Decisión nº 143 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000182

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por una parte, por la parte Actora, Ciudadano E.E.I.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.826.414, representado por los Abogados J.R. y C.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 44.903 y 37.490 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 20 de autos, contra Sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio incoado contra la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., representada por la Abogada F.J.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 88.029, según Poder que riela a los folios 36 y 37 de autos.

ANTECEDENTES

En virtud que la sentencia fue publicada fuera del lapso legal, la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó la notificación de las partes, y una vez verificadas las mismas, se inició el lapso para la interposición de los Recursos legales.

El Recurso de Apelación, fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 9 de julio 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 22 de julio de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo tramitado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el Recurso interpuesto por ambas partes, siendo fijada en fecha 30 de julio de 2014 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 12 de Agosto de 2014; posteriormente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difiere el dispositivo del fallo oral, para el quinto (5to) día de Despacho siguiente, correspondiendo la misma el 18 de Septiembre de 2014; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Abogado asistente de la parte Demandante Recurrente, manifestó ante esta Alzada, que no está de acuerdo con la sentencia en tres (3) puntos específicos.

A pesar de que existe una admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, consideró que la Jueza A quo yerra al momento de realizar los cálculos matemáticos respecto de los conceptos laborales demandados de antigüedad; señala que el trabajador laboró por más de tres (3) años, y la Jueza condenó solo 102 días por ese concepto, incumpliendo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no hacer ni condenar el que resulta más favorable al trabajador; es decir, no hizo el cómputo de los depósitos mensuales conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), ni el otro cálculo de la nueva Ley.

El otro concepto del cual manifiesta inconformidad se refiere al pago de los días sábados y domingos. Alega que el trabajador laboraba todos los días, y que era el único vigilante de la Entidad Bancaria; y la Jueza no los condena.

El Tercer concepto del cual delata su inconformidad, es el referente a las horas extraordinarias. Alega que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una jornada de ocho (8) horas, es decir, menos horas laborables, y el trabajador al prestar servicios por 11 horas diarias, tenía excedente que considera debe ser reconocido.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada, alegó en cuanto a los domingos, que estos no son laborables para las Entidades Bancarias, y por ello, no le corresponde ese pago.

En cuanto a las horas extraordinarias, manifiesta que se le paga la jornada de acuerdo a la Ley Laboral, y que no establece beneficios adicionales.

En lo que respecta a la antigüedad, considera que en este concepto si puede existir una diferencia a favor del trabajador.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no solo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro. 1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:

(omissis)…

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.

(omissis)…

Del extracto de la Sentencia mencionada, y aplicable al caso sub examine, cuando se deje constancia de la incomparecencia del Accionado a la primigenia Audiencia Preliminar, el Juzgador de Instancia debe declarar la admisión de los hechos alegados por el Accionante en su escrito libelar.

Oídos los alegatos planteados por la parte Demandante recurrente, este Sentenciador procede a examinar la Sentencia recurrida.

En Acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 30 de abril de 2014, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del actor, Abogado C.M., y deja constancia que la persona jurídica demandada no se hizo presente ni por medio de representante estatutario, ni por apoderado judicial alguno, indicando que publicaría el fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Este Sentenciador procede a examinar la Sentencia publicada el 21 de mayo de 2014, que declara Parcialmente con lugar la demanda, la cual en su parte motiva señala lo siguiente

Como consecuencia de incomparecencia del accionado al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para la accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano E.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.826.414 y la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A, cuya relación laboral se regula por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa y la misma comenzó en fecha comenzó a prestar sus servicios desde el 28 de enero de 2010, en calidad de vigilante. En fecha 30 de septiembre de 2013, fue despedido injustificadamente, su tiempo de servicio es de tres (03) años, ocho (08) meses y tres (03) días, devengando un último salario básico diario de Bs. 81,92, en cuanto al salario normal alegado por el accionante no prospera, por cuanto el mismo resulta de las incidencias de las horas extras, por lo que su probanzas es carga del actor y no consta documentales alguna en las actas procesales que determinen su procedencia. Así se declara.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario Bs. 81,92, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 10,24 como alícuota de utilidades, y la cantidad de. Bs. 4,10 como alícuota de bono vacacional, siendo este el salario integral la cantidad de Bs. 96,26 correspondiente. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Garantía de prestaciones sociales y antigüedad adicional: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 102 días por el salario integral de Bs. 96,26 arrojando la cantidad de Bs. 9.818,52. Así se decide.*

• Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante una indemnización equivalente a la cantidad de Bs. 9.818,52. Así se decide.*

• Vacaciones y bono vacacional vencidos correspondiente al año 28-01-2011 : De acuerdo al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 15+7+6 = 28 días por el salario básico, 96,26, arrojando la cantidad de Bs. 2.688,00. Así se decide

• Vacaciones y bono vacacional vencidos correspondiente al año 28-01-2012: De acuerdo al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 16+8+6 =30 días por el salario básico, 96,26, arrojando la cantidad de Bs. 2.887,80. Así se decide

• Vacaciones y bono vacacional vencidos correspondiente al año 28-01-2013: De acuerdo a los artículos 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al accionante 17+17+6=40 días, por el salario básico, Bs. 96,26, arrojando la cantidad de Bs. 3.850,04. Así se decide.*

• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado : De acuerdo a los artículos 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al accionante 12+12=24 días, por el salario básico, Bs. 96,26, arrojando la cantidad de Bs. 2.310,24. Así se decide.*

• Utilidades correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 : Conforme a lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 161,25 días por el salario básico de Bs. 96,26 arrojando la cantidad de Bs. 15.521,92. Así se decide.*

• Indemnización por enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas, días sabados trabajado sin concederle el día de descanso adicional, cesantía e indemnización por daño y perjuicio en ocasión al hecho ilícito por su cumplimiento. : Si bien es cierto, que en el caso de marras cursa una presunción de los hechos, no es menos cierto que no existen pruebas alguna que demuestre los respectivos conceptos. Así se decide.

• Preaviso: Conforme a lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, a titulo pedagógico, este artículo se refiere de eximir de dar preaviso cuando hay causa justificada, también dispone que el despido o retiro empieza a computarse o a llevarse a cabo dentro de los 30 días siguientes después de haber tenido conocimiento de la causa que lo origino, en tal sentido no es cuantificable en dinero y por lo tanto este Tribunal no lo acuerda. Así se decide.*

Intereses sobre prestaciones: En cuanto a los intereses de los conceptos demandados, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA YCINCO BOLIVARES CON 04 CENTIMOS, (Bs. 42.895,04), menos la cantidad de Bs. 9.270,42 correspondiente a adelanto de prestaciones sociales, quedando un total neto a pagar de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON 62 CENTIMOS, (Bs. 37.624,62).

Visto que el recurso de apelación se circunscribió sólo a tres (3) de los conceptos demandados, debe entenderse que con respecto al pronunciamiento del resto de los conceptos, hubo conformidad por parte del accionante, y los mismos serán ratificados; y, en vista que la empresa Accionada no ejerció Recurso alguno contra la Sentencia sub examine, este Sentenciador no se pronunciará sobre el mismo, a los fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius. Así se establece.

DECISIÓN SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

Oídos los alegatos planteados por la parte Demandante recurrente, este Sentenciador procede a examinarla en los siguientes términos:

Como primer punto, alega el Recurrente que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no realizó los cálculos correspondientes al concepto de antigüedad conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con respecto a aquellas relaciones laborales que iniciaron durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

De la revisión que hace este Juzgador, en la Sentencia recurrida, la A quo estableció:

Garantía de prestaciones sociales y antigüedad adicional: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 102 días por el salario integral de Bs. 96,26 arrojando la cantidad de Bs. 9.818,52. Así se decide

Ahora bien, del escrito libelar observa esta Alzada que el Accionante realmente señala y especifica lo siguiente:

Que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 28 de enero de 2010; que laboró en una jornada de LUNES a SÁBADO, y horario de trabajo de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., ocupando el cargo de Vigilante de la Entidad Bancaria BANESCO, ubicada en el Centro Comercial Monagas Plaza; devengando como último salario básico, la cantidad de Bs.2.457,60 mensuales, equivalente a Bs.81,92 diarios.

