Decisión nº 012 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000349

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por el Ciudadano G.J.L.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.148.653, representado por los Abogados J.L.A.P. y J.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 71.912 y 44.903 respectivamente, según Pode Apud Acta que riela al folio 21 de Autos, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de noviembre de 2013, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales le tiene incoada a las empresas MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro.12, Tomo A-2, de fecha 21 de octubre de 2003, representada por los Abogados, y a la empresa PETREX, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2002, quedando anotada bajo el Nº 44, tomo 12-A-PRO, representada por los Abogados L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.O., y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.736, 135.985 y 108.135, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 43 al 45 de Autos.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, la parte Co-demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 4 de diciembre de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en fecha 12 de diciembre de 2013, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el décimo segundo (12°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 14 de enero de 2014, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el 21 de enero de 2014 a las 11:45 a.m., dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que la Sentencia recurrida se sustentó en el hecho de que el trabajador no fue aportado por el SISDEM y por ello no le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera, evidenciándose en la Sentencia la discriminación al trabajo.

En segundo lugar, expone que no está de acuerdo sobre la valoración de las pruebas, específicamente sobre los libros para probar la jornada y las horas extraordinarias. Señala que solicitó la exhibición y los mismos no fueron exhibidos, y el Juez de Juicio no aplicó la consecuencia jurídica correspondiente.

En tercer lugar, manifiesta su inconformidad con lo sentenciado al negarle el beneficio de la TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación), SEÑALANDO EL Juez que siendo el cargo de Cocinero, el trabajador preparaba la comida y se alimentaba de la misma, considerando esto una discriminación más, ya que los demás trabajadores en el taladro también se les daba la comida, e igualmente cobraban el beneficio de la TEA.

En cuarto lugar, que el Sentenciador de Primera Instancia excluye de la demanda a la empresa PETREX, alegando que no existe inherencia ni conexidad. Alega el recurrente que, a su criterio, si existe conexidad entre PETREX y PDVSA para la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y que el trabajador prestó servicios en el taladro de ésta empresa y debía pernoctar y quedarse en el mismo, cumpliendo un sistema de trabajo de 7 x 7; solicitando se verificaran las declaraciones de las Partes evacuadas.

Por último solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, sea Anulada la Sentencia y declarada con Lugar la demanda incoada.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. solicita que se ratifique la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2013, y se declare inadmisible el Recurso de Apelación, ya que el trabajador nunca demostró que fuera un trabajador petrolero.

Y el Apoderado Judicial de la empresa PETREX, S.A., alegó que considera la Sentencia ajustada a derecho, en especial sobre la no existencia de la solidaridad y la determinación de que no existe inherencia y conexidad, solicitando sea confirmada la misma.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Siendo el fundamento del Presente Recurso la aplicación o no de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral cumplida por el Accionante, por efecto de las figuras jurídicas de la inherencia y conexidad, y de allí, la procedencia o no de los conceptos reclamados, la recurrida declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada, condenando a la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., al pago de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 25/100 (BS. 7.412.25), solo por concepto de Indemnización por despido Injustificado al Ciudadano G.J.L.A., luego de establecer que entre dicha empresa y la empresa PETREX, S.A. no existió inherencia ni conexidad y por ello, no le era aplicable la normativa Contractual peticionada.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En el caso sub examine, el principal fundamento del Recurso de Apelación de la parte Accionante, se sustenta en el hecho que el Juez de Juicio establece la falta de inherencia y conexidad y por ende, la inexistencia de la solidaridad entre las empresas demandadas, y de allí, el hecho de la improcedencia de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera reclamadas por el Actor, con especial mención, a la prueba de exhibición solicitada sobre los libros de jornada y horas extraordinarias, y el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). A tales efectos, la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

(…) Conforme a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Corresponde a este Tribunal a.s.l.a.o.n. los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento de la relación laboral que mantuvo el ex trabajador con la empresa demandada. Para ello, resulta imprescindible exponer algunas consideraciones establecidas en la mencionada convención en cuanto al ámbito de aplicaron del personal y a los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa PETREX DE VENEZUELA SA. En el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, examinar lo referente a inherencia y conexidad y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

A criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, deben conjugarse una serie de elementos. Al respecto, la Cláusula 2 Contractual establece:

(omissis)…

No obstante a la excepción expuesta, “la convención colectiva establece que el personal no contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del SINDICATO en la región donde efectúan sus labores. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN…” En consecuencia se puede concluir que no consta en el expediente prueba alguna que señale que el ex trabajador realizó por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa demandada solidariamente reclamo alguno para ser acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

A los fines de determinar si existe inherencia y conexidad en cuanto a la labor realizada por la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT C.A., y la empresa PETREX DE VENEZUELA S.A., demandada solidariamente responsable de la acreencia del ex trabajador, la ley orgánica del trabajo derogada establece en sus artículos 56 y 57 lo siguiente:

(omissis)…

El Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

(omissis)…

De los Artículos anteriores se hace énfasis en que debe ser de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; con ello, se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella, representando su mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

(omissis)…

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina define como inherente aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, interpretándose como formando parte indispensable del proceso productivo para el logro del fin económico del Estado, sin embargo en el presente caso quedo establecido que los objetos de las empresas demandadas son distintos, la primera se dedica a la compra, venta, preparación y distribución de comida para el consumo humano, mientras que la empresa demandada solidariamente se dedica a la perforación de pozos petroleros, de igual manera quedo evidenciado que la mayor fuente de lucro de la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT C.A., proviene de la venta de comida mas no asi de las contrataciones con la empresa PETREX DE VENEZUELA SA., siendo así que no existe inherencia ni conexidad en la labor prestada, la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT C.A., es la única responsable de los pasivos laborales que le adeude a sus trabajadores por cuanto se comprometió a ejecutar el servicio con sus propios elementos. Asi se decide.

El Juez de Juicio estableció que entre la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. y la Empresa PETREX, S.A., no existe inherencia y conexidad y por ende, tampoco solidaridad en las obligaciones laborales con el Ciudadano G.J.L.A., no correspondiéndole la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera y siendo la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A.,la única responsable de los pasivos laborales adeudados.

A los f.d.r. la presente, observa este Juzgador:

En el escrito libelar, el Accionante indicó que fue contratado por la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. en fecha 28 de julio de 2010, para prestar sus servicios como “Cocinero de Campamento de Taladro PTX-5831 y otros”, los cuales se encuentran en diferentes locaciones en el Estado Monagas. Que en fecha 14 de septiembre de 2011 fue despedido injustificadamente por su patrono MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A.. Que durante la relación laboral, cumplió una jornada de siete (7) días continuos de permanencia en la locación Operativa del Taladro, por siete (7) días continuos de descanso, para el personal de la empresa PETREX DE VENEZUELA, S.A. Señala que su labor era desde las 5:00 a.m. atender el desayuno, almuerzo y cena del personal, y así continuo, debiendo pernoctar en dicha locación.

Expone que desde el inicio de la relación laboral devengó un salario básico diario de Bs.83,33, alegando violación y desaplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

Demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:

• Indemnización por enriquecimiento sin causa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.184 del Código Civil por no haber realizado el pago según la Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de Bs.24.840,00.

• Preaviso Legal, conforme la cláusula 9 del Convención Colectiva Petrolera, por Bs.2.914,20

• Indemnización de Antigüedad legal, por Bs.5.757,00.

• Indemnización de Antigüedad Adicional, por Bs.2.878,50.

• Indemnización de Antigüedad Contractual, por Bs.2.878,50.

• Vacaciones 2010-2011, cláusula 8 contractual, por Bs.3.302,76.

