Decisión nº 028 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153°

ASUNTO: NP11-R-2013-000004

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000910

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación incoado por el C.F.R.T.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.373.021, representado por los Abogados JOISA TOVAR, J.T. y S.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 162.769, 154.997 y 80.321 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 161 los dos (2) primeros, y la última por sustitución de Poder Apud Acta que riela al folio 166, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Diciembre de 2012, en el Juicio incoado por dicho Ciudadano en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO MONAGAS, representada por el Abogado C.E.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 57.926, según instrumento Poder Autenticado que riela en el Asunto Principal.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero de 2013 el Juzgado de Primera Instancia de Juicio admite y oye el Recurso de Apelación en ambos efectos, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 14 de enero de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 22 de enero de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 7 de febrero de 2013, en la cual comparece la Apoderad Judicial de el Accionante Recurrente y la Representación legal de la empresa demandada; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada de la parte actora fundamenta el Recurso de Apelación de la Sentencia del Juzgado de Juicio en lo siguientes términos:

Que la Sentencia declara la Prescripción de la Acción; que consta la Providencia Administrativa que declara la discapacidad parcial y permanente del A..

Que en fecha 7 de julio de 2003 el trabajador sufrió un accidente laboral, del cual quedó inconsciente por un tiempo de once (11) días. Que en el primer año a partir del accidente, el demandante aún no estaba consciente de su incapacidad para acceder a los Entes a fin de presentar la reclamación, y paulatinamente fue recobrando la memoria.

Que en el folio 19 y siguientes de Autos, consta un informe de la Universidad, que el trabajador fue incorporado a trabajar con las limitantes, cumpliendo horario.

Que el Actor solicitó se reclasificara en su puesto de trabajo y como la Universidad no daba respuesta, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitando una Junta Médica para verificar como quedó del Accidente Laboral.

Que el trabajador supo de su enfermedad profesional desde el 10 de junio de 2004, por ello, considera que hubo una suspensión de sus facultades para ejercer la acción y por ello considera la Apoderada Recurrente, que es a partir de esa fecha que empezaría a computarse el lapso para ejercer las acciones y no desde la ocurrencia del accidente.

Manifestó que en el año 2005 entra en vigencia la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) y le extendía el lapso de prescripción de 2 a 5 años.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifica la enfermedad que le ocasionó el accidente.

Que el Juez de Juicio no hizo señalamiento alguno con respecto a los daños morales reclamados y la reclasificación del cargo porque declaró la prescripción de conformidad a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último considera que la acción no está prescrita y solicita sea revocada la sentencia y que el A quo dicte nueva Sentencia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró la Prescripción de la Acción y Sin Lugar la demanda y motivó su Decisión de la siguiente forma:

En primer lugar es preciso, señalar que los hechos narrados en el libelo de la demanda, que dan origen a la reclamación por indemnización por Accidente de trabajo en la presente causa, dicho accidente ocurrió en fecha 11 de Julio del año 2003, y observa el Tribunal que el actor fundamenta su acción en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de julio de 2005; lo cual no es correcto en lo que respecta a ésta última, por cuanto, si bien es cierto las leyes laborales tienen aplicación inmediata, aún en los procesos que se encontraren en curso, no puede pretenderse que se aplique de manera retroactiva su contenido, ya que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé de manera expreso el principio de irretroactividad de las normas salvo que favorezcan al reo; por lo tanto la legislación aplicable en materia de seguridad y condiciones de medio ambiente y de Trabajo al presente caso es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el año 2003 (Ley Organica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de Julio de 1986que establecía un lapso de 2 años para intentar las acciones en materia de accidente . Así se señala.

Dicho lo anterior y a los fines de dilucidar la pretensión planteada, tenemos que la prescripción es un instituto jurídico por medio del cual a través del transcurso del tiempo, se adquiere un derecho o se liberta de una obligación; el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la institución de la prescripción en caso de accidentes y enfermedades profesionales, institución ésta perfectamente justificable en el campo del derecho laboral, la cual por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a la su vez pretende castigar al acreedor inactivo con la extinción de la misma; los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva, indican que dicha ésta tiene como objeto o finalidad hacer extinguir las obligaciones dada la inactividad del acreedor, cuyo punto de partida comienza a contarse desde el día en que se hace exigible el crédito, la cual es susceptible de ser interrumpida, tal y como señala el artículo 64 eiusdem, que establece las causas que interrumpen la prescripción de las acciones laborales; por lo que se verifica que la intención del legislador laboral de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de su extinción, lo que persigue es mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones.

