Decisión nº 048 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000550

ASUNTO: NP11-R-2011-000054

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano L.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.156.803, representado por los Abogados LEIDA EVARISTE LEONETT, YUSMELIS EVARISTE ZAMORA y MEYCKERD ABAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.245, 99.166 y 93.963 respectivamente, en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en contra de la empresa TRANSPORTE SEMBER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Diciembre de 2005, anotada bajo el Nro.07, Tomo A-9 de los Libros llevados por ese Registro, representada por los Abogados DOGER J.M.G., P.R.R.M. y ZDENKO SELIGIO MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.353, 65.568 y 65.648 respectivamente

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 23 de febrero de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 24 de Febrero de 2011, recibe este Tribunal la presente causa, siendo admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 3 de marzo de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 17 de marzo del 2011; en dicha oportunidad se difirió el Dispositivo del Fallo para el 22 de Marzo de 2011, y quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Inicia sus alegatos señalando que la Jueza de Juicio no valoró totalmente las documentales consignadas como elementos de pruebas, en especial los carnets de identificación, en los cuales se indica el cargo y la actividad desempeñada por la empresa.

Indica que la actividad de la empresa es netamente petrolera; así de los recibos de pago se evidencian los conceptos pagados contenidos en la Convención Colectiva Petrolera; y, de las documentales que indican las entradas y salidas como ayudante de vacuum, encontrándose en los pozos petroleros.

Manifestó y consignó en la Audiencia de Alzada, copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Expediente NP11-R-2011-000016, en cuya decisión la Jueza Superior, concluyó que las actividades de vacuum son petroleras, y así lo decidió en un caso análogo al presente, cuya demanda fue incoada en contra de la misma empresa aquí demandada.

Expresó que la parte demandada en la contestación de la demanda, reconoció la actividad que realizaba, solicitando se aplique la realidad de los hechos ante las suposiciones, y que se le reconozca a su representado la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Por último solicitó se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se Revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio y se declare que el trabajador goza de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Expuso el Apoderado Judicial de la Accionada en la Audiencia de Alzada, su inconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, en el hecho que la Jueza de Juicio no le dio valor probatorio correctamente a las documentales, entre ellas el carnet de identificación, así como a la contestación de la demanda, en la cual la empresa reconoció la actividad que desempeñaba el trabajador en consonancia con la actividad de la empresa.

A los fines de verificar dicho alegato, esta Alzada procede al análisis de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a la empresa a pagar la cantidad de Bs.1.319,96 por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la sentencia, sin aplicar la Convención Colectiva Petrolera.

Llega a dicha dispositiva con respecto al demandante considerando al momento de valorar la pruebas promovidas por la parte demandante señala:

“La controversia en la presente causa se circunscribe a la determinación de la aplicabilidad o no de los parámetros contenidos en la Convención Colectiva Petrolera a la relación laboral sostenida entre el actor y la demandada, en el entendido que de acuerdo a lo peticionado por el actor de ser así, deben de corresponderle los conceptos que reclama calculados de conformidad con los parámetros de ésta.

A los fines de determinar si una determinada empresa esta en la obligación de cumplir con los parámetros contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, es menester que se den una serie de requisitos, entre los cuales en principio debe de existir algún tipo de contratación entre la demandada y la estatal petrolera o alguna de sus contratistas. No existe elemento probatorio alguno que haga presumir a ésta juzgadora que la empresa demandada sea contratista de PDVSA Petróleo, S.A., o sub contratista de la misma, por el contrario de las pruebas promovidas por la parte actora se desprende que ésta le prestaba servicios a otras empresas diferentes de PDVSA Petróleo, S.A., tan es que así que fue promovida guía de servicios (folio 66). No fue empleado medio de prueba dirigido a demostrar la vinculación laboral de la demandada con la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por lo que mal podría aplicársele a sus trabajadores los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera; no se observan claras pruebas ni indicios concordantes de que la actividad de la empresa demandada deba en forma alguna considerarse inherente o conexa con la de la industria petrolera, en consecuencia, todos los conceptos, todas las diferencias en montos y conceptos derivados de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera resultan improcedentes. Así se decide.

