Decisión nº 142 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO: NP11-R-2011-000228

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2010-000101

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano H.L.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.956.495 en su carácter de tercero interesado, representado por los Procuradores del Trabajo, Abogados MILENYS ASTUDILLO; E.H.; MAIRYN MÁRQUEZ; R.A.; SOL ASTUDILLO; YASMORE PEÑA; M.N. y FRANEIRA RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852 y 113.022 respectivamente, según consta de instrumento Poder Autenticado que riela en el folio 262 de Autos, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de septiembre de 2011 en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (antes denominada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro, representada por los Abogados M.C.A.; G.I. NIETO; D.P.; MAYGRED CABRERA; L.U.; C.A.V.M.; M.D.M.; C.F.; GIUSEPPE MAURIELLO; GAISKALE CASTILLEJO; M.R.; C.S., R.D.B.; A.M.; MANUEL RINCÓN SUÁREZ; TABAYRE RIOS y M.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.315, 35.265, 106.498, 111.698, 14.181, 76.116, 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 97.801, 111.339, 71.805, 91.871 y 131.837, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 22 al 26 de Autos, interpuesta en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitada por el Recurrente antes identificado.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el tercero interesado Apela de la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, la cual es Aída en ambos efectos, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.

En fecha 30 de septiembre de 2011, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 18 de octubre de 2011, y en fecha 24 del mismo mes y año, uno de los co Apoderados Judiciales de la Empresa, consignó escrito de contestación a la Apelación. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON A.C.

La empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. ejerce ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, contra la P.A. Nro.00367-10 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 15 de noviembre de 2010, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el Ciudadano H.L.R., quien invocó estar amparado por inamovilidad laboral de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.752 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839, alegando que fue despedido sin causa justificada de dicha Empresa.

Alegó la Demandante de la Acción de Nulidad, con base al argumento que la Inspectoría del Trabajo al dictar la referida P.A., incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que el Solicitante del Reenganche se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada de fuero sindical, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la época; e igualmente, por considerar que dicho trabajador se encontraba amparado por dicha inamovilidad, conforme lo establecido en Decreto Presidencial.

Señaló que su representada promovió pruebas documentales las cuales fueron desconocidas por la parte accionante, promoviendo en consecuencia la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el Funcionario del Trabajo y ordenada su evacuación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y conforme las resultas de dicha experticia, arrojó la veracidad del documento firmado por el trabajador; no obstante, el Ente Administrativo incurre en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al resolver de manera contradictoria a las pruebas promovidas y evacuadas en Autos.

Que a pesar de incurrir en dichas violaciones, la Empresa cumplió forzosamente con la P.A. que consideran incursa en los vicios delatados, solicitando al Tribunal declarase la Nulidad Absoluta de la misma.

Solicitó Medida Cautelar de suspensión de los efectos, alegando que ante la situación jurídica lesionada y que el cumplimiento de lo ordenado en la P.A. le ocasiona a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

III

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 17 de octubre de 2011 el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

• Que el Ciudadano H.L.R.R. empezó a prestar servicios a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. desempeñándose como obrero, en fecha 14 de enero de 2008 hasta el 08 de agosto de 2008 fecha en la cual dice haber sido despedido injustificadamente, no obstante estar amparado por Decreto Presidencial Nro. 5752 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839 y en los Artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que el trabajador solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el Reenganche y Pagos de salarios caídos, siendo decidida en fecha 15 de noviembre de 2010, declarándose Con Lugar dicha solicitud, según se evidencia en la P.A.N.. 00367-10 de esa misma fecha.

• Señala que la empresa cumplió de manera voluntaria con la P.A., reconociendo expresamente la validez de la misma.

• Que posterior a su reenganche en la empresa, ésta en fecha 17 de diciembre de 2010 introduce ante el Tribunal Laboral, Recurso de Nulidad contra dicha Providencia, siendo declarada Con Lugar por la Jueza de Juicio en fecha 21 de septiembre de 2011.