Que en fecha 30 de septiembre de 2013 fue despedido y que la empresa no le ha pagado sus prestaciones sociales, siendo el tiempo de servicios de 3 años, 8 meses y 2 días.

Posteriormente específica el denominado salario normal, la fórmula para el salario integral, y para el específico concepto de Antigüedad, indica lo siguiente:

Para el año 2010 – 2011:

Salario Básico: Bs.1.224,00 mensual y Bs.40,80 diario.

Salario Normal: Bs.1.601,23 mensual y Bs.53,37 diario

Divide éste salario entre ocho (8) horas, para obtener un salario por hora de Bs.6.67. el cual multiplica por el factor de 1.5 y el resultado por 3 (horas extras diarias), lo que arroja Bs.30,03. Luego suma las cantidades de Bs.30,03 + 53,37, obteniendo la cantidad de Bs.83,40.

Posteriormente indica que son 7 días de bono vacacional y 45 días de utilidades, obteniendo una cantidad de 52 días, que divide entre 30, y el resultado entre 12, de cuya operación obtiene un factor de 0,14 que multiplica por Bs.83,40 resultando la cantidad de Bs.11,68; cantidad ésta que suma al monto de Bs.83,40, y así obtiene la cantidad de Bs.95,08 como salario integral. Luego multiplica éste por 45 días, y obtiene el monto de Bs.4.278,60.

Para el año 2011 – 2012:

Salario Básico: Bs.1.548,22 mensual y Bs.51,61 diario.

Salario Normal: Bs.1.909,47 mensual y Bs.63,65 diario

Divide éste salario entre ocho (8) horas, para obtener un salario por hora de Bs.7,96, el cual multiplica por el factor de 1.5 y el resultado por 3 (horas extras diarias), lo que arroja Bs.35,82. Luego suma las cantidades de Bs.35,82 + 63,65, obteniendo la cantidad de Bs.99,47.

Posteriormente indica que son 8 días de bono vacacional y 45 días de utilidades, obteniendo una cantidad de 53 días, que divide entre 30, y el resultado entre 12, de cuya operación obtiene un factor de 0,15 que multiplica por Bs.99,47 resultando la cantidad de Bs.14,92; cantidad ésta que suma al monto de Bs.99,47, y así obtiene la cantidad de Bs.114,39 como salario integral. Luego multiplica éste por 62 días, y obtiene el monto de Bs.7.092,21..

Para el año 2012 – 2013:

Salario Básico: Bs.2.047,52 mensual y Bs.68,25 diario.

Salario Normal: Bs.2.730,00 mensual y Bs.91,00 diario

Divide éste salario entre ocho (8) horas, para obtener un salario por hora de Bs.11,38, el cual multiplica por el factor de 1.5 y el resultado por 3 (horas extras diarias), lo que arroja Bs.51,21. Luego suma las cantidades de Bs.51,21 + 91,00, obteniendo la cantidad de Bs.142,21.

Posteriormente indica que son 17 días de bono vacacional y 45 días de utilidades, obteniendo una cantidad de 62 días, que divide entre 30, y el resultado entre 12, de cuya operación obtiene un factor de 0,17 que multiplica por Bs.142,21 resultando la cantidad de Bs.24,18; cantidad ésta que suma al monto de Bs.142,21, y así obtiene la cantidad de Bs.166,39 como salario integral. Luego multiplica éste por 64 días, y obtiene el monto de Bs.10.648,96.

Para el año 2013:

Salario Básico: Bs.2.457,60 mensual y Bs.81,92 diario.