Ahora bien, el referido artículo 62, establece que el lapso prescripción de las acciones para reclamar la indemnización por enfermedades profesionales, es de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente; así tenemos que se pronunció la Sala en sentencia fechada 01 de octubre de 2007, caso L.A.B.M., contra la sociedad mercantil OPERACIONES RDI, C.A. cuando señaló:

En tal sentido, la doctrina reiterada de esta Sala se ha pronunciado en torno a este aspecto en casos análogos, entre otras, en decisión Nº 1.680, de fecha 18 de noviembre de 2005, (caso: L.R.P. contra Siderúrgica del Turbio S.A SIDETUR), en la cual se expresó lo siguiente:

(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.

Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.

En el presente caso cursa diagnóstico médico traído a los autos por el propio actor del cual se desprende que tuvo conocimiento de su enfermedad por lo menos desde el 22 de julio de 1996 y así expresamente lo reconoce en el libelo de la demanda por él interpuesto, siendo por ende a partir de dicha fecha que debió computarse el lapso para la prescripción de la acción. (N. y subrayado del Tribunal).

En el caso concreto que nos ocupa, el actor señala que en fecha 11 de Julio de 2003, fue la ocurrencia del accidente, y una vez revisadas minuciosamente las actas que conformas el presente expediente no encuentra el Tribunal, que se haya registrado demanda alguna antes de la expiración del lapso del 11 de Julio de 2008, ni que se haya intentado la reclamación por la vía administrativa, por motivo de accidente laboral ya que existe una reclamación administrativa que fue posterior a la fecha indicada y versaba sobre una solicitud de reclasificación de cargos, tampoco observa ninguna de las otras formas de interrupción de la prescripción contenidas en el código Civil, por lo que se constata que no se dieron ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la interrupción de la prescripción. Por lo tanto, visto que la acción que dio origen a la causa fue interpuesta una vez vencido el lapso de prescripción es decir seis (6) años y once (11) meses mas tarde, y no existiendo en autos ningún hecho interruptivo de la misma, debe forzosamente declarar procedente la defensa perentoria opuesta, y declarar PRESCRITA la presente acción, y Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.

Declarada prescrita la acción resulta inoficioso, pasar al análisis probatorio del fondo del asunto. Así se decide

D. extracto anterior, el Juez de Juicio luego del análisis de las pruebas aportadas en el proceso, los alegatos expuestos en la Audiencia de Juicio, que la ocurrencia del accidente fue en fecha 11 de julio de 2003, y que la acción que dio origen a la causa fue interpuesta una vez vencido el lapso de prescripción, es decir, seis (6) años y once (11) meses mas tarde, y no existiendo en autos ningún hecho interruptivo de la misma, forzosamente declara procedente la defensa perentoria opuesta, y declarar PRESCRITA la acción y Sin Lugar la demanda.

MOTIVA

La presente causa se trata que la acción incoada por el Ciudadano FERNANDO TOVAR, a criterio del Juzgador de Juicio, fuera interpuesta vencido el lapso de prescripción que disponía el Artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, debiéndose limitar esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública.

A los fines de resolver el presente Recurso, se observa:

Señala la recurrente que el trabajador sufrió un accidente de trabajo en fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003), hecho en el cual señala que sufrió una lesión craneoencefálica (Traumatismo Cráneo Encefálico Severo), por el cual estuvo inconsciente durante 11 días en unidad de cuidados intensivos; posteriormente, vista la lesión, solicitó a la Universidad de Oriente su reclasificación de cargo en varias oportunidades, incluso accionó para ello ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que en el año 2010, el INPSASEL certificó el accidente como ocupacional, y visto que a la fecha no tuvo respuesta de la Universidad, procedió a demandar ante los Órganos Jurisdiccionales por concepto de Daño Moral y Lucro Cesante derivado del referido Accidente.

Alegó la Apoderada dos aspectos fundamentales por los cuales no está de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia en lo referente a la prescripción de la Acción declarada. El primero, referido que para el Actor no podía comenzar a computarse el lapso de prescripción desde la ocurrencia del accidente en fecha 11 de julio de 2003, ya que a su decir, el Actor estuvo durante once (11) días en estado de coma, y luego y como consecuencia de dicho accidente, no estuvo en sus plenas capacidades para poder tener acceso ante los Entes u Órganos respectivos a fin de reclamar las indemnizaciones que considera le corresponden, sino hasta después de más de un (1) año, en que – alega – recobró la razón de lo que le habría sucedido. Y, como segundo punto, que en el año 2005 entra en vigencia el nuevo texto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

En lo que respecta a la Prescripción de las acciones, la Ley Orgánica del Trabajo derogada disponía:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este mismo sentido, debemos referirnos a los establecido en la Doctrina Patria, especialmente lo dispuesto en el Artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente. Los Ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada. No obstante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, siendo la prescripción una de esas defensa perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

El Juez de Juicio analizó que la parte actora interpone la presente demanda fundamentándose en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) cuya vigencia es a partir del 26 de julio de 2005, sin embargo, siendo que el Accidente ocurrió en fecha 11 de julio de 2003, la Ley especial aplicable era la anterior, es decir, la promulgada en fecha 18 de Julio de 1986 que establecía un lapso de 2 años para intentar las acciones en materia de accidentes, al igual que lo dispuesto en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso sub examine, se evidencia que los Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO MONAGAS, desde el inicio alegaron la prescripción de la acción, siendo ejercida oportunamente. Asimismo, la lapso de prescripción basado en la derogada L.S. del Trabajo y la anterior Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), expresamente establecían que la Prescripción para intentar las acciones en caso de Accidente o Enfermedad ocupacional era a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Y siendo que el Accidente ocurre el 11 de julio de 2003, es a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso de prescripción de dos (2) años para intentar las acciones, y no como alega la Abogada Recurrente, que ese lapso estaba en suspenso hasta que el Trabajador demandante considerase que habría recuperado sus capacidades intelectuales para demandar. Situación ésta que no comparte este Sentenciador con la Recurrente, ya que de Autos y de las pruebas promovidas por las partes y debidamente evacuadas, se evidencia que el Accionante no sólo estaba en conocimiento de lo que le ocurrió, sino que actuó en diversos escenarios previos, para solicitar su reclasificación a una escala mayor a la que tenía a la fecha del Accidente, del tabulador de la Contratación Colectiva que rige en dicha casa de estudios; y para ahondar más, estos lapsos no pueden ser relajables a la intencionalidad de las partes, es decir, no permite la norma, que el Accionante elija o establezca la fecha en la cual él quiere que comience el lapso de prescripción.

Por tanto, el Accidente de Trabajo ocurrió en fecha 11 de julio de 2003, el Trabajador tenía hasta el 11 de julio de 2005 para intentar su demanda, lo cual efectivamente no hizo. En consecuencia, este J. coincide con lo motivado en la Sentencia recurrida, que la Acción siendo incoada en el mes de julio de 2010, y no evidenciándose ni demostrado que el Actor hubiere realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción o que hubiere renuncia expresa o tácita de la misma, ésta se encontraba legalmente prescrita. Así se establece.

Igualmente, la Recurrente alegó que el Ente de Salud, certificó la enfermedad profesional que le ocasionó el accidente sufrido por el trabajador, y contando de esa fecha a la fecha de interposición de la demanda, no habría prescrito la acción.

Del análisis del escrito libelar, el Actor hace referencia que las indemnizaciones reclamadas le corresponden por la ocurrencia del Accidente en fecha 11 de julio de 2003, que como consecuencia de él, habría perdido facultades físicas y mentales, por lo cual solicitó una reclasificación de su cargo, a puestos Superiores, de un nivel dos (2) que tenía a la fecha, a un nivel siete (7) que es el pretendido, y en base a esa diferencia es que procede a reclamar Lucro Cesante y D.M..

Al respecto, la Sentencia citada por el A quo emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de octubre de 2007, caso L.A.B.M., contra la sociedad mercantil OPERACIONES RDI, C.A. cuando señaló:

En tal sentido, la doctrina reiterada de esta Sala se ha pronunciado en torno a este aspecto en casos análogos, entre otras, en decisión Nº 1.680, de fecha 18 de noviembre de 2005, (caso: L.R.P. contra Siderúrgica del Turbio S.A SIDETUR), en la cual se expresó lo siguiente:

(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.

Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.

En el presente caso cursa diagnóstico médico traído a los autos por el propio actor del cual se desprende que tuvo conocimiento de su enfermedad por lo menos desde el 22 de julio de 1996 y así expresamente lo reconoce en el libelo de la demanda por él interpuesto, siendo por ende a partir de dicha fecha que debió computarse el lapso para la prescripción de la acción.