• Alega que la Jueza de Juicio no consideró los supuestos de hecho y de derecho para sentenciar, no obstante alegan que consideró lo siguiente:

(…) en relación al Falso supuesto relacionado con el vínculo laboral la jueza para sus consideraciones tomo en cuanta (sic) que la Inspectoría del (sic) trabajo le otorgo (sic) el valor probatorio al contrato de trabajo consignado por la representación de la empresa, considerando que no se analizo (sic) en forma exhaustiva las clausulas (sic) primera del contrato y la sexta de la[s] cuales hizo referencia en la sentencia, es importante señalar que la juez solo se limito (sic) a considerar los supuestos de las clausulas antes descritas, sin observar que en la presente causa existía una (sic) desconocimiento del contenido del contrato los cuales corre[n] insertos en el folio noventa y cinco del presente anexo, de donde se destaca que si reconoce la filma (sic) del mismo, más no el contenido (…)

• Continúa alegando que:

(…) otros de los puntos importantes a destacar es que la sentenciadora considera como punto a favor de la representación de la empresa que por uso y costumbre la empresa sigue prestando sus servicios hasta que el taladro sea retirado es decir: contradictoriamente reconoce que el contrato culmino (sic) el 20 de julio de 2008 , culmino el contrato (sic) y que el trabajador solo siguió laborando suponiendo por uso y costumbre que el taladro no había sido desmontado, no considerando lo alegado por el trabajador el cual manifestaba que seguía laborando con el mismo taladro, pero en otra locación o localización, (…)

• Que la Jueza de Juicio consideró al trabajador como un trabajador temporero o eventual, motivando que al ingresar a través del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), éste solo suministra personal temporal, y por ello, estaba excluido del amparo de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial.

• Por último fundamentó que en fecha 10 de enero de 2011, el Ciudadano A.A. en su condición de Jefe de Relaciones Laborales de la empresa, al manifestar que reconocían la validez de la P.A. que ordenó el reenganche, dictada por la Inspectoría del Trabajo, alegatos éstos que igualmente fueron expuestos en la Audiencia de Juicio, pero que la Jueza no consideró para Sentenciar.

• Solicitó se declare con lugar el Recurso de Apelación considerando que se encuentran en presencia de un engaño al Ente Administrativo del Trabajo por el hecho de aceptar el reenganche del trabajador y acordar el pago de sus salarios caídos, para luego incumplir lo acordado.

IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

En fecha 24 de octubre de 2011 el co-Apoderado Judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. presenta escrito de contestación a la Apelación, en la cual alega:

• Con respecto al alegato del Recurrente que la relación de trabajo hubiera finalizado por despido es falso, alegando que fue probado en el procedimiento administrativo y durante el juicio de nulidad, que la relación de trabajo finalizó por conclusión de la obra para la cual fue contratado el Solicitante, de acuerdo al contrato de trabajo suscrito.

• Que es falso el alegato del Recurrente que primero se reenganchó al trabajador y luego se interpuso el Recurso de Nulidad, ya que éste fue incoado en fecha 17 de diciembre de 2010 y el cumplimiento referido de la P.A., se produjo en fecha posterior, el 10 de enero de 2011.

• Que el Recurrente señala en su escrito que la empresa aceptaba la P.a., no obstante, obvió alegar que en la misma acta, el Representante Patronal expresamente indicó que se reservaba el ejercicio de la acciones y recursos contra dicha Providencia.

• Que la Legislación Patria establece un lapso de 180 días para impugnar las providencias administrativas, pero, que paralelamente deben acatar las mismas hasta tanto no se dicte una medida cautelar, so pena de sanción, pero que en ningún caso dicho acatamiento,, debe entenderse como el desistimiento de accionar contra la misma.

• Que el Recurrente señala que la Sentencia no tomó en consideración la impugnación del contrato de trabajo suscrito, pero obvia señalar que dicho contrato fue valorado en su totalidad por la Inspectoría del Trabajo, en conjunto con el cúmulo probatorio aportado en Autos.

• Que efectivamente la obra para la que fue contratado el trabajador concluyó en fecha 20 de julio de 2008 como se indica, pero luego de esa terminación, el taladro debe ser retirado, desmontado o mudado de locación, y dichos trabajos pueden llevar un tiempo de siete a catorce días, mientras se preparan las ordenes médicas y las liquidaciones del personal, siendo por este motivo que consta que al trabajador se le pagó la semana del 28 al 3 de agosto de 2010, considerando el Apoderado de la empresa, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho al no aplicar el literal d) del Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si lo señala la Jueza de Juicio.

• Alega que el Recurrente alega un hecho nuevo que no fue alegado ni en el procedimiento administrativo ni ante el Órgano Jurisdiccional en la fase de Juicio, siendo éste el señalar que el trabajador siguió laborando en el mismo taladro pero en otra locación, sujeta a la designación como Delegado Sindical.

• Que es falso el alegato que la Jueza de Juicio consideró asimilar al “SISDEM” a una empresa de trabajo temporal (ETT), y por ende, su exclusión del a.d.D.P..

• Por último solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se confirme la Sentencia recurrida.