• Ayuda Vacacional 2010-2011, por BS.4.368,10

• Tarjeta Electrónica de Alimentación; 13,5 meses, por Bs.28.350,00

• Horas Extras: 2.325 horas, por Bs.38.316,00

• Bono Nocturno, Bs.37.826,19.

• Pernocta o Estadía, Bs.39.868,74

• Prima especial por sistema de trabajo, cláusula 7 literal d), Bs.3.415,06

• Prima por extensión de la jornada, cláusula 7 literal d), Bs.5.398,65

• Utilidades, Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, Bs.9.530,40.

• Indemnización sustitutiva de intereses de mora, según cláusula 65 y cláusula 69 num 11), desde el 15/09/2011 al 03/07/2012, Bs,113.848,08

Siendo el monto total reclamado, de Bs.298.688,12.

En el escrito de contestación de la demanda, la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., admite la relación de trabajo, el cargo de cocinero y que el trabajo fue desempeñado en los taladros; la fecha de ingreso y egreso alegada por el Actor, así como el tiempo de servicios de 1 año, 1 mes y 16 días.

Luego Niega, Rechaza y Contradice que le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, alegando que le corresponde es aplicar la ley Sustantiva del Trabajo. En cuanto al salario, señala que no devengaba la cantidad de Bs.79,42 diarios, sino que el salario diario devengado era de Bs.83,33. En lo referente a la jornada y el horario, Niega, Rechaza y Contradice que el horario del trabajo del actor iniciara a las (5:00 a.m.) ya que señala que lo cierto es que su labor iniciaba a las (6:00 a.m.) pudiendo retirarse después de las (8:00 a.m.) hasta las (11:00a.m.).

Posteriormente Niega, Rechaza y Contradice en forma pormenorizada cada uno de los conceptos y montos reclamados, alegando principalmente, la falta de aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera a dicha relación de trabajo, siendo que debía aplicarse las condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la empresa demandada PETREX, S.A., señala en el Capítulo I, Punto Previo que Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.

En el Capítulo II, “de la Relación de Trabajo”, que el trabajador en el libelo expone que fue despedido el 14 de septiembre de 2011, en forma injustificada por su patrono MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., y por ello, Niega, Rechaza y Contradice que deba pagar concepto alguno por la terminación de la relación de trabajo.

Repite la numeración de “II”, bajo el título “RECHAZO PORMENORIZADO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS”, procediendo como el título lo indica, y Niega, Rechaza y Contradice los conceptos y montos demandados, alegando específicamente, que el Ciudadano GUILLERMOS J.L.A., era empleado de MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. y no de PETREX, S.A.

EN EL Capítulo III indica el domicilio procesal de la empresa que representa y en el Capítulo IV, solicita se declare Sin Lugar la demanda.

Vistos y a.l.e.d. Contestación de Demanda, se procederá a analizar las pruebas aportadas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Promueve y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de la demanda. Considera este Juzgador que dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

SEGUNDO

de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del LIBRO DE CONTROL DE PERSONAL que laboró para la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., realizando labores de Cocineros de Campamento en los Taladros señalados, a los fines de demostrar que el demandante laboró para la Accionada y los horarios, jornadas y los sitios en los cuales laboró.

Para la valoración de esta prueba, el Juez de Juicio motivó en su Sentencia lo siguiente:

En cuanto a la exhibición del Libro de Control de Personal que laboró para MULTISERVICIOS TOP-RVERT, C.A y el libro de Libro de Registro donde anota las Horas Extraordinarias de los cocineros y ayudantes. El Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Pues bien, dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito. En el caso de Autos, al no cumplir con las formalidades establecidas en la ley no se puede aplicar las consecuencias jurídicas previstas.

Coincide esta Alzada con la motivación dada por el Juez de Instancia, ya que si bien no comparte el criterio de haber admitido esta prueba sin el cumplimiento de los extremos legales señalados, tal como se evidencia del Auto de Admisión de pruebas de fecha 11 de abril de 2013, por cuanto genera expectativas en la parte promovente, si es necesario aplicar el criterio que la falta de exhibición – en este supuesto que no se han cumplido con los requisitos de Ley –, no aplican las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición. Así se establece.

TERCERO

conforme al Artículo 82 eiusdem, solicitó la exhibición de los Recibos de Pago del Trabajador G.J.L.A..

Luego de observar la grabación audiovisual de la audiencia de Juicio, visto que la Accionada reconoció los recibos aportados por la parte Actora conjuntamente con el libelo de demanda y ratificados en el punto SÉPTIMO del presente escrito de promoción de pruebas; coincide este Sentenciador con lo motivado en la Sentencia recurrida, que si bien no fueron exhibidos, ya los mismos al ser reconocidos, se les otorga valor probatorio.

CUARTO

solicita la exhibición del Contrato Celebrado entre MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. y PETREX DE VENEZUELA, S.A. sobre el servicio contratado.

La Sentencia recurrida, señaló lo siguiente:

Solicita se exhiba Contrato celebrado entre la MULTISERVICIOS TOP REVERT, C.A. y PETREX VENEZUELA, S.A. El mismo fue consignado por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, los mismo rielan en los folios 76 al 129. pieza Nº 1. De dicha documentales se evidenciar que las empresas MULTISERVICIOS TOP REVERT, C.A. y PETREX VENEZUELA, S.A., suscribieron contratos mercantiles, con el objeto de prestar el servicio de catering, la cláusula 5 establece que la contratista declara que es una empresa independiente que presta para el publico general servicos (sic) similares a los cubiertos en el contrato y su personal es contratado por su exclusiva cuenta, por lo tanto es el único responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume con su personal. anexo al contrato de servicio consta planillas analisis (sic) de costo de las misma se refleja que lo correspondiente al pago de salarios y beneficios otorgados a los trabajadores, son calculados en base a lo estipulado en la ley Orgánica del Trabajo derogada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la exhibición solicitada, la empresa cumplió con la misma. En cuanto a la valoración del contenido de dicha documental, este Juzgador procederá a su valoración en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por la Accionada. Así se establece.

QUINTO

Promueve y hace valer el derecho que asiste al demandante a ser indemnizado por haber laborado Horas Extras Nocturnas, y del alegato que la empresa incurre en enriquecimiento sin causa conforme lo dispuesto en el Artículo 1.184 del Código Civil, en la cantidad reclamada de Bs.38.316,00 por 2.325 hora extras.

Considera este Juzgador que dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

SEXTO

Solicita conforme al Artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral, la exhibición del LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE LOS COCINEROS Y AYUDANTES, que laboraron en los taladros especificados.

Al respecto, ya este Juzgado Superior transcribió lo considerado por el Juez de Primera Instancia de Juicio al respecto, quien valora esta prueba, al igual que la Exhibición del Libro de Control de Personal.

Ahora bien, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por la ciudadana MARISELYS J.O.P., contra la sociedad mercantil PROCESADORA y EXPORTADORA TRUST TUNA C.A., dicha Sala estableció lo siguiente:

Para decidir, esta Sala observa que la sentenciadora de la recurrida modificó el fallo apelado en cuanto a la improcedencia de las horas extraordinarias reclamadas, declarando procedente su pago; como fundamento de tal decisión, sostuvo que la demandante solicitó la exhibición de los libros de horas extras llevados por la demandada, sin que los mismos hubiesen sido exhibidos. En este orden de ideas, señaló la juez de alzada que, en atención a lo establecido en los artículos 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una obligación legalmente impuesta al patrono, la demandada debió exhibir los libros solicitados; y al no constar en las actas el cumplimiento de tal deber, debía aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en el citado artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Asimismo, observó la juzgadora que en el escrito libelar se expuso cuál era el horario normal de trabajo de la actora, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa, alegando haber trabajado horas extras.