Salario Normal: Bs.3.060,90 mensual y Bs102,03 diario

Divide éste salario entre ocho (8) horas, para obtener un salario por hora de Bs.12,75, el cual multiplica por el factor de 1.5 y el resultado por 3 (horas extras diarias), lo que arroja Bs.57,38. Luego suma las cantidades de Bs.57,38 + 102,03, obteniendo la cantidad de Bs.159,41.

Posteriormente indica que son 18 días de bono vacacional y 45 días de utilidades, obteniendo una cantidad de 63 días, que divide entre 30, y el resultado entre 12, de cuya operación obtiene un factor de 0,175 que multiplica por Bs.159,41 resultando la cantidad de Bs.27,90; cantidad ésta que suma al monto de Bs.159,41, y así obtiene la cantidad de Bs.187,31 como salario integral. Luego multiplica éste por 66 días, y obtiene el monto de Bs.12.362,46, siendo el total reclamado por ese concepto de Bs.34.382,23.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 141 y 142 dispone:

Artículo 141.—Régimen de prestaciones sociales. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 142.—Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. (Resaltado de este Tribunal)

(omissis)…

En este orden, la disposición transitoria segunda de la referida Ley dispone:

Segunda

—Sobre las prestaciones sociales:

  1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

  2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.

  3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.

  4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.

    Como bien establece la Ley Sustantiva Laboral vigente, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, deben realizarse dos (2) cálculos; uno con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; y la otra, calcular el monto de la prestación de antigüedad depositada en fideicomiso o en la cuenta a nombre del trabajador, de los depósitos mensuales conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) o trimestrales según el nuevo texto legal; y al trabajador o trabajadora le corresponderá recibir, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral.

    En el caso sub examine, claramente se observa que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no cumplió con lo dispuesto en la Ley, y solamente realizó el cálculo al final de la relación laboral con el último salario, y no verificó si el monto de la garantía o depósito en cuenta, podría resultar mayor o no, para su condena.

    A los fines de verificar lo señalado, y visto que el accionante señala los montos de los salarios básicos devengados por cada año, se procederá a realizar el cálculo de la garantía.

    Es menester señalar, que el actor en su libelo señala un salario básico mensual, luego indica un monto por concepto de salario normal sin indicar como lo obtuvo, y posteriormente señala otro monto distinto por salario normal, al cual le adiciona las alícuotas de bono vacacional y utilidades; sin bien se aplica la consecuencia jurídica de admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, el Juez le corresponde aplicar el derecho y subsumir ese hecho al derecho alegado; por ello, debe el demandante precisar como obtiene la base de cálculo de los montos reclamados, caso contrario, como el caso de autos que existen dos (2) montos distintos del concepto “salario normal” para cada año reclamado, no puede tomar este Juzgador dicho salario, tal como no lo tomó la Jueza de Primera Instancia en su Sentencia al establece el último salario integral para el cálculo de la antigüedad, de lo cual, se infiere la conformidad del Recurrente, al no ser éste un punto delatado como infringido. Así se establece.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad depositada o en la cuenta del trabajador, se tomará el salario básico indicado. Visto que el escrito libelar es impreciso e inexacto con respecto a las fechas de inicio de cada salario, y tomando en consideración que los montos alegados se aproximan y asemejan al salario mínimo Nacional, se tomarán los meses de entrada en vigencia, y se adicionarán las tasas mínimas legales para establecer las alícuotas de bono vacacional y utilidades respectivamente. Así se establece.

    Conforme el siguiente cálculo le corresponde:

    Período Comprendido Salario Salario SAL. Días Alic. B. Alic. Salario dias P. Soc. dias Salario monto Prest. Soc,

    Bas Mes Bás.D N.D. UTIL. Utilid Vac B.V. Int. D Dep. Periodo adic Prom Bs. Acum.