No obstante a lo anterior, observa esta Juzgadora de la revisión del libelo de la demanda y de las pruebas promovidas, que al actor se le adeudan diferencias por los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2008 y las utilidades 2007. Así tenemos que sólo se le pago por concepto de adelanto de vacaciones 2008, la cantidad de Bs. 992,00, siendo lo correcto que se le pagara la suma de Bs. 1.362,46, (15 días vacaciones, 7 días bono vacacional), se le adeuda en consecuencia por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 370,46); en lo que respecta a las utilidades del año 2007, no se evidencia de autos que se le hayan pagado las mismas, correspondiéndole la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 949,50). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 1.319,96), por los conceptos señalados. Así se decide.

Señala la Jueza de Juicio que no constan elementos probatorios alguno que le hiciera presumir que la empresa demandada sea contratista de PDVSA Petróleo, S.A., o sub contratista de la misma, y de los aportados por el trabajador, se evidencia la prestación del servicios por parte de la demandada a otras personas jurídicas diferentes a la Estatal Petrolera. Asimismo consideró, que no constan pruebas que demostraran la vinculación de la empresa demandada con la Industria Petrolera, ni indicios concordantes de que la actividad de la empresa demandada deba en forma alguna considerarse inherente o conexa con la misma. En consecuencia, declaró que todas las diferencias en montos y conceptos derivados de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera resultan improcedentes; sin embargo, procedió a verificar los montos pagados y estableció que la existencia de diferencia a favor del trabajador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

A los f.d.r. el presente Recurso y verificar la valoración de las pruebas, este Juzgador observó el desarrollo de la Audiencia de Juicio a través de las grabaciones audiovisuales, así como del análisis de los elementos que rielan en Autos.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

En el Capítulo Primero, invoca el mérito favorable de Autos. Se ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

En el Capítulo Segundo promueve dos (2) carnets de identificación en original, en los cuales se verifican los siguientes datos: el nombre de la empresa, el número de Registro de Identificación Fiscal (RIF), el nombre del trabajador, el cargo que ocupa, la fecha de vencimiento del carnet, la misión y visión de la empresa y política de “SIAHO”.

De la grabación audiovisual se evidencia que no fue desconocido ni impugnado, y en la Sentencia, si bien la A quo no señala expresamente si le otorga valor probatorio, las analiza exiguamente en forma conjunta con el resto de las documentales, señalando lo siguiente:

Todas las documentales anteriores fueron reconocidas por la parte actora, de la misma se desprende la existencia de la relación laboral, conceptos generados durante la misma, pagos realizados, así como cual era una de las empresas a las que le presta servicios la demandada.

Considera este Sentenciador que al señalar que fueron reconocidas por la parte contraria, y no establecer en forma expresa alguna razón para desecharlas del proceso o que no aportan elementos para la solución de la controversia, les otorga valor probatorio.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el reverso del segundo carnet, la empresa estampó lo que consideró la “MISIÓN” y la “VISIÓN” de la misma, señalando al respecto:

MISIÓN

PRESTAR SERVICIOS EN LA INDUSTRIA PETROLERA Y PETROQUÍMICA NACIONAL CON UNA ORGANIZACIÓN QUE CUENTE CON INFRAESTRUCTURA, RECURSOS Y UN AMNBIENTE DE TRABAJO MOTIVADO AL LOGRO; … (omissis)

VISIÓN

SER LIDER EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PARA LA INDUSTRIA PETROLERA SIENDO CONSIDERADA POR NUESTROS CLIENTES … (omissis)

Esta prueba a la cual se le debe otorgar valor probatorio de conformidad a la sana crítica conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asoma un “indicio” que la actividad u objeto social reconocida por la empresa, es prestar servicios a la Industria Petrolera y Petroquímica Nacional. Así se establece.