V

DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoada, y Anula la P.A.N.. 00367-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 15 de noviembre de 2010, contenida en el Expediente Nro. 044-08-01-01027, mediante la cual se ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano H.R., con fundamento en lo siguiente:

En el Capítulo denominado “DEL FONDO DE LO PLANTEADO”, la A quo estableció que los vicios de falso supuesto alegados por la parte recurrente que fundamentaron el recurso fueron los siguientes:

- Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al estimar erróneamente que el ex trabajador solicitante estaba amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical establecida en el artículo 454 de la LOT, omitiendo lo dispuesto en el literal d) del artículo 60 de la LOT.

- La inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al estimar erróneamente que el ex trabajador solicitante estaba amparado por la inamovilidad derivada del fuero sindical establecida en el artículo 454 de la LOT y omitiendo lo dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva suscrita entre PDVSA y los trabajadores que agrupan a sus sindicatos (CCP).

- La inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al estimar erróneamente que el ex trabajador solicitante estaba amparado por el Decreto Presidencia N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839, donde se establece la inamovilidad especial.

Con respecto al primero de los vicios alegados, la Jueza de Juicio realizó un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, para determinar el tipo de contrato o relación laboral convenida entre las partes, concluyendo que “… el Inspector del Trabajo incurrió en el falso supuesto señalado por la parte recurrente por cuanto al darle valor probatorio al contrato de trabajo por obra determinada no analizó de forma exhaustiva las cláusulas a las cuales hizo referencia la empresa…” por cuanto consideró que el contrato de trabajo suscrito por las partes es por obra determinada, y en el mismo se señala de forma expresa la obra a ejecutar, la labor desarrollada por el trabajador y el sitio de trabajo, por ello, estableció que el contrato era por obra determinada y que la misma finalizó el 20 de julio de 2008, y al ser su criterio que es cierto lo expuesto por el Apoderado de la Empresa que es “uso y costumbre” que los trabajadores permanezcan haciendo labores adicionales mientras se preparen sus liquidaciones, es por lo que establece que erró el Inspector del Trabajo al resolver que estaba investido de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, al siguiente tenor:

(…) Observando quien decide que en la cláusula sexta se señala que la actividad será ejecutada con el taladro SDS RIG 50, en este sentido es del conocimiento de esta sentenciadora que por costumbre tal como fue expuesto por la parte recurrente los trabajadores adscritos a las obras de esta índole una vez culminada las mismas siguen prestando el servicio hasta tanto sea retirado y desmontado o mudado el taladro respectivo con el cual se llevo a termino la obra encomendada, por lo que si bies cierto que la culminación de la obra fue el día 20 de julio de 2008, es decir la culminación del pozo, los trabajadores continúan laborando hasta sea retirado el taladro tal como fue señalado, también es costumbre es uso y costumbre en el área de la industria petrolera que los trabajadores puedan permanecer en nómina una vez culminada la obra mientras se preparan sus liquidaciones, cheques, finiquitos etc., y se practiquen los exámenes médicos de egreso, lo cual es parte tal como fue expuesto por la recurrente de los procesos conclusivos de la obra determinados por las obligaciones que establece el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que no debe entenderse que la relación de trabajo paso de ser por obra determinada a tiempo determinado, error en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo, motivos por el cual el ciudadano H.R. no se encontraba investido de la inamovilidad alegada relativa al decreto Presidencial N° 5.752 N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839, y los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En lo relacionado al análisis del alegato del vicio de falso supuesto de derecho al estimar el Inspector que el trabajador estaba amparado por el fuero sindical a tenor de lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva Petrolera, consideró la Jueza de Juicio que el trabajador luego de la fecha de terminación de la obra señalada anteriormente, quedó sin efecto el fuero sindical obtenido como Delegado, y se entiende del texto de la sentencia, que considera que dicho fuero no abarcó el tiempo adicional que trabajó en desmontaje y traslado del taladro, como si lo expresó el Inspector del Trabajo, a saber:

(…) En cuanto a la inamovilidad en la cual se encontraba amparado el trabajador derivada del supuesto fuero sindical debe señalar quien juzga que de la revisión que se hiciere de las copias certificadas del expediente administrativo consignado se puede concluir que dicho fuero como delegado sindical solo se extendía a la obra para la cual fue contratado, por lo que infringe lo dispuesto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por lo que su designación como delegado sindical no trastocaba la naturaleza de la relación de trabajo, ni la convertía en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, tal como lo establece la cláusula antes señalada. En consecuencia, para el momento en que culmino la relación de trabajo el accionante el fuero sindical al cual hace alusión desaparece por cuanto el mismo solo tenía vigencia en el tiempo en que duro la obra para la cual su contratado, por lo que no se encontraba investido de dicha inamovilidad. Y así se decide.

