Decisión nº 014 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: NP11-R-2010-000005

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000513

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibe esta Alzada presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Regulación de Competencia planteada por el Abogado E.J.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.548 en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano GERYS E.R.R., con motivo de la demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS tiene incoado contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS – LOTERIA DE ORIENTE, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión de la impugnación que incoara la parte demandante en contra de la Decisión dictada por el antes indicado Tribunal, en fecha siete (7) de Enero de 2010.

En fecha 19 de Enero de 2010, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia, y en esa misma oportunidad, este Tribunal de Alzada dicta un Auto por el cual solicita al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, copias certificadas del libelo de demanda, del escrito de contestación de demanda, de la Sentencia dictada mediante el cual dicho Tribunal se declaró incompetente, así como del documento o elementos probatorios en el cual o los cuales fundamentó su decisión que fueron consignados en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente en concordancia con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa hasta la consignación de las copias solicitadas.

En fecha 20 de Enero de 2010, el Juzgado A quo remite mediante Oficio Nro.013-2010 la totalidad del Expediente signado con el Nro. NP11-L-2009-000513, en virtud de lo anterior, este Juzgado de Alzada en fecha 21 de Enero de 2010 dicta un Auto mediante el cual admitió la Regulación de Competencia planteada y se acogió a lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Traba siguientes, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Juzgado para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que la doctrina ha establecido que:

…Planteado el conflicto de Regulación de Competencia conocerá del recurso el superior de la circunscripción propiamente dicho

. (Obra Regulación de la Jurisdicción y Regulación de la Competencia, Petit Luís).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en Sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005, caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos Jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.

Asimismo, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene disposiciones relativas al procedimiento a seguir en los casos de declinatoria de competencia y sus impugnaciones; no obstante, el Artículo 11 de la Ley, faculta al Juez de que, a falta de disposición expresa, aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial.

Resultando clara la competencia de este Juzgado para dirimir en segundo grado los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión al Recurso de Regulación de Competencia planteado por el Abogado E.J.N. en su carácter acrilato en Autos en el juicio que sigue por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS – LOTERIA DE ORIENTE, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

Trata el presente asunto de una demanda intentada por el Ciudadano GERYS E.R.R. contra JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS – LOTERIA DE ORIENTE, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, presentada en fecha 31 de marzo de 2009 en donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a su admisión en fecha 3 de abril de 2009, ordenando la notificación del Ente demandado y Oficiando a la Procuraduría General del Estado Monagas.

Cumplidas las formalidades respectivas, en fecha 7 de mayo de 2009, el Ciudadano C.C., en su carácter de Administrador General de la demandada, asistido en ese acto por el Abogado J.I. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.722 presentó escrito ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, alegando la incompetencia de los Tribunales Laborales, manifestando dicho Juzgado mediante Auto de fecha 8 de mayo de 2009, que se pronunciaría al respecto en el segundo despacho saneador conforme lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia en Autos, que la Audiencia Preliminar se había instalado y dado inicio en fecha 7 del mismo mes y año, compareciendo las partes y consignaron sus respectivas pruebas.

En fecha 3 de diciembre de 2009, vencido el lapso de cuatro (4) meses de la fase de mediación, las partes consideraron que era necesario remitir el expediente a la fase de juicio, ordenándose agregar las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de diciembre de 2009, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, siendo recibido en esa misma fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 7 de enero de 2010 procede a dictar Sentencia declarando su incompetencia por la materia y declinando en el Tribunal Quinto Superior Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Así las cosas, siendo la competencia un presupuesto procesal de la acción, se hace necesario el análisis y determinación de la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora Ciudadano GERYS E.R.R. al servicio del Ente demandado con el cargo de Jefe de Servicios Generales.

En tal orden, de la revisión del libelo de demanda se desprende que la parte actora alegó haberse desempeñado como: “Jefe de Servicios Generales” siendo designado para ocupar dicho cargo desde el 2 de diciembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2009 fecha en que fue removido del mismo, por el Licenciado C.C. en su carácter de Administrador General del “aludido” Ente, acompañando con el libelo marcada “B” Carta de Despido y marcados “C” legajos de recibos de pago. Posteriormente indica las funciones que desempeñaba en su cargo, queriendo alegar que no era de confianza o dirección, que no se le podía tener como de Carrera Administrativa y no le era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo de naturaleza funcionarial. Los siguientes puntos del libelo de demanda corresponden a los conceptos y montos demandados, y las razones de hecho y de derecho que considera proceden.

De la revisión de la documental consignada con el libelo de demanda marcada con la letra “B” que riela desde el folio 19 hasta el 23, ambos inclusive, la cual es dirigida al demandante y está suscrita en original por el Lic. C.C., de fecha 15 de enero de 2009, señala en su primera párrafo:

Me dirijo en la oportunidad de participarle que esta organización ha decidido prescindir de sus servicios y en consecuencia dar por terminada la relación existente entre su persona y la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS – LOTERIA DE ORIENTE a partir del 15 de ENERO de 2009. En este sentido es oportuno aclarar que dicha relación es de naturaleza laboral, y en consecuencia, no sujeta a procedimientos previos ni sometida a la estabilidad absoluta de la que si gozan los funcionarios de carrera que hayan ingresado conforme al ordenamiento jurídico.