    ´28 enero 2010 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 0 0,00 49,18 0 - 0 - -

    febrero 2010 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 7 0,85 50,03 0 - 0 - -

    marzo 2010 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 7 0,85 50,03 0 - 0 - -

    abril 2010 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 7 0,85 50,03 0 - 0 - -

    mayo 2010 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 7 0,85 50,03 5 250,14 0 - 250,14

    junio 2010 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 7 0,85 50,03 5 250,14 0 - 500,29

    julio 2010 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 7 0,85 50,03 5 250,14 0 - 750,43

    agosto 2010 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 7 0,85 50,03 5 250,14 0 - 1.000,57

    septiembre 2010 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 7 0,85 50,03 5 250,14 0 - 1.250,71

    octubre 2010 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 7 0,85 50,03 5 250,14 0 - 1.500,86

    noviembre 2010 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 7 0,85 50,03 5 250,14 0 - 1.751,00

    diciembre 2010 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 7 0,85 50,03 5 250,14 0 - 2.001,14

    enero 2011 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 7 0,85 50,03 5 250,14 0 - 2.251,29

    febrero 2011 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 8 0,97 50,15 5 250,75 0 - 2.502,04

    marzo 2011 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 8 0,97 50,15 5 250,75 0 - 2.752,79

    abril 2011 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 8 0,97 50,15 5 250,75 0 - 3.003,54

    mayo 2011 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 8 0,97 50,15 5 250,75 0 - 3.254,29

    junio 2011 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 8 0,97 50,15 5 250,75 0 - 3.505,04

    julio 2011 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 8 0,97 50,15 5 250,75 0 - 3.755,79

    agosto 2011 1.224,00 43,71 43,71 45 5,46 8 0,97 50,15 5 250,75 0 - 4.006,54

    septiembre 2011 1.548,22 55,29 55,29 45 6,91 8 1,23 63,43 5 317,17 0 - 4.323,71

    octubre 2011 1.548,22 55,29 55,29 45 6,91 8 1,23 63,43 5 317,17 0 - 4.640,88

    noviembre 2011 1.548,22 55,29 55,29 45 6,91 8 1,23 63,43 5 317,17 0 - 4.958,05

    diciembre 2011 1.548,22 55,29 55,29 45 6,91 8 1,23 63,43 5 317,17 0 - 5.275,22

    enero 2012 1.548,22 55,29 55,29 45 6,91 8 1,23 63,43 5 317,17 2 48,54 97,08 5.689,46

    febrero 2012 1.548,22 55,29 55,29 45 6,91 15 2,30 64,51 5 322,55 0 - 6.012,01

    marzo 2012 1.548,22 55,29 55,29 45 6,91 15 2,30 64,51 5 322,55 0 - 6.334,56

    abril 2012 1.548,22 55,29 55,29 45 6,91 15 2,30 64,51 5 322,55 0 - 6.657,10

    mayo 2012 1.548,22 55,29 55,29 45 6,91 15 2,30 64,51 15 967,64 0 - 7.624,74

    junio 2012 1.548,22 55,29 55,29 45 6,91 15 2,30 64,51 0 - 0 - 7.624,74

    julio 2012 1.548,22 55,29 55,29 45 6,91 15 2,30 64,51 0 - 0 - 7.624,74

    agosto 2012 1.548,22 55,29 55,29 45 6,91 15 2,30 64,51 15 967,64 0 - 8.592,38

    septiembre 2012 2.047,51 73,13 73,13 45 9,14 15 3,05 85,31 0 - 0 - 8.592,38

    octubre 2012 2.047,51 73,13 73,13 45 9,14 15 3,05 85,31 0 - 0 - 8.592,38

    noviembre 2012 2.047,51 73,13 73,13 45 9,14 15 3,05 85,31 15 1.279,69 0 - 9.872,07

    diciembre 2012 2.047,51 73,13 73,13 45 9,14 15 3,05 85,31 0 - 0 - 9.872,07

    enero 2013 2.047,51 73,13 73,13 45 9,14 15 3,05 85,31 0 - 0 - 9.872,07

    febrero 2013 2.047,51 73,13 73,13 45 9,14 16 3,25 85,52 15 1.282,74 4 64,21 256,84 11.411,65

