Decisión nº 145 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000230

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000053

SENTENCIA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano J.E.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.214.034 representado por las Abogadas Y.S.Y. y MARCENYS GUERRA IBARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.481 y 122.524 respectivamente, según consta de Poder Apud Acta que riela en el folio 113 del Asunto Principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de septiembre de 2011 en la cual declaró Desistido el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el antes mencionado Ciudadano en contra de la P.A. Nro.00047-2011 de fecha 3 de febrero de 2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró Con Lugar la Calificación de Falta incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Accionante Apela de la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, la cual es Admitida y Oída en ambos efectos, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada en fecha 29 de septiembre de 2011.

En fecha 30 de septiembre de 2011, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 11 de octubre de 2011, y no hubo contestación a los fundamentos del Recurso de Apelación. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano J.E.S.P., contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior del Tribunal que conoce del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO

El Ciudadano J.E.S.P. interpuso ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. Nro.00047-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 3 de febrero de 2011, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS en contra del aquí recurrente.

Alegó el Demandante de la Acción de Nulidad, que en dicha P.A. se incurrieron en vicios de nulidad los cuales delata y detalla en el escrito libelar.

Recibida dicha Acción en fecha 18 de mayo de 2011 por la Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 del mismo mes y año, procede a su Admisión mediante Auto expreso, en el cual señala lo siguiente:

“(…), al constatar que la acción ejercida no es contrario al orden público ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficios, remitiéndoles a los indicados organismos, copias certificadas del recurso de nulidad y del presente auto de admisión, instando a la parte recurrente a suministrar en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes, los fotostatos de la acción para su correspondiente certificación. Asimismo, Una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones anteriormente señaladas, se ordenará la notificación por cartel a cualquiera de los interesados, así como de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, en virtud de haber resultado gananciosa en el procedimiento de Calificación de Faltas, a los fines que comparezcan hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el referido cartel deberá ser publicado en cualquier Diario de circulación regional, ya sea “La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o El Periódico de Monagas.”

Consta en Autos los respectivos Oficios a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; a la Fiscalía General de la República; a la Procuraduría General de la República, éstas dos últimas mediante exhorto a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Una vez que constaron en Autos las notificaciones a los Entes señalados, dicha Jueza mediante Auto de fecha 9 de agosto de 2011, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena librar cartel de notificación a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS y a cualquiera de los interesados, señalando a la parte Actora que debería retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión a los fines de su publicación en cualquier diario de circulación regional, indicados en dicho Auto.

IV

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 11 de octubre de 2011 el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

• Que la Jueza de Juicio ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, mediante Cartel, aunque dicho Ente es parte interesada e interviniente en el procedimiento de calificación de falta llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cuya Providencia se solicita su nulidad.

• Considera el Recurrente que el Tribunal de la causa ha debido notificar a la Alcaldía y no librar Cartel de Emplazamiento, conforme a Decisión publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 438 de fecha 4 de abril de 2001 que transcribe parcialmente.

• Que la Jueza de Juicio viola lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

• Que dicha Juzgadora igualmente viola lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la Acción interpuesta es de “Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares” y que la notificación mediante Cartel no es obligatoria salvo que razonadamente el Tribunal lo justifique; y que no existe en Autos evidencia alguna de tal razonamiento que justifique el emplazamiento mediante Cartel.

• Solicita que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, de declare la nulidad de la Sentencia de Juicio, se deje sin efecto el Cartel de Emplazamiento y se ordene fijar la Audiencia de Juicio.

V

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

No hubo presentación o consignación de escrito de contestación a la Apelación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VI

DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró Desistido el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado contra la P.A.N.. 00047-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 3 de febrero de 2011, interpuesto por el ciudadano J.E.S.P., en el Capítulo denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, la A quo estableció:

“Declarada la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del auto dictado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2011, referido a la certificación del cómputo del lapso de los tres (03) días de despacho correspondientes, para que la parte recurrente haga el retiro del cartel de emplazamiento dirigido a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, y a cualquiera de los interesados, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre si el recurrente cumplió o no con la carga prevista en el articulo 81 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre el particular la señalada disposición legal establece lo siguiente:

“El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.

