Decisión nº 064 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001805

ASUNTO: NP11-R-2012-000071

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadano L.B.R.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.022.207, debidamente representado por el Abogado Y.A.V.R. y T.A.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.277 y 104.340 respectivamente según instrumento Poder Apud Acta en folios 23 y 24, y los Abogados J.L.A.P. y L.D.A.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.912 y 128.670 en su orden según sustitución de Poder que riela en el folio 115, contra sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el Ciudadano antes identificado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOSACA, C.A. y al Ciudadano J.G.S.A. la cual se encuentra representada por sus Apoderados Judiciales, Abogadas MARYORIE R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.224 según instrumento Poder que riela en Autos y G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.195 según sustitución de Poder.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2012, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 26 de marzo de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto de fecha 2 de abril de 2012, cuya Audiencia tuvo lugar el día 25 de abril del presente año, siendo diferido el Dispositivo del Fallo para el día 2 de Mayo de 2012; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Inicia sus alegatos señalando que la Sentencia del Juzgado Tercero de Juicio declaró sin lugar la demanda, siendo el punto controvertido fue el desconocimiento de la Relación laboral.

Que promovió una prueba de informes pero la respuesta “nunca” llegó al expediente.

Que en la declaración de partes realizada en fecha 29 de Febrero de 2012, no hizo presencia el demandado para que la Jueza le hiciera las preguntas, como efectivamente si lo hizo el trabajador.

Expone que, al finalizar la declaración de partes, la Jueza de Oficio consideró necesario realizar una inspección judicial en el Banco Caroní en la población de El Furrial, en este Estado, a fin de verificar el depósito de la nómina a favor del demandante. Que la Jueza fija el traslado por auto expreso para el 5 de marzo de 2012, no obstante, nunca pudo ver el expediente, ya que supuestamente lo tenía la Jueza trabajando fijando dicha inspección, por lo que el día fijado, llegó tarde y la A quo lo declaró desierto y no fijó nueva oportunidad, ya que existen suficientes indicios para que la Jueza realizara la inspección.

Que consignó copias certificadas que rielan en el folio 8 del presente Recurso, en los cuales se evidencian los indicios que el demandante trabajaba para la empresa.

Solicita se revoque la Sentencia y se declare con lugar la demanda.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada

Que se negó la relación laboral en el presente caso en forma pura y simple, y por efecto de la distribución de la carga de la prueba, le correspondía al actor demostrarla.

Que la prueba de inspección judicial acordada por la Jueza de oficio luego de la Declaración de Partes, quedó desistida y el demandante no solicitó nueva oportunidad.

Considera que la Sentencia se encuentra ajustada a derecho y solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda incoada, luego de establecer que en la presente causa quedó como punto controvertido, la determinación de la existencia de la relación laboral, al haber negado de manera pura y simple la demandada la existencia de la misma. Posteriormente, hace referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., (caso La P.E.), y en Sentencia Nro. 728 de fecha 12 de julio de 2004, (caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A.), a los fines de la distribución de la carga de la prueba cuando se niega la relación de trabajo, a los fines de concluir en lo siguiente:

La parte accionada negó de manera pura simple la existencia de la relación laboral, ello señalando que el actor jamás tuvo ningún tipo de vínculo con la empresa; por lo que era deber de esta Juzgadora, verificar si el actor había demostrado la prestación personal de servicios para la empresa demandada, para así activar a su favor la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

De las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública, no se desprende que se haya demostrado en modo alguno el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo; lo que trae como consecuencia que debe forzosamente este Tribunal, declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

Como puede evidenciarse del extracto ut supra parcialmente transcrito de la Sentencia recurrida, la Jueza de Juicio establece que habiendo negado la prestación de servicio en forma pura y simple, no se desprende que el Demandante haya demostrado en modo alguno el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo.

A los fines de resolver la presente delación y conforme con los alegatos expuestos en Alzada, este Juzgador considera:

En fecha 24 de abril de 2012, el Apoderado Judicial del Accionante presenta diligencia y consigna en el presente Recurso, copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de actuaciones realizadas en el Expediente número NP11-L-2010-001410 de la nomenclatura llevada por ese mismo Juzgado, de Oficios enviados a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. solicitando información según – se infiere – corresponde a la promoción de pruebas en dicho Asunto, y el informe remitido por dicha empresa en dicha causa.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capítulo II, Título VI de las pruebas, establece:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Artículo 80. Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.

