Decisión nº 057 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, quince (15) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001126

ASUNTO: NP11-R-2010-000096

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.110.586, asistido por el abogado J.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.903, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.L. contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., representada en es este acto por la abogada M.T., venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 121.719.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha veinte (20) de mayo de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Tercero de Primera Instancia de Juicio y, en fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día lunes, siete (07) de junio del año en curso, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día viernes 11 de Junio de 2010.

En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Alega el recurrente su pretensión manifestando que no esta de acuerdo con la sentencia, expresando que al trabajador se le impidió la declaración de parte, declaró que su asistido laboró desde el año 2005 al 2009 ininterrumpidamente, ocupando el cargo de electro mecánico y que su trabajo lo desarrollaba dentro y fuera de la empresa.

Adujo, que le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada a los fines de desvirtuar la continuidad alegada por en trabajador en el proceso; y alegó, que si el actor no estaba amparado por la Convención Colectiva de la Construcción debió hacérsele un recalculo en sus prestaciones sociales basado en la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo que laboró.

En referencia a la renuncia, realizada por el trabajador, la representación judicial del actor, manifestó que el accionante renunció a la empresa porque le hicieron promesas laborales, las cuales, fueron incumplidas por ésta, siendo el caso que posterior a este hecho no le permitían la entrada al actor a sede de la demandada.

Por último, solicitó que la apelación sea declarada con lugar y reconocidos todos los conceptos.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente

La Apoderada Judicial de la accionada manifestó que existen incongruencias en los alegatos del demandante, ya que, en fecha 11 de Noviembre de 2005 el trabajador presentó su renuncia por escrito ante la empresa y expresó que en el libelo de demanda que la accionada no le recibe la misma por cuanto no se la quiere aceptar al actor.

Adujo que al trabajador se le cancelaron todos los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían, asimismo que éste celebró dos (02) contratos con su representada, y el tiempo de cese de las prestación del servicio entre ambos contratos fue de cuatro (04) meses y veinte (20) días, aproximadamente.

Solicitó que el Recurso de Apelación sea declarado Sin Lugar y se confirme la Sentencia de Primera Instancia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el Ciudadano L.L. en contra INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A..

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Respecto al alegato del Recurrente de no estar de acuerdo con la sentencia recurrida, por cuanto expone que “se le impidió la prueba de declaración de parte”, observa este Juzgado, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 103 dispone:

Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes.

De la observación de las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, si bien no se observa que la Jueza de Juicio hubiere hecho uso de la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Laboral y realizar la declaración de parte, sin embargo, la ley no establece que dicha actuación procesal del Juez sea de carácter obligatorio; más aún, se observa de dicha grabación audiovisual que la parte actora ni su Apoderado Judicial hayan manifestado su inconformidad ó hecho observación alguna al respecto una vez que la Jueza anunció la finalización de la evacuación de pruebas y procediera con la parte final del Juicio, lo que pudo haberse considerado una omisión o silencio de prueba. Por ello, debe considerarse la conformidad tácita de la parte actora ante la omisión de la Juez en la oportunidad procesal correspondiente y no existiendo la obligación legal de su evacuación, debe forzosamente esta Alzada desestimar el presente fundamento del Recurso. Así se establece.

En lo que respecta a lo expuesto por el Recurrente que debía corresponder a la parte demandada la carga de la prueba de la interrupción de la relación laboral, la Sentencia recurrida estableció lo siguiente:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada no desconoció la relación laboral queda como puntos controvertidos en primer lugar, si la misma fue ininterrumpida, o si por el contrario fueron dos relaciones laborales distintas, en segundo lugar, la forma de culminación de la prestación del servicio, por cuanto la actora señala haber sido despedida injustificadamente y la accionada que concluyo por renuncia del actor, en tercer lugar, si le es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde la carga probatoria a la parte accionante demostrar el tiempo efectivo del servicio, y a la parte accionada desvirtuar el despido injustificado alegado por la actora, así como también que no le es aplicable los beneficios consagrados en la mencionada convención colectiva.

Y en la parte motiva de la Sentencia, en el Capítulo que se pronuncia sobre el Tiempo de servicio, establece:

DEL TIEMPO DE SERVICIO.