Ahora bien, de la norma transcrita y de la revisión exhaustiva de los autos, así como del cómputo de días de despacho que antecede en actas, se advierte que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de retiro del cartel de emplazamiento, pues la suscrita Secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Certificó: que desde el día nueve (09) de Agosto de 2011 exclusive, hasta el día doce (12) de Agosto de 2011, inclusive, había transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho para el retiro de dicho cartel, transcurrieron los tres (3) días de despacho, lo cual denota un desinterés en la prosecución del presente Recurso de Nulidad, razón por la cual forzoso es para este Tribunal aplicar al presente caso el DESISTIMIENTO DEL RECURSO, tal como lo prevé el último aparte del artículo 81 ejusdem, y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, visto que en fecha 20 de septiembre del 2011, la abogado Y.S.Y., identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial del Recurrente, ciudadano J.E.S.P., arriba identificado, acreditación que consta en actas del presente asunto, comparece por ante este Tribunal y presenta escrito, el cual corre agregado a los autos del presente expediente de los folios 236 al 254, donde esgrime ciertas consideraciones y motivos, en virtud del no cumplimiento de retirar el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a lo ordenado por este Tribunal en total ajustamiento a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, y a su vez, fundamentada en criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que con la entrada en vigencia de la nueva Ley in comento, ya no es obligatorio “retirar y publicar el cartel”, y a tal efecto, invoca la sentencia N° 225, de fecha 17 de Febrero de 2011, respecto a la cual, quien sentencia se aparta de dicho criterio, por cuanto en el caso en concreto, precisamente, en principio el tercero interesado es LA ALCALDIA DE MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, es decir, un ente Municipal que goza por extensión de los privilegios y prerrogativas, en principio atribuidas a la República, y aplicando el principio del derecho a la defensa, del debido proceso y de una la tutela judicial efectiva, a los terceros interesados (cualesquiera), y en especifico tratándose de un Ente Municipal, debe garantizarse su notificación; es por ello, que esta Juzgadora vista la inobservancia por parte del recurrente en cumplimiento de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos, la necesaria declaratoria del Desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Administrativa. Así se decide.”

VII

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, para decidir con relación a la presente Apelación, observa lo siguiente:

En fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe el presente Expediente contentivo de la Acción de nulidad contra la P.A.N.. 00047-2011 de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en cuyo libelo expone los vicios delatados que alega incurrió el Ente Administrativo del Trabajo, en el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas.

En fecha 20 de mayo de 2011, la A quo admite la acción, ordenando la notificación de los Entes correspondientes y la notificación por Cartel de la Alcaldía, procediendo a librar los Oficios a la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Accionante otorga Poder Apud Acta a la Abogada que lo representa, y ésta mediante diligencia solicita copias certificadas, las cuales le fueron acordadas por el Tribunal de la causa el día siguiente.

En fecha 6 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas remite las copias certificadas de los antecedentes solicitados por el Tribunal; y en fecha 14 de junio de este año, se deja constancia de la notificación practicada a dicho Ente.

En fecha 22 de junio del año en curso, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la actuación del Alguacil de enviar por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), los exhortos a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibidas sus resultas en fecha 8 de agosto de 2011.

Posterior a estas, en fecha 9 del mismo mes y año, el Tribunal mediante Auto Ordena librar el Cartel de Notificación a la Alcaldía del Municipio cedeño del Estado Monagas, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando retirar el Cartel de Emplazamiento dentro de los Tres (3) días hábiles siguientes.

En fecha 16 de septiembre de 2011, La Jueza de la causa, ordena realizar cómputo por Secretaría de días de despacho desde el 9 de agosto de 2011 exclusive, a los fines de hacer constar los días transcurridos.

En fecha 19 de septiembre de 2011, la parte actora diligencia solicitando la reposición de la causa alegando no estar debidamente notificada la Procuraduría General de la República, solicitud ésta que la Jueza de la causa niega el día siguiente. Posteriormente ese mismo día veinte (20), la parte Accionante presenta escrito solicitando a la Juez que deje sin efecto el Cartel de Emplazamiento, indicando que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece su obligatoriedad por ser una acción de nulidad de efectos particulares, y a los fines de sustentar su pedimento, consigna copias fotostáticas simples de Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud ésta que no es contestada por la Jueza de Juicio, procediendo a dictar la Sentencia que hoy se recurre, declarando desistido el Recurso de Nulidad incoado.

Así pues, en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, puede resumirse en el hecho que la Jueza de Juicio procedió a declarar el desistimiento del recurso de nulidad señalando que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar los carteles, lo cual denota desinterés en la prosecución del recurso; conducta procesal del Tribunal que supone una trasgresión de los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada, observa que si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone en el aparte único del Artículo 80, que no es obligatorio el cartel de emplazamiento en los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal. Se evidencia que en el caso sub examine, el Tribunal de Instancia en su auto de fecha 20 de mayo de 2011 (folio 107), indicó que a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS se le notificaría del presente asunto conforme a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, mediante publicación de cartel por prensa, justificando para ello el hecho de “(…) haber resultado gananciosa en el procedimiento de Calificación de Faltas (…)”, aunque a criterio de esta Alzada, la justificación señalada no es suficiente para imponer una carga de tal naturaleza a un trabajador, el cual conforme la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada es reconocido como el débil económico de la relación laboral.

En este mismo sentido, conforme lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda debe ordenarse la notificación del representante del Órgano que dictó el Acto, y “(…) A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.(…)”, es incuestionable en este caso que el Ente en cuyo favor obra el Acto impugnado, tenga interés en sostener su validez en juicio y por ende, el Tribunal de Instancia considere necesaria la Notificación de la referida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, como lo hizo, y el hecho que el Accionante no recurriera contra la exigencia del Tribunal de hacer el llamado vía Cartel de Emplazamiento, podría inferirse en un primer momento que se conformó con dicho Auto y lo procedente era que realizara la publicación ordenada, y el no haberlo hecho, la Juzgadora de Instancia consideró que el Actor manifestó su desinterés en continuar con la nulidad propuesta y por ello la declaró el Desistimiento.

