Decisión nº 154 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001504

ASUNTO: NP11-R-2011-000239

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano S.A.M.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.968.183, representado por los Abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, KEYLIN RODRÍGUEZ, A.C., RENNY SALAZAR y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.284, 100.134, 47.058, 139.115 y 101.332 respectivamente, según consta en Poder Apud Acta que riela en el folio 161 del Asunto principal, contra sentencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara dicho Ciudadano a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de Octubre de 1991, bajo el Nro. 42 Tomo A-65, posteriormente trasladado su domicilio y realizadas las respectivas protocolizaciones de Registro a la Ciudad de Cabimas, luego a la Ciudad de Caracas, siendo el último domicilio, en Lecherías, Estado Anzoátegui, inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 17, Tomo A-111, representada por los Abogados J.O.L.P., A.C.S.E., R.D.P., C.E.M.O., M.R., S.B., M.M., J.O.J. y A.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.302, 36.086, 71.191, 57.926, 33.027, 30.067, 7.724, 108.594 y 110.506 respectivamente, según copia de instrumento Poder que riela en los folios 166 al 168 del expediente principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 6 de octubre de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

Recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día jueves, 10 de noviembre del 2011, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem para el 16 de Noviembre del año en curso, y en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Inicia su exposición señalando que la Sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda, y que la verdad verdadera la conocía el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció el Asunto en fase de mediación, por el ofrecimiento realizado por la demandada y que no se concretó por voluntad del trabajador.

Manifiesta su inconformidad con la Sentencia en la valoración que hizo la Juzgadora de Juicio sobre los casi 150 recibos de pagos consignados por el demandante con el libelo, los cuales fueron desconocidos por la demandada, alegando que no emanaban de su representada, y no le dieron valor probatorio, no obstante, en Apoderado Judicial Accionante en la Audiencia de Juicio en la oportunidad de su evacuación, le solicitó a la Jueza de Juicio sus oficios como rectora del proceso y en búsqueda de la verdad, a fin de que Oficiara al Banco Mercantil, y ésta no se pronunció, por lo cual solicita en este Acto, la reposición de la causa al estado que la Jueza de Juicio libre Oficio para que el Banco Mercantil remita informe.

La siguiente delación que formula se refiere a la prueba de exhibición de documentos de recibos de pagos consignados, manifestando que la Jueza instó a la demandada a su exhibición y ésta se negó por haberlos desconocidos, y no le fue aplicada la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expone su inconformidad con el proceso llevado en Juicio, alegando que la Jueza no respetó el principio procesal de igualdad, al evacuar la “Declaración de Partes”; que el representante de la empresa no pudo asistir en dos ocasiones, y la Sentenciadora sólo tomó la declaración del demandante, considerando que la declaración por parte de la empresa era vital e importante para demostrar aún más la existencia de la relación laboral. Por ello, solicitó a la Alzada, la reposición de la causa al estado de la evacuación de la prueba de declaración de parte.

Manifestó que fueron consignados una cantidad considerable de recibos de pagos y comprobantes de pago, los cuales no fueron valorados por la Jueza, ni emitió criterio alguno al respecto.

Manifiesta que la contestación de la demanda arroja indicios para la presunción de laboralidad y la aplicación del principio del indubio pro operario que no fue tomado en consideración.

Solicitó que en el supuesto caso que no procediera la reposición de la causa como requirió, fuera declarado con lugar el Recurso de Apelación, Revocada la Sentencia, declarada con lugar la demanda y se condenara a la empresa.

Este Juzgador preguntó si eran todos los alegatos que expondría, siendo afirmativa su respuesta.

De la Representación Judicial de la Parte Demandada.

Señaló como punto previo, la necesidad de referirse a los argumentos expuestos por el Recurrente Actor, que deja al descubierto aspectos y detalles tocados y manejados en la Audiencia Preliminar, la cual manifiesta que es confidencial y que no es procedente a las partes ventilar en público lo que allí se discute, por ser proposiciones resultantes de medios de composición procesal en fase de mediación.

Con respecto al fondo de los planteamientos, ratifica que la defensa de la empresa es negar la existencia de la relación de trabajo.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, señaló que cada parte asumió la conducta procesal que le correspondía, y el hecho de impugnar las documentales promovidas, es una conducta válida en derecho.

Considera que es ajustado el criterio de la Jueza de Juicio sobre la valoración de los documentos y de la exhibición.

Con respecto a la prueba que solicitó el Abogado de la parte actora en la Audiencia de Juicio a la Jueza, de oficiar al Banco Mercantil, ratifica que es cierto que el demandante hizo tal solicitud, no obstante, considera que lo pretendido por el Actor era que la Jueza de Juicio asumiera la posición de parte, e instó al Juzgado Superior a que observara y verificara la grabación de la Audiencia a los efectos de constatar la respuesta dada por la Jueza de Primera Instancia.

Sobre las documentales que la Jueza no valoró, señala que las mismas no fueron presentadas dentro de la oportunidad procesal y por eso no podían ser valoradas como se hizo.

Solicitó que sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y se confirme la sentencia de Primera Instancia de Juicio.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano S.A.M.G., contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., motivando lo siguiente:

Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora y tomando en cuenta que el punto controvertido se circunscribía a la determinación de la prestación del servicio alegado por el actor en su libelo de demanda teniendo éste la carga de la prueba, conforme a nuestra reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que negada la existencia de la relación laboral le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio hecho constitutivo de la presunción de la relación de trabajo (Art. 65 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), presunción esta que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono debe demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. En el caso bajo estudio, de la pruebas aportadas al proceso y en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, encuentra quien decide, que el accionante no logró demostrar la prestación del servicio ni siquiera por la vía de indicios, el actor S.A.M.G., en su declaración se limitó a ratificar lo alegado en su libelo de demanda con algunas contradicciones en cuanto al salario y ciertos elementos nuevos por lo que no fueron apreciadas; en este sentido al no haber sido demostrada la prestación de servicio del actor para con la empresa demandada, no se consolida en beneficio del trabajador la presunción IURIS TANTUM, de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, no logró demostrar los elementos característicos de una relación de trabajo tales como: la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena y la remuneración, por ello la presente demanda no puede prosperar. Así se Decide.

De la trascripción íntegra de la motivación dada en la Sentencia recurrida para declarar sin lugar la demanda, se observa que la Jueza de Juicio consideró que le correspondía al trabajador demostrar “(…)el hecho constitutivo de la presunción de la relación de trabajo (…)”, señalando que es lo que dispone el Artículo 65 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es correcto, ya que dicho Artículo establece lo concerniente a los términos y lapsos procesales, motivando que dicha presunción admite prueba en contrario, señalando que el “(…) pretendido patrono debe demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración (…)”, concluyendo luego que el Accionante no logró demostrar la prestación del servicio con la empresa demandada y por tanto no se “consolida” la presunción iuris tantum de la relación de trabajo establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

El procedimiento que nos ocupa, el thema decidemdum se circunscribió a la determinación de la existencia de una relación de índole laboral alegada por el Accionante con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., y a tenor de ello, deben examinarse las actas procesales y aplicar los principios rectores del proceso laboral.

En virtud de lo anterior, y dada la forma como fueron expuestos los alegatos del Recurso de Apelación incoado, a los fines de resolver el presente Asunto y cumplir con el principio de la Autosuficiencia del fallo pasa de seguida este Juzgado de Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

En el presente caso, el demandante Ciudadano S.M., alegó en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios remunerados, subordinados y bajo dependencia de la empresa demandada, en fecha 8 de marzo de 2004, hasta el 20 de noviembre de 2009, fecha en la cual señala que fue despedido sin justificación alguna, acumulando un tiempo de servicios de cinco (5) años, ocho (8) meses y doce (12) días; y que en virtud de esa relación de trabajo, se le causaron una serie de derechos que forman parte de sus prestaciones sociales que no le fueron canceladas y que reclama por la vía jurisdiccional, especificando cada concepto y monto reclamado, estimando la demanda en la cantidad de (Bs.F.172.648,36).

Conjuntamente con el libelo de demanda consigna una hoja de cálculos realizada por su Apoderado Judicial en la cual detallan los conceptos y montos demandados; dos (2) folios de relaciones de movimientos de cuenta, supuestamente emitidas por la Entidad Bancaria Banco Mercantil, Oficina San Simón; y legajo de ciento cuarenta (140) recibos de pago semanales.

Fijada el inicio de la Audiencia Preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 1 de diciembre de 2010, el demandante consignó escrito de promoción de pruebas sin anexos, ya que en el mismo ratificaba los anexos consignados con el libelo de demanda, mientras que la parte demandada no presentó escrito ni pruebas.

En la oportunidad legal, la parte Accionada consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual en términos generales, negó y rechazó la relación laboral alegada por el Accionante, y por ende, cada uno de los conceptos y montos demandados, fundamentada en la alegada inexistencia de la relación de trabajo.

Argumenta el Recurrente ante este Juzgado Superior, que siendo el deber del Juez de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, en este sentido, alegó que la Juez A quo incumplió con tal deber legal al no atribuirle valor probatorio a las documentales promovidas por la accionante con el libelo de demanda y ratificadas en su escrito de promoción de pruebas, bajo el argumento de que se trataba de copias simples que fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia de juicio, no obstante lo cual –según su criterio-, debieron ser apreciadas como indicios.

Ahora bien, el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectivamente establece que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que las leyes sociales acuerdan a los trabajadores. Sin embargo, esta obligación que impone la citada disposición legal, no autoriza a los Jueces de Instancia a desconocer las reglas establecidas para la valoración de las pruebas que establece el ordenamiento procesal, entre las cuales se observa lo establecido en el Artículo 78 eiusdem, según el cual, las copias simples de los instrumentos privados carecerán de valor probatorio si fueren impugnadas por la parte contra quien obran, y no fuere posible establecer su certeza mediante la presentación de los originales o por algún otro medio de prueba.

En el caso sub examine, se observa que las copias simples producidas por la demandante como emanadas de la empresa accionada, fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que en principio podríamos inferir que la Jueza de Juicio actuó ajustado a Derecho al no atribuirles valor probatorio.

