueba señalando que no indicando que no aporta nada al proceso. Asimismo señala que considera que el departamento de Protección y Control de Pérdidas, tiene una especie de persecución con su representado por cuando ha dado mala referencia del mismo y el actor no ha podido conseguir trabajo en otro sitio. Expuso que al momento de la insistencia del despido la empresa no indicó la cuenta ni la entidad Bancaria donde realizó el depósito del fideicomiso.

Alegó que no fue cancelado el bono vacacional, e igualmente que no fueron consignadas las planillas del Seguro Social Obligatorio, por el Paro Forzoso y la Ley de Ahorro Habitacional, lo cual era carga de la empresa. Asimismo que para momento del despido el demandante devengaba un salario por encima de los Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.5.000,00) de acuerdo al tabulador interno de PDVSA, lo cual incide en el cálculo de sus beneficios, los salarios caídos y las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los salarios caídos alega que la Jueza malinterpretó lo solicitado por el actor, ya que no pedían ajuste de salarios caídos sino el pago con el salario señalado.

Manifestó que la Sentencia no se pronunció sobre las deducciones realizadas sobre unos supuestos préstamos que no reconoce haberlos recibido.

Solicitó que sean revisadas las pruebas aportadas al proceso y Declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

El Apoderado Judicial de la Accionada indicó que en fecha 10 de marzo de 2011, su representada canceló el monto ordenado por el Tribunal de la causa, dando estricto cumplimiento a la Sentencia.

Manifiesta que el demandante hace un cálculo exorbitado por cuando utiliza un salario triple al que percibía, ya que, el correcto es el de Dos Mil Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F.2.740,00) y no tiene conocimiento de donde sacó el que sobrepasa los Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.5.000,00).

En relación a las pruebas aportadas, señaló que las mismas habían sido impugnadas y no le se dieron valor probatorio. Asimismo alegó que el trabajador tiene conocimiento que el fideicomiso y caja de ahorro debe solicitarlo en la sede de la empresa.

Finaliza su intervención aseverando que sea ratificada la sentencia recurrida y solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ante la persistencia del despido por parte de la empresa demandada y la manifestación de inconformidad con el monto consignado por parte del trabajador, declarando SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano D.J.M.F. contra la persistencia en el despido realizada por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. en fecha 10 de marzo de 2011, motivando para ello que:

Estando la causa en etapa de ejecución del fallo, la demandada en fecha 10 de marzo de 2011, persiste en el despido, y consigna cheque a favor del actor por la cantidad de Bs. 174.329,81, correspondientes al pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, utilidades retroactivas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, indemnización por efecto de utilidades, prestaciones abonadas nueva ley, antigüedad legal, fondo de ahorros (IFA); y 915 días de salarios caídos.

(omissis)…

Es de indicar, que cuando se dice que se persiste en etapa de ejecución del fallo, estamos ante el hecho que existe una sentencia definitivamente firme, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos y determina la misma sentencia, la base salarial a emplear para dicho calculo (como es el presente caso); por lo que tenemos que estamos ante una sentencia definitivamente firme que tienen fuerza y autoridad de cosa juzgada, por lo que no puede pretenderse la modificación de la misma, en atención a la oportunidad en que se hizo la persistencia en el despido; mas cuando ya fueron recibidas por el actor las cantidades consignadas. Así se señala.

(omissis)…

En consecuencia, en lo que respecta al alegato formulado sobre la base salarial empleada, este Tribunal lo desecha por las motivaciones expuestas; y en lo concerniente en la cantidad de días a pagar, se observa que se pagaron 915 días, lo cual quiere decir, que se tomó desde la fecha de la notificación de la demanda el 26 de septiembre de 2008 hasta, mas allá del 10 de marzo de 2011, por lo que no existen diferencias en los días a pagar por salarios caídos. Así se decide.

Por último al observarse que los demás conceptos con los que no se esta conforme, devienen de la pretensión de que se aplique una base salarial diferente a la establecida por la sentencia dictada, siendo ésta el salario que devengaba el actor al momento de su despido, lo cual como fue señalado es improcedente; y dado que se reclama además, el pago de conceptos como ayuda de ciudad, bono de alimentación, y bonos de producción, generados éstos a partir de agosto de 2008 (oportunidad del despido) hasta el año 2011 (persistencia), los mismos son improcedentes dado que no hubo prestación efectiva del servicio. Así se decide.