Siendo las documentales consignadas copias certificadas emanadas del propio Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Juzgador debe considerar que las mismas son fidedignas y efectivamente pertenecen al expediente señalado; sin embargo, no puede pronunciarse sobre el contenido de las mismas por no ser la oportunidad procesal en Segunda Instancia para promover estas pruebas, además que las mismas pertenecen a un proceso distinto al caso sub examine. Así se establece.

En lo que respecta a la Inspección Judicial acordada de oficio por el Tribunal de la causa, la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1037 de fecha 7 de septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en caso de Naif E.M. contra la empresa Ferretería Epa, c.a., se establece que:

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso.

Asimismo, en el Artículo 112 de la Ley Adjetiva laboral se dispone:

Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su, elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.

Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un Tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección Judicial, a la que haya lugar.

La A quo en el Acta de fecha 5 de marzo de 2012 (folio 122) vista la incomparecencia de las partes, declaró desierto el Acto, y fijó la continuación de la Audiencia de Juicio. Es el caso, quien promovió la prueba fue la propia Juzgadora de Instancia de Oficio, motivando para ello, la necesidad de inquirir la verdad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ende, si bien por el hecho de que las partes no se hicieron presentes en la oportunidad fijada, podría haberse considerado la necesidad de fijar nueva oportunidad; sin embargo, no se observa que alguna de las partes hubiere solicitado se fijara dicha oportunidad para su evacuación de la misma o recurrir ante la negativa. Asimismo, al no evidenciarse alguna violación al derecho a la defensa, no podría ordenarse la reposición de la causa al estado procesal de evacuarse la misma, y por ende, este Juzgador no tiene sobre que pronunciarse al respecto. Así se establece.

En lo que respecta al alegato de que en el proceso existen suficientes indicios para demostrar la relación laboral, procederá este Juzgado Superior al análisis de los Autos, así como de las pruebas evacuadas, en los siguientes términos:

En el escrito libelar, el Accionante alega que ingresó en fecha 15 de junio de 2009, su fecha de egreso fue en fecha 15 de junio de 2010, el cargo desempeñado era de “Supervisor de Obra Civil”; el salario mensual era de Bs.3.000,00 y el salario diario devengado de Bs.100,00, computando un tiempo de servicios de un (1) año exacto.

Reclama el pago de Prestación de Antigüedad; las Vacaciones y el Bono Vacacional; el pago de las Utilidades de los años 2009 y 2010; salarios pendientes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de la Cesta Casa y los salarios pendientes del 15 de Abril de 2010 al 15 de junio de 2010, siendo la estimación de la demanda, la cantidad de Bs.29.036,35

La empresa demandada por su parte, tanto en el escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la Audiencia Preliminar como en el escrito de Contestación de la demanda, negó la existencia de la relación laboral en forma absoluta, así como de manera subsidiaria la falta de cualidad para ser demandada, para luego negar cada uno de los conceptos demandados en forma pormenorizada, justificando en cada uno, que nunca prestó servicios; Impugnar, rechazar y negar las pruebas aportadas por el accionante y solicitar que las mismas no fueran admitidas.

Se establece en la forma como fue contestada la demanda, que el thema decidemdum es la existencia o no de la prestación de servicios del actor para la Accionada, y si la misma es de índole laboral.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso que nos ocupa, y conforme el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, siendo que la parte demandada negó en forma absoluta la prestación de un servicio personal, le correspondía al actor o demandante, la carga de la prueba de la relación alegada.

En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar consta que cada una de las partes consignó los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en la oportunidad procesal de su remisión a la fase de juicio, y se advierte que la parte demandada sólo invoca la comunidad de la prueba en lo que le favorezca y señalando que el accionante no prestó servicios para su representada, sin otro argumento, ni consignar documento alguno.

La parte actora en el Capítulo I ratifica los recibos que cursan en el folio 11 y ratifica la comunicación externa de fecha 5 de Octubre de 2009 que cursa en el folio 12.

Se observa que en la Audiencia de Juicio la parte demandada los desconoce. La parte actora insiste en su valor, no obstante, visto que el primero es copia fotostática simple que no tienen sellos ni firmas, no puede otorgársele valor probatorio, y el otro es emanado de un tercero que no se hizo presente en el juicio, por ende, se desecha.

En el Capítulo II, promueve las testimoniales de los Ciudadanos ORANGEL RODRIGUEZ y P.R.. Estos testigos fueron tachados oportunamente por la parte demandada, reiterando este Juzgado de Alzada lo señalado por la A quo en desecharlos, luego de aperturada la incidencia de tacha y demostrarse que tienen interés en las resultas del juicio.