    marzo 2013 2.047,51 73,13 73,13 45 9,14 16 3,25 85,52 0 - 0 11.411,65

    abril 2013 2.047,51 73,13 73,13 45 9,14 16 3,25 85,52 0 - 0 - 11.411,65

    mayo 2013 2.457,60 87,77 87,77 45 10,97 16 3,90 102,64 15 1.539,66 0 12.951,31

    junio 2013 2.457,60 87,77 87,77 45 10,97 16 3,90 102,64 0 - 0 12.951,31

    julio 2013 2.457,60 87,77 87,77 45 10,97 16 3,90 102,64 0 - 0 - 12.951,31

    agosto 2013 2.457,60 87,77 87,77 45 10,97 16 3,90 102,64 15 1.539,66 0 14.490,96

    septiembre 2013 2.457,60 87,77 87,77 45 10,97 16 3,90 102,64 0 - 0 - 14.490,96

    Conforme la norma sustantiva, se observa que el monto calculado con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, es la cantidad de Bs. 9.818,52; y el monto calculado en base a la garantía en la cuenta individual del trabajador, arroja la cantidad de Bs.14.490,96. En consecuencia, ésta última es la que se condena a pagar a la empresa por concepto de la prestación de antigüedad. Así se establece.

    Por ende, debe declararse que es procedente la delación planteada con respecto a este concepto. Así se decide.

    Asimismo, aunque no fue un punto expresamente alegado en la audiencia de alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y ser una norma de orden público, y por aplicación del principio iuria novit curia, le corresponde por indemnización, el monto equivalente al anterior. En consecuencia, por ese concepto se condena a la empresa al pago de Bs.14.490,96. Así se establece.

    Con respecto al segundo aspecto de la apelación, referido a la no condenatoria de los días sábados y domingos, alegando ante este Tribunal Superior que el trabajador prestaba servicios todos los días, se observa:

    La Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

    • Indemnización por enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito en horas extraordinarias laboradas, días sabados trabajado sin concederle el día de descanso adicional, cesantía e indemnización por daño y perjuicio en ocasión al hecho ilícito por su cumplimiento. : Si bien es cierto, que en el caso de marras cursa una presunción de los hechos, no es menos cierto que no existen pruebas alguna que demuestre los respectivos conceptos. Así se decide.

    Evidencia esta Alzada que la A quo, abarca en un solo bloque, además del reclamo por los días sábados trabajados sin conceder el día de descanso adicional, otros conceptos reclamados, para finalizar expresando sin otra consideración o motivación que, “(…) Si bien es cierto, que en el caso de marras cursa una presunción de los hechos, no es menos cierto que no existen pruebas alguna que demuestre los respectivos conceptos.(…)”.

    Es necesario acotar que en la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada, el Abogado del accionante expresó que, la inconformidad con la sentencia fue la falta de condena de los días compensatorios por haber laborado todos los días de la semana, y por ello reclamada igualmente el domingo. Sin embargo, dicho planteamiento oral ante esta Alzada fue inexacto y artificioso, ya que en el libelo de demanda, con respecto a los SÁBADOS, reclama que los trabajó sin que el patrono le concediera el día de descanso adicional. Observa este Tribunal Superior del escrito libelar, que no reclama en ningún momento, los días domingos. Así se establece.

    Con respecto a los sábados reclamados, desde mayo 2012 hasta septiembre de 2013, pide 74 días que multiplica por el salario normal de Bs.102,03 diarios, siendo la estimación de este concepto, la cantidad de Bs.7.550,22.

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los artículos 173 y 175 dispone:

    Artículo 173.—Límites de la jornada de trabajo. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

    La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

  5. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

  6. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.

  7. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

    Artículo 175.—Horarios especiales o convenidos. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

  8. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.

  9. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.

  10. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.

  11. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.