Sin embargo, como bien se puede evidenciar de las Actas procesales, anterior a que la Jueza de Juicio publicara la Decisión que hoy se recurre, la parte Actora mediante un escrito debidamente razonado, motivado y con el anexo de Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le solicitó que dejara Sin Efecto dicho Cartel de Emplazamiento, solicitud ésta que dicha Juzgadora omite pronunciarse, y procede a Sentenciar. Por ello, a criterio de este Tribunal Superior, el escrito presentado por el Accionante y los términos expuestos en el mismo, distan muy lejanos que pueda considerarse que hubo una manifestación de desinterés en continuar con el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado. Así se establece.

Observa quien decide que el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece:

…Cartel de emplazamiento

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Debe entenderse que la emisión y publicación del Cartel de Emplazamiento a que se refiere el Artículo transcrito, tiene por finalidad resguardar los derechos de las personas cuyos intereses estén involucrados en el recurso ejercido contra actos de efectos generales, siendo la única excepción en la norma in commento, la referida a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, como el caso que nos ocupa.

Lo anterior se desprende en el hecho de que la validez de los Recurso de Nulidad de Actos de Efectos Particulares, sólo incide en la esfera de los derechos de los destinatarios directos, y por ello, se considera la no obligatoriedad de la emisión del Cartel de Emplazamiento, salvo que el Tribunal considere y razonadamente justifique la necesidad de notificar mediante dicho procedimiento, es decir, de retirar el Cartel y proceder a su publicación en un diario que será indicado por el propio Juzgado.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00470 de fecha 7 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z. en recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, incoada por J.G.B.M. contra la Resolución N° 01-00-000217, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, estableció con respecto al Cartel de Emplazamiento que “…se evidencia que la intención del legislador en estos casos fue establecer la regla de la no obligatoriedad del cartel de emplazamiento, en obsequio a los principios de celeridad procesal, gratuidad y de acceso a la justicia…”.

En este orden de ideas, de las Actas procesales y como bien señala la Jueza de Juicio en el Auto de Admisión, la Acción de Nulidad propuesta en contra la P.A. que declaró Con Lugar la Calificación de Falta que incoara la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, es decir, resultó dicho Ente favorecido por la Decisión del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en virtud de lo cual, es innegable inferir su interés en las resultas de este procedimiento. En consecuencia, la actuación del Municipio como unidad política primaria de la organización Nacional de la República, se rige por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.015 Extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 2010, en cuyo Artículo 153 dispone lo siguiente:

Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

(omissis)

La norma transcrita parcialmente, dispone que es una obligación de los Funcionarios Judiciales, notificar al Alcalde o la Alcaldesa del Municipio de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre ó pueda afectar los intereses patrimoniales del Municipio, y en la Acción de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el Ciudadano J.E.S.P. en contra de la Providencia que declaró a favor de dicho Municipio la Calificación de Falta, una posible Sentencia a favor de dicho Accionante, inequívocamente afectaría los intereses patrimoniales de dicho Municipio; en consecuencia considera esta Alzada, que en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas tenía la obligación de notificar al Alcalde del Municipio Cedeño del Estado Monagas de la demanda de nulidad incoada. Así se establece.

En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que toda persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; considerando que, en el caso particular que nos ocupa con la presente Acción, el hecho que la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares pudiera obrar contra los intereses patrimoniales del MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, y por ende, la obligación del Funcionario Judicial de notificar al Alcalde de dicha demanda, así como el hecho que el Accionante de la Nulidad hubiere expuesto en escrito presentado las razones y fundamentos por los cuales debía exonerarse de la obligación de retirar y publicar el Cartel de Emplazamiento, este Sentenciador comparte y aplica el criterio jurisprudencial citado de que, imponer a la recurrente, Ciudadano JESÚSU E.S.P., la carga procesal de retirar y publicar el cartel de emplazamiento contraría lo previsto por la norma citada del Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual relevó al actor de cumplir con tal carga procesal en los recursos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares; en razón de ello, al establecer nuestro ordenamiento jurídico como principio finalista que la reposición debe tener un fin útil, es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico, resulta forzoso para esta Alzada, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar la nulidad del cartel de emplazamiento librado en fecha 9 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial al declarar que en el caso concreto no ha lugar a la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello debe Revocar la Decisión que declaró el Desistimiento del presente proceso; y en consecuencia, repone la causa al estado procesal de que el mencionado Juzgado ordene las notificaciones a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS y a las demás partes involucradas en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que les asiste y así seguir su curso de Ley. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano J.E.S.P.. SEGUNDO: Se REVOCA la Decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2011 que declaró el Desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. de efectos particulares y declara la NULIDAD del Cartel de Emplazamiento librado en fecha 9 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se REPONE la causa al estado procesal de que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, proceda a la notificación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS (Tercero Interesado), y de los demás Entes a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que les asiste para la continuación del proceso conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la Decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:12 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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