En el Capítulo Tercero, copias de recibos de pago, foliados desde el número dos (2) hasta el veinticinco (25) ambos inclusive. Siendo reconocidos por la parte demandada se les atribuye valor probatorio. De los mismos se evidencian los pagos semanales que devengaba el trabajador como Ayudante, así como el pago de conceptos que podía generar en cada semana por Jornadas mixtas, bono nocturnos, entre otros.

En el Capítulo Cuarto, solicitan conforme al Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los recibos antes señalados. Si bien esta prueba fue admitida, ya se señaló que los mismos fueron reconocidos por la accionada otorgándose valor probatorio.

En el Capítulo Quinto, promueve el finiquito por terminación de la relación de trabajo. el mismo se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende del mismo, las fechas de ingreso y egreso, y los conceptos y montos pagados por la empresa.

En el Capítulo Sexto, promueve constancia de trabajo, de la que se desprende el cargo desempeñado y la fecha de ingreso. La misma se le otorga valor probatorio al ser reconocida por la demandada, así como los datos señalados, que fueron igualmente reconocidos en la contestación de la demanda.

En el Capítulo Séptimo promueven copias de facturas del talonario de facturación de la empresa demandada. De la misma se evidencia que la empresa prestó servicios de vacuum a la empresa DRIFT; sin embargo, ninguno de los trabajadores señalados es el Accionante del presente Juicio. Al ser reconocida por la empresa, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo Octavo promovió prueba de Inspección Judicial en la Sede de la Empresa demandada. Se evidencia que fue declarado desierto por lo tanto, no existe nada que valorar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

En el Capítulo I de las documentales, promueve original de finiquito por terminación laboral. El mismo fue igualmente aportado por el trabajador, ya fue valorado anteriormente, y se le dio valor probatorio.

En el Capítulo II promueve a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de documentos del finiquito presentado. Si bien la Jueza de Juicio mediante Auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, acuerda la exhibición, considera este Juzgador que la misma no podía resultar factible, ya que la empresa consignó el “original” del documento.

Posteriormente, la Jueza de Juicio realizó la prueba de declaración de partes, en la cual, el trabajador fue conteste con lo reclamado por él en el escrito libelar en cuanto al trabajo desempeñado, sosteniendo que fundamentalmente el producto era transportado desde y hacia los taladros y locaciones de la Industria Petrolera.

Por su parte, el representante de la empresa también fue conteste en sus deposiciones, en cuanto a las actividades de la empresa y las actividades del demandante. Es preciso señalar que señaló que la empresa presta servicios a otras empresas en el transporte y manejo de lodos, declarando que el producto que transportaba era desde y hacia los taladros petroleros.

La prueba de Declaración de Partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

(resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

Examinada la grabación de la Audiencia que evacuó la prueba de declaración de partes, al igual que la Decisión recurrida, este Juzgador de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 eiusdem.

No hubo más pruebas que valorar.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

La demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió la prestación del servicio del actor para su representada, el cargo y funciones; la fecha de ingreso y la fecha de egreso por Renuncia voluntaria; el último salario básico y normal devengado de Bs.61,93, e indicó que realizó el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos por la cantidad de Bs.12.613,00.

Rechazó que le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera, así como la estimación de la demanda producto de ello. Especificó en el Capítulo III de los Hechos Negados y Rechazados lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que al actor se le tengan que aplicar las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera.

… toda vez que la empresa no se dedica exclusiva o permanentemente a realizar trabajos para la empresa PDVSA, tampoco los trabajadores se encontraban permanentemente desarrollando trabajos junto a los trabajadores de PDVSA y lo que es más importante, la mayor fuente de ingreso de mi representada no proviene de Contratos desarrollados exclusivamente con PDVSA, ya que mi representada presta sus servicios para otras instituciones públicas y privadas, …

Posteriormente Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar, fundamentándose principalmente en la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

A los f.d.R. el presente Recurso de Apelación, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil demandada, y de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar los hechos controvertidos relacionados en determinar la aplicabilidad de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, visto que en la contestación de la demanda expresa que la empresa no se dedica exclusiva o permanentemente a realizar trabajos para la empresa PDVSA, tampoco los trabajadores se encontraban permanentemente desarrollando trabajos junto a los trabajadores de PDVSA y lo que es más importante, la mayor fuente de ingreso no proviene de Contratos desarrollados exclusivamente con PDVSA, por prestar servicios para otras instituciones públicas y privadas.