Uno de los puntos controvertidos en la presente causa radica en el tiempo efectivo de servicio del accionante, ello en virtud, que la representación judicial de la empresa tanto en su escrito de contestación de demanda como en las distintas exposiciones que hiciera en la celebración de la audiencia de juicio, expuso que el tiempo señalado por el actor no corresponde por cuanto este mantuvo dos relaciones laborales distintas, la primera de ella tuvo lugar desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 14 de de agosto de 2008 cuando el actor renuncio, posteriormente en fecha 05 de enero de 2009 se dio inicio a una nueva relación laboral la cual culmino por carta de renuncia del actor de fecha 22 de mayo de 2009. Partiendo de lo antes expuesto, este juzgado determino que la carga probatoria corresponde al accionante demostrar que la prestación del servicio fue ininterrumpida, a tal efecto observa quien decide, que el hoy demandante solo promovió testimoniales a los fines de demostrar los hechos alegados por este en su escrito libelar, dichos testigos no comparecieron, por lo que forzosamente debe concluir este Tribunal que la prestación del servicio del ciudadano L.L. fue de forma interrumpida, es decir, mantuvo dos relaciones de trabajo con la misma empresa, debiendo hacer la salvedad que el tiempo transcurrido desde la finalización de la primera con el inicio de la segunda supera con creces lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los señalamientos expuestos por la accionada relativos al tiempo de servicio. Y así se resuelve.

De los extractos anteriores, se evidencia que la A quo estableció que correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar el tiempo efectivo de servicios fue ininterrumpido en virtud de la forma como el accionado dio contestación a la demanda.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

En el caso concreto, disiente este Sentenciador de lo establecido por la recurrida; en consecuencia, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, admitida la relación laboral, que hubo una primera relación que inició el 14 de Noviembre de 2005 y finalizó el 14 de Agosto de 2008, y la última, inició en fecha 5 de enero de 2009 conforme un contrato a tiempo determinado que riela en autos, y finalizó en fecha 8 de junio de 2009, siendo la causa de la terminación objeto de controversia. Asimismo, quedó admitido el salario básico devengado y el pago realizado por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros haberes.

La Accionada consignó como medio probatorio a los fines de demostrar la existencia de las diferentes relaciones de trabajo, los siguientes: contrato de trabajo suscrito y reconocido por ambas partes a tiempo determinado; carta de renuncia suscrita por el trabajador en fecha 14 de agosto de 2008 y la de fecha 22 de mayo de 2009; varias documentales de recibos de pago de salarios y pago de prestaciones sociales en los diferentes periodos. Estas documentales en la fase de juicio no fueron desconocidas ni impugnadas, por tanto, se les otorgó como en derecho procede, pleno valor probatorio.

En cambio, el Accionante pretendió demostrar todos los alegatos expuestos en el escrito libelar a través de la prueba testimonial. Verificadas las grabaciones audiovisuales, así como las Actas del expediente, se constató que no se presentó ninguno de los testigos promovidos y el Actor no justificó la importancia de las mismas y no solicitó nueva oportunidad, con lo cual, no existió para el A quo ni para esta Alzada, elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.

Vistas la pruebas promovidas y debidamente evacuadas a las cuales se le otorgó valor probatorio, coincide este Juzgador de Alzada con la Jueza de Juicio en establecer que la parte demandada probó sus alegatos en referencia que la prestación del servicio del Ciudadano L.L. con la empresa demandada fue de forma interrumpida, es decir, mantuvo dos (2) relaciones de trabajo con la misma empresa, y que el tiempo transcurrido desde la finalización entre la fecha de finalización de la primera con el inicio de la segunda fue superior a lo que dispone el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los señalamientos expuestos por la accionada relativos al tiempo de servicio. Así se decide.

En referencia al alegato que la causa de terminación de la última relación de trabajo, si bien reconoce que renunció a su cargo, expone que la misma fue obligada por las promesas que le hizo la empresa y que supuestamente no cumplió.

Sobre el particular, la A quo le otorgó pleno valor probatorio a la carta de renuncia suscrita por el accionante, concluyendo que la prestación de servicio concluyó por renuncia del trabajador.

Este Tribunal Superior luego de oír el alegato expuesto en la Audiencia de Alzada, analizar las video grabaciones de la Audiencia de Juicio y valorar las documentales consignadas en Autos, concluye que el trabajador no demostró que hubo coacción alguna o que fue obligado a firmar una carta de renuncia, así como tampoco se evidenció del proceso que presuntamente el trabajador fuera engañado en su buena fe bajo el argumento del cumplimiento de promesas que fueron incumplidas. En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior concordar y ratificar lo expuesto por la Jueza de Juicio que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria del trabajador, por lo que no le corresponden las indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda. Así se establece.

En consecuencia, considera este Juzgador de Alzada que sobre el presente fundamento no puede prosperar el Recurso de Apelación interpuesto por la Accionante. Así se establece.

Visto del análisis ut supra realizado, es forzoso para este Juzgado Superior, declarar que no prospera el Recurso de Apelación interpuesto y ratificar la Sentencia recurrida. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 12 de mayo de por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el juicio que por Prestaciones Sociales incoado por el Ciudadano L.L. en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No existe condenatoria en costas del proceso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M

En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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