Sin embargo, tal como lo señaló el Recurrente y ratificada por la Apoderada Judicial de la parte demandada en sus exposiciones ante esta Alzada, que en dicha oportunidad procesal efectivamente la parte Accionante solicitó a la Jueza de Juicio interviniera activamente en este proceso en el desempeño de sus funciones a los fines de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, lo cual, conforme lo expuesto por la Apoderada de la Accionada, este Juzgador debía verificar las grabaciones Audiovisuales de la Audiencia de Juicio, a los fines de corroborar o comprobar la forma como habría sido solicitada dicha intervención por el Apoderado Judicial del Actor y la respuesta de la Jueza de Juicio, en vista de lo cual, de la grabación de la Audiencia celebrada en fecha trece (13) de julio de 2011, se observa lo siguiente:

Luego de evacuada la prueba documental y que la parte demandada habría impugnado los recibos de pago, desde el minuto trece (13:00) de la grabación, se observa que el Abogado del Actor se levanta y le muestra a la Jueza desde su podio, una serie de papeles solicitando que a los fines de demostrar la validez y la veracidad de los recibos de pagos y que el trabajador recibió los montos indicados, mediante cheques y depósitos en la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, que la Jueza en la búsqueda de la verdad, ordenara la evacuación de una prueba adicional, para que dicha Entidad Financiera pudiera informar y ratificar los movimientos de cuentas y depósitos referidos. Expone que tiene aproximadamente setenta (70) recibos con sus comprobantes, del mismo tenor de los consignados, que no son todos, pero son una gran parte, donde se verifican los montos a nombre de su representado y que también se encuentran en Autos la cuenta corriente donde la empresa le depositaba siendo el último depósito en fecha 21 de noviembre de 2009 (minuto 13:28), los cuales solicitaba someterlos a consideración de la contraparte y del Juzgado en función de los indicios y presunciones.

Se observa en (minuto 14:31) en adelante, que la Jueza de Juicio señaló que en la búsqueda de la verdad ella podría esclarecer hechos e incluso podría enviar un oficio al Banco Mercantil, no obstante, se observa que luego señala que el tiempo habría precluido; y siguiendo con su solicitud de la búsqueda de la verdad, al finalizar, el Tribunal de Juicio se niega a evacuar la prueba requerida manifestando que el demandante no habría solicitado la prueba de informe en el escrito de promoción de pruebas.

Con respecto a estos hechos observados en la grabación audiovisual de la Audiencia, el Apoderado Judicial del Actor vista la impugnación y desconocimiento de las documentales, solicita a la Jueza de Juicio la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que, “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”; que si bien la Juzgadora de Instancia estimó que podría remitir un Oficio a la Entidad Financiera para esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad, luego consideró que el Accionante, debía hacer dicha solicitud en su escrito de promoción de pruebas, y al no hacerlo, habría precluido la oportunidad.

Este Sentenciador de Alzada debe citar el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1037 de fecha 7 de septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en caso de Naif E.M. contra la empresa Ferretería Epa, c.a., se establece que:

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso.

Disiente esta Alzada ante el señalamiento que realizó la Sentenciadora de Primera Instancia, por considerar que las normas de la Ley Adjetiva del Trabajo que disponen los Artículos 5, 6, 71 entre otros, facultan y obligan al Juez como rector del proceso y garante de la justicia y su aplicación en búsqueda de la verdad, de evacuar cualesquiera otras pruebas que considere convenientes y que el sirvan de ayuda para esclarecer la verdad, aunque dichas pruebas no hubieren sido solicitadas expresamente por alguna de las partes en los escritos de promoción de pruebas consignados al inicio de la Audiencia Preliminar; más aún como en el presente caso, que el Accionante consignó con el libelo de demanda dos (2) folios de movimientos de cuentas con sellos y firmas – supuestamente – de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, Oficina San Simón, y el Abogado del Actor, le presentó para su consideración un legajo de documentos que ratificaban las documentales consignadas en Autos y que fueron impugnadas, siendo que la A quo no actuó positivamente en verificar ni recibir las mismas.

Del análisis de las documentales (recibos de pagos) impugnados, como bien se indicó supra, en principio, las copias simples de los instrumentos privados carecerán de valor probatorio si fueren impugnadas por la parte contra quien obran, y no fuere posible establecer su certeza mediante la presentación de los originales o por algún otro medio de prueba; por tanto, este Juzgado Superior debe necesariamente examinar el resto de los medios probatorios evacuados en la presente causa, a los fines de establecer el valor probatorio de las referidas documentales ó recibos de pago. Así se establece.

El Accionante promueve la prueba de exhibición de documentos, referida a los recibos de pagos consignados. De la grabación de la Audiencia se evidencia la no exhibición, considerando la Sentencia recurrida lo siguiente:

Apercibido la parte demandada, su representación en la audiencia, ratificó la inexistencia de la relación laboral con el demandante de autos, y a su vez respecto a ese conjunto de documentales probatorias en que se fundamenta el mismo, fueron impugnados por ser copias simples, por carecer de firma y no emanan de la empresa por cuanto no existió la pretendida relación laboral con dicho actor; este Tribunal visto que las documentales que acompañó el demandante de autos, fueron impugnadas durante la audiencia de juicio, oportunidad de Ley, no les otorgó valor probatorio, y siendo que se encuentra controvertido precisamente la existencia de la relación de trabajo para con la empresa demandada en la presente causa, se constata que no se acompañó un medio de prueba que constituyese, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la accionada de autos, y por estar negada la prestación de dicho servicio, mal puede este Tribunal concluir que debe llevarlos el empleador, por cuanto no hay certeza de ello. Así se Decide.

Este Juzgado Superior considera lo siguiente:

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso (GERMÁN E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

(Subrayado y Resaltado de este Juzgado Superior)

Al respecto se evidencia de las actas del presente caso así como de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, que la demandada no exhibió las documentales solicitadas, a cuyo efecto argumentó que no podía exhibir por cuanto negó la existencia de la relación de trabajo. Ahora bien, este Juzgador estableció anteriormente que debe analizar y profundizar sobre el resto de los medios probatorios evacuados en la presente causa, a los fines de establecer el valor probatorio de las referidas documentales ó recibos de pago, teniendo presente en todo momento, que lo controvertido es más de un centenar de recibos de pago, los cuales en el supuesto que se pueda establecer la existencia de una relación de índole o carácter laboral entre el Ciudadano S.A.M.G. y la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., los recibos consignados deberán reputarse como aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y que el Legislador exime al solicitante de la carga de presentar algún medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues es suficiente con la copia de los documentos que rielan en el expediente, a los efectos que la falta de exhibición pueda acarrear la consecuencia jurídica que dispone dicha norma. Así se establece.

En cuanto a la evacuación de la Declaración de Parte por solicitud de la Jueza de Juicio, se evidencia que en las dos (2) oportunidades en las que fue llamado el representante de la Empresa a rendir declaración, éste no se presentó, sin embargo, la A quo procedió a declarar al demandante únicamente, concluyendo en la Sentencia recurrida, lo que a continuación se transcribe:

El Tribunal en uso de las facultades que le atribuye el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió al interrogatorio del ciudadano S.A.M.G., quien en su respectivo interrogatorio fue ratificando todos y cada unos de los hechos alegados en su libelo de la demanda, siendo conteste al responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio, en cuanto a ciertos detalles y las circunstancias de tiempo, modo y de lugar como prestaba sus servicios, agregó que ingresó como operador de hidráulica, desde el año 2004 hasta el 2009, prestó servicios en taladros en maturín, arenales, en el tigre San tomé, en construcciones de pozos, que él no firmó nada sino que había una nómina “CCP”, contrato petrolero, le pagaban ocasional, luego examen fijo para WETHERFORD, hasta el 2007 que le hicieron exámenes luego hasta el 2009; que fue contratado por la ciudadana Z.D.V., en departamento de recursos humanos, los pagos eran en principio por cheques del Banco Mercantil hasta el 2007, que la supervisión lo hacían J.S., L.R., I.O., que actualmente son supervisores de la empresa; que los días libres tenían que ir a trabajar por que había mucho trabajo; que nunca le dieron vacaciones, nunca utilidades ni otros beneficios ni cesta tickets a pesar de que era Contrato colectivo petrolero, esas eran las condiciones que habían, el horario eran las 24 horas, equipos de 16 personas, 8 personas laboraban y 8 descansaban; que su grado de instrucción es TECNICO MEDIO, que considera que le corresponde CCP, ya que se regían al cancelar por dicha convención para que no hubiera quejas y todos estábamos conforme, que ellos firmaban un reporte de servicios, y ahí aparecían los nombres de trabajadores, que utilizaba uniformes con el nombre de la empresa, …

El Tribunal observa que el actor si bien es cierto ratifica algunos hechos alegados en su libelo de demanda, sin embargo, durante su interrogatorio señala otros totalmente distintos, y otros no mencionados, que vienen a constituir elementos nuevos que no pueden ser valorados por este Tribunal, y por otra parte, llama poderosamente la atención que siendo Técnico medio, nunca reclamará sus derechos como utilidades, vacaciones etc., lo cual va contra la lógica, ya que es imposible que una persona se mantenga sin descansos ni que percibiera al fín de cada año, sus beneficios navideños para el disfrute de él y el de su familia; en razón de ello dado que tenía la carga de aportar un medio de prueba a efectos de acreditar la prestación de sus servicios y no lo hizo, dicha declaración se le otorga valor en sana crítica a favor de los argumentos de la empresa en cuanto a la no existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Como puede observarse, la Jueza de Primera Instancia señala que no puede valorar los dichos por el trabajador que ratifican lo expuesto en el libelo de demanda y que otros son distintos a los reclamados, señalando no obstante que valora lo expuesto por el Demandante, al establecer que favorece a la parte patronal, por considerar que es contrario a la lógica que un trabajador reclamara que no habría recibido el pago de vacaciones, utilidades sus beneficios navideños cada año.

Este Juzgador de Alzada luego de observar y escuchar con detalle la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 11 de agosto de 2011 en cuya oportunidad se evacuó esta prueba, no comparte la conclusión del Juzgado de Primera Instancia, por la siguientes razones:

Primero, el Ciudadano S.M. contestó cada una de las preguntas formuladas por la Jueza de Juicio, de forma directa y enfática, no cayendo en contradicciones a pesar que algunas de las preguntas fueron formuladas repetidamente en diferentes momentos del interrogatorio.

En cuanto a la primera pregunta formulada de cómo llegó a la Empresa, el Accionante en forma clara le indicó que ingresó como Operador de equipo hidráulico desde el año 2004 y trabajó hasta el año 2009, prestando servicios donde la empresa lo requería, ya sea en Maturín, en el Norte de Monagas, en Arenales, en el Tigre, En San Tomé y otros.

Luego le fue preguntado si cuando lo contrataron firmó algún contrato, siendo la respuesta negativa, que ingresó como ocasional, estando en esa condición hasta el 2007 y luego le hicieron los exámenes.

Al requerimiento de indicar el nombre de la persona que le entrevistó para obtener el empleo y el carácter o cargo de la misma, fue seguro y enfático en señalar que fue contratado por la Ciudadana Z.D.V., que laboró en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada.

Luego observa que se le vuelve a preguntar en que oportunidad comenzó a trabajar, respondiendo afirmativamente que en el mes de marzo de 2004. Con respecto a la pregunta sobre la forma de pago, respondió que al principio le pagaban en cheques, ellos firmaban los recibos, la empresa se quedaba con el firmado y se quedaban con la copia; que le pagaron en cheque hasta 2007 y luego empezaron a depositarle en la Cuenta del Banco Mercantil para facilidad de pago. Esta pregunta fue reiterada sobre la Entidad Financiera; y esta se le vuelve a formular en una de las preguntas finales, reiterando que a ellos le entregaban los recibos de pago, firmaban los originales que le entregaban al empleador y se guardaban la copia para ellos.

Luego, le fue preguntado quien hacía la Supervisión de su Trabajo, respondiendo en forma directa que la empresa tenía varios Supervisores, mencionando los nombres de algunos de ellos, a saber, J.S., L.R., I.O., entre otros. Se observa de la grabación, que esta pregunta fue formulada nuevamente y en los mismos términos por la Juzgadora como una de las últimas preguntas que le formularon, a lo que el trabajador volvió a responder en forma directa y segura, sin entrar en contradicciones sobre los que eran los Supervisores de la empresa.

A la pregunta sobre la jornada de trabajo, igualmente respondió en forma directa, que era una jornada de guardias de 14 x 14, que la empresa tenía contratos con la empresa PDVSA para el servicio a taladros, e incluso cuando le era requerido, trabajaban sus días libres. Señaló respondiendo otra pregunta del mismo tenor, que en el sistema de guardias, laboraban un equipo de 16 personas, donde 8 trabajaban y 8 descansaban, pero que consideraba estaban a disposición de la empresa las 24 horas del día. Asimismo, en otra pregunta, respondió sobre las funciones que desempeñaba en los taladros, respondiendo que el trabajo le era indicado y ordenado por los supervisores, en que equipos debían prestar servicios, explicando con detalle como desarrollaban el trabajo, de acuerdo al tipo de herramientas que debía utilizar cada trabajador. Respondió en forma clara y explícita donde “marcaba” o registraba su entrada al trabajo y el procedimiento que seguían con los reportes; la forma como era el traslado a los taladros y a la interrogante de la Jueza sobre las actividades que realizaban si era poco el trabajo, respondió en forma convincente, que procedían a dividir el trabajo en equipos en el patio, indicando la dirección del mismo.

A la pregunta formulada de que explicara las razones por las cuales no habría reclamado el pago de sus vacaciones, utilidades, cesta tickets, y otros beneficios, señaló que ellos tenían un régimen y condiciones especiales que debían cumplir, alegando que les indicaban que si querían ser trabajadores fijos de la empresa, debían cumplirlo y por eso se callaban y no decían nada. Más adelante, la Jueza de Juicio repreguntó al respecto, sobre los conceptos pagados en los recibos de pago consignados, señaló que les decían que se regían conforme la Convención Colectiva Petrolera para que no se quejaran y ellos consideraban que en cada recibo se encontraban cobrando todos los conceptos que establece la Ley.

Observando la Declaración rendida por el Trabajador, el mismo fue categórico, concreto y convincente en sus deposiciones, y no evidencia este Juzgador de Alzada que el mismo hubiera caído en contradicciones, ni en sus respuestas se puede advertir que hubiere hecho señalamientos o solicitudes distintas a las reclamadas, y el hecho de responder con detalles a las preguntas de la Jueza de Juicio de señalar la jornada laboral, el sistema de guardias 14 x 14; las personas que tenían el cargo de supervisores, donde realizaba su labor, el traslado a las locaciones, la forma como alega se le canceló, no constituyen elementos nuevos, y menos pudiera inferirse que dichas respuestas avalan la posición de la empresa de que no existe relación laboral, cuando es palmario y evidente que sus respuestas, explican detalladamente como – supuestamente – se desarrollaba el trabajo.

Para la valoración de las deposiciones del demandante, el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

Analizando la deposición del Accionante, este Juzgado, este Juzgado lo valora de conformidad a la sana crítica. Así se establece.

Se evidencia de las grabaciones Audiovisuales de la Audiencia de Juicio que habiendo hecho el llamado a ambas partes a declarar, por la empresa demandada no compareció persona alguna en su representación, siendo contumaz ante la segunda oportunidad dada por la Juzgadora de Juicio, considerando esta Alzada, primero, que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio no persistió en el equilibrio procesal que debe existir entre las partes en el juicio, al realizar la evacuación de la declaración en el Accionante y luego no insistir ni aplicar consecuencia alguna ante la ausencia del demandado al Acto fijado en dos (2) oportunidades por la A quo; y segundo, que dicha infracción en el presente caso, en el cual la acción del Juzgador en la búsqueda de la verdad estaba orientada en determinar la existencia de la relación de trabajo, siendo que las preguntas a formular deberían ser del mismo tenor a la realizadas a la parte Actora.