Por tanto, a criterio de este Juzgado Superior, al alegar estos hechos en la contestación de la demanda, se invierte la carga probatoria y le corresponde a la empresa demandada demostrar que no se dedica exclusivamente a la actividad petrolera, que el trabajo que desarrollan los trabajadores de su empresa no es constante y permanente con los trabajadores de la Industria Petrolera y que su mayor fuente de ingresos no proviene de PDVSA, siendo que las pruebas pertinentes a este último alegato indubitablemente pertenecen a la contabilidad interna de la empresa a la cual no tienen acceso los trabajadores. Así se establece.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 15 de junio de 2010 en juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos A.A.T. y P.L.T.M., contra la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante.

No obstante, el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, contiene una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, para las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, que corresponde a las codemandadas la carga probatoria de desvirtuar.

En el caso concreto, fue admitido por las codemandadas que CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A prestó servicios para PDVSA PETRÓLEO, S.A. por lo cual fue su contratista; y, siendo PDVSA PETRÓLEO una empresa de hidrocarburos, se aplica la presunción establecida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como las demandadas no desvirtuaron la presunción de inherencia o conexidad para los servicios prestados a las empresas mineras o de hidrocarburos, antes mencionada, de conformidad con el artículo 55 eiusdem, PDVSA PETRÓLEO, S.A. responde solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por su contratista.

Considera la Sala que la recurrida al establecer que los actores tenían la carga de probar la inherencia o conexidad entre la contratista y la beneficiaria de los servicios, obviando la presunción iuris tantum contenida en el artículo 55 referido, incurrió en error de interpretación del mismo, razón por la cual se declara con lugar esta denuncia.

La Jueza de Juicio indicó:

No existe elemento probatorio alguno que haga presumir a ésta juzgadora que la empresa demandada sea contratista de PDVSA Petróleo, S.A., o sub contratista de la misma, por el contrario de las pruebas promovidas por la parte actora se desprende que ésta le prestaba servicios a otras empresas diferentes de PDVSA Petróleo, S.A., tan es que así que fue promovida guía de servicios (folio 66). No fue empleado medio de prueba dirigido a demostrar la vinculación laboral de la demandada con la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por lo que mal podría aplicársele a sus trabajadores los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera; no se observan claras pruebas ni indicios concordantes de que la actividad de la empresa demandada deba en forma alguna considerarse inherente o conexa con la de la industria petrolera, en consecuencia, todos los conceptos, todas las diferencias en montos y conceptos derivados de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera resultan improcedentes. Así se decide.

A criterio de la A quo, no existieron elementos probatorios que le hicieran presumir que la empresa era contratista de PDVSA, ni observó pruebas claras ni indicios que la actividad de la demandada pudiera considerarse inherente y conexa de la Industria Petrolera, a los fines de aplicar al demandante las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

