Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los seis (6) días del mes de octubre de 2003, años 193º de la Independencia y 144º de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 03 - 5743, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: L.J.G.C..

APODERADO JUDICIAL: M.E.A.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

El presente proceso se inició mediante escrito de fecha 07 de febrero de dos mil tres (2003), presentado por el ciudadano que dijo tener por nombres y apellidos “L.J.G.C.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.E.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.899, en el que solicita sea ordenada la inserción de su partida de nacimiento, por cuanto no aparece registrado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures de esta Circunscripción Judicial.

Con ocasión de su demanda, L.J.G.C. adujo que “El día 10 de mayo de 1951, tuvo lugar su nacimiento en la comunidad “LA MORROCOYA”, Municipio Atures del Estado Amazonas, siendo su madre la ciudadana C.C., venezolana, mayor de edad y su padre el ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, y que, por no haber sido presentado por ante la autoridad competente de Identificación, no aparece asentada su Partida de Nacimiento en los Libros de Registro de Nacimientos que se llevan en la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas.

Admitida la demanda, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”. El día 20 de febrero de 2003, quedó notificado el Ministerio Público.

Por auto de fecha 09 de abril de 2003, el Tribunal dejó constancia de que, vencido el lapso para que comparecieran por ante este Tribunal todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, ha hacer oposición a la inserción de partida de nacimiento solicitada, no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, ordenándose, en consecuencia, la apertura del lapso probatorio.

En fecha 22 de abril de 2003, el solicitante consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 05 de mayo de 2003, el Tribunal admitió las pruebas.

En fecha 08 de mayo de 2003, comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas D.M.L.D.E. y O.J.R., y rindieron declaración testimonial. En fecha 12 de mayo de 2003, compareció el testigo F.A.M., y rindió declaración testimonial.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal dejó constancia de que, vencido el lapso probatorio, la causa entró en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

El solicitante de la inserción de partida de nacimiento alega, en primer lugar, que “no aparece inscrito en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures…”. Para probar esta afirmación de hecho, el solicitante promovió certificación expedida por la Prefectura de Puerto Ayacucho, de fecha 21 de enero de 2003, mediante la cual el ciudadano P.d.M.A. y el ciudadano Secretario de la mencionada Prefectura dejan constancia de que, no obstante la búsqueda realizada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se encuentran archivados en esa oficina, desde el año 1951 hasta el año 2000, no se encontró la Partida de Nacimiento de “L.J.”.

Al respecto, este Tribunal observa: la circunstancia de que la partida de nacimiento que debiera corresponder al solicitante no se encuentre en la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, constituye un hecho negativo que, como tal, no tiene que ser demostrado procesalmente. En todo caso, lo que tendría que ser demostrado sería el hecho positivo de que esa partida si se encuentra archivada en dicha Prefectura, o en otra de la República, alegato y probanza que le correspondería a cualquiera que se oponga a la pretensión de la solicitante, cuestión que no ha ocurrido en el presente proceso.

Por lo expuesto, este Tribunal declara impertinente la prueba mediante la cual la accionante pretende demostrar que su partida de nacimiento no existe en los archivos de la Prefectura del Municipio Atures. Así se decide.

Sin embargo, este Sentenciador considera que la afirmación de hecho relativa a que el solicitante no posee partida de nacimiento, debe considerarse como cierta, pues no fue contradicha en forma alguna en el presente proceso, y así se decide.

Habiendo quedado establecido que el solicitante no tiene partida de nacimiento registrada en la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, debe proceder a a.e.J.s. los medios probatorios que rielan a los autos prueban las demás afirmaciones de hechos aducidas por el solicitante, cuya comprobación es necesaria para que pueda proceder la solicitud de inserción de partida de nacimiento.

Al respecto, se observa que, el solicitante dice:

A.- Haber nacido en la comunidad “LA MORROCOYA”, Estado Amazonas;

B.- Que nació el día 10 de mayo de 1951;

C.- Que su madre es la ciudadana C.C., quien es venezolana y mayor de edad.

D.- Que su padre es el ciudadano C.G., quien es venezolano y mayor de edad.

Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores afirmaciones de hecho y la necesidad de analizar los medios probatorios aportados a los autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A.- La documental que riela al folio 06, contentiva de certificación expedida por el Prefecto y el Secretario de la Prefectura del Municipio Atures, si bien se refiere a los hechos anteriormente citados, lo hace en forma absolutamente referencial, es decir, dejando constancia de lo que otra persona dijo en presencia de los citados funcionarios.

En modo alguno puede entenderse que dicha documental deja constancia sobre la veracidad de los hechos que ha afirmado el solicitante.

Los funcionarios que suscriben la analizada constancia lo que afirman es que el ciudadano “L.J.” dice en su solicitud de fecha 07/02/2003, haber nacido en “LA MORROCOYA, Estado Amazonas, el día 10 de Mayo de 1951… hijo de C.G. y C.C.”.