En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores esta Juzgadora declara que no prospera la impugnación a la persistencia en le despido presentada. Así se decide.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Ahora bien, el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

La norma transcrita anteriormente dispone que, el patrono en aplicación del principio del ius variandi puede hacer uso de su potestad de persistir en el despido, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, para lo cual deberá - (obligación a cumplir) – pagar al trabajador adicionalmente a los conceptos propios derivados de la relación de trabajo, es decir, sus prestaciones sociales, pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y entiéndase, hasta la persistencia, y las indemnizaciones que dispone la Ley Orgánica del Trabajo por efecto del despido sin justa causa.

Ahora bien, diferente es el tratamiento que debe darse si dicha persistencia se hace antes de la ejecución del fallo o durante ésta. En el caso que con ocupa es claro que dicha persistencia hecha en la fase de juicio fue antes de dictarse Sentencia alguna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante Nro. 3284, Expediente Nro. 05-0368 de fecha 31 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:

La norma transcrita [se refiere al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (...)

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso stricto sensu (...).

Este Juzgado Superior al analizar los hechos y alegatos expuestos por las partes, considera lo siguiente:

Ante la persistencia del despido y consignación de un Cheque de Gerencia por los conceptos y cantidades señaladas en planilla de finiquito, se entiende que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., hizo uso de su potestad unilateral de terminar la relación laboral con el Ciudadano D.J.M.F., en etapa de ejecución de Sentencia definitiva, finalizando de esta forma el procedimiento de solicitud de calificación de despido y reenganche incoado.

Establecido lo anterior procederá esta Alzada a verificar lo decidido por la recurrida conforme con los alegatos del trabajador que sustentan su inconformidad con el monto consignado.

Ahora bien, esta Alzada precisa en primer término que en la impugnación hecha, se discuten los siguientes hechos:

Referente al tiempo de servicios, evidencia este Juzgador que, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. consigna escrito y cheque de Gerencia persistiendo en el despido en fecha diez (10) de marzo de 2011 (folios 228 al 230), y en la planilla de finiquito de Prestaciones Sociales se señala como fecha de Empleo, el 18 de diciembre de 2006 y como fecha de retiro el 30 de enero de 2011. En consecuencia, la fecha efectiva de terminación de la relación laboral que debe considerarse a los efectos legales consiguientes, es la fecha de la persistencia en el despido, es decir, el 10 de marzo de 2011. Así se establece.

Con respecto al monto del salario utilizado para calcular los conceptos a pagar, incluyendo en ellos, al pago de los salarios dejados de percibir solicitando se estimaran y ordenara su pago sobre la base del salario básico de Bs.5.206,95, alegando que ese es el salario que devengan en la actualidad los trabajadores que realizan el mismo trabajo que el actor, observa quien decide que, el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sentencia recurrida en lo referente a salarios dejados de percibir estableció:

(…) en lo que respecta a los salarios caídos, tenemos que en diferentes sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que el cómputo de los salarios caídos, comienza a partir de la notificación de la demandada, que es la oportunidad cuando se tiene la certeza que está a derecho en el procedimiento, y éstos se computaran hasta la fecha de la reincorporación efectiva del trabajador, o de la persistencia en el despido. Así se señala.

Es de indicar, que cuando se dice que se persiste en etapa de ejecución del fallo, estamos ante el hecho que existe una sentencia definitivamente firme, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos y determina la misma sentencia, la base salarial a emplear para dicho calculo (como es el presente caso); por lo que tenemos que estamos ante una sentencia definitivamente firme que tienen fuerza y autoridad de cosa juzgada, por lo que no puede pretenderse la modificación de la misma, en atención a la oportunidad en que se hizo la persistencia en el despido; mas cuando ya fueron recibidas por el actor las cantidades consignadas. Así se señala.

En abundamiento de lo anterior, tenemos en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre este punto lo siguiente:

2) Ajuste de salarios caídos:

Tal y como fue referido anteriormente, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por la parte actora, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1999, en la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano J.A.G.C., desde el despido hasta su efectiva reincorporación, “en base al salario de (Bs. 100.750,00 mensuales)”, y dicha decisión adquirió el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, razón por la cual no es procedente lo solicitado por la parte actora referente a los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001. Así se declara. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).

En consecuencia, en lo que respecta al alegato formulado sobre la base salarial empleada, este Tribunal lo desecha por las motivaciones expuestas; y en lo concerniente en la cantidad de días a pagar, se observa que se pagaron 915 días, lo cual quiere decir, que se tomó desde la fecha de la notificación de la demanda el 26 de septiembre de 2008 hasta, mas allá del 10 de marzo de 2011, por lo que no existen diferencias en los días a pagar por salarios caídos. Así se decide.