Por tanto, debe reputarse dicha contumacia en la incomparecencia en la oportunidad fijada por el Tribunal, en la negativa de la empresa demandada a contestar las preguntas que formulara la Jueza de Juicio referentes a la existencia de la relación del trabajo; en consecuencia, es menester para este Juzgador aplicando lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que, “El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción”, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 106 eiusdem, apoyado en el hecho que la declaración rendida por Accionante fue precisa y conteste, se configura en un indicio a favor del alegato del Demandante hecho en el escrito libelar. Así se establece.

En cuanto al legajo de ciento setenta y ocho (178) recibos de pagos y comprobantes de pago con copias de cheques emitidos por la empresa demandada a favor del Ciudadano S.M., en contra de la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, que de la diligencia consignada en fecha 10 de Agosto de 2011, el Apoderado Judicial del Actor, no señala las razones o fundamentos de hecho ni de derecho por las cuales hace dicha consignación, así como tampoco indica o expone solicitud alguna al Juez de la causa para su pronunciamiento.

Por consiguiente, si bien consta que la Jueza de Juicio omitió pronunciarse sobre el cuantioso numero de folios consignados antes de la oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 11 de Agosto de 2011, en la cual aún se evacuaban pruebas, entre ellas, la Declaración de partes, al no haberse señalado las razones o fundamentos de dicha consignación y no solicitar expresamente pronunciamiento alguno, no siendo la oportunidad para promover pruebas conforme lo dispone la Ley Adjetiva Laboral, no puede prosperar la Solicitud del Recurrente de la reposición de la causa al estado procesal de pronunciarse sobre las mismas. Así se establece.

Para decidir este Juzgador Observa:

Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral, siendo ésta una presunción legal que admite prueba en contrario.

Con respecto a esta norma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

No obstante, en el caso bajo estudio, no se da dicho supuesto a los fines de aplicar la presunción legal contenida en la n.S.L., ya que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

El ordenamiento jurídico suele prever una serie de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas de simulación y sancionar al patrono que pretendiere desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, conforme lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 72 establece que: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así tenemos la obligatoriedad de aplicar el principio de primacía de la realidad o de los hechos, que establecen los Artículos 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Carta Magna, artículo 8 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por los cuales, los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1372 de fecha 25 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., (caso: R.E.C.C. contra Nabors Drilling Internacional Limited Venezuela), estableció:

Se entiende por sana crítica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales estipuladas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, ya que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela).

Consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala constata del examen exhaustivo del fallo recurrido, que el sentenciador de alzada, cumplió con los requerimientos necesarios para apreciar, conforme a la sana crítica, las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, al ser su apreciación, libre, razonada y motivada. Por consiguiente, no incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con relación a la falta de aplicación del principio de la equidad con fundamento también en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario señalar que ciertamente la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o en el sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En fin, como señala, H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”.

En sintonía con lo anterior, esta Sala no observa una conducta arbitraria por parte del juez de la recurrida, ni situaciones de duda que conduzcan a la convicción de que el fallo pueda considerarse contrario a los principios que rigen el derecho del trabajo, por lo que el formalizante mal puede señalar que la sentencia recurrida es injusta y ajena a los principios contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Es así como este Tribunal conteste con la valoración supra de los medios probatorios, en aplicación de sus máximas de experiencia, referidas a los recibos de pago, considerando este Juzgador que la cantidad de folios consignados no es factible que sean generados o forjados por el Accionante, más sin embargo, es del conocimiento de este Sentenciador, que son similares a los que emite la empresa demandada a sus trabajadores y la forma de organización del tipo de trabajos que realizan y servicios que prestan, adquiridas por notoriedad judicial al resolver un Recurso de Apelación signado con el número NP11-R-2010-000199, cuyo demandante fue el Ciudadano S.C., y otorgándole valor probatorio a la Declaración de Parte del trabajador, aplicando la sana crítica y conforme al principio de equidad vista la forma como se desarrolló el proceso en la fase de juicio, evidencia la existencia de una prestación de servicio personal, entre el Accionante y la Accionada, y en tal sentido, declara la existencia de la relación laboral desde las fechas indicadas en el libelo de la demanda. Así se establece.

Al establecer la existencia de la relación laboral, debe necesariamente este Juzgador proceder a pronunciarse sobre la valoración de los recibos de pagos consignados cuya veracidad se pretende demostrar con la prueba de Exhibición de documentos. Por ello, en cuanto a la Exhibición de todos los Recibos de pagos salariales cancelados semanalmente al Ciudadano S.A.M.G., para lo cual la parte actora acompañó copias simples cursante en Autos desde el folio once (11) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive, se apercibió a la parte demandada para que exhibiera dichos documentos. Al respecto, este Tribunal observa que el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (...)” .

En este sentido, debe señalar el Tribunal que cuando nos referimos a los Recibos de pagos salariales cancelados quincenalmente, los mismos son de naturaleza legal para el patrono, por lo que ha de presumirse su obligatoriedad de ser llevados por la empresa, por lo que sólo bastaba la solicitud de que fueren exhibidos, en razón de ello debe aplicarse la consecuencia jurídica del contenido y de la existencia de los respectivos comprobantes de pagos a tenor de la norma citada y se le otorga valor probatorio a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores, no considerando procedente la reposición de la causa en los términos que fue solicitada, y habiéndose determinado la existencia de la relación laboral, el Recurso de Apelación interpuesto debe proceder parcialmente, y basado en lo anterior, considera este Juzgado Superior que le corresponde pronunciarse al fondo de la decisión, específicamente sobre los conceptos de Prestaciones Sociales e indemnizaciones. Así se establece.

DECISIÓN AL FONDO

Expone el Accionante que comenzó a prestar servicios en el cargo de obrero para los taladros que señala en fecha 8 de marzo de 2004 y fue despedido sin causa justificada en fecha 20 de Noviembre de 2009, acumulando un tiempo de servicios de 5 años, 8 meses y 12 días.

Que trabajaba bajo un sistema de guardia de 14 x 14 , siendo su último salario básico de Bs.44,22 y el salario integral de Bs.65,72, señalando que le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

- ANTIGÜEDAD LEGAL: 180 días de salario integral diario de Bs. 65.72, para un total de Bs. 11.828,85.-

- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 90 días de salario integral diario de Bs. 65.72, para un total de Bs. 5.914,43.-

- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 90 días de salario integral diario de Bs. 65.72, para un total de Bs. 5.914,43.-

- PREAVISO LEGAL: 60 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 2.653,20.-

- UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 08/03/2004 AL 31/12/2004: 90 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 3.979,80.-

- UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 01/01/2005 AL 31/12/2005: 120 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 5.306,40.-

- UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 01/01/2006 AL 31/12/2006: 120 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 5.306,40.-

- UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 01/01/2007 AL 31/12/2007: 120 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 5.306,40.-

- UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 01/01/2008 AL 31/12/2008: 120 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 5.306,40.-

- UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 01/01/2009 AL 01/11/2009: 100 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 4.422,00.-

- VACACIONES ANUALES VENCIDAS DEL 08/03/2004 AL 08/03/2005: 34 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 1.503,48.-

- AYUDA O BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 08/03/2004 AL 08/03/2005: 55 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 2.432,10.-

- VACACIONES ANUALES VENCIDAS DEL 08/03/2005 AL 08/03/2006: 34 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 1.503,48.-

- AYUDA O BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 08/03/2005 AL 08/03/2006: 55 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 2.432,10.-

- VACACIONES ANUALES VENCIDAS DEL 08/03/2006 AL 08/03/2007: 34 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 1.503,48.-

- AYUDA O BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 08/03/2006 AL 08/03/2007: 55 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 2.432,10.-

- VACACIONES ANUALES VENCIDAS DEL 08/03/2007 AL 08/03/2008: 34 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 1.503,48.-

- AYUDA O BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 08/03/2007 AL 08/03/2008: 55 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 2.432,10.-

- VACACIONES ANUALES VENCIDAS DEL 08/03/2008 AL 08/03/2009: 34 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 1.503,48.-

- AYUDA O BONO VACACIONAL VENCIDO DEL 08/03/2008 AL 08/03/2009: 55 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 2.432,10.-

- VACACIONES ANUALES FRACCIONADAS DEL 08/03/2009 AL 20/11/2009: 23 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 1.002,32.-

- AYUDA O BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 08/03/2009 AL 20/11/2009: 37 días de salario base diario de Bs. 44.22, para un total de Bs. 1.621,40.-

- TARJETA BANDA ELECTRÓNICA (TEA): De acuerdo a la cláusula 14, de la Nueva Convención Colectiva Petrolera, Bs. 44.308,44.-

- BONO O PAGO ÚNICO: De conformidad con la cláusula 74, de la Contratación Colectiva Petrolera, de Bs. 8.000,00.-

Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 172.648,36). -

Ahora bien, con respecto a la normativa aplicable a los efectos del cálculo y pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborables, le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

En cuanto al periodo laborado, la fecha de inicio es el 8 de marzo de 2004 y finalizó el 20 de noviembre de 2009, siendo el tiempo de servicios de cinco (5) años, ocho (8) meses y doce (12) días.

En cuanto a las pruebas consignadas, este Juzgado se pronunció sobre el valor probatorio de los recibos de pagos consignados con el escrito libelar. Ahora bien, de dichas documentales puede evidenciarse el periodo de pago o semana de trabajo que se cancela, el sueldo básico asignado al cargo que desempeñaba; y en cuanto a las asignaciones, cada uno de los conceptos que le pagaban, y entre los conceptos ordinarios de DÍAS TRABAJADOS, PRIMA DOMINICAL, BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAORDINARIAS, DESCANSOS cuando correspondían, VIVIENDA, y entre ellos, puede constatarse que el demandante recibía en forma constante, el PAGO DE COMIDA, PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES y UTILIDADES.

Al respecto de los conceptos indicados, en la Declaración de Partes, cuando la Jueza de Juicio le preguntó al Accionante sobre los conceptos reflejados en los recibos de pago, señaló que los montos pagados se regían por la Convención Colectiva Petrolera y que estaban cobrando todos los conceptos que establece la norma.

Analizando los recibos consignados y adminiculándolo con lo señalado por el propio demandante, este Juzgador considera que en el transcurso de la relación laboral, la empresa en los pagos que efectuaba semanalmente, adicional a los conceptos ordinarios de los días trabajados en la respectiva semana y demás conceptos relacionados según la jornada o guardias trabajadas, se le cancelaba adicionalmente la alícuota correspondiente a sus utilidades, por lo tanto estima quien decide, que al haber el trabajador cobrado efectivamente el monto por este concepto y, al no existir ninguna prohibición de carácter Legal, Sub legal o contractual para que las empresas cancelen este concepto en forma fraccionada durante la relación laboral, el reclamo que hace el Actor por concepto de Utilidades no puede proceder en derecho. Así se establece.

Con respecto al reclamo de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), la misma está destinada conforme lo señala la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007 – 2009 para su utilización en cualquier establecimiento expendedor de alimentos, siendo su finalidad a los fines de adquirir la comida diaria. En este sentido, consta de cada uno de los recibos de pagos consignados, que la empresa demandada le pagaba efectivamente cada semana por concepto de COMIDA, con lo cual, daba cumplimiento a la norma legal y contractual en referencia, en virtud de ello, considera este Tribunal que no procede el reclamo del pago de este concepto. Así se establece.

Asimismo, consta en los recibos semanales, el pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES; sin embargo, no se explica ni se indica que concepto específico pretendía pagar la empresa bajo la denominación señalada. Es importante señalar, que el concepto de Antigüedad legal, no puede ser cancelado en forma prorrateada durante la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, existe la prohibición legal de cancelar anticipadamente dicho concepto, salvo en los casos que especifica la n.S.l.; así como tampoco podría ser imputado al pago de vacaciones, ya que su pago sin que se verifique efectivamente la salida del trabajador, trae como consecuencia jurídica, que el patrono deba pagar nuevamente las mismas en la oportunidad de la salida efectiva del disfrute de vacaciones. En consecuencia, debe forzosamente señalar que dicho monto forma parte del salario normal semanal que percibía el demandante. Así se establece.

A los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales, este Juzgador considerará lo alegado por el Accionante en su escrito libelar en cuanto al salario básico de Bs.44,22 y el salario integral de Bs. 65,72.

De conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 9:

  1. - En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

  1. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    (omissis) …

    Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación.

    Le corresponde por este concepto, 60 días, conforme a la cantidad demandada de Bs.2.653,20. Así se decide.

  2. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

    Le corresponde por este concepto, 180 días, la cantidad de Bs.11.828,85. Así se decide.

  3. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

    Le corresponde por este concepto, 90 días, la cantidad de Bs.5.914,43. Así se decide.

  4. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

    Le corresponde por este concepto, 90 días, la cantidad de Bs.5.914,43. Así se decide.

    Las cantidades anteriores por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual totalizan Bs.35.486,57. Así se decide.

    En lo que respecta al reclamo por pago de Vacaciones y Bono Vacacional (Ayuda Vacacional), debe señalarse que la Convención Colectiva Petrolera 2005 – 2007 en su Cláusula 8 estableció un pago de 34 días de vacaciones anuales y un pago de 50 días de Ayuda vacacional anual, y la Convención Colectiva Petrolera 2007 – 2009 estableció un pago de 34 días de vacaciones anuales y un pago de 50 días de Ayuda vacacional anual. Ahora bien, en vista que no consta en los recibos de pagos la cancelación de este concepto ni su disfrute, los mismos serán calculados en base al último salario devengado y conforme a la tarifa que corresponda al periodo de cada Contratación Colectiva, en los siguientes términos:

    Vacaciones Vencidas y fraccionada:

    Desde el 08-03-2004 al 08-03-2005: 34 días

    Al 08-03-2006: 34 días

    Al 08-03-2007: 34 días

    Al 08-03-2008: 34 días

    Al 08-03-2009: 34 días

    Fracción al 20-11-2009: 22,67 días

    Total días a pagar por vacaciones: 192,67 días = Bs.8.519,87

    Ayuda Vacacional Vencidas y fraccionada:

    Desde el 08-03-2004 al 08-03-2005: 50 días

    Al 08-03-2006: 50 días

    Al 08-03-2007: 50 días

    Al 08-03-2008: 55 días

    Al 08-03-2009: 55 días

    Fracción al 20-11-2009: 36.67 días

    Total días a pagar por vacaciones: 296,67 días = Bs.13.118,75

    En relación al reclamo de Bono o Pago Único de Bs. 8.000,00 de conformidad a lo establecido en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, debe señalarse que dicha norma contractual está referida a los Acuerdos Finales, y en ninguno de sus apartes se establece un bono o pago único por la cantidad reclamada. En consecuencia, al no establecer con exactitud lo que pretende o reclama el Accionante, la misma no es procedente. Así se establece.

    En cuanto al reclamo por mora en el pago de las prestaciones, en el caso particular y dadas las condiciones especiales del pago semanal que recibía el Accionante, en el cual se incluían conceptos de sus Prestaciones Sociales, observa quien decide que desde la fecha de terminación de la relación el 20/11/2009, interpuso demanda en fecha 26/10/2010, es decir, once (11) meses después, y en el caso de Autos, se evidencia que lo reclamado corresponde a diferencia de prestaciones; por tanto, al no haber cumplido el Accionante con el requisito de procedencia estipulado en la cláusula 69 contractual, dicho reclamo no es procedente. Así se establece.

    Por consiguiente, los conceptos condenados a pagar a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. a favor del Ciudadano S.A.M.G., totalizan la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.57.125.19). Así se decide.

    Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma.

    El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Revoca la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: REVOCA la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, ordenando a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. pagar a favor del Ciudadano S.A.M.G., la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.57.125.19) por los conceptos señalados en la parte motiva de esta Decisión y que se deben tomar por reproducidos en la parte dispositiva, más los montos que resulten de la experticia complementaria al fallo ordenada.

    No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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