En otras palabras, el valor de documento público que pudiera otorgársele a la documental analizada, tendría que referirse al mero hecho de lo que el solicitante dijo ante los funcionarios públicos que suscriben la instrumental, y tal declaración no puede tener ningún efecto probatorio en la presente causa, pues, a las partes de un proceso, o a quien lo insta, no le está dado auto elaborarse las pruebas o hacerlas confeccionar sobre la base de sus solas aserciones y con el objeto de favorecer la posición jurídica que sostengan o defiendan en el juicio de que se trate, salvo los casos en que evacue el juramento decisorio.

Esta última consideración es aplicable, en principio, en todo proceso, pero debe ser tenida en cuenta muy especialmente en todos aquellos casos en los que, como ocurre en el presente, estén en juego normas de estricto orden público, que atañen directa e inmediatamente a la seguridad y defensa de la Nación, pues, las resultas de este proceso no solo tendrán repercusiones jurídicas trascendentales para el particular que insta el proceso, sino también para la República, para la sociedad venezolana y sus instituciones, en el entendido de que ellas permitirán, además de establecer la certeza sobre el nacimiento de una persona y su identidad (incluso indicios sobre aspectos filiatorios), determinar la nacionalidad y los derechos –entre ellos los de naturaleza política- que por mandato constitucional en consecuencia les corresponde.

En definitiva, es el propio Estado venezolano el que, en casos como el de autos, debe estar vigilante en el cumplimiento de la normativa que al efecto se prevé, deber del cual participa este Tribunal de la República.

Por los motivos expuestos, es decir, por la evidente inidoneidad de la prueba analizada para demostrar los hechos relativos al nacimiento, filiación y pertenencia a determinado sector de la sociedad venezolana del solicitante, este Tribunal se abstiene de reconocerle eficacia probatoria respecto a las afirmaciones de hecho relacionadas con el lugar de nacimiento del solicitante, con la fecha de su nacimiento y con la filiación que dice tener el solicitante con los ciudadanos C.C. Y C.G.. Así se decide.

B.- En cuanto a la documental que riela al folio 03, este Operador de justicia observa: Respecto a la constancia de residencia expedida por el Comisario de la Comunidad de la Morrocoya, Puerto Ayacucho, en fecha 21 de enero de 2003, procede estimarla sólo en cuanto a que la persona a la cual se refiere dicha “Constancia”, se hacía llamar y, en efecto, era llamada por quien la suscribe, “LUIS JONZACA”. Así se decide, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

C.- En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana D.L.D.E., quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “Si lo conozco de trato y comunicación. No somos familia... Si, porque yo y mi familia teníamos trato con la familia de él… Si me consta porque no tenían la manera de presentarlo… Si me consta porque varias veces ha tratado de conseguir trabajo y no puede porque no tiene partida de nacimiento ni cédula… Si, vive en la comunidad. Yo he ido varias veces a su casa con sus familiares… Si puedo asegurar que nació en la Comunidad La Morrocoya el día 10 de mayo de 1951... En varias oportunidades fui a celebrar su cumpleaños con su familia, por eso me consta que se desarrolló al lado de sus padres… Si se y me consta que ellos son sus padres porque tuve trato con ellos durante mi infancia y mi adolescencia…”.

De las declaraciones del testigo analizado, se evidencia que afirma que conoce al demandante porque tanto ella como su familia tenían trato con la familia de aquél. De dichas testimoniales también se desprende que afirma que el solicitante de la inserción nació en la comunidad La Morrocoya el día 10 de mayo de 1951, y que esta circunstancia le consta porque varias veces a celebrado su cumpleaños, conjuntamente con su familia.

Pues bien, a juicio de quien en este acto decide, el hecho de que la testigo haya celebrado “varias veces” el cumpleaños del solicitante de la inserción de partida de nacimiento, “conjuntamente con su familia”, no prueba que quien dice llamarse “L.J.” haya nacido el día 10 de mayo de 1951, ni que su alumbramiento tuvo lugar en la comunidad “La morrocoya”. Lo único que podrían probar tales afirmaciones es que “varias veces” celebró el cumpleaños del solicitante o que este celebró “varias veces” su cumpleaños. Y es que ni siquiera se afirma la testigo como referencial, esto es, como declarante de un hecho que le fue transmitido por intermedio de otra persona (por ejemplo si hubiese dicho que mientras celebraba el cumpleaños de “L.J.” sus padres o cualquier otro familiar de éste le informó acerca de tal fecha y lugar de nacimiento).