    En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

    Artículo 176.—Horarios en trabajos continuos. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional. (Resaltado y subrayado de este Juzgadio Superior)

    Es muy clara la excepción legal de los límites de la jornada para aquellos trabajadores de inspección o vigilancia, como el caso del trabajador que nos ocupa; y en lo que respecta a las semanas que contemplen seis (6) días de trabajo, éstas deberán ser compensadas con un (1) día adicional de disfrute en el periodo vacacional correspondiente a ese año, cuyo pago no tendrá incidencia en el bono vacacional. Por consiguiente, no es procedente en derecho tal como lo reclamó el accionante, reclamar el pago de días de descanso compensatorios por el pago del día sábado laborado en las condiciones especiales de labor, como la del caso de Autos, sino que solo es procedente el reclamo, en el hecho de adicionar un día de disfrute de vacaciones, en el año en que se laboró el sábado; y al no haber sido reclamado, no puede este Juzgador condenar lo solicitado; y por tanto, no procede la delación planteada. Así se establece.

    Con respecto al tercer y último alegato del recurso de apelación, referido al pago de tres (3) horas extraordinarias diarias laboradas por seis (6) días a la semana, al a.e.e.l. Sentencia recurrida estableció en el mismo contexto que el anterior, la negativa a condenar ese concepto reclamado.

    En lo que respecta a las HORAS EXTRAORDINARIAS, alega que el trabajador laboraba desde la 10:00 de la mañana de lunes a sábado, y terminaba su jornada a las 9:00 de la noche, en el puesto de vigilancia de la Entidad Bancaria BANESCO, teniendo once (11) horas de jornada de trabajo diarias; por lo que alega que laboró en exceso tres (3) horas extraordinarias diarias.

    Expone que trabajó 3 horas extras por 6 días semanales, lo que equivale a 18 horas extras semanales, del 8 de enero de 2003 al 6 de marzo de 2003. Indica que son 18 horas semanales por 8 semanas, equivale a 144 horas extraordinarias, de las cuales reclama solo cien (100) horas y le quedan pendientes 44 horas.

    Para su cálculo indica un salario normal de Bs.102,00 diarios, que divide entre 8 horas, lo que es igual a Bs.12,75, que multiplica por 1,5, teniendo un valor por hora de Bs.19,13. Este lo multiplica por 3 horas extras diarias, y el monto reclamado de las 100 horas es la cantidad de Bs.5.738,00.

    A los fines de resolver el punto planteado, este Tribunal debe hacer referencia nuevamente a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, citados anteriormente. Por tanto, la ser un trabajador de vigilancia, que su jornada de trabajo era de once (11) horas diarias, siendo éste tipo de labores una de las excepciones a la regla general, debe forzosamente establecerse que el trabajador no generó las horas extraordinarias reclamadas por el actor; y por ello, no es procedente la delación planteada en apelación. Así se establece.

    A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador reproduce los conceptos condenados por la Jueza de Primera Instancia que no fueron objeto de Apelación, y modifica en la condena, los conceptos de antigüedad e indemnización por la terminación dela relación laboral, en los términos motivados supra; quedando en los siguientes términos:

    • Antigüedad: Bs.14.490,96.

    • Indemnización por despido: Bs.14.490,96

    • Vacaciones y bono vacacional vencidos correspondiente al año 28-01-2011: Bs. 2.688,00.

    • Vacaciones y bono vacacional vencidos correspondiente al año 28-01-2012: Bs. 2.887,80.

    • Vacaciones y bono vacacional vencidos correspondiente al año 28-01-2013: Bs. 3.850,04.

    • Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 2.310,24.

    • Utilidades correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013: Bs.15.521,92.

    Intereses sobre prestaciones: En cuanto a los intereses de los conceptos demandados, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

    La sumatoria de los conceptos correspondientes a cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.56.239,92), menos la cantidad de (Bs.9.270,42) correspondiente a adelanto de prestaciones sociales, quedando un total neto a pagar de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs.46.969,50). Así se decide.

    Este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éstos de orden público y por tanto pueden ser declarados por el Tribunal, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la ULTIMA constancia de notificación de la demandada el 2 de abril de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Modifica la Sentencia recurrida del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte Demandante Recurrente; TERCERO: se MODIFICA la sentencia dictada en por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la empresa al pago total de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs.46.969,50), más lo que resulte de las experticias ordenadas.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    El Secretario

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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