Disiente esta Alzada del criterio esbozado por la Sentenciadora de Juicio, ya que de la contestación de la demanda y de la evacuación de las pruebas promovidas, la propia empresa demandada reconoce que las actividades u objeto social, es prestar servicios para la industria Petrolera y Petroquímica Nacional, (véase carnets de identificación los cuales fueron reconocidos por el demandado y se les otorgó valor probatorio), y el hecho mismo que en la contestación de la demanda expresara que la empresa no se dedica exclusiva o permanentemente a realizar trabajos para la empresa PDVSA, lo cual quiere decir en principio, que aunque fuera en forma eventual, sí le prestó servicios a la empresa PDVSA; cuando señala que, “tampoco los trabajadores se encontraban permanentemente desarrollando trabajos junto a los trabajadores de PDVSA”, debe entenderse que en algún momento sus trabajadores desarrollan trabajos junto a los trabajadores de la Empresa Petrolera; y cuando señala que, “la mayor fuente de ingreso no proviene de Contratos desarrollados exclusivamente con PDVSA, por prestar servicios para otras instituciones públicas y privadas”, debe entender este Sentenciador, que la demandada tiene alguna fuente de ingreso proveniente de PDVSA, la cual al alegar que no era la mayor fuente de ingresos, debía probar de los ingresos totales percibidos que porcentaje representaba la proveniente de la Estatal Petrolera.

La Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera establece:

CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

(omissis) …

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN.

Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula, no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y tro por la FEDERACIÓN.

(omissis) …

Por tanto, aplicando los indicios y presunciones conforme lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Régimen de Distribución de la carga de la prueba, al no demostrar la empresa sus alegatos, y siguiendo este Juzgado Superior el criterio señalado supra emanado de la Sala de Casación Social, surge a favor del trabajador, la presunción de la existencia de dicha relación jurídica amparada por las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, y es por lo que considera esta Alzada que la Sentencia recurrida debe ser revocada y en efecto se revoca, pasa este Juzgado Superior a decidir el fondo de la causa en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 14 de noviembre de 2007, comienza a prestar servicios para la empresa demandada, en el cargo de ayudante de Vacum, explica como realizaba su trabajo y las locaciones donde realizaban su labor en el Estado Anzoátegui y el Estado Monagas. Que la relación de trabajo fue prestada de manera ininterrumpida por un periodo de un año y cuatro meses, y finalizó el día 13 de marzo de 2009. Señala que se le adeudan diferencias por prestaciones sociales, por cuanto al realizarle el pago no lo hicieron en función de la Convención Colectiva Petrolera que regía la relación laboral.

Señala que su salario básico para la fecha del despido era de Bs.44,22 diarios; que el salario que reconoció la empresa para el cálculo de prestaciones era de Bs.61,93 diarios y señala como salario integral, la cantidad de Bs.91,86.

Demanda el pago de los siguientes conceptos:

De conformidad a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera:

Preaviso: 30 días x Bs.61,93 = Bs.1.858,70

Antigüedad Legal: 30 días x Bs.91,86 = 2.755,80

Antigüedad Adicional: 15 días x Bs.91,86 = 1.377,90

Antigüedad Contractual: 15 días x Bs.91,86 = 1.377,90

Vacaciones Anuales: Cláusula 8: 34 días x Bs. 61,93 = 2.105,62

Ayuda Vacacional Anual: 55 días x Bs.61,93 = Bs.3.406,15

Vacaciones Fraccionadas: 11,32 días x Bs.61,93 = Bs.701,04

Bono Vacacional fraccionado: 18,32 días x Bs.61,93 = Bs.1.134,55

Utilidades 2007: Bs.619,50

Prorrateo de utilidades 2007: Bs.330,40

Utilidades 2008: Bs.7.534,06

Utilidades 2009: Bs.1.238,47

Utilidades sobre vacaciones: Bs.935,45

Ayuda de Ciudad: 16 meses x Bs. 150,00 = Bs.2.400,00

Diferencia salarial. Bs.843,24

Diferencia de Bono Nocturno: Bs.931,64

Descansos Compensatorios: Bs.751,74

Tiempo de viaje: Bs.335,65

Tarjeta electrónica de Alimentación: Bs.19.200,00

Examen de Egreso: Bs.61,93

A las cantidades anteriores señala que debe descontarse la cantidad de Bs.7.500,00 recibido en la liquidación de prestaciones Sociales, siendo el total reclamado, la cantidad de Bs.42.399,74.