La Jueza de Primera Instancia motivó que por haberse persistido en el despido en etapa de ejecución del fallo, debe considerarse lo acordado en la Sentencia dictada que tiene el carácter de Definitivamente Firme y por ende, de cosa juzgada, y en la que se ha determinado la base salarial a emplear para los cálculos correspondientes, por lo que no puede pretenderse la modificación de la misma, aunado al hecho que dichas cantidades ya habían sido recibidas por el actor.

Esta Alzada considera:

En Atención a los salarios dejados de percibir, deben verificarse dos (2) situaciones por la inconformidad manifiesta; la primera, en cuanto al número de días a indemnizar por ese concepto y conforme los parámetros señalados en la Sentencia definitiva; y el segundo, el salario base de cálculo.

Por los días a indemnizar, la Sentencia estableció como fecha de inicio, la notificación de la empresa demandada, la cual se dejó constancia en Autos en fecha s26 de septiembre de 2008, hasta la persistencia en el despido, la cual como ya se estableció supra, fue el 10 de marzo de 2011. Por tanto, el tiempo transcurrido entre ambas fecha inclusive fue de dos (2) años, cinco (5) meses y quince (15) días.

De la planilla de finiquito, se verifica que el tiempo considerado por la empresa fue de dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días; es decir, tres (3) días adicionales a lo que correspondía. En consecuencia, el cálculo del periodo a pagar es correcto. Así se establece.

En cuanto al salario, el Accionante en su escrito libelar señala que devengaba a la fecha del despido, la cantidad de Bs.2.740,50, y por su nivel profesional y el cargo desempeñado, pertenecía a la denominada Nómina Mayor de la Industria Petrolera, o correctamente denominada, Nómina No Contractual.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0628 de fecha 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció que:

… la Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho calculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

Para este Juzgado, el criterio establecido es aplicable en aquellos casos que el trabajador objeto de un despido devengue a la fecha del mismo el Salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, o en aquellos casos que, siendo amparado por alguna Contratación Colectiva, en el decurso del tiempo de duración del procedimiento de estabilidad laboral, se convinieran aumentos salariales para cada uno de los cargos que refleje el respectivo tabulador.

Como se indicó anteriormente, el demandante de Autos no estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, por tanto, no le es aplicable su normativa, y además, devengaba un salario superior al salario mínimo Nacional, no siendo aplicable el criterio Jurisprudencial citado.

Por máximas de experiencia de este Sentenciador de Alzada, que en la Industria Petrolera Nacional a los Trabajadores de Nómina Mayor o Trabajadores No Contractuales, el régimen de remuneraciones se asigna dependiendo de varios factores, entre ellos, la profesión, años de graduado, tiempo de servicios en la Industria, experiencia profesional, cargo desempeñado, entre otros. Asimismo, dentro de este universo de trabajadores, se establecen “Grupos Salariales” por grados, y dentro de estos grados existen diferentes “percentiles” que establecen una escala salarial de un mínimo a un máximo, lo cual en modo alguno afecta el principio de trabajo igual, igual salario que dispone la Ley Sustantiva Laboral.

Ahora bien, el Accionante en su escrito de inconformidad solo señala que a la fecha de la persistencia, un Analista de Contingencia ó Ingeniero III devenga la cantidad de Bs.5.206,95; más sin embargo, por efecto del principio de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde la misma a quien alegue hechos; en este caso al Accionante que manifestó su inconformidad.

De las pruebas aportadas y evacuadas en el procedimiento seguido por la Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Actor no promueve ningún elemento probatorio tendiente a demostrar cual es el salario de los trabajadores que realizan el trabajo por él señalado; no indica ni demuestra a que grupo salarial pertenece, así como tampoco solicita la evacuación de inspecciones, informes o cualesquiera otros tendientes a demostrar el mencionado salario de Bs.5.206,95.

Conforme lo establecido por la A quo el salario de base para el cálculo de las indemnizaciones y demás Prestaciones Sociales es el condenado en la Sentencia definitivamente firme, de Bs.2.740,50 mensuales. Así se establece.

En consecuencia, en el mismo sentido establecido por la Sentenciadora de Juicio, no existe diferencia a pagar a favor del Accionante por concepto de salarios dejados de percibir. Así se decide.

En lo referente a las indemnizaciones que dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cálculo de las prestaciones sociales, la Sentencia recurrida señaló:

Por último al observarse que los demás conceptos con los que no se esta conforme, devienen de la pretensión de que se aplique una base salarial diferente a la establecida por la sentencia dictada, siendo ésta el salario que devengaba el actor al momento de su despido, lo cual como fue señalado es improcedente; y dado que se reclama además, el pago de conceptos como ayuda de ciudad, bono de alimentación, y bonos de producción, generados éstos a partir de agosto de 2008 (oportunidad del despido) hasta el año 2011 (persistencia), los mismos son improcedentes dado que no hubo prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Este Sentenciador de Alzada, luego de dejar establecido que el salario que debe ser utilizado como base de cálculo era el devengado al momento del despido, de Bs.2.740,50 mensuales, de la revisión de los conceptos y montos pagados en la planilla de finiquito consignada por la empresa, al mismo tenor que lo establecido por la Sentenciadora de Instancia, no se verifican diferencias a favor del trabajador, siendo correcto el monto pagado por Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, Utilidades e Indemnización Adicional de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, éstas dos (2) últimas conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al Fideicomiso, el Accionante señaló que desconoce en donde se encuentra el monto de su Fideicomiso, es decir, desconoce si se encuentra en una Entidad Financiera o en la Contabilidad de la Empresa. En la Audiencia de Alzada, el Apoderado Judicial de la demandada manifestó que el Actor debía hacer su solicitud para su tramitación.

Ahora bien, el fideicomiso conforme lo dispuesto en los Artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 71 y 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el mismo debe ser depositado o acreditado mensualmente en una Entidad Financiera a elección del Trabajador o en la Contabilidad de la Empresa, devengando los intereses mensuales a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

Por máximas de experiencia de este Sentenciador, es de su conocimiento que en la Industria Petrolera Nacional los trabajadores cuentan con un sistema denominado “SIBET – Sistema de Beneficios del Trabajador”, los cuales pueden acceder desde su computador personal con una clave especial, y verificar no sólo en donde fue constituido dicho Fideicomiso o si se encuentra en la Contabilidad de la Empresa, sino también, los aportes de Capital e intereses devengados; en virtud de lo cual, considera este Juzgador que no es sólido el argumento del Demandante al señalar que desconoce donde se encuentra su Fideicomiso.

No obstante lo anterior, en la planilla de finiquito consignada por la empresa, se evidencia que la empresa refleja el concepto de “PRESTACIONES ABONO LIBROS NUEVA LEY” por la cantidad de Bs.11.546,08, el cual sería el concepto correspondiente a la acreditación mensual o fideicomiso. Posteriormente consta en dicha planilla que la empresa procede a la deducción del concepto “FIDEICOMISO BANCO EMPRESA” por la cantidad de Bs.11.546,08.

Analiza este Tribunal que si bien el patrono incluye el monto por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales o Fideicomiso, en la misma, deduce el monto, sin embargo el concepto reflejado en la planilla es ambiguo, ya que al señalar “FIDEICOMISO BANCO EMPRESA”, no especifica si dicha cantidad se encuentra en una Entidad Bancaria ó en la Contabilidad de la Empresa; y por cuanto en el procedimiento seguido por la inconformidad, la empresa demandada NO APORTÓ NINGUNA PRUEBA en la oportunidad procesal dada, siendo carga del patrono demostrar donde fue constituido o aperturado el Fideicomiso. Así se establece.

A los fines de no incurrir ni permitir duplicidad de pagos, o generar una acción por el pago de lo indebido, este Tribunal Superior ordena a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. a consignar en Autos la información correspondiente a la constitución del fideicomiso sea en una Entidad Financiera, en la Contabilidad de la Empresa Accionada o cualesquiera otra Institución autorizada para ello, a favor del Ciudadano D.J.M.F., así como el movimiento y saldo a su favor y autorización para su entrega; en el caso que la empresa no cumpla con lo anterior, debe entenderse como su falta de cumplimiento legal para su constitución, y por ende, se condena a la empresa a pagar a favor del Accionante D.J.M.F., la cantidad de Bs.11.546,08 por concepto de Fideicomiso. Así se decide.

Referente al alegato de inconformidad que la empresa no procedió al pago de los haberes en la caja de ahorros, observa este Sentenciador que la misma se rige por la Ley Especial de Caja de Ahorros y su funcionamiento y administración es separado de la empresa; en consecuencia, al no ser obligación legal su determinación a los fines de la persistencia en el despido y no ser parte de sus prestaciones sociales ni otras indemnizaciones a tenor de lo dispuesto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es procedente en derecho. Así se establece.

Igual criterio debe aplicarse a los conceptos de Paro Forzoso y Política Habitacional, los cuales deben ser tramitados por vía Administrativa ante el Ente correspondiente; por tanto, es improcedente su reclamo en este procedimiento. Así establece.

A los fines de pronunciarse sobre la inconformidad por las deducciones realizadas de créditos que alegó el trabajador “nunca” haber recibido, identificadas en la planilla de finiquito con los Nros.0770 por Bs.3.074,72 y 0574 por Bs.10.948,00 que corresponden a “Préstamo computador personal” y “Préstamo sobre Prestaciones Nueva Ley” respectivamente, observa este Juzgador Superior que, la Sentencia recurrida omite pronunciamiento sobre dichos alegatos, por lo tanto corresponde a esta Alzada señalar lo siguiente:

En la planilla de finiquito (folio 230), adicional a las deducciones reclamadas y el monto por Fideicomiso supra analizado, el patrono realiza las deducciones por “Préstamo nuevo empleado” por Bs.8.100,00; “Préstamo Nuevo Empleado” por Bs.5.400,00; “Préstamo computador Cuota Especial” por Bs.2.236,00; de las cuales al no haber inconformidad expresa, debe reputarse como aceptados por el trabajador.

Ahora bien, en cuanto a la deducción de Bs.3.074,72 cuyo concepto es “Préstamo Computador Personal”, si bien el trabajador alegó que no los reconoce y “nunca” lo recibió, del examen y razonamiento de la referida planilla se evidencia que, al trabajador reconocer la existencia de una “cuota especial por préstamo de computador”, tácitamente se reconoce la existencia de lo que debe ser el préstamo principal para la adquisición del computador personal. En consecuencia dicho alegato no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Referente al “Préstamo sobre Prestaciones” por Bs.10.948,00, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. tenía la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de dicho Préstamo, el monto inicial del mismo, la naturaleza y concepto por el cual se le otorgó y las amortizaciones realizadas a la fecha en caso que las hubiere. Siendo que el Apoderado Judicial de la empresa NO APORTÓ NI PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA en este procedimiento y al no existir elementos que demuestren su procedencia y validez, incidiendo el mismo en el monto de las prestaciones sociales que le corresponde pagar al patrono en virtud de la persistencia en el despido, debe prosperar el reclamo expuesto; en consecuencia, se condena a la empresa demandada a la restitución y pago del monto de Bs.10.948,00 a favor del Accionante. Así se decide.

El Accionante alegó en la Audiencia ante esta Alzada que es víctima de persecución por parte de la empresa lo cual alega se verifica al momento que otras empresas solicitan referencias laborales y le indican que el trabajador tenía una “mala conducta”.

Sobre este particular, este Juzgador verifica que el procedimiento seguido en Primera Instancia es referido a la inconformidad del Actor en cuanto a los montos consignados en la persistencia del despido y no por alegatos de supuestas persecuciones en contra del Accionante las cuales además no se encuentran probadas en Autos. En consecuencia, este Juzgador debe declarar que dicho fundamento no es procedente. Así se establece.

Por último Alegó el Actor, la necesidad de que la empresa le entregue constancia de trabajo, solicitando que la misma indicara el sueldo alegado de Bs.5.206,95. a este respecto, a los fines de pronunciarse esta Alzada reitera lo decidido en cuanto al salario del trabajador, el cual fue establecido en Bs. 2.740,50 mensual; y en lo referente a la entrega de dicha constancia, la misma es una obligación legal para los patronos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:

  1. La duración de la relación de trabajo;

  2. El último salario devengado; y

  3. El oficio desempeñado.

En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo.

En consecuencia, siendo una obligación de índole legal, no es materia controvertida del presente procedimiento. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el procedimiento incoado contra la persistencia del despido realizada por la empresa en fecha 10 de marzo de 2011. Así se decide

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante Ciudadano D.J.M.F.. SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la inconformidad con el pago consignado ante la persistencia del despido efectuado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. y ORDENA el pago de Diez mil novecientos cuarenta y ocho Bolívares exactos (Bs.10.948,00) por concepto de reintegro de deducción efectuada, y ordena a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. a consignar en Autos la información correspondiente a la constitución del fideicomiso sea en una Entidad Financiera, en la Contabilidad de la Empresa Accionada o cualesquiera otra Institución autorizada para ello, a favor del Ciudadano D.J.M.F., así como el movimiento y saldo a su favor y autorización para su entrega; en el caso que la empresa no cumpla con lo anterior, debe entenderse como su falta de cumplimiento legal para su constitución, y por ende, se condena a la empresa a pagar a favor del Accionante D.J.M.F., la cantidad de once mil quinientos cuarenta y seis Bolívares con ocho céntimos (Bs.11.546,08) por concepto de Fideicomiso, a los fines de no incurrir ni permitir duplicidad de pagos, o generar una acción por el pago de lo indebido, este Tribunal Superior ordena a la empresa

Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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