Decisión nº 115 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 130 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Ocho (08) de J.d.D.M.C. (2014)

204º y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000168

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano I.R., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 4.626.583, representado por las Abogadas O.U. y N.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.924 y 99.937, conforme consta de Poder Apud Acta al folio 31; contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 10 de junio de 2014, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de Cobro de Prestaciones, interpusieran los mencionados Ciudadanos en contra de las entidades de trabajo S&B TERRA MARINE SERVICES, C. A. y PDVSA SERVICIOS S.A.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 19 de Junio de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 30 de junio de 2014, recibe este Tribunal la presente causa, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 03 de julio de 2014, compareciendo la parte actora recurrente a través de su Apoderado Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, Revoca la Sentencia y Repone la causa al estado de que el Juzgado A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la Abogada Recurrente, que el motivo que justifica la incomparecencia que tuvieron ambas co-apoderadas a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió, a que el día en la cual se celebraría la audiencia preliminar conforme al auto de admisión, subió a las Instalaciones donde funcionan los Tribunales del Trabajo, a objeto de verificar la referida audiencia preliminar, constatando que la misma no estaba fijada en cartelera como suele ser costumbre de esta Coordinación del Trabajo; solicitando información al respecto, y verificada como fue la misma la cual se llevaría a cabo ese día 10 de junio a las 10:00 a. m., por lo que contando con un poco de tiempo para que se llevara a cabo la misma, se dirigió conjuntamente con la abogada N.R., a la oficina que comparten ambas abogadas; siendo el caso que en forma repentina sufre y le sobrevenida un fuerte dolor en la parte baja del vientre con sangrado abundante, siendo necesario que la abogada N.R. la trasladara al Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” dado que no posee vehículo alguno, ameritando tratamiento y reposo por 48 horas, señalando que dicha anomalía la viene padeciendo y aporta prueba a esta Alzada, la documental que acredita sus dichos conjuntamente con la constancia que le emitiera la referida Institución de Salud a la cual ingresó, en originales y que previa su certificación le fueran devueltos los mismos.

Asimismo continúo su exposición manifestando, que dada la situación sobrevenida la abogada N.R. debió quedarse con ella puesto que su familia no es de este Municipio –Maturín-, requiriéndose la presencia de una persona para la compra de unos insumos médicos para la aplicación del tratamiento, aunado al hecho humanitario de no dejarla sola bajo tal circunstancia, siendo ello el motivo por el cual ambas apoderadas no pudieron asistir a la referida audiencia preliminar.

En consecuencia solicitó a esta Alzada se declarase con lugar el presente recurso de apelación y se revocase la sentencia proferida por el Tribunal de la Primera Instancia, dado que en el presente caso en su decir, operó la fuerza mayor.

Solicitando en consecuencia se declarase Con Lugar el Recurso de Apelación propuesto.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El fundamento del Recurso planteado por la Apoderada Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho, de que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que presentó el día de la celebración de la audiencia preliminar fijada previamente por el Tribunal de Primera Instancia, Hecho Fortuito o Hecho de Fuerza Mayor, sobrevenido por un problema de salud del cual fue objeto, y que dadas las circunstancias que rodearon el caso se vio afectada igualmente la abogada N.R. la cual tuvo que estar con ella.

Consta en Autos, la Decisión de fecha 10 de Junio de 2014 levantada por el Juzgador de Primera Instancia (folio 106 de la pieza principal), en la cual se deja constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de las entidades demandadas Abogados M.T. y Virgenis Silva en su carácter de apoderados judiciales de ambas demandadas, y de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni mediante representación judicial alguna a la celebración de la Audiencia Preliminar, aplicándosele la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando en la misma fecha la Sentencia correspondiente, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La norma adjetiva laboral faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente, constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral, observa, que el día 10 de Junio de 2014, la Apoderada Judicial ya identificada al inicio de esta Sentencia, se trasladó al Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”, pasando a considerar este Sentenciador cada caso, respecto al caso fortuito o fuerza mayor que le sobrevino a la apoderada judicial O.U. y que como consecuencia de ello le sobrevino a la abogada N.R., la inasistencia a la audiencia en referencia.