Del análisis de las pruebas, se evidencia el pago por concepto de Prestaciones Sociales por el periodo trabajador, evidenciándose que la empresa pagó un total de ASIGNACIONES por: Preaviso: Bs.1.858,00; Antigüedad. Bs.3.716,00; Vacaciones fraccionadas: Bs.310,00; Bono Vacacional Fraccionado: Bs.280,00 y Utilidades al 33,33%: Bs.5.800,00; realizando posteriormente deducciones, resultando un neto de Bs.7.500,00

De esta documental queda evidenciado el error incurrido por el Accionante al indicar en el libelo de demanda que la empresa sólo le canceló la cantidad de Bs.7.500,00, cuando en realidad y efectivamente, el propio trabajador con la prueba que aporta, demuestra que lo pagado por concepto de Prestaciones Sociales fue superior según los montos señalados. Asimismo, puede colegirse que la empresa le pagaba al demandante por concepto de utilidades el equivalente a 120 días (33,33% de las remuneraciones) Así se establece.

Ahora bien, la Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero anteriormente transcrita in extenso establece, que cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de la referida Convención, y si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

No consta ni fue alegado en este proceso que el trabajador durante el tiempo que duró su relación laboral, hubiera reclamado su exclusión del ámbito de aplicación mediante el procedimiento establecido en la propia Convención Colectiva; no obstante, establecido como fue en la parte motiva de esta Decisión que le aplican las estipulaciones contractuales, considera este Juzgado Superior en aplicación del principio de equidad y justicia, que los beneficios y normas que deben aplicarse son los relacionados con los pagos de Prestaciones Sociales, diferencia de Vacaciones y Ayuda de Vacaciones ó Bono Vacacional pagados en número de días inferior al contractual.

En consecuencia, iniciada la relación de trabajo en fecha 14 de noviembre de 2007 y finalizó en fecha 13 de marzo de 2009, siendo el tiempo de servios de un (1) año y cuatro (4) meses.

Conforme lo señalado en el libelo de demanda y lo demostrado en Autos, el Salario Básico diario devengado fue de Bs.43,20; el salario normal diario reconocido por ambas partes de Bs.61,93.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario normal diario la cantidad de (Bs.20,64) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.9,46) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional (Ayuda Vacacional según la Convención Colectiva Petrolera), el salario integral diario la cantidad de (Bs.92,03). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el Accionante en el escrito de la demanda y aplicando la Convención Colectiva Petrolera 2007 – 2009, los siguientes conceptos y montos:

Cláusula 9 Convención Colectiva Petrolera:

• Preaviso: 30 días x Bs.61,93 = Bs.1.857,90. Por cuanto la empresa pagó por este concepto la cantidad de Bs.1.858,00, no existe diferencia a favor del trabajador. Así se establece.

• Antigüedad Legal: 30 días x Bs.92,03 = Bs.2.761,05

• Antigüedad Adicional: 15 días x Bs.92,03 = Bs.1.380,52

• Antigüedad Contractual: 15 días x Bs.92,03 = Bs.1.380,52

Estas cantidades totalizan Bs.5.522,09. Sin embargo, demostrado que el patrono pagó al trabajador por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs.3.716,00, la misma debe ser descontada, siendo el monto que corresponde al Accionante es de UN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.806,09). Así se establece.

Cláusula 8 Convención Colectiva Petrolera:

• Vacaciones Anuales: 34 días x Bs.61,93 = Bs.2.105,62

• Ayuda vacacional: 55 días x Bs.43,20 = Bs.2.376,00

Estas cantidades totalizan Bs.5.522,09. Demostrado que el patrono pagó al trabajador por estos conceptos la cantidad de Bs.992,00, la misma debe ser descontada, siendo el monto que corresponde al Accionante es de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.489,62). Así se establece.

• Vacaciones Fraccionadas: 11,33 días x Bs.61,93 = Bs.701,87

• Ayuda vacacional fraccionada: 18,33 días x Bs.43,20 = Bs.792,00

Estas cantidades totalizan Bs.1.493,87. Demostrado en la liquidación de prestaciones Sociales que el patrono pagó al trabajador por estos conceptos la cantidad de Bs.590,00, (Bs.310,00 por vacaciones y Bs.280,00 por bono vacacional) la misma debe ser descontada, siendo el monto que corresponde al Accionante es de NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.903,87). Así se establece.