En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).

Determinado lo anterior, se constata en autos que la actora promovió la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo; por tal razón, la juzgadora ad quem aplicó la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

(omissis)…

Ahora bien, la empresa accionada alegó, tanto al contestar la demanda como al ser instada a exhibir el referido libro, que no llevaba un registro de horas extras por cuanto “el salario es por unidad de obra, por piezas o a destajo (…), no requiriendo la presencia de los trabajadores durante el tiempo que no hubiera productos que procesar” (f. 207, vto.).

Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “de la revisión del escrito libelar se evidencia que la accionante expone cuál era su horario normal de trabajo, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa”.

Conforme al criterio expuesto en esta Sentencia de la Sala de Casación Social, siendo el Libro de Horas extraordinarias de obligatorio cumplimiento para las empresas el llevarlo, aunque nada se señale en el mismo, la falta de exhibición alegando la falta de tenencia, debe aplicarse la consecuencia jurídica, de tener como cierto lo alegado por el demandante de haber laborado horas extraordinarias.

En el caso sub examine, este juzgador debe aplicar la consecuencia que el trabajador pudo laborar horas extraordinarias en el sistema 7 x 7 que cumplía en el taladro, según lo alegado en el escrito libelar; sin embargo, a los fines de establecer la cantidad de horas extraordinarias, esta Alzada, aplica el criterio pacífico y reiterado que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido, que:

(…) no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)

Por tanto, en el aparte correspondiente de esta decisión, analizará lo alegado en el escrito libelar y lo probado en Autos, a los fines de determinar que sean o no procedente el concepto y monto reclamado. Así se establece.

SÉPTIMO

promueven y ratifican los recibos de pago de nómina acompañados con el libelo de demanda. En los mismos consta que en los periodos 28/07/2010 al 11/08/2010, el 25/08/2010 al 08/09/2010 y el 22/09/2010 al 06/10/2010, laboró 14 días seguidos y descansó 14 días seguidos, cancelándose la prima dominical correspondiente, siendo el salario básico de Bs.83,33; y en los demás, se evidencia que laboró 7 días seguidos y descansó 7 días seguidos, teniendo el mismo salario diario y se le cancelaba las primas dominicales y feriado cuando lo generaba. Estos – como ya se indicó supra -, fueron reconocidos por la Accionada, por tanto, se valoran conforme a lo dispuesto en el Artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Promueven prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2010, 2011 y 2012 de la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A.

Esta Alzada observa que al folio 324 de Autos, riela el Oficio emanado de dicho Ente con la respuesta de la información requerida; señala cual fue el ingreso bruto en cada año, el enriquecimiento neto, la fecha de presentación y el monto pagado por Impuesto. Si bien este Juzgado valora dicha prueba conforme la sana crítica, considera que nada aporta al thema decidemdum del presente caso, en especial, ya que nada señala sobre la relación laboral o el tipo de trabajo, tampoco sobre las jornadas, así como tampoco, la relación existente entre MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. y PETREX, S.A. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A.

En el Capítulo I invoca el Mérito favorable de Autos. Al respecto este Sentenciador reitera lo motivado sobre este punto promovido por la parte actora.

En el Capítulo II de las documentales, promueve:

1) marcado con la letra “A”, copias de los CONTRATOS DE SERVICIO ENTRE LA EMPRESA MULTISERVICIOS TOP-REVERT Y PETREX, S.A. Esta prueba riela del folio 76 al 129 de la primera pieza. De ella se desprende que la empresa PETREX, S.A. contrata a la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. para los servicios de “CATERING PARA LOS TALADROS PTX-5831, PTX-5823, PTX-5861, PTX-5810, PTX-5925, PTX-5932, PTX-5936, PTX-5889, PTX-5869, PTX-5928, PTX-5942 y PTX-5943, el cual se deriva para el suministro de Comidas, Siendo éstas desayunos, almuerzo, cena y sobre Cena; debiendo ejecutar dicho servicio con personal altamente capacitado, siendo el horario que deben cumplir con cada una de ellas, el Desayuno a las 6:00 a.m.; el almuerzo a las 12:00 p.m. y la Cena y Sobre Cena, a las 6:00 p.m., cuyos precios detallan por cada una de las comidas preparadas. Establecen las condiciones especiales de trabajo de cada una de las empresas, así como las cláusulas de las garantías otorgadas y la responsabilidad de la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., frente a los trabajadores y frente a PETREX, S.A., incluso, la responsabilidad adquirida por reclamos laborales. Por ello, se observa que el contrato entre ambas empresas no representaba un solo taladro y de las cláusulas se verifica que la Contratante requería indispensable el servicio de comida, ya que era necesario el cumplimiento de dicho servicio, so pena de aplicarle la rescisión o terminación del contrato por la falta de provisión del personal, así como indemnizar por los daños que la falta de provisión hubiere causado a PETREX, S.A.

Estas documentales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Marcado con la letra “B” original de denuncia de procedimiento administrativo ante el Ministerio del Trabajo. Estas documentales rielan a los folios 130 al 131 de Autos. La primera documental es un Cartel de Notificación de fecha 12 de agosto de 2011, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., de procedimiento incoado por el Ciudadano GUILLEROMO J.L.A.; y la segunda, es un escrito presentado por el Accionante, en la cual denuncia que la empresa antes referida, le adeuda el pago de conceptos por Tiempo de Viaje, beneficios de pernocta, y otros, por el trabajo realizado como Cocinero de Taladros, y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, siendo este escrito de fecha 10 de agosto de 2011.

Observa este Juzgador de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas, por lo tanto se les valora conforme la sana crítica. Sin embargo, del análisis de las mismas solo se desprende que el Actor habría procedido a reclamar dichos beneficios contractuales con antelación e incluso, mientras estaba vigente su relación laboral; sin embargo, nada aportan a la solución de la controversia, ya que no consignan o no presentan si hubo o no una decisión administrativa al respecto.

3) Marcado con la letra “C”, COPIA DE LA OFERTA REAL DE PAGO SIGNADA CON EL N° NP11-S-2012-000065, los cuales rielan en los folios 132 al 173.

Conforme lo indicó el Juez de Juicio, lo cual reitera este Juzgador, “(…) de la misma se puede evidenciar que el ex trabajador, debidamente asistido de abogado recibió la cantidad de Bs. 9.255.45, por los conceptos de antigüedad (65.17 días), vacaciones (16.66 días), bono vacacional (7.67 días) y utilidades (11.25 días), los cuales se encuentran ajustado a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

4) Marcado con la letra “D”, copia del personal solicitado por PDVSA que suministra a la empresa PETREX para los puestos de trabajo. Estos rielan en los folios 174 al 186. El Juez de Instancia consideró que nada aportan a la solución de la presente controversia por lo tanto se desestiman; sin embargo, considera quien decide que de ellos se desprende el personal que debía laborar en los taladros de la empresa PETREX, S.A., así como el sistema de trabajo o guardia que tenían. Si bien es cierto en dichas documentales no se observa que como parte de ese personal se incluyera a la figura de Cocinero. Este Juzgador lo valora conforme la sana crítica. Así se establece.

5) Marcado con la letra “E”, registro de Comercio de la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. En autos riela del folio 190 al 192, pero es un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual uno de los puntos es ampliar el objeto de la empresa, incluyendo la compra, venta, preparación y distribución de comida para consumo humano.

Considera este Juzgado Superior que el objeto de la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. no está discutido, por lo tanto, se valora conforme la sana crítica.

En el Capítulo III promueve la prueba Testimonial, de la cual solo comparece el Ciudadano J.C.A.. Con respecto a esta declaración, este Juzgado luego de observar la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, reproduce lo señalado en la Sentencia recurrida por ajustarse a lo dicho, a saber:

Indica que es Supervisor de Operaciones en la empresa TOP REVER, C.A., que tiene siete años ejerciendo esas funciones y su responsabilidad es estar pendiente de todas las funciones de todos los trabajadores. Señala que los cocineros no son contratados por SISDEM que se coloca un aviso en prensa, se les entrevista y contrata de esa manera, que en el caso del actor indicó que éste fue contratado por referencia. Señala que todos los taladros para los cuales presta servicio el actor se encuentran ubicados en zonas urbanas de Punta de Mata, que la cocina tiene un promedio de 22 personas por servicio y que se prepara un solo tipo de comida para todo el personal; asevera que las funciones del chef inician a las seis de la mañana para servir a las siete de la mañana, a las once de la mañana para servir a las doce del medio día y a las cinco de la tarde para servir a las seis de la tarde, que hay una sobre cena que es preparada junto con la cena y es dejada para que los mismos trabajadores la pasen a retirar en la noche por el trailer; indica que los cocineros cuentan con un ayudante de cocina, que si estos no se presentan a trabajar, los supervisores de 24 horas salen a comprar, así mismo indica que los cocineros no están obligados a pernoctar una vez terminadas sus funciones en los taladros que si quieren pueden quedarse pero que no es obligatorio; que los mismos son contratados por TOP-REVERT, C.A.

De la declaración rendida, señala lo mismo que especifica el contrato celebrado entre MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. y PETREX, S.A., que las comidas deben ser servidas desde las 6:00 a.m., a las 12:00 p.m. y a las 6:00 p.m., y una sobre cena, que es dejada para que los trabajadores que laboren en guardias nocturnas pueda retirar. Importante en la declaración del testigo, el hecho de afirmar que “los Cocineros no están obligados a pernoctar una vez terminadas sus funciones en los Taladros que si quieren pueden quedarse pero que no es obligatorio”, lo cual da un indicativo de que si pernoctan en dichas locaciones. Esta declaración se valora conforme lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo IV, promueve experticia, la cual no fue admitida, no existe elementos que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PETREX, S.A.

En el Capítulo I promueve el mérito favorable de Autos. Este Juzgador ya se pronunció al respecto anteriormente, por lo que se reitera lo expuesto.

En el Capitulo II promueve las siguientes documentales:

2.1.) Registro Mercantil de la empresa PETREX y sus sucesivas modificaciones.

De la grabación audiovisual de la Audiencia, se observa que el Apoderado Judicial del Actor procede a impugnar dicha documental por ser aportada en copia simple. Si bien la parte Accionada insiste en su valor a los fines de demostrar el objeto de la empresa, no aporta otros elementos a la relación laboral reclamada en el presente juicio.

2.2.) Promueve copia simple del Contrato de Catering entre MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. y PETREX, S.A. Esta prueba ya fue valorada anteriormente.

En el Capítulo III solicita evacuar los informes siguientes:

3.1.) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la inscripción del Ciudadano GUILLEROMO J.L.A..

La respuesta de dicho Ente riela al folio 366, y fue consignada en Autos en fecha 15 de julio de 2013. En ella se indica que el Accionante se encuentra inscrito ante ese Instituto por la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. y que por parte de PETREX VENEZUELA, S.A. no se encuentra inscrito.

Es evidente que la empresa que lo contrato procedió a cumplir con la obligación legal de inscripción; no obstante, no se señala que tipo de relación laboral habrían convenido, el cargo, ni el lugar donde desarrollaría su actividad. Aunque no aporta elementos de convicción a la resolución de la controversia, se valora conforme la sana crítica.

3.2.) Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, referida a los datos de inscripción de la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. y el objeto de la misma. No consta respuesta en Autos, sin embargo, el objeto de dicha empresa riela en el Acta de Asamblea Extraordinaria aportada y valorada anteriormente.

Se observa de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, que el Juez de la causa procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo lo siguiente:

En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por el trabajador en concordancia con las actividades de la empresa, no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios; y por parte de la empresa demandada, que esta prestaba servicios a la empresa PETREX a través de contratos mercantiles mediante el suministro de comidas. Estas deposiciones las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal de Alzada luego de analizar dichas grabaciones, ciertamente el Accionante preparaba los desayunos, almuerzos y cenas del personal de la empresa PETREX VENEZUELA, S.A., desde las seis de la mañana (6:00 a.m.), que se quedaba y pernoctaba en el taladro, manifestó que fue despido sin causa justificada al no ser llamado a trabajar, y que no le fueron pagados los beneficios de utilidades, vacaciones, T.E.A., tiempo de viaje, bono nocturno; que desayunaba, almorzaba y cenaba en el taladro; y tampoco recibió pago alguno por parte de PETREX VENEZUELA, S.A., así como alegó no recibir pago por Liquidación de Prestaciones Sociales. Mientras que el representante de la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., lo cual fue desvirtuado por la declaración del Representante de la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVET, C.A., quien refirió la Oferta Real de Pago que se le hizo al Accionante; asimismo, confirmó que llevaban los insumos y personal a los taladros para que los alimentos fueran preparados en las propias instalaciones, y relevante para esta Alzada, el hecho de que los cocineros se quedaban porque así lo decidían, aún cuando alegó que disponían del transporte de la empresa PETREX, S.A., para transportarlos de ida y vuelta; aunque, el Representante de ésta última, si bien expresó que la cocina se encuentra en un trailer especial acondicionado para ello en cada Taladro, indicó que no sabía las razones por las cuales pernoctaban los cocineros en los taladros.

De todas estas declaraciones puede establecer este Juzgador, que si en principio los Representantes de las empresas demandadas manifiestan que no tenían obligación de pernoctar los Cocineros en las instalaciones de los taladros, y que lo hacían por decisión de ellos, ciertamente, hubo una autorización tácita de ambas empresas, ya que ninguno de ellos manifestó o expuso que hubieren realizado un llamado de atención o establecieron normas para que estos trabajadores no pernoctaran en las diferentes locaciones. Es claro para este Juzgador que si el desayuno debía estar servido a las seis de la mañana (6:00 a.m.) y la ultima cena debía estar servida a las siete de la noche (7:00 p.m.) y estos cocineros luego de que los trabajadores comieran, debían realizar la limpieza de la cocina y de los enseres que utilizaban, el traslado de regreso a sus hogares fuera en altas horas de la noche, y el traslado de ida al Taladro debía comenzar en la madrugada muy temprano, lo cual, no tendrían sino pocas horas de descanso, y por ello, se infiere que ambas empresas consistieran en la pernocta de estaos trabajadores. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al hecho controvertido principal, vista de la contestación de la demanda realizada por las sociedades mercantiles demandadas, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la aplicabilidad de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo al tiempo de servicios prestado por el actor en la empresa demandada, y determinar si le corresponden al demandante los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y sus diferencias. En virtud de lo anterior y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba, corresponde a la empresa demandada, demostrar que el actor estaba excluido del ámbito de aplicación de la n.C.. Así se establece.

A los f.d.R. el presente Recurso de Apelación, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Corresponde a esa Alzada analizar si le corresponden o no al Ciudadano G.J.L.A. los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello, resulta imprescindible exponer algunas consideraciones referida a los conceptos de inherencia y conexidad.

En el desarrollo de la Audiencia de Juicio conforme se evidencia de la grabación audiovisual, las Accionadas negaron y rechazaron que existiera inherencia y conexidad entre ellas, alegando entre otros aspectos que, la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. presta servicios a diferentes Sociedades mercantiles, y no tienen el mismo objeto social; además de ello, tal como lo indicaron igualmente ante esta Alzada, y que dicha actividad no representa su mayor fuente de lucro.

Realizando un análisis del Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae tempore) que,

… para determinar si la obra o servicio que presta un contratista a un contratante es inherente o conexa, es menester que una fase indispensable en la operación de la contratante, es decir, ue sin ella no puede funcionar y realizar su objeto principal; (sic) y que represente un volumen para la contratista que se convierta en su principal y mayor fuente de ganancia, requisitos que no están presente (sic) en la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A. y así solicitamos respetuosamente sea declarado por el Tribunal de Juicio que conozca el caso

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Por ende, fundamenta la falta de inherencia y conexidad alegando que el requisito que la actividad u objeto social y la mayor fuente de lucro, no están presentes. De conformidad al régimen de distribución de la carga de la prueba considera quien decide que, debía la Accionada presentar los elementos de pruebas correspondientes, v.gr. una relación de sus gananciales por cada uno de sus clientes, así establecer si la mayor fuente o monto de ganancias o el lucro obtenido en el ejercicio fiscal no proviene de PDVSA.

No obstante lo anterior, los Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogados) disponen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

El Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    De los Artículos anteriores se hace énfasis en que debe ser de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; con ello, se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina define como inherente como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, interpretándose como formando parte indispensable del proceso productivo para el logro del fin económico del Estado.

    Así mismo define como conexo aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas.

    Pues bien, a los fines de establecer la existencia de la solidaridad como vínculo necesario, debemos señalar que es necesario que las acciones ejecutadas o el servicio prestado para el contratante, sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o esté en intima relación y se exige permanencia, del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad.

    El Sentenciador de Primera Instancia en la Sentencia estableció lo siguiente:

    En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina define como inherente aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, interpretándose como formando parte indispensable del proceso productivo para el logro del fin económico del Estado, sin embargo en el presente caso quedo establecido que los objetos de las empresas demandadas son distintos, la primera se dedica a la compra, venta, preparación y distribución de comida para el consumo humano, mientras que la empresa demandada solidariamente se dedica a la perforación de pozos petroleros, de igual manera quedo evidenciado que la mayor fuente de lucro de la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT C.A., proviene de la venta de comida mas no asi de las contrataciones con la empresa PETREX DE VENEZUELA SA., siendo así que no existe inherencia ni conexidad en la labor prestada, la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT C.A., es la única responsable de los pasivos laborales que le adeude a sus trabajadores por cuanto se comprometió a ejecutar el servicio con sus propios elementos. Asi se decide.

    De manera, que al haberse demostrado que el ciudadano G.J.L.A., prestó sus servicios personales como COCINERO para la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT C.A., que no fue requerido a través del SISDEM, sino que se coloca un aviso en prensa, se les entrevista y contrata de esa manera, que en el caso del actor indicó que éste fue contratado por referencia, y que las funciones que realizaba era de preparar la comida y posteriormente se podía ausentar de su lugar de trabajo, que el personal de la empresa PETREX DE VENEZUELA S.A., no se paralizaba en su labor si la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT C.A., no le suministra la comida diaria, es evidente, que no le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en las mencionadas Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolero y, por tanto, se declaran improcedentes todas las diferencias salariales, indemnizaciones y beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a la aplicación de ellas. Por cuanto la legislación que ampara la relación laboral existente entré las partes es la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.

    Como puede observarse, primero consideró que los objetos de las empresas demandadas son distintos, una se dedica a la compra, venta, preparación y distribución de comida para el consumo humano, y la otra, a la perforación de pozos petroleros. También establece que a su criterio se evidencia que la mayor fuente de lucro de la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT C.A., no proviene de las contrataciones con la empresa PETREX DE VENEZUELA SA., y por ello, señala que no existe inherencia ni conexidad en la labor prestada; y como la labor del Accionante fuera era de preparar la comida, y consideró el A quo, que se podía ausentar de su lugar de trabajo, además que las labores de la empresa PETREX DE VENEZUELA S.A., no se paralizaba en su labor si la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT C.A., no le suministra la comida diaria, estableció que no le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en las mencionadas Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolero, declarando improcedentes todas las diferencias salariales, indemnizaciones y beneficios laborales reclamados en el escrito de la demanda con ocasión a la aplicación de dicha Convención.

    En el caso de Autos, observa este Juzgador de Alzada, que la empresa PETREX, S.A. cuya actividad si es inherente y conexa con la Industria Petrolera Nacional, en el desarrollo de su objeto social y sus actividades en las locaciones de los taladros petroleros, requiere tener un personal en forma constante, el cual se rota en un sistema de guardias, según lo precisa la Convención Colectiva Petrolera, según su clasificación en el tabulador de la misma o fuera del mismo para el cargo del personal de confianza o dirección; y es indiscutible y probado que a dicho personal, debe suministrarle comidas, debido que en su mayoría las locaciones petroleras donde se encuentran ubicados dichos taladros, se encuentran muy alejadas de las zonas pobladas; por ello, es indiscutible

    A criterio de este Tribunal Superior, una vez analizada la relación laboral que existió entre el Ciudadano G.J.L.A. y la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., a los fines de la preparación de comidas, desayunos, almuerzos, cenas y sobre cenas, para los trabajadores en Campamento de Taladro de la empresa PETREX, S.A., así como el análisis de las Declaraciones de Partes rendidas y las remuneraciones pagadas al trabajador, en sistemas de, primero, 14 días de trabajo por 14 días de descanso continuo, y luego 7 días de trabajo por 7 días de descanso continuo, considera que si bien no se evidencia la figura jurídica de “inherencia”, en vez, si se constata la figura jurídica de la “conexidad”.

    Por tanto, Disiente este Juzgador Superior del criterio establecido por el Juez de Juicio con respecto a la falta de conexidad, cuando señala que las funciones del trabajador contratado por la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., era de preparar la comida y posteriormente se podía ausentar de su lugar de trabajo, y que el personal de la empresa PETREX DE VENEZUELA S.A., no se paralizaba en su labor la referida empresa no le suministra la comida diaria. Considera quien decide, que la actividad que desarrolla la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., era necesaria e indispensable, ya que la cuadrilla de trabajadores en los diferentes turnos que laboraban en el taladro, necesitaban alimentarse sana y adecuadamente, ya que estos no podían ausentarse de dicha locación, que por demás podría encontrarse muy alejado de Pueblos o asentamientos poblados y que encontraran en ellos servicios de comidas o restaurantes, lo que ocasionaría indefectiblemente la paralización de las importantes labores de un taladro, con el consecuente peligro y riesgo que conlleva la propia actividad de perforación petrolera. Por consiguiente, tan necesaria es la labor del cocinero o suministro de los desayunos, almuerzos, cenas y sobre cenas, que si no era realizada – en este caso – por la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. a través de los trabajadores contratados para tal fin, la empresa PETREX, S.A. tendría necesariamente que Contratar un personal para laborar como Cocineros, - siendo que el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera contempla la figura de COCINERO A, B y C -, e incorporarlos a su nómina de trabajo, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de los trabajos de perforación en los taladros, se paralizaría.

    El razonamiento y criterio ut supra expuesto por este Juzgador, fue ya establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., (caso: H.F.M.M., contra la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED), en el cual señala:

    De tal manera que la recurrida en su decisión estableció que entre las actividades que realiza BP Venezuela Holding Limited, explotación de hidrocarburos y las actividades de Inversiones Procodeca, que es, prestar servicios de cocina, existe conexidad, es decir, que tienen relación íntima ambas empresas y que por lo tanto al trabajador se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera para el cálculo de sus prestaciones sociales.

    A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa BP Venezuela Holding Limited en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

    De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

    En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    De igual forma el artículo 56 eiusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que corresponda a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

    Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

    Este Juzgador acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en un caso análogo al que nos ocupa, considera que existe conexidad entre la Actividades realizadas por la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. de suministro de comidas a los taladros de la empresa PETREX, S.A. según el contrato celebrado entre ambas sociedades mercantiles, y por ende, el Ciudadano G.J.L.A., contratado como Cocinero, debe gozar de los mismos beneficios y condiciones que corresponda a los trabajadores empleados por PETREX, S.A. en el respectivo servicio desarrollado en dicho Taladro; y como consecuencia de ello, se consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio, en este caso PETREX, S.A., para las obligaciones laborales contraídas con el Accionante. Así se establece.

    Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, se Revoca el fallo recurrido de fecha 21 de noviembre de 2013 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y seguidamente pasa dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE FONDO

    Habiendo ya analizado previamente lo expuesto en el libelo de la demanda, lo alegado por las empresas MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. y PETREX, S.A. en sus respectivos escritos de Contestación de la Demanda, y, a.c.u.d.l. pruebas promovidas y evacuadas, y como se expuso en el Recurso de Apelación precedentemente resuelto, y el cual se declaró procedente que las actividades realizadas por la sociedad mercantil codemandada MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., son conexas con las ejecutadas por la sociedad mercantil PETREX, S.A., siendo ésta beneficiaria directa del servicio prestado por el Actor; y por ello, efectivamente es solidaria con la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. de los pasivos laborales de los cuales es acreedor el Ciudadano G.J.L.A. por su prestación de servicios.

    Este Juzgado Superior, pasa entonces, a resolver lo solicitado por el actor:

    Alega el actor que la fecha de inicio fue el 28/07/2010, y la fecha de Egreso el 14/09/2011, teniendo un tiempo de servicios de un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días. El cargo era COCINERO de Campamento en los taladros de la empresa PETREX, S.A., cargo que se evidencia en el tabulador de la Contratación Colectiva Petrolera.

    Alega el Demandante, (folio 2), que trabajaba en periodos de 7 x 7, es decir, que trabajaba 7 días y descansaba 7 días. De los 7 días que trabajaba, laboraba la jornada era desde las 5:00 a.m. ya que debía servir el desayuno a las 6:00 a.m. y finalizaba a las 10:00 p.m. luego de servir la última comida y realizar la limpieza. Si bien las empresas Accionadas alegaron que la pernocta en el taladro era a decisión o criterio del trabajador, considera este Tribunal Superior, que el hecho demostrado en los recibos de pago, en los cuales la empresa acepta y convino dicha situación de hecho, ya que estando en locaciones operativas, es bien conocido que por las medidas de seguridad implementadas en taladros, ninguna persona que no se encuentre debidamente autorizada puede pernoctar o quedarse en dichas locaciones; adicional a lo anterior, tal como fuera motivado por quien decide, que por el hecho de que fue demostrado por los contratos de servicios suministrados por las partes, que la primera comida (desayuno) debía servirse a las 6:00 a.m., ello implica que el trabajador de la Cocina, debía empezar su preparación por lo menos con una (1) hora de antelación, y si no se encontraba en las instalaciones del taladro, debía todos los días, salir del sitio de traslado, con algunas horas de antelación, es decir en horas de la madrugada. Asimismo, siendo que por los ya mencionados contratos de servicios, la “cena” debía servirse a las 7:00 p.m. y luego de ello, debía prepararse una “sobre cena”, y posteriormente dejar ordenado y limpia la cocina, implica, y conocido por este Juzgador por sus máximas de experiencia, que el trabajador debía salir de la locación del taladro, aproximadamente a las 9:00 p.m. hacia su domicilio, lo cual evidentemente, según la ubicación del taladro, podría ser horas de camino, llegando en horas de la madrugada.

    Por el razonamiento anterior, considera esta Alzada que la pernocta en el taladro era consentida y aceptada como práctica común por ambas empresas, al no demostrarse lo contrario. Así se establece.

    Por consiguiente, tal y como lo señala el Accionante, su jornada fue todo el periodo diurna. Así se establece.

    Alega que el salario básico diario era de Bs.83,33 diarios, y en los recibos de pagos promovidos y valorados, se evidencia el pago de los conceptos de días trabajador, días de descanso y Prima dominical. Asimismo, en virtud de las jornadas laboradas, reclama conceptos que no le eran cancelados de acuerdo a la normativa prevista en la Convención Colectiva Petrolera. Es menester señalar que, el Accionante en el Capítulo III del Petitorio, señala un salario básico inferior al señalado en el Capítulo I de los Hechos, y además indica un monto por concepto de Salario Normal de Bs. 97,14, sin establecer que conceptos lo integran.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

    CONCEPTO Cláusula Días/horas Salario Bs. Monto Bs.

    Preaviso 9 lit a) 30 97,14 2.914,20

    Antigüedad legal 9 lit b) 30 191,90 5.757,00

    Antigüedad adicional 9 lit c) 15 191,90 2.878,50

    Antigüedad contractual 9 lit d) 15 191,90 2.878,50

    Vacaciones 2010-2011 8 lit b) 34 97,14 3.302,76

    Ayuda Vac 2010-2011 8 lit b) 55 79,42 4.368,10

    T.E.A. 14 13,5 meses 2.100,00 28.350,00

    Horas Extras 7 lit a) 2.325 horas 16,48 38.316,00

    Bono Nocturno 7 lit a) 229,5 187,48 37.826,19

    Pernocta 68 lit c) 229,5 173,72 39.868,74

    Prima especial 7 lit d) 43 79,42 3.415,06

    Prima por extensión de jornada 7 lit d) 322 horas 16,74 5.398,65

    Utilidades Art. 174 L.O.T. 120 79,42 9.530,40

    Indemnización por mora 65 y 69.11 1.172 97,14 113.848,08

    El petitum de la demanda asciende a la cantidad de Bs.298.688,12.

    Establecido por este Juzgado la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, debe como punto previo, establecer el Salario a utilizar para el cálculo de los conceptos reclamados y que sean procedentes en derecho.

    Para ello, este Tribunal de Alzada tomará en beneficio del trabajador, el monto más alto de Salario Básico, es decir, de Bs.83,33. Así se establece.

    En lo que respecta al reclamo de Horas Extraordinarias, el Accionante en su escrito libelar alega que trabajó diecisiete (17) horas diarias de 5:00 a.m. a las 10:00 p.m., alegando trabajar 75 horas extraordinarias semanales, y que en 13,5 meses de trabajo, laboró 2.325 horas extraordinarias, todo lo cual reclama sustentado en la cláusula 7 literal a).

    Es necesario señalar que en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, la cláusula invocada no establece norma alguna por horas extraordinarias, ya que la misma se refiere a “MANTENER AMBIENTE DE DIGNIDAD, RESPETO MUTUO Y BUENAS RELACIONES ENTRE SUPERVISOR Y SUPERVISADOS”.

    A los fines de establecer la jornada y consecuentemente, el Salario Normal, en atención a la normativa contemplada en la Contratación Colectiva Petrolera señalada, se observan las siguientes disposiciones:

    La CLAUSULA 61 - JORNADA SEMANAL, establece:

    La Empresa conviene en mantener una jornada semanal de cuarenta (40) horas para sus obreros y empleados cubiertos por esta convención. En consecuencia, los trabajadores tendrán además del día de descanso legal, un día de descanso adicional contractual en cada semana, a condición de que durante la semana correspondiente hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 63 de la presente convención. Es entendido que los trabajadores gozarán de estos dos (2) días de descanso en forma continua al final de cada jornada semanal según los horarios de trabajo establecidos por la Empresa.

    Cuando a juicio de la Empresa las necesidades de las operaciones así lo requieran, ésta tendrá el derecho de exigir a los trabajadores que laboren horas adicionales hasta completar la jornada semanal establecida por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación vigente, previa notificación a los trabajadores afectados, hecha, salvo en circunstancia de emergencia, con veinticuatro (24) horas de anticipación; si algún trabajador por razones justificadas no pudiese atender la exigencia se lo notificará de inmediato a la Empresa, a fin de que esta lo exima de esa obligación.

    (omissis)…

    Con respecto a los trabajadores que laboran por turno o que rotan entre dos (2) guardias en actividades continuas, sustentado bajo el criterio del uno por uno (1x1), es decir por cada día laborado un (1) día de descanso, a través de los sistemas de trabajo denominado: cuatro por cuatro (4x4), siete por siete (7x7), catorce por catorce (14 x14) o sus modalidades con o sin pernocta, tendrán una jornada ordinaria de doce (12) horas. Las partes acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación:

    1- En los que por motivos operacionales se requiere la pernocta o estadía:

    • La EMPRESA debe suministrar la infraestructura y recursos necesarios para las facilidades de estadía o de pernocta del personal. Por cada día de pernocta o estadía, el TRABAJADOR disfrutará un día de descanso, llamado “descanso legal convenido”, así como el pago de un (1) SALARIO NORMAL calculado con base al turno laborado

    (omissis)…

    Con el propósito de una sana administración y garantizar la correcta aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo uno por uno (1x1), las partes acuerdan la siguiente referencia a través de la modalidad siete por siete (7x7), Diurna:

    (omissis)…

    Conforme la cláusula antes citada, el trabajador como el caso sub examine, donde el Trabajador G.J.L.A. laboró en el sistemas de trabajo denominado, siete por siete (7x7), catorce por catorce (14x14) con o sin pernocta, tendrán una jornada ordinaria de doce (12) horas.

    De los recibos de pago, se observa que al actor si le eran cancelados los descansos convenidos, y consisten en que, por cada día de pernocta o estadía, el trabajador disfrutará un día de descanso, llamado descanso especial convenido, así como el pago de un salario normal calculado con base al turno laborado.

    Al respecto, dispone la Convención que para los efectos del cálculo del salario para prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, no se considerará el monto pagado por descansos convenidos, pero si formará parte del salario, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina, pagados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes.

    En el punto DÉCIMO del libelo de demanda, el Actor reclama por PERNOCTA o ESTADÍA, señalando que se establece en la cláusula 68 del Contrato Colectivo. Es menester señalar que el Accionante incurre en error en señalar la n.c., ya que en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, dicho concepto se establece en la cláusula 61, anteriormente mencionada.

    En dicha cláusula se establece el pago de 7 días de “Descanso convenido pernocta” el cual debe ser calculado a razón del salario normal.

    Considerando esta Alzada que por el tipo de labor que realizaba el Trabajador en el taladro, esto es, de preparación de la comida (desayunos servidos a las 6:00 a.m.; almuerzos, cenas y sobre cenas, servidos a las 7:00 p.m. y luego labores de orden de la cocina, conforme se señaló en la Declaración de Partes, la pernocta era requerida, y por el mismo hecho que tanto el patrono directo MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. así como la empresa beneficiaria del servicio de comidas PETREX, S.A. consintieron en dicha pernocta en el taladro, al no ser demostrado lo contrario, En consecuencia, debe calcularse este concepto a razón del salario de la jornada diurna por los días de pernocta, en el entendido que en los recibos de pagos promovidos, y en el desarrollo de la audiencia de juicio, quedó evidenciado que desde el 28 de julio de 2010 al 6 de octubre de 2010, laboró 14 días continuos por 14 días continuos de descanso, y luego hasta la terminación de la relación de trabajo 7 días continuos por 7 días continuos de descanso, por lo que corresponden los días de pernocta según la labor continua. Así se establece.

    En este sentido, según las pruebas le corresponden 98 días de pernocta, a salario normal de Bs.104,17, totaliza la cantidad de Bs.10.208,66. así se establece.

    En el escrito libelar, la parte Actora reclama en el punto ONCEAVO y DOCEAVO, el pago de la “Prima especial por sistema de trabajo” y la “Prima por extensión de jornada de trabajo”, fundamentando ambos en la Cláusula 7, literal d de la Convención Colectiva Petrolera, reclamando en el primero, cuarenta y tres (43) días a salario básico de Bs.79,42, por 32 domingos, 1 enero, 15 y 16 de febrero, 1,2 y 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio; 5 y 24 de julio; 12 de octubre y 25 de diciembre. Y en el segundo señalado, el pago de 322 horas multiplicadas por Bs.16,74.

    Es necesario señalar que la n.c. invocada es incorrecta, ya que en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 se establece en la cláusula 23 literal d).

    Al respecto, la Convención Colectiva Petrolera establece lo siguiente:

    “La EMPRESA pagará al TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, en los días de descanso semanal legal o contractual, Domingos y en los días feriados 1° de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, así como los declarados festivos dentro de los términos, condiciones y límite total establecido en el literal “d” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según hubiesen laborado o no en cualesquiera de esos días, de acuerdo con las siguientes especificaciones:

    (omissis)…

    La EMPRESA reconocerá el pago de una Prima por Extensión de la Jornada de Trabajo calculada a razón de medio (½) SALARIO BÁSICO del turno correspondiente, exclusivamente de aquél TRABAJADOR que laborando por turnos, guardias o equipos y cumpliendo con una jornada ordinaria de trabajo, sea requerido a continuar trabajando el siguiente turno, durante cuatro (4) o más horas.

    (omissis)…

    De la norma anteriormente transcrita, demanda el pago de treinta y dos (32) días domingos trabajados. De los recibos de pagos promovidos por la actora y reconocidos por la Accionada principal, se evidencia el sistema de trabajo de 7 días continuos por siete días de descanso continuo. Por tanto, si desde la fecha de inicio a la fecha de terminación de la relación laboral, fue de 1 año, 1 mes y 16 días, en el periodo total corresponden a 54 domingos. Establecido como fue que dentro del sistema 14x14 y 7x7, incluyen dentro del descanso continuo los días domingos, este Juzgador establece que el total de domingos que trabajó 27 domingos.

    Por cuanto consta que estos fueron cancelados a a razón de su Salario Básico, cuando lo correspondiente era pagarlo a Salario Normal, por tanto, le corresponde el pago de la diferencia. Habiendo sido establecido que el salario normal es de Bs.104,17, la diferencia restante entre lo pagado y dicha cantidad es de Bs.20,84.

    En consecuencia, le corresponden al trabajador por este concepto la cantidad de Bs.562,68. Así se establece.

    Con respecto a los días 1 enero, 15 y 16 de febrero, 1,2 y 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio; 5 y 24 de julio; 12 de octubre y 25 de diciembre, el Accionante no especificó ni establece en forma detallada o expresa, si dichos días fueron laborados o no, así como tampoco especifica el año correspondiente a los días de los meses de julio y octubre, entendido que inició su prestación de servicios el 28 de julio de 2010 y finalizó el 14 de septiembre de 2011. En virtud de lo cual y conforme con la distribución de la carga de la prueba al alegar condiciones en exceso de las normales, correspondía a la parte actora demostrar haber trabajado en esos días. Por consiguiente, resulta improcedente su pago. Así se establece.

    En cuanto a que el trabajador tendría derecho al pago de la “Prima por Extensión de la Jornada de Trabajo”, en el supuesto de que, cumpliendo su jornada ordinaria de trabajo sea requerido a continuar trabajando el siguiente turno, de manera que no es un beneficio otorgado al trabajador que labore por turnos o guardias, tal y como lo quiere hacer ver el actor al solicitar el adicional de medio salario básico por cada día efectivamente laborado, razón por la cual resulta improcedente el pago de dicho concepto. Así se establece.

    En lo que respecta a los conceptos demandados por horas extras, es decir, en cuanto al alegato de haber trabajado DOS MIL TRESCIENTAS VEINTICINCO (2.325) HORAS EXTRAS. De conformidad a lo demostrado y probado en Autos, el Desayuno debía servirse a las 6:00 a.m. y la cena y sobre cena, a las 6:00 p.m.. Empero, si bien de las pruebas de exhibición del libro de horas extraordinarias, el cual no fue exhibido por la parte Accionada, y la consecuencia jurídica sería establecer lo señalado por el Actor en el libelo; sin embargo, resulta necesario invocar la Sentencia emanada de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 209 del 7 de abril de 2005 (caso: H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), donde se estableció que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y, en el presente caso, no siendo la labor del cocinero una actividad que requiera atención y actividad constante durante todo el día, debía el trabajador traer elementos que demostraran haber trabajado las diecisiete (17) horas diarias que alega, cuya carga no cumplió. En consecuencia, el demandante no demostró haber laborado las horas extraordinarias, el reclamo por el pago de las 2.325 horas extraordinarias no es procedente. Así se establece.

    Con respecto al reclamo del pago por concepto de BONO NOCTURNO, (folio 6 vto), en el escrito libelar, el trabajador señala que la prestación de sus servicios era en jornada diurna, por consiguiente, aplicando la cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, para el sistema de trabajo 7x7 diurna, dicho concepto no es procedente. Así se establece.

    Demanda el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera. Al efecto, debe nuevamente esta Alzada establecer el error que incurre el Accionante en la n.c. aplicada, ya que la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 dispone dicho beneficio en su Cláusula 18, la cual establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 18: TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA)

  4. Modalidad de Cumplimiento:

    La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la 33 Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula deberán estar debidamente autorizadas al efecto, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

  5. Importe del Beneficio de la TEA

    A partir de la fecha del depósito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.700,00) mensuales, el cual será revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión, entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año. La FUTPV será notificada por la EMPRESA, dentro de la segunda quincena del mes de marzo de cada año, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA efectuada con el propósito señalado en este párrafo.

    (omissis)…

    Conforme a lo anterior, le corresponde al trabajador por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) dejada de percibir, las siguientes cantidades, a saber:

    Para el año 2010, el valor de la TEA fue de Bs.2.100,00 por mes; por tanto, de julio a diciembre, 4 meses trabajados por Bs. 8.400,00.

    Para el año 2011, el valor de la TEA fue de Bs.2.700,00 por mes del mes de enero a septiembre, 9 meses laborados por Bs. 24.300,00.

    Total por concepto de T.E.A.: Bs. 32.700,00. Así se establece.

    Una vez determinado lo anterior, se procede a revisar los otros conceptos demandados:

    Salario básico, que indica la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie, Bs. 83,33 diario

    Salario normal: conforme lo establece el numeral 17 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, tomando el sistema de trabajo 7x7, establecido con el salario básico diario por los 7 días de trabajo, más el salario de los días de descanso con el recargo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, dividido por el total de días cancelados en las dos semanas de trabajo, la cantidad de Bs.104,17 diario

    Salario integral: (salario normal + alícuota de ayuda para vacaciones + alícuota de utilidades)

    Alícuota de ayuda para vacaciones: de conformidad con la Cláusula 24, Literal b): “La empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de sus salida anual de vacaciones, el equivalente a 55 días de salario básico…”.

    Salario básico: Bs. 83,33 x 55 días / 360 = Bs.12,73 diarios

    Alícuota de utilidades: el 33,33% = Bs.27,78 diario

    Salario integral diario: Bs. 144,68

    Reclama el Actor las indemnizaciones de Preaviso, Antigüedad Legal, Contractual y Adicional conformidad a la cláusula 9 del Convención Colectiva Petrolera. A este respecto, es necesario volver a indicar que incurre en error en la normativa contractual, ya que las indemnizaciones por la terminación de la relación laboral en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 se establecen en la cláusula 25.

    Preaviso Legal: treinta (30) días a salario normal = Bs.3.125,10

    Antigüedad Legal: El equivalente de treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, lo que significa que le corresponde el pago de 30 días, que multiplicado por Bs. 144,68, arroja la cantidad de Bs.4.340,40.

    Indemnización de Antigüedad Adicional: El equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido, significa que le corresponde el pago de 15 días, que multiplicado por Bs. 144,68, arroja la cantidad de Bs. 2.170,20.

    Indemnización de Antigüedad Contractual: El equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido significa que le corresponde el pago de 15 días, que multiplicado por Bs. 144,68, arroja la cantidad de Bs.2.170,20.

    Los conceptos anteriores totalizan la cantidad de Ocho mil seiscientos ochenta Bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.680,80). La suma total debe descontársele los montos recibidos por antigüedad calculados por la empleadora de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, montos estos que ascendieron a Bs.6.440,75 (folio 135), verificados en la Oferta Real de Pago, la cual fue retirada por el Apoderado Judicial del Actor en fecha 10 de octubre de 2012, conforme se evidencia en Autos (folio 166), por lo que se le adeuda una diferencia de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 05 CENTIMOS (Bs.2.240,05). Así se establece.

    Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo pautado en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le corresponde el pago de treinta y cuatro (34) días remunerados a su salario normal de Bs. 104,17, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.541,78.

    Ayuda de Vacaciones Vencidas: le corresponde el pago de cincuenta y cinco (55) días de salario básico de Bs. 83,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.583,15.

    Estos dos (2) conceptos suman la cantidad de Bs.8.124,93, a la cual debe descontársele los montos recibidos en la Oferta Real de Pago de Bs.2.027,42, por lo que se le adeuda una diferencia al trabajador por SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.091,51). Así se establece.

    Con respecto a las Utilidades, la carga de la prueba de su pago le correspondía a la empresa Accionada, siendo que lo demostrado fue únicamente el pago de 11,25 días, conforme consta en la Oferta Real de Pago antes señalada (folio 135). Por tanto, conforme lo establece la Ley Sustantiva laboral vigente a la época de la relación laboral, le correspondías ciento veinte (120) días por año, teniendo lo siguiente:

    Por el Primer año de servicios: 120 días x Bs.104,17 = Bs.12.500,40

    Por la fracción de 1 mes y 17 días de servicios: 15 días = Bs.1.562,55

    Estos dos (2) conceptos suman la cantidad de Bs.14.062,95, la cual debe descontársele los montos recibidos en la Oferta Real de Pago de Bs.937,46 or lo que se le adeuda una diferencia al trabajador por TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.125,49). Así se establece

    Conforme a lo establecido anteriormente, la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. y solidariamente la empresa PETREX, S.A. le adeudan al Ciudadano G.J.L.A., la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.32.228,39) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.32.700,00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación. Así se decide.

    este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la ULTIMA constancia de notificación de las demandadas en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Revoca la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el Ciudadanos G.J.L.A., contra la empresa MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A. y solidariamente la empresa demandada PETREX, S.A.. identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.32.228,39) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.32.700,00) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación. En cuanto a la indexación e intereses de mora, se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. FERNANDO ACUÑA B

    En esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste, el Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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