En lo que respecta al tercer vicio de falso supuesto de derecho delatado por la empresa Accionante, consideró que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio alegado al considerar que el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) que se utiliza en la Industria Petrolera Nacional postula trabajadores para empleos temporales y por ello, los mismos se encuentran automáticamente excluidos de la aplicación de los Decretos Presidenciales que establecen la inamovilidad de los trabajadores, conforme lo dispone el respectivo articulado, lo cual motivó de la siguiente forma:

Por último, debe señalar quien sentencia que en lo que respecta al Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839, establece en su artículo cuatro establece:

(omissis) …

Dicha disposición establece cuales son los trabajadores que se encuentran investido[s] de dicha inamovilidad y cuales se encuentran excluidos, dentro de los cuales se mencionan los trabajadores temporeros que en el caso de marras quedo evidenciado en primer lugar que el ciudadano H.R. ingreso a prestar servicios mediante el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) a una obra determinada, por lo que no era un trabajador fijo ni permanente, aunado a ello fue suscrito el correspondiente contrato de trabajo por obra determinada el cual rigió la relación de trabajo, compartiendo esta juzgado lo expuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en lo que respecta al objeto del referido sistema el cual solo postula al personal para cargos temporales y nunca para cargos permanentes, es decir, se encarga de postular el 100% del empleo temporal petrolero de contratistas. Por consiguiente el trabajador no se encontraba investido de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839. Y así se dispone.

(Corchete de este Tribunal Superior)

Asimismo, si bien el tercero interesado, el hoy Recurrente en el presente asunto, alegó en la Audiencia de Juicio que la empresa cumplió con la P.A. y se encontraba prestando servicios, y por ello, no podría declararse la nulidad del Acto, la A quo consideró que por el hecho de la empresa mencionar en el Acta de Ejecución que se reservaba las acciones correspondientes, y las ejerció efectivamente otorgando la caución requerida por dicha Juzgadora, existe el interés de la empresa de ejercer la acción; y basada en los razonamientos anteriores, decidió lo siguiente:

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por el ciudadano H.R. y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la P.A. impugnada. Así se decide.

VI

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, la parte Recurrente, denuncia que la Jueza de Juicio no consideró los supuestos de hecho y de derecho para sentenciar alegados por el actor, que la empresa cumplió con la p.a. en forma voluntaria y que por el hecho de considerar al trabajador como temporal no estaba amparado por inamovilidad establecida por Decreto Presidencial y tampoco consideró que dicho trabajador al tener la condición de Delegado Sindical, estaba igualmente amparado por el fuero sindical, al establecer a tenor de lo señalado en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva Petrolera, que al finalizar la obra para la cual fue contratado, dicho amparo finalizaba, sin tomar en consideración el tiempo adicional que tuvo que trabajar para desmontar y movilizar el taladro, reconocido por la empresa; es decir, que según la Jueza de Juicio, durante ese periodo de tiempo ya habría dejado de ser Delegado Sindical.

Ahora bien, como bien puede observarse en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, Analiza la denuncia por vicio de falso supuesto de derecho, y declara Con Lugar el Recurso de Nulidad intentado por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y considera nula la P.A. emanada del Inspector del Trabajo del Estado Monagas que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, argumentando la Jueza de Primera Instancia que la Decisión tomada por el Funcionario del Trabajo se basó en falsos supuestos de hecho y de derecho, y por ello dicha Providencia quedaba sin efecto y no existía obligación del patrono para cumplirla,

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., señaló:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En base a la Jurisprudencia antes citada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto la Sentencia de la A quo adolece de los alegatos expuestos en el fundamento del Recurso, se observa que a Juicio de esa Juzgadora, al aplicar los Decretos Presidenciales de Inamovilidad, el Funcionario del Trabajo no consideró que debía excluirse del amparo del mismo, por cuanto al ser contratado para trabajar a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), era un trabajador temporal y por ende excluido de la inamovilidad especial, de conformidad lo establecido en Artículo 4 del Decreto Presidencial número 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.839, que dispone:

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Y que dicha cualidad temporal estaba demostrada en el contrato de trabajo suscrito por las partes, y por ello, al examinarse la condición del trabajador que solicitaba el Reenganche, ya que en dichos Decretos se establecen algunos regímenes excepcionales a su aplicación.