Referente al reclamo por concepto de Utilidades, fue demostrado en Autos con las documentales promovidas y especialmente con la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, que la empresa pagó tomando como base 120 días ó su equivalente, el 33,33% de las remuneraciones; por tanto, considera esta Alzada que dicho concepto no es procedente por cuanto ya fue pagado. Así se establece.

En cuanto al reclamo de Utilidades sobre las vacaciones, esta Alzada considera que las mismas son procedentes sólo para la diferencia establecida por la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Corresponde el pago de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.935,00). Así se establece.

Con referencia al reclamo Ayuda Única y Especial de Ciudad, que establece la Cláusula 7 en el literal j) dispone:

j) Ayuda Única y Especial de Ciudad:

La EMPRESA conviene en pagar al TRABAJADOR que preste servicio en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda, según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo o en aquellos sitios donde se hayan celebrado acuerdos especiales con la FEDERACIÓN para la conversión de los campamentos en COMUNIDAD INTEGRADA, una Ayuda Única y Especial de Ciudad …

(omissis) …

En el último párrafo de dicha cláusula se establece:

Las PARTES reconocen que la Ayuda Única y especial de Ciudad sólo se pagará y formará parte del SALARIO mientras el TRABAJADOR labore permanentemente en una ciudad o COMUNIDAD INTEGRADA… (omissis)…

De la lectura y análisis de esta Cláusula, se evidencia que si bien se estableció la aplicación de la n.C., no fue demostrado en el juicio el sitio o lugar geográfico donde prestó servicios el trabajador durante el lapso de duración de la relación laboral, más bien se indicó que éste debía ir a diferentes locaciones donde debían transportar el material con el camión de vacuum. En consecuencia, siendo incompatible la aplicación de este beneficio contractual y además de ser carga del actor demostrar el lugar geográfico donde prestó servicios – (en campo o en Ciudad) – y no cumplir con la misma, este reclamo no procede. Así se establece.

Por concepto de Diferencia Salarial, en el tabulador salarial que forma parte de la Convención Colectiva Petrolera 2007 - 2009, no se estipula la categoría de AYUDANTE DE CHOFER DE VACUUM, y en vista que en el juicio no se determinó las características del vehículo en el cual prestaba servicios, sea por toneladas de carga o ejes del vehículo, no es factible para este Juzgador determinar que el salario devengado por el demandante de Bs.43,20 fuera inferior al que le correspondía, si se toma en referencia que el salario de un obrero era de Bs.44,23. En consecuencia, no se condena dicho reclamo. Así se establece.

Por Diferencia de Bono Nocturno, de los recibos de pago promovidos se evidencia que la empresa pagó dicho concepto cuando fue generado. En consecuencia, no es procedente el mismo. Así se establece.

Por concepto de días de Descanso Compensatorio y por concepto de Tiempo de Viaje, considera esta Alzada que no proceden por el mismo razonamiento anterior. Así se establece.

En referencia al reclamo por Tarjeta electrónica de alimentación, no demostró la empresa demandada el haber pagado algún monto o entregado cupones o tickets, en cumplimiento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, en consecuencia, debe declararse procedente el reclamo. Se ordena el pago de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.19.200,00).

Un día por examen de egreso: CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.43,20).

Los conceptos y montos condenados a pagar a favor del Accionante totalizan la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.26.377,78). Así se decide.

Habiendo solicitado el actor los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, suspendido por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, receso judicial y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Revoca la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA condenando a la empresa TRANSPORTE SEMBER, C.A. al pago a favor del Ciudadano L.P. de la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.26.377,78), más los montos que resulten de las experticias ordenadas.

No hay condenatoria en costas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 8:38 a.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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