Decisión nº 165 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 151 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000393

ASUNTO: NP11-R-2011-000288

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el ciudadano G.E.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.341.553, representados por los Abogados E.J.O., C.A., H.B. y E.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 92.851, 31.620, 92.843 y 132.525, respectivamente, según instrumento Poder que riela en Autos del folio 8 al 10, y, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de Noviembre de 2011, en la cual vista la incomparecencia del demandante a la Continuación de de la Audiencia de Juicio, aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró Desistida la Acción, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS PROVENIENTES DE LA APLICACION DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO incoada por el ciudadano antes identificado, con la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., la cual se encuentra debidamente representada por los abogados GUSTAVO BOCCARDO, MIREYLLE CARRILLO, C.S., GABRIRLA AREVALO, J.G., M.A., S.M., H.M., G.R., IXAIS NIOVERLING, NEIZA MOYA, YARISMA LOZADA, YACARY GUZMAN, S.R., M.R., GRIDELAINE LIRA, ARNELSA RAVELO y KARELYS CHACON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 130.882, 144.742, 144.749, 146.239, 122.659, 125.187, 120.423, 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, en su orden, tal y como consta en Documentos Poder insertos en autos en los folios 21 al 26 y 33 y 34 del asunto principal.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 02 de Diciembre de 2011, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día viernes, 09 de Diciembre de 2011, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40a.m.), compareciendo ambas partes en la persona de sus Apoderados Judiciales, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El coapoderado Judicial de la parte accionante, Abogado E.O., identificado en autos, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Alegó que son cuatro (04) apoderados que aparecen en el Poder, pero el día de la celebración de la Audiencia presentó un fuerte dolor de cabeza que le generó la vista borrosa y nublada; ello a causa de una Crisis Hipertensiva, por lo cual tuvo que acudir al Hospital S.B., y visto el mal estado de salud que sentía –alega el recurrente- no pudo comunicarse con los otros Apoderados.

Manifestó que el Trabajador acudió a la sede de estos Tribunales del Trabajo a las 9:02 a.m., pero no pudo asistir a la Audiencia porque el llamado de la misma se hizo a las 9:00 antes meridiem.

Manifestó que para el momento de la celebración de la Audiencia, los otros Apoderados No pudieron asistir por que no se pudo comunicar con ellos.

Solicitó que se declare con lugar el Recurso, se revoque la Sentencia y se reponga al estado procesal de dictar el Dispositivo del Fallo; y en el caso que no se declare la reposición, se revoque la Sentencia y se declare el desistimiento del procedimiento y no de la Acción a tenor de lo señalado en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la Acción de nulidad de los Artículos 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Representación Judicial de la Empresa Demandada

Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. alegó que el día y la hora de la celebración de la continuación de la Audiencia, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado la parte actora.

Indicó que al momento del anuncio de la Audiencia estaba el Abogado H.B. con el trabajador en la sala de espera y desconoce los motivos por los cual no se hizo presente. Adujo que el Apoderado Recurrente no puede alegar que le fue imposible comunicarse con los otros Coapoderados, ya que, es público y notorio en la sala de espera se encuentra el listado de las Audiencias del día.

Solicitó declare sin lugar el Recurso y confirme la sentencia recurrida.

Concluida la intervención de las partes el Juez de Alzada hace llamar al ciudadano J.F.R., quien fue promovido por la parte actora como Testigo, a los fines de ratificar el informe médico consignado, el cual, al hacer el llamado correspondiente, compareció, tomó el Juramento Legal ante este Tribunal, y se identificó como J.F.R.L., venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.438.792, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Monagas, bajo el Nro. 1.361, el cual se encuentra Adscrito al Hospital Tipo I, S.B.d.M.d.P.P.P. la Salud, ubicado en la Parroquia La Cruz, del Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo luego de ser interrogado, explicó los síntomas que presentó el Abogado E.O., ratificando el cuadro de hipertensión presentado y las repercusiones del mismo. Señaló que dicho Abogado llegó a las 8:30 a.m. aproximadamente, se le aplicó el tratamiento básico para bajar la tensión y afirmó que se el paciente se retiró por sus propios medios del centro de salud a las 9:00 a.m., aproximadamente.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Juzgador observa lo siguiente:

En esa fecha 21 de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial alguno, y deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte accionada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en la misma fecha, el cual en su parte dispositiva, se expresa que declara Desistida la Acción.

El fundamento del Recurso planteado por el co Apoderado Judicial de la parte demandante, fue que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que son cuatro (04) apoderados que aparecen en el Poder, y no se pudo comunicar con ellos, cuando se le presentó un fuerte dolor de cabeza que le generó la vista borrosa y nublada; ello a causa de una Crisis Hipertensiva, por lo cual tuvo que acudir al Hospital S.B., consignando constancia médica, emitida por el Dr. J.F.R.L. (folio 04 del presente Recurso de Apelación). Asimismo, Manifestó que para el momento de la celebración de la referida Audiencia, Trabajador estaba presente pero llegó dos (02) minutos después del Anuncio de la Audiencia. Indicó que el médico antes mencionado, lo promovía como testigo a los fines de ratificar el informe consignado.

De la revisión del presente expediente, se desprende que mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011 el Recurrente Apela de la Decisión emanada del Tribunal de Juicio, indicando que existen razones y circunstancias sobrevenidas e impredecibles que motivaron la incomparecencia a la Audiencia de los Apoderados del Actor, consignando constancia médica.