En los párrafos finales de dicha comunicación (folio 23 vto.) se lee:

Ahora bien, por cuanto su ingreso al servicio de la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS – LOTERIA DE ORIENTE se produjo en fecha 02 de DICIEMBRE de 2004, según consta en el Expediente PERSONAL QUE REPOSA ENLA División de Recursos Humanos de la Institución, y dado que nunca se verificó ni el concurso y consecuencialmente el nombramiento de acuerdo a lo antes expuesto, es perfectamente posible afirmar que su relación con la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS – LOTERIA DE ORIENTE carece de estabilidad absoluta por no ser de carrera administrativa, pudiendo entonces prescindir de sus servicios con base al régimen ordinario laboral.

Posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2009, el mismo Licenciado C.C., asistido de Abogado, consignó escrito ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitando y alegando la incompetencia del Tribunal Laboral y haciendo referencia a lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los motivos y razonamientos, a saber:

1 El demandante ciudadano: GERYS E.R., presto (sic) servicio para la Administración Pública estadal específicamente para la Junta De Beneficencia Pública Del Estado Monagas. Este ente aplica en sus relaciones laborales con sus funcionarios la Ley del Estatuto de la Función Pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del citado instrumento jurídico.

2 La pretensión del demandado persigue una suma determinada por la exigencia del pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

3 Fue destituido mediante un acto administrativo legal y legitimo.

Existiendo estas documentales presuntamente emanadas de la misma persona y cuyo contenido referido al régimen aplicable en la relación laboral del demandante con el Ente demandado, son discordantes y exponen criterios opuestos, se hace necesario hacer una revisión de las pruebas consignadas en Autos, observando que, del escrito de pruebas de la demandada cursante en el folio 347 (segunda pieza), el Abogado C.J.A., actuando en su cargo en sustitución del Ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS consigna una documental (marcada “A”) del nombramiento del accionante de fecha 17 de Febrero de 2005 en la cual alega que dicho Ciudadano pasó a ser un funcionario de libre nombramiento y remoción y marcado con la letra “E” el Dictamen Nro. Procuraduría General del Estado Monagas-DAL-2009-0084 emanado de la Procuraduría General del Estado Monagas de fecha 19 de Febrero de 2009 en el cual se expresa y se infiere que, el demandante era un empleado regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Artículo 29 que, le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Cuando por distribución, le corresponda a un Tribunal la Sustanciación de un expediente, primariamente debe ser examinado para revisar si el libelo de la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo deber también determinar su competencia para conocer del asunto, sin embargo, nada obsta para que en cualquier estado e instancia del proceso se declare de oficio la incompetencia por alguna de las razones legales que dispone la norma adjetiva.

La Sentencia recurrida realiza un análisis de lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la competencia de los Tribunales del Trabajo, y sustenta su decisión en que el demandante de Autos, si bien su ingreso fue mediante contratos, posteriormente ingresa por el nombramiento suscrito por el Presidente Junta De Beneficencia Pública Del Estado Monagas, mediante Resolución Nro.128-2005 de fecha 17 de Febrero de 2005, que cursa en el folio 349 del expediente, llegando a la conclusión que el cargo desempeñado por el Ciudadano GERYS R.R. era de libre nombramiento y remoción, y debía aplicarse el contenido del Artículo 19 de la Ley de la Función Pública, declinando su competencia al Tribunal con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Atendiendo a los supuestos fácticos que hacen imperioso tener presente al contenido del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:

Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

Así, el Articulo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales…

, así mismo el articulo 93 eiusdem indica: “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”.

En este orden, la propia Administración Pública a través de sus Entes, en este caso, la propia JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS – LOTERIA DE ORIENTE a través de su Administrador General reconoce la categoría de Funcionario Público del demandante, en el escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2009 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, por medio de los escritos de pruebas, elementos probatorios y Dictamen emitido que rielan en el Asunto principal, reconocen la cualidad del cargo desempeñado y la categoría de Funcionario Público del Accionante.

Así mismo, debe destacarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la competencia para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, atribuyendo dicha competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este mismo orden, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sido reiterada en ratificar la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate, y estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales

El Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Es por lo que, considerando que la competencia de los distintos tribunales se determina en principio por los hechos expuestos y, constando en autos el carácter de empleado público del Ciudadano GERYS E.R.R., es claro su sometimiento al régimen de Derecho Público y no a la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a los tribunales especiales del trabajo, conclusión a la que llega ésta Superioridad, atendiendo expresamente a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que excluye expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, quedando en todo caso a salvo los procedimientos relacionados con los obreros y contratados al servicio de la administración pública quienes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal modo, que en armonía con los criterios jurisprudenciales antes invocados, en opinión de esta alzada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuó ajustado a derecho al declarar en forma oficiosa su incompetencia, por tanto, emerge la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por lo que siendo la competencia por la materia de orden público, es forzoso para éste Tribunal, declarar competente para conocer del presente asunto por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos que sigue el Ciudadana GERYS E.R.R. contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS – LOTERIA DE ORIENTE, al Juzgado Quinto Superior Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 7 de enero de 2010, en consecuencia declara COMPETENTE para conocer del presente asunto por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos que sigue el Ciudadano GERYS E.R.R. contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS – LOTERIA DE ORIENTE, al Juzgado Quinto Superior Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se declina la competencia en el referido juzgado.

Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia remítase el presente asunto al Juzgado Quinto Superior Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declarado competente para conocer del presente asunto mediante esta decisión a fin de la continuación del procedimiento, y copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del presente Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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