Se hace necesario previamente establecer los parámetros para calificar de fortuito o fuerza mayor un determinado caso, como causa justificada de la incomparecencia en materia laboral, por lo que se observa Sentencia dictada por la Sala Social fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), Sentencia Nº 1532 de estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

En el caso bajo análisis, la abogada O.U., manifiesta que sufre un fuerte dolor a nivel vaginal con sangrado abundante y que es la abogada N.R. la otra co apoderado en el presente caso, quien la traslada al centro asistencia de salud debiendo quedarse con ésta, pues así lo exigieron los médicos tratantes, sustentando sus dichos en documental aportada a esta Alzada, como lo es el original del justificativo médico emanados del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”; en este sentido ya a sido criterio reiterado en estos Tribunales del Trabajo, en especial por los Tribunales Superiores darle valor probatorio a esta clase de documentales – récipes-, ya que son emanadas de una Institución de carácter pública, como lo es el Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”; el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo tanto considera quien Juzga que queda justificada la incomparecencia de la referida Apoderada Judicial, ante la audiencia preliminar, aun cuando no se señala la hora en la cual se produjo la emergencia, entiende este Juzgador que fue durante el día conforme a lo expuesto por la Recurrente de auto, cuando manifiesta: “estuve en esta Coordinación del Trabajo verificando la respectiva audiencia, y como estaba pautada para las 10:00 a. m. me daba tiempo de ir a mi oficina.”

Ahora bien, respecto a la abogada N.R., quien es la otra representante legal que posee el ciudadano I.R. parte demandante, presenta documental emitida por el Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar”; de la cual se dejó constancia:

Mediante la presente se hace constar que la sra. N.R.C.I. 8.547.543 Acude a este centro Acompañando a la p.O.U.C.I. 11.335.258, la cual presenta una Hemorragia Disfuncional (sic.).

(fin de la cita)

Con la prueba aportada se evidencia al igual que las otras pruebas ya valoradas, el carácter público que posee la misma, y el criterio ya precedentemente sentado en este sentido sobre las respectivas documentales emanadas de estos centros de salud; por lo que procede este Tribunal a convalidar los dichos expuestos por la parte recurrente, respecto a la co apoderada ya identificada adminiculándolo con la referida prueba.

Asimismo, este Tribunal acoge lo expuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que este Juzgador debe extender su poder de Juzgamiento y el carácter social de derecho y de justicia como norte nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando los artículos que a continuación se transcriben:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

De allí y con base a los valores del estado de ética y justicia, consagrados en los artículo precedentes, y visto que lo que se solicita en el presente asunto es la reposición de la causa a los solos efectos de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, en la cual las partes tendrán la oportunidad de mediar el conflicto que los ha traído ante estos Juzgados del Trabajo, aunado al hecho que en dicha fase no se está menoscabando el derecho a la defensa de ninguna de las partes, sino por el contrario, dar inicio a la fase en la cual posiblemente llegan a una resolución de conflicto, es por ello que este Tribunal otorga valor probatorio a los dichos expuestos por la parte recurrente, dado el carácter humano en el cual se vieron envueltos los hechos expuestos por la abogada O.U., a los solos y únicos efectos de este caso. Así se establece.

Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre la Apoderada Judicial abogada O.U. y el caso fortuito sobrevenido a la abogada N.R.; quedando así el demandante ciudadano I.R. en estado de indefensión; y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, que no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud y la circunstancia en la cual por razones humanas la abogada N.R. se quedó acompañando a la otra co apoderado”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En razón de ello debe puntualizarse que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte Accionante, ante el Juzgado A quo, se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano I.R., en su condición de parte Actora. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2014, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, respetando el derecho a la defensa de las partes.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República visto que la empresa demandada es PDVSA SERVICIOS, S. A., por consiguiente una vez notificada la misma y cumplido como haya sido el lapso de Ley conforme al articulo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, las partes podrán ejercer los recursos que consideren procedentes; remitiéndose el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal que corresponda, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

Se remitirá el presente expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión al Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abg. RAMÓN VALERA V.

En esta misma fecha, siendo las 10:36 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMÓN VALERA V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR