Decisión nº 001 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diez (10) de Enero de dos mil doce (2012)

201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2011-000093

ASUNTO: NP11-R-2011-000299

En el procedimiento de ACCIÓN DE A.C. que sigue el Ciudadano J.M.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.219.680, representado Judicialmente en el presente Recurso de Apelación por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, E.H., MAIRYN MARQUEZ, R.A., SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, M.N. y P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852 y 119.076 respectivamente, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES), sin representación acreditada en Autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en fecha dos (2) de diciembre del año 2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCION DE A.C..

Contra dicha decisión de la A quo, el Accionante ejerce Recurso de Apelación en fecha 6 de diciembre de 2011, y posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2011, consigna escrito de fundamentación del Recurso de Apelación con anexos.

En fecha 15 de diciembre del mismo año, el Recurso de Apelación fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante distribución en fecha 21 de diciembre de 2011, por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibe por distribución el presente Recurso de Apelación, y en esa misma fecha se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Ciudadano J.M.G.M., asistido en ese acto por el Procurador de Trabajadores, Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.311, presentó ante el Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de la Acción de A.C. incoada en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, ESTADO MONAGAS (DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES), en el que señaló las siguientes consideraciones:

Que, “En fecha 15 de Septiembre del año 2009 (sic)…”, comenzó a prestar servicios para dicha Alcaldía, en el cargo de “Obrero”, en el horario de 7:00 a.m a 2:00 p.m. de lunes a domingo, devengando un salario mensual de Bs.180,00.

Que en fecha 5 de enero de 2009, fue despedido sin causa justificada a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial Nro.6.603 de fecha 2 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.090.

Que en fecha 9 de enero de 2009 inició el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 21 de mayo de 2009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó P.A. Nro.00212-09 declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que en fecha 9 de agosto de 2011 el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se traslada a los fines de ejecutar la P.A., siendo atendido por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín quien manifestó que no cumpliría con lo ordenado por el Ente Administrativo del Trabajo.

Que, en virtud de la negativa a no dar cumplimiento a la aludida orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador procedió, solicitar la imposición de la sanción administrativa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó que la Acción de A.C. fuera declarada Con Lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas a la parte demandada.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible la Acción de A.C. para lo cual motivó lo siguiente:

Considera esta juzgadora entra a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de A.C. vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción, a los fines de que se restablezca la presunta situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Asimismo, establece el artículo 6 en su numeral Cuarto (4) establece lo siguiente:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo: 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Al respecto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció en la Sentencia N°79 lo siguiente:

Además, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción

Criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fecha 02 de Octubre dos mil dos (2002), por con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual reza:

En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de a.c. que prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de a.c. que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.

Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de a.c. interpuesta debe ser declarada inadmisible. (Resaltado Del Tribunal).-

Tomando en consideración las decisiones dictadas por nuestra Sala Constitucional, forzosamente debe concluirse que el presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. es que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación del Derecho Constitucional, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, motivos por el cual debe este tribunal traer a colación que el presunto derecho constitucional violado en el caso de marras es el derecho al trabajo, por lo que es preciso determinar la fecha en la cual se inicio la presunta violación, evidenciando en las actas procesales que es a partir de la notificación de la P.A. cuando se constata la violación del Derecho, la cual ocurrió en fecha 11 de agosto de 2009 fecha en la cual consta en el expediente administrativo la consignación que hiciere el funcionario de haber realizado las notificaciones a la Alcaldía del Municipio Maturín y al Sindico Procurador de la misma. Ahora bien, de las actas procesales se observa que es en fecha 27 de julio de 20011, es decir, después de 2 años 1 mes y 6 días, cuando por medio de diligencia la cual corre inserta en el folio 37 del presente expediente, que el hoy accionante solicita al órgano administrativo la ejecución de la P.A. dictada a su favor, acordándose el traslado para el día 09 de agosto de 2011, cuando se materializa la ejecución forzosa de la providencia, por lo que es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad antes señalado, aunado a ello se evidencia la falta de interés del ciudadano J.M.G.M. de hacer ejecutar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo. Y así se establece.

En vista de lo anterior y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que de conformidad a lo supra transcrito, que en la presente causa existen motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de A.C., por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la misma, tal está previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4°. Así se Decide.-“

Del extracto anterior, se constata que la Jueza de Juicio consideró que para ser admisible la acción de Amparo, debe proceder en los casos de evidente vulneración o de amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional ó contra los derechos fundamentales de las personas aunque no estén previstos expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; salvo que hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo consideró que en el caso de Autos, si bien el Accionante siguió el procedimiento de Calificación de Despido ante el Ente Administrativo del Trabajo y obtuvo una P.A. favorable que ordenaba su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dejando constancia de notificación de la misma en fecha 11 de agosto de 2009, fue en fecha 27 de julio de 2011 que solicitó la ejecución forzosa de dicha P.A., la cual fue practicada por el Ente del Trabajo en fecha 9 de agosto de 2011, con lo cual razonó que habría una falta de interés del Ciudadano J.M.G.M. en hacer cumplir lo ordenado, y visto el tiempo transcurrido desde la Providencia hasta la ejecución operó la caducidad de la Acción y por ello, la declaratoria de inadmisibilidad conforme lo previsto en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación consignado antes de su remisión para su distribución ante los Juzgados Superiores, el Actor expone una síntesis de los hechos desde la fecha del despido, el procedimiento Administrativo interpuesto y su respectiva Resolución, así como la ejecución que no fue acatada la orden de reenganche y la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente indica que, un grupo de trabajadores elevó la situación en contra de la Alcaldía de Maturín a la Asamblea Nacional, la cual luego de recibir en dos (2) oportunidades al Ciudadano Alcalde del Municipio Maturín, levantó sendas Actas al efecto.

Por último, hace referencia a dos (2) Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las que se establecen que, la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el agraviado puede recurrir a la vía jurisdiccional.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente observa este Juzgador que, si bien la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes. Sin embargo en el presente caso, el A quo, procedió a oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y remitió el Expediente Principal en su integridad.

Ahora bien, considerando que vista la declaratoria de inadmisibilidad y no consta en Autos que exista alguna medida cautelar o ejecutiva pendiente, así como alguna otra actuación que deba realizar alguna de las partes, aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no ordenará la reposición de la causa por considerarla inútil, y procederá en consecuencia al pronunciamiento del Recurso planteado. Así se establece.

En cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que la parte dispone de tres (3) días para recurrir del fallo. Luego, el Tribunal de alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días, siendo criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que, la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de a.c., no constituye un requisito obligatorio para conocer del Recurso, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional decidirá la apelación, independientemente de la presentación del referido escrito. Por consiguiente, procederá quien decide al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de Derechos Constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Al realizar el estudio de las Actas procesales se observa la siguiente relación de actuaciones realizadas por el Accionante:

  1. - En fecha 21 de mayo del año 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas publica la Providencia mediante la cual declara Con Lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

  2. - En fecha 10 de julio de 2009 se deja constancia de la notificación de la Providencia a la Alcaldía y en fecha 11 de agosto de ese año al Síndico Procurador Municipal.

  3. - En fecha 27 de julio de 2011 se solicitó la Ejecución forzosa de la P.A., la cual se materializa en fecha 9 de agosto de 2011, según se evidencia de Acta levantada al efecto por el Funcionario del Trabajo (folios 38 y 39), y consta que la Alcaldía no acató la orden de reenganche y por ello se solicitó la apertura del procedimiento Sancionatorio, el cual se propone formalmente mediante Acta de fecha 10 de agosto de 2011, ordenándose las notificaciones correspondientes.

  4. - Rielan las copias certificadas de las constancias de las notificaciones de dicho procedimiento a la Alcaldía y al Síndico Procurador Municipal en fechas 15 y 31 de agosto de 2011 respectivamente.

  5. - En fecha 14 de septiembre de 2011 se publica la Resolución número 00815-2011 en la cual se sanciona a la Alcaldía (folios 63 a 67), notificándose de la misma en fechas 28 de septiembre y 3 de octubre de 2011 a la Alcaldía y al Síndico Procurador Municipal.

  6. - En fecha 29 de noviembre de 2011 interponen la Acción de A.C., la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado de Juicio en fecha 2 de diciembre de 2011.

De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la Acción de A.C. incoada, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la P.A.N.. 00212-09 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano J.M.G.M., contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, como consecuencia de la actitud contumaz asumida por ésta, al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la señalada P.A., considerando que se le han vulnerado sus Derechos Constitucionales al Trabajo, a la estabilidad laboral, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión de la Sentencia recurrida en Apelación, que la Jueza de Juicio declaró inadmisible la acción de a.c. incoada, fundamentándose para ello que habría operado la caducidad de la acción, computada desde la fecha de la P.A. hasta la fecha de la ejecución forzosa de la misma por el mismo Ente, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en Sentencias Nro, 79 de fecha 9 de marzo del 2000 y en Sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ambas con Ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO.

En consecuencia, el thema decidemdum del presente Recurso de Apelación es verificar si en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual por ser de orden público, es revisable en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone en el Artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., en los términos siguientes:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…

.

Ahora bien, dado que a través de la presente Acción de A.C. se pretende la ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir incoada por el Ciudadano J.M.G., es menester hacer referencia a la Sentencia Nro. 933 de fecha 20 de mayo de 2004, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., (caso: J.L.R.R. solicitando la revisión del fallo dictado el 23 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente n° 03-002481, de la nomenclatura de dicha Corte, en el procedimiento de a.c. iniciado por el mencionado ciudadano contra Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), por su omisión en ejecutar la p.a. n° 138-01, del 15 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que planteó el hoy solicitante contra la señalada compañía anónima), en la cual se establece el criterio relacionado con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la Acción de Amparo para solicitar la ejecución de Providencias Administrativas, en los siguientes términos:

Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la p.a. n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.

Por otro lado, esta Sala ha indicado en decisiones previas que la problemática derivada de la falta de ejecución por parte de las Inspectorías del Trabajo de las providencias por ellas dictadas en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia de los patronos obligados en cumplir con lo decidido en dichos actos administrativos, que tutelan un interés general específico (el interés del colectivo que se garantice la estabilidad en las relaciones laborales y se impida la terminación arbitraria de las relaciones de empleo), está vinculada en forma directa con la protección del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la libertad sindical, que debe ser conocida, vista la intervención en la controversia de órganos de la Administración Central (Inspectorías del Trabajo), por la jurisdicción contencioso-administrativa, que ante la inexistencia de una vía contencioso-administrativa idónea, específica, para lograr la ejecución de tales providencias administrativas (como sería un juicio de intimación en sede contencioso-administrativa), es el amparo ejercido ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo la vía idónea para solicitar la tutela de los derechos laborales protegidos por la Constitución que puedan resultar desconocidos o vulnerados por la falta de ejecución de la decisión contenida en el acto particular, y que no pueden los Jueces negarse a brindar la tutela judicial requerida por el trabajador o grupo de ellos alegando falta de jurisdicción frente a la Administración. En efecto, en decisión n° 1318/2001, del 02.08, caso: N.A.R., esta Sala estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(omissis)…

Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano J.L.R.R., quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.

Por tanto, al haberse efectuado en el fallo que motivó la presente petición de revisión extraordinaria una interpretación y aplicación de la norma contenida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contraria a los derechos protegidos por los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obvió la teleología o finalidad perseguida por la doctrina vinculante de esta Sala, establecida en su decisión n° 1318/2001, del 02.08, caso: N.A.R., en cuanto a la obligación de los Jueces que brindar tutela efectiva a los trabajadores que no obstante haber resultado vencedores en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos no han podido disfrutar de sus derechos laborales por la contumacia del patrono, en perjuicio todo ello de la paz social como fin del Derecho, se declara que ha lugar a la revisión solicitada y se anula la decisión dictada el 23 de julio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa. (…)

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende el criterio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, el lapso de seis (6) meses contenido en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el cual se establece la presunción legal del consentimiento del presunto agraviado a la lesión a sus Derechos, debe computarse luego de culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, y es esa la fecha exacta que puede entender el Juzgador, encontrarse ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

Establecido lo anterior, de la revisión de las copias certificadas consignadas en el expediente principal de la Acción de Amparo, este Juzgado Superior observa que riela en los folios 59 y 61 de Autos, las constancias de las notificaciones de la Apertura del Procedimiento Sancionatorio por incumplimiento de la orden de Reenganche, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN como al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 15 y 31 de agosto del año 2011; y posteriormente, riela en los folios 63 al 67 ambos inclusive, la Resolución del Ente Administrativo del Trabajo mediante la cual le impone la Sanción a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN en fecha 14 de septiembre del año 2011, y riela en los folios 68 al 71, ambos inclusive, las constancias de las respectivas notificaciones de la Providencia que resolvió “CON LUGAR el presente procedimiento de multa antes señalado, tanto a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN como al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 28 de septiembre y 3 de octubre del año 2011. en consecuencia, considera esta Alzada que es a partir de ésta última fecha, 3 de octubre de 2011 que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los Derechos Constitucionales del Accionante, pues, es el último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo y que pone en evidencia la contumacia o rebeldía y por ende, la inejecución de la P.A. dictada a favor del ciudadano J.M.G.M.. Así se establece.

Cabe destacar que la Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En consecuencia, visto lo anterior, puede claramente establecerse que desde la fecha de la última notificación realizada 3 de octubre de 2011 a la interposición de la Acción de A.C. el 29 de noviembre de 2011, no se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativa a la caducidad de la acción, por tanto, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 2 de diciembre de 2011, y ordena REPONER la causa al estado procesal de que dicho Juzgado de Juicio proceda a la admisión, sustanciación y tramitación de la Acción de A.C. conforme a la Ley.Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación Constitucional interpuesto por el Ciudadano J.M.G.M. identificado en el encabezado de esta Decisión. SEGUNDO: REVOCA Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 2 de diciembre de 2011, que declaró Inadmisible la Acción de A.C. incoada en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS; y TERCERO: ordena REPONER la causa al estado procesal de que dicho Juzgado de Juicio proceda a la Admisión, Sustanciación y Tramitación de la Acción de A.C. conforme a la Ley.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 11:18 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog.FERNANDO ACUÑA B.

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