Esta Alzada considera relacionado con la Jurisprudencia citada, que para configurarse el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en éste último, se verifica en la errónea interpretación de la norma, o en su falta de aplicación, y el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados; por ello, la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en el vicio del Acto Administrativo, que se verifica cuando dicho acto o P.A. que emite el Funcionario competente del Ente Administrativo, no coincide con el fin último de la administración, siendo que el falso supuesto de hecho se puede verificar cuando no hay correspondencia entre el hecho constitutivo del Acto y el supuesto normativo aplicable a dicho hecho, es decir, existe un error de apreciación o error en el juicio de valor y al apreciar de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, se da a dichos supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Otro caso en el que se genera cuando la Administración trata de justificar la aplicación de una norma a un hecho que no existe.

Esta Alzada de las Actas que riela en Autos, especialmente de las copias certificadas del expediente Administrativo, de la motivación dada por el Inspector del Trabajo en la Providencia dictada (folio 226), en la cual declaró Con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, consta lo siguiente:

“De lo anterior se observa que la representación patronal en el acto de contestación de fecha 27 de Noviembre del 2008 establece lo siguiente: admite la existencia de la relación laboral, no reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante. En relación a este alegato este Despacho verifico (sic) en la documental marcada “E” consignada por el trabajador en el folio (51) y se pudo constar en la misma que para la fecha 04-08-2008 se le otorgo (sic) el beneficio de inamovilidad por fuero sindical a el ciudadano H.R. en virtud de la inamovilidad por fuero sindical invocada es por ello que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. no logra desvirtuar lo alegado por el ciudadano H.R.. En lo que respecta a el despido invocado por el solicitante alega la parte patronal que no lo efectuó ya que la relación de trabajo termino (sic) al haber concluido la obra para la cual fue contratado, en relación a este alegato este Despacho verifico (sic) en la documental consignada por la parte patronal en el folio (65) del expediente y la misma dice que la obra culmino (sic) el día 20-07-2008 alegato desvirtuado por la parte recurrente por cuanto el trabajador siguió trabajando para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. tal como se evidencia en la documental constante de recibo de pago que riela inserto en el folio (29) en donde se puede apreciar el periodo pagado desde el 28-07-2008 al 03-08-2008. En este sentido este Despacho declara que el mismo gozaba de la inamovilidad en virtud del fuero sindical que lo ampara para el momento del despido, por lo que la parte patronal debió intentar el procedimiento establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual omitió, es por ello que forzoso pero necesario para esta Autoridad Administrativa declarar como en efecto lo hace que el despido del ciudadano antes mencionado es un despido Irrito todo de conformidad con el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.”

Como bien puede evidenciarse de lo transcrito supra, el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, luego de analizar las pruebas promovidas y evacuadas en dicho Procedimiento, deja claro que la obra finalizó en fecha 20 de julio del año 2008, no obstante, el trabajador siguió prestando servicios según consta de recibos de pago, siendo el último del periodo 28 de julio de 2008 al 3 de agosto de 2008, y concluye que el despido del Ciudadano H.R. fue irrito, al gozar de inamovilidad por fuero sindical según consta en documental marcada “E” consignada por el trabajador en el folio 51 de dicho Expediente Administrativo y pudo dejar constancia en la misma que para la fecha 04 de agosto del año 2008 se le otorgó el beneficio de inamovilidad por fuero sindical.

Si bien la Providencia que declara Con Lugar el Reenganche y pago de salarios dejados de percibir no se motiva en la inamovilidad especial establecida por Decreto Presidencial, ni en el hecho de que la relación laboral pudo ser por tiempo determinado u obra determinada, efectivamente, como bien lo estableció la Jueza de Juicio, el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al subsumir el hecho de que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad que deviene del fuero sindical, ya que su designación como Delegado Sindical, según consta en las pruebas promovidas por el propio trabajador en el expediente Administrativo, fue en fecha posterior a la fecha en que finalizó su relación de trabajo; es decir, la relación de trabajo según el último recibo de pago fue hasta el tres (3) de agosto de 2008, y el nombramiento o designación como Delegado Sindical es de fecha cuatro (4) de agosto de 2008; en consecuencia, a la fecha de la terminación efectiva de labores, aún no gozaba de dicho beneficio sindical, incurriendo así el Funcionario del Trabajo, en el vicio delatado y establecido en la Sentencia de la Jueza de Juicio.

En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Tercero Interesado, Ciudadano H.L.R.R., debiéndose confirmar la Sentencia publicada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano H.L.R.R.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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