En el Capitulo III promueve la exhibición de documentos. La Jueza de Juicio estableció lo siguiente: “Las exhibiciones solicitadas no fueron realizadas. Pero por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se plica consecuencia jurídica alguna a la no exhibición. Así se señala.”

Este Juzgado Superior considera lo siguiente:

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso (GERMÁN E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

(Subrayado y Resaltado de este Juzgado Superior)

Al respecto se evidencia de las actas del presente caso así como de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la demandada no exhibió las documentales solicitadas, a cuyo efecto argumentó que no podía exhibir por cuanto negó la existencia de la relación de trabajo. Este Tribunal observa que mediante Auto de fecha 18 de julio de 2011, la Jueza de Juicio admite la prueba de exhibición e insta a la parte demandada a la exhibición o entrega de las documentales. Este Juzgador ha establecido en diferentes oportunidades la obligatoriedad de los Jueces en verificar previo a la admisión de las pruebas, el cumplimiento de los requisitos legales a los fines de no crear expectativas en caso de la falta de exhibición por parte del obligado. Por ende, en el caso particular, la falta de exhibición de los documentos señalados no puede acarrear la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.

Posteriormente la Jueza de Juicio evacuó la prueba de Declaración de Partes, la que se hizo sólo en la persona del demandante ya que no compareció representante alguno de la empresa.

En cuanto a la declaración de partes, el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes

Artículo 106. La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de las pregunta formulada por el Juez de Juicio.

La Ley Adjetiva Laboral no establece sanciones ni consecuencias jurídicas en caso que alguna de las partes no compareciere ante el Juez de Juicio a rendir Declaración; sin embargo, la Ley faculta a los Jueces a tomar las decisiones correspondientes en el caso que considere que la conducta asumida en el proceso por alguna de las partes fueran contrarias a la lealtad, probidad o la ética con la cual deben actuar.

De la grabación audiovisual no observa este Juzgador que la Jueza e Juicio hubiere considerado la incomparecencia de la parte demandada a la Declaración de parte como una conducta contraria a los principios que rigen el proceso laboral; y el demandante fue conteste conforme los hechos expuestos en el escrito libelar de la relación de trabajo y conforme a la remuneración señalada. Asimismo se observa en el caso particular el demandante L.B.R.F. señaló que la empresa a través de la Lic. Mirelys de Calderón, le ordenó la Apertura de una Cuenta Corriente en el Banco Caroní de la población de El Furrial, en el Estado Monagas, en la cual se le depositaban las quincenas (quince y último). Asimismo, manifiesta que cercano a la fecha de la terminación de la relación laboral, ya la empresa habría finalizado la obra, y él iba para cumplir horario y la empresa le pagó, hasta que ya no hubo más trabajo.

Ahora bien, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

Este Juzgador valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Analizando la deposición del Accionante, este Juzgado, este Juzgado lo valora de conformidad a la sana crítica. Así se establece.

Se evidencia de las grabaciones Audiovisuales de la Audiencia de Juicio que habiendo hecho el llamado a ambas partes a declarar, por la empresa demandada no compareció persona alguna en su representación, siendo contumaz ante la oportunidad dada por la Juzgadora de Juicio, considerando esta Alzada, primero, que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio no persistió en el equilibrio procesal que debe existir entre las partes en el juicio, al realizar la evacuación de la declaración en el Accionante y luego no insistir ni aplicar consecuencia alguna ante la ausencia del demandado al Acto fijado por la A quo; y segundo, que dicha infracción en el presente caso, en el cual la acción del Juzgador en la búsqueda de la verdad estaba orientada en determinar las condiciones de trabajo convenidas, siendo que las preguntas a formular deberían ser del mismo tenor a la realizadas a la parte Actora.

Por tanto, debe reputarse dicha contumacia en la incomparecencia en la oportunidad fijada por el Tribunal, en la negativa de la empresa demandada a contestar las preguntas que formulara la Jueza de Juicio; en consecuencia, es menester para este Juzgador aplicando lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que, “El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción”, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 106 eiusdem, apoyado en el hecho que la declaración rendida por Accionante fue precisa y conteste, se configura en un indicio a favor del alegato del Demandante hecho en el escrito libelar, el cual debe valorarse y conciliarse con el resto del material probatorio, la negativa o evasiva por su incomparecencia conlleva la consecuencia jurídica de tener como cierta su existencia, caso contrario sería premiar la contumacia del patrono o empleador. Así se establece.

El ordenamiento jurídico suele prever una serie de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas de simulación y sancionar al patrono que pretendiere desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, conforme lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 72 establece que: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así tenemos la obligatoriedad de aplicar el principio de primacía de la realidad o de los hechos, que establecen los Artículos 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Carta Magna, artículo 8 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por los cuales, los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto. Así pues, otorgándole valor probatorio a la Declaración de Parte del trabajador, aplicando la sana crítica y conforme al principio de equidad vista la forma como se desarrolló el proceso en la fase de juicio, evidencia la existencia de una prestación de servicio personal, entre el Accionante y la Accionada, y en tal sentido, declara la existencia de la relación laboral desde las fechas indicadas en el libelo de la demanda. Así se establece.

Al establecer la existencia de la relación laboral, debe necesariamente este Juzgador proceder a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, al siguiente tenor:

En cuanto a los conceptos y montos condenados, habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado, y por ende, tomando en consideración el salario básico diario señalado por el trabajador y utilizando la base mínima establecida en la norma sustantiva legal para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados. Así se establece.

El tiempo de servicios del demandante L.B.R.F. contados desde la fecha de ingreso el 15 de junio de 2009 y egreso el 15 de junio de 2010, de un (1) año.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; en consecuencia, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.100,00), la cantidad mensual de (Bs.F.4,17) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad mensual de (Bs.F.1,94) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.106,11). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días, a salario integral, siendo la cantidad correcta de Bs.4.775,00.

• por concepto de Vacaciones Anuales, conforme lo dispone el Artículo 219 eiusdem, 15 días a salario normal, la cantidad de Bs.1.500,00.

• por concepto de Bono Vacacional Anual, conforme lo dispone el Artículo 223 eiusdem, 7 días a salario normal, la cantidad de Bs.700,00.

• Por concepto de Utilidades, la Accionante reclamó por el año 2009, y por el año 2010. Siendo la relación de trabajo un (1) año exacto y devengaba el mismo salario, le corresponden 15 días, la cantidad de Bs.1.500,00.

• En cuanto a Salarios pendientes desde el 02/04/2010 al 15/06/2010, de la prueba de declaración de partes, en el cual señaló que cumplía su horario y se le depositaba sus 15 y último en el Banco, se infiere que el trabajador recibió su pago; por tanto, dicho concepto no puede prosperar en derecho. Así se establece.

• En cuanto al reclamo de cesta casa, refiriéndose a los Cesta Tickets, el Accionante reclama el pago de 270 días por todo el tiempo de servicios. Ahora bien, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su Artículo 2, es clara cuando expresa: “… otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”, esto quiere decir, que la misma será cancelada en las modalidades establecidas en el artículo 4 de la misma Ley, por días trabajados, pues en el caso de marras el demandante sólo se limita a señalar cual fue su jornada de trabajo, más no discrimina o señala cuales fueron los días que efectivamente laboraron, por lo que este Juzgador no tiene base para realizar el cálculo correspondiente al beneficio de alimentación que deben corresponderle a cada trabajador, por lo que de acuerdo a lo expresado anteriormente y visto que lo reclamado por el accionantes no se encuentra debidamente determinado, siendo una carga procesal de los demandantes probar todos aquellos conceptos y montos que exceden de lo legal de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, en conceptos tales como horas extras, bonos nocturnos etc; ó accesorios o consecuencia de otros, los cuales al igual que lo reclamado en el presente caso respecto al beneficio de alimentación. En consecuencia, no prospera en derecho lo pedido.

• Con respecto a los 17 días de salarios pendientes reclamados en base a lo dispuesto en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no puede prosperar, dado que en autos no consta contrato de trabajo por tiempo determinado u obra determinada, así como tampoco señala ni precisa el Actor lo concerniente a las estipulaciones convenidas. Asimismo, el propio demandante señaló en la declaración de parte que finalizó su labor cuando ya la empresa no tenía más actividades que realizar en la obra. En consecuencia no prospera en derecho.

Las cantidades especificadas y condenadas a pagar a la parte demandada a favor del Accionante, totalizan la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.475,00). Así se decide.

Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, en el presente caso desde el 15 de JUNIO de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, que según consta en los folio 68 y 70 de Autos fue en fecha primero (1ro.) de junio de dos mil once (2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Revoca la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante Ciudadano L.B.R.F.. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la empresa CONSTRUCTORA GOSACA, C.A., y solidariamente responsable al Ciudadano J.G.S.A., todos plenamente identificados en autos, ordenando el pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.475,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que resulte de la experticia ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso ni de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. F.A. B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. F.A.

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