A los fines de decidir, esta Alzada considera:

El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

En los casos de Apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…).

Como bien se aprecia, el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia de Juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableciendo:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Ahora bien, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso N.P.H. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., estableció que, al interponer el Recurso de Apelación en caso de justificar la causa de la incomparecencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión, y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.

En el caso de Autos, el demandante Apeló indicando que existen razones y circunstancias sobrevenidas e impredecibles que motivaron la incomparecencia a la Audiencia de los Apoderados del Actor, consignando en el Recurso de Apelación reposo médico a los fines de justificar su incomparecencia, a la continuación de la Audiencia de Juicio.

A.l.h.c. fueron alegados y las pruebas aportadas, considera este Juzgador que el ser humano está sujeto a enfermedades o que le sucedan situaciones inesperadas y no previsibles, tales como un dolor o enfermedad. En el caso de Autos, se observa lo siguiente: PRIMERO: Consigna en un (01) folio útil, copia simple de informe médico que la misma fue expedida por el médico cardiólogo, Dr J.F.R.L., quien esta adscrita al Hospital S.B., donde detalla lo alegado por el recurrente, siendo expedida en fecha 21 de noviembre de 2011, a favor del ciudadano E.O. (folio 04), el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe atribuírsele valor probatorio, el cual siendo un documento público, fue ratificado por el tercero, aun cuando fue emitido por un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Salud. SEGUNDO: Alegó el actor que le fue imposible contactar a los otros tres (03) Apoderados por el mal estado de salud que se encontraba para es momento.

Este Juzgador considera luego de verificar el Poder consignado, que todos profesionales del derecho que le fue otorgado poder, tienen las mismas facultares conferidas por la Ley, y el referido abogado podía ejercer la representación de la parte demandante en la Audiencia de Juicio. El Abogado E.O. presente en la Audiencia de Alzada, pudo demostrar fehacientemente el motivo de su incomparecencia, y por ello debe catalogarse como un hecho sobrevenido, imprevisible e inevitable; sin embargo, no consta en autos las causas de justifiquen ni elementos probatorios que demuestren la incomparecencia, de los otros tres (03) Apoderados Judiciales de la parte Actora a la Audiencia de Juicio, siendo conocimiento y máximas de experiencia de este Juzgador que por lo menos dos de ellos constantemente frecuentan y ejercen en esta Sede Laboral, y más aún siendo que el mismo Abogado Recurrente manifestó ante esta Alzada que el Demandante si se hizo presente el día de la Audiencia, más sin embargo, al llegar dos minutos tarde, no se hizo presente en la misma. Así se decide.

Del análisis de los argumentos expuestos a la luz de la jurisprudencia citada, respecto a las causas extrañas, caso fortuito o fuerza mayor, para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, observa quien decide que, la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio fue adquirida anterior a la fecha que alegó que sucedieron los hechos del malestar físico del Abogado E.O., y siendo varios Apoderados que ejercen, éstos no demostraron impedimento o limitaciones para que cumplieran con sus obligaciones o tomar las previsiones necesarias para no dejar sin representación Judicial al Ciudadano G.E.P.D. al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Laboral.

Es claro que la imposibilidad de comparecencia de los otros Apoderados Judiciales a la Audiencia ante el Juzgado de Juicio, no puede considerarse como sobrevenida e imprevisible, y tampoco era una causa externa imprevista. Asimismo, a sabiendas de la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia oral y pública, perfectamente los Apoderados Judiciales del Trabajador podían evitar la materialización de la consecuencia jurídica por incomparecencia, o tratar de demostrar su inasistencia, – por ejemplo – que se encontraran en otras Audiencias ese día a la misma hora o en otras actividades.

Por consiguiente, como bien establece la jurisprudencia, la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado, y en este caso, no demostró la parte actora este supuesto con respecto de los Abogados C.A.A., H.J.B. y E.J.. Así se establece.

Este Juzgador en base a lo planteado, debe inferir que la parte actora no fue diligente con su obligación de hacer, ya que, por el alegato expuesto, este Sentenciador observa que el mismo no proviene de una causa extraña no imputable que configura el incumplimiento involuntario de éste, tampoco corresponde a un caso fortuito o de fuerza mayor, por cuanto los profesionales del Derecho recurrentes, al ser precisamente varios Co Apoderados, debieron prever situaciones como la ocurrida a uno de los Abogados para no dejar en estado de indefensión a su mandante, en virtud de que la misma pudo ser evitable, con el otorgamiento o sustitución de poder en otro profesional del derecho. Así se establece.

Ahora bien, el Artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento de la acción, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.

Asimismo, con respecto a la aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario que interpusieron los abogados Y.B.J. y P.L.F., establece dicha Sala Constitucional, la diferencia entre el desistimiento de la acción por voluntad de la parte y el desistimiento de la acción por aplicación de la consecuencia jurídica legal de comparecer a la Audiencia correspondientes, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).

En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

(omissis)…

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

(omissis)…

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

(omissis)…

Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano G.E.P.D.; y SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS PROVENIENTES DE LA APLICACION DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO incoara el Ciudadano antes identificado contra la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) de diciembre del año dos mil diez (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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