De la lectura y comprensión de la Sentencia dictada, es evidente que conforme los textos normativos vigentes a la fecha del accidente, y siendo la reclamación ante estos Órganos Jurisdiccionales incoada con fundamento al ya mencionado accidente de trabajo, es a partir de esa fecha y no otra que debe empezar a computarse el lapso de prescripción. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, la Abogada Recurrente alegó ante esta Alzada que en el año 2005 se promulgó la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años para demandar por accidentes o enfermedades laborales, y por ello que se extendió el lapso.

Analizando dichos alegatos observa esta Alzada, que el Accidente ocurrió en fecha 11 de julio de 2003 y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) fue promulgada y publicada en Gaceta Oficial de la República, en fecha 26 de julio de 2005; es decir, después de dos (2) años y quince (15) días de haber ocurrido el accidente, con lo cual, a la fecha de su entrada en vigencia, ya la Acción del Ciudadano F.R.T.R. para demandar las indemnizaciones por el accidente de trabajo, ya estaban prescritas.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, con P. delM.D.L.E.F.G., en caso de E.J.M.R. y R.A.G.V., contra la sociedad mercantil PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA), estableció:

Entiende la Sala que se ha delatado el error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, ambos atinentes a la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales.

En primer término debe recordarse que esta S. ya se ha pronunciado en el sentido de señalar que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; en consecuencia, pareciera a priori que la Ley a ser aplicable en este caso concreto es aquella vigente para el momento de la constatación de la enfermedad profesional, lo cual según ha verificado esta Sala de un examen de las actas del expediente, ocurrió en el caso del Sr. E.M. a partir del Informe marcado “E”, de fecha 22/9/2004, que riela al folio 36, y en el caso del Sr. R.G. a partir del 07/08/04, según informe marcado “E”, que riela al folio “57” del expediente, tal como estableció el a quo en lo folios 482 y 483 de su fallo.

Así las cosas, el lapso para reclamar las indemnizaciones derivadas de dichas enfermedades vencía el 22-09-2006 y el 07-08-2006, respectivamente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la época de la constatación de la enfermedad, y la demanda fue interpuesta el 18 de mayo de 2007.

Sin embargo, el 26 de julio de 2005, cuando aún no había fenecido dicho lapso, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que en su artículo 9 contempla un lapso de prescripción de cinco (5) años contados a partir de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad y ello plantea que en casos como el de marras deba esclarecerse cuál es la ley aplicable.

En tal sentido, esta S. el 30 de junio de 2008, en sentencia N° 1016, caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A., al dilucidar lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, dejó establecido que en lo atinente al tema de la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2005, debía ser de aplicación inmediata, toda vez que aunque la situación en concreto derivaba de un supuesto ocurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, aún no se habían concretado sus efectos jurídicos.

En esa ocasión concluyó la Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley. En el fallo en referencia se señaló:

(…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

De lo antes expuesto deviene forzoso declarar procedente la denuncia examinada, toda vez que no puede considerarse prescrita la acción interpuesta. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la aludida delación, no entra a conocer las restantes denuncias al considerarlo inoficioso, por lo que declara con lugar el recurso interpuesto y anula el fallo recurrido.

Ahora bien, a fin de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Juicio que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide.

Del texto parcialmente trascrito supra expresamente se entiende para el caso sub examine que para que pudiere prolongarse el lapso de prescripción de dos (2) a cinco (5) años, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley, siendo como vimos anteriormente, efectivamente si se consumió. Así se establece.

En cuanto al señalamiento que el J. no hizo pronunciamiento alguno sobre los D.M. y la reclasificación del cargo, porque procedió a declarar la prescripción de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), dicho J. indicó que “(…) Declarada prescrita la acción resulta inoficioso, pasar al análisis probatorio del fondo del asunto. Así se decide.”, criterio que comparte este J., ya que al prosperar la defensa previa de la prescripción alegada, no es procedente pronunciarse al fondo del tema debatido. Así se establece.

En razón de lo anterior, este S. debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto por la parte actora y por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el C.F.R.T.R., en contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia SE CONFIRMA la misma.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. L.O..

No se condena en costas del Recurso ni de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. P., regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. R.G.A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 10:08 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. A.. Y.B.

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