Por último, interesa resaltar que la testigo dijo que si le consta que los ciudadanos C.G. y C.C. son los padres del demandante, pues tuvo trato con ellos durante su infancia y su adolescencia. Respecto a esta afirmación de hecho, este Juzgador observa: Uno de los extremos que debe constar en la partida de nacimiento de una persona es la identificación de sus padres. Luego, es este un extremo que debe constar o probarse fehacientemente, también, en el proceso en el cual se pida la orden de inserción de partida de nacimiento.

Pues bien, a pesar de que la testigo ha dicho que le consta que los ciudadanos C.G. y C.C. son los padres de “LUIS JONZGA”, pues tuvo trato con ellos durante su infancia y su adolescencia, es criterio de quien en este acto decide que la simple testimonial no es la prueba idónea de la existencia de una persona, sino que tal acontecimiento, en casos como el de autos, debe hacerse constar con la presencia misma de dicha persona o, si ha fallecido, debe dejarse constancia de que existió, a través del acta de defunción respectiva. Ahora, si todavía existe, además de su presencia en el juicio, deben identificarse dichos ascendientes con los documentos de identificación personal con que debe acreditarse toda persona ante los demás y antes las instituciones del Estado.

Así las cosas, se observa: En la presente causa no consta que los ciudadanos C.G. y C.C. existen o hayan existido alguna vez. En efecto, a los autos no riela ni la partida de nacimiento ni la cédula de identidad de éstos. Tampoco consta acta de defunción alguna, ni ninguna otra documental con idoneidad para probar que dichas personas existen o existieron. Sólo constan a los autos las afirmaciones de una testigo que ha sido promovido por la misma solicitante que, por lo demás, para nada abunda en la “razón de la ciencia de su dicho”.

A propósito de lo transcrito en las líneas precedentes, no huelga hacer algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia del dicho” como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador. Interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera DEVIS ECHANDIA, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”:

De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento y en que circunstancias lo adquirió…

Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena…

… omisis…

En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas…, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo…

.

A.S., citado por DEVIS ECHANDIA (pág. 124, Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo:

“… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia… Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecieron en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además, de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión a la noticia con posterioridad”, principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído.”

Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, una buena razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.

En conclusión, a juicio de quien decide, la “razón de la ciencia del dicho de la testigo” no es suficiente para que pueda dejar constancia acerca de la existencia de los ascendientes directo de “L.J.”, ni acerca de la fecha de su nacimiento, ni sobre el lugar en el cual nació, y así se decide, en aplicación de la reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

D.- En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana O.J.R., se observa que respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “Si lo conozco desde hace muchos años, de trato, de amistad… Si me consta que nació en esa fecha y en esa comunidad porque he tenido mucho trato con él… Si me consta que no fue presentado por sus padres porque carecen de recursos económicos… Si me consta que necesita su partida de nacimiento para facilitar sus trabajos y no tener ningún inconveniente con las autoridades civiles o militares… Si me consta que está residenciado desde hace muchos años en esa comunidad… Si lo aseguro que nació en la comunidad La Morrocoya, el 10 de mayo de 1951 y si me consta que se desarrollo y formó al lado de sus padres porque en varias oportunidades compartí con su familia… Si se y me consta que ellos son sus verdaderos padres por haber compartido con ellos en muchas oportunidades…”.

Pues bien, de dichas declaraciones, se evidencia que la testigo dice que conoce al demandante porque desde hace muchos años ha tenido amistad con él y que le consta que éste nació en la comunidad “La Morrocoya” el día 10 de mayo de 1951, porque varias veces ha celebrado su cumpleaños, conjuntamente con su familia. Estas declaraciones de la testigo no merecen la credibilidad necesaria para establecer definitivamente los hechos sobre los cuales versan, pues, ni el hecho de que la testigo haya tenido trató y amistad durante muchos años con el solicitante de la inserción, ni el hecho de que haya celebrado varias veces el cumpleaños de éste, no explican suficientemente por qué le consta que “L.J.” nación en la fecha y en el lugar en el cual dice que nació.

En efecto, ha debido explicar la testigo las circunstancia de tiempo, modo y lugar en virtud de las cuales asumió o adquirió el conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, esto es, por qué le consta que “L.J.” nació exactamente el día en que nació y en el lugar en el que, según su deposición, fue alumbrado. Y esto no lo ha explicado ni siquiera en forma somera, dejando así sin razonamiento cierto sus testimoniales al respecto.

Por último, interesa resaltar que el testigo dijo que si le consta que los ciudadanos C.G. y C.C. son los padres del demandante, y que se desarrollo y formó al lado de éstos, pues ha compartido con ellos en muchas oportunidades. A éstas declaraciones se les endosa el análisis hecho en literal que antecede al presente, razón por la cual se limita este Juzgador a repetir que uno de los extremos que debe constar en la partida de nacimiento de una persona es la identificación de sus padres y que, a pesar de que la testigo ha dicho que le consta que los ciudadanos C.G. y C.C. son los padres de “LUIS JONZGA”, y que se desarrolló y formó al lado de éstos, pues ha compartido con ellos en muchas oportunidades, es criterio de quien en este acto decide que la simple testimonial no es la prueba idónea de la existencia de una persona, sino que tal acontecimiento debe hacerse constar con la presencia misma de dicha persona o, si ha fallecido, debe dejarse constancia de que existió a través del acta de defunción respectiva. Ahora, si todavía existe, además de su presencia en el juicio, debe identificarse con los documentos de identificación personal con que debe acreditarse cada persona ante los demás y antes las instituciones del Estado.

Así las cosas, se observa: En la presente causa, no consta que los ciudadanos C.G. y C.C. existen o hayan existido alguna vez. En efecto, a los autos no riela ni la partida de nacimiento ni la cédula de identidad de éstos. Tampoco consta acta de defunción alguna, ni ninguna otra documental con idoneidad para probar que dichas personas existen o existieron. Sólo constan a los autos las afirmaciones de una testigo que ha sido promovido por la misma solicitante que, por lo demás, para nada abunda en la “razón de la ciencia de su dicho”.

Por lo expuesto, este Operador de justicia concluye que a las testimoniales rendidas por la ciudadana O.J.R. no debe atribuírsele valor probatorio en orden ha dejar establecido definitivamente que L.J. nació el día 10 de mayo de 1951 en la comunidad “La morrocoya” y que sus padres son C.G. y C.C., pues, se repite, ni siquiera consta que estas personas existan o hayan existido. Así se decide.

F.- En cuanto a los testimoniales rendidas por el ciudadano F.A.M., se observa que respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “Si… Si, porque siempre lo he tratado y compartido con ellos mucho tiempo… Si me consta, porque prácticamente no tenían recursos económicos para trasladarse de un sitio a otro y no tiene partida de nacimiento... Si me consta porque ese es un derecho que tenemos todos los venezolanos de tener una identidad… Si me consta que vive en esa comunidad. En varias oportunidades he ido para allá a conversar… Si lo aseguro que nació en la Comunidad La Morrocoya el 10 de mayo de 1951 y siempre ha mantenido la relación con sus padres… Si, se y me constan que ellos son sus padres, porque tuve trato con ellos durante mucho tiempo…”

Pues bien, de dichas declaraciones se evidencia que la testigo dice que conoce al demandante porque lo ha tratado durante mucho tiempo, que nació –el solicitante- en la comunidad La Morrocoya el día 10 de mayo de 1951, y que esta circunstancia le consta porque ha mantenido relaciones con lo padres de aquél. Respecto a éstas declaraciones, este Juzgador da por reproducidos los criterios que le han servido para desestimar los dichos que al respecto expusieron los testigos a.p., limitándose éste Juzgador a advertir que las mismas no cuentan con una “razón del dicho” suficiente que permita otorgarles credibilidad y confianza. Así se decide.

Por último, interesa resaltar que el testigo dijo que si le consta que los ciudadanos C.G. y C.C. son los padres del demandante, pues ha tenido trato con éstos durante mucho tiempo. También, respecto a estas afirmaciones de hecho, se da por reproducido el análisis hecho en los literales que preceden al presente y se concluye, en consecuencia, que las mismas ni son idóneas ni cuentan con la suficiente “razón sobre la ciencia del dicho” que permitan establecer definitivamente en esta causa la existencia de las personas que dice son padres del solicitante. Así se decide.

Además de lo anteriormente anotado, cabe advertir que quien dice llamarse “L.J.” no promovió en la presente causa, para que declararan en condición de testigos, a sus supuestos padres, si es que aun viven, ni a otros familiares suyo, con el objeto de que declararan sobre la filiación afirmada. Obviamente, si algún hermano, primo, tío o hijo de C.G. o C.C. hubiesen declarado sobre el nacimiento de éste, sobre la existencia de aquéllos y sobre la filiación entre ellos, otra hubiera sido la convicción que se hubiera formado en el ánimo de quien en este acto se pronuncia, no importando para nada el vínculo de consanguinidad o filiación que haya entre esos eventuales testigos y “L.J.”, pues, como ha quedado asentado en la sentencia N° 07, de fecha 19 de febrero de 2001, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional:

La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el Juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serían inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real…

Por otra parte, vale destacar también que el rigor analítico del Juzgador en casos como el de autos, es particularmente acentuado, por la sencilla razón de que, en la hipótesis de que existan los supuestos padres de “L.J.”, uno de los efectos de la declaratoria con lugar de la presente solicitud, es el derecho que adquiere el solicitante de sucederlos, pues, tal estimatoria podría llegar a surtir el mismo efecto que surgiría al declararse con lugar una inquisición de paternidad o una inquisición de maternidad, aunque, por supuesto, siempre estarían a salvo los derechos e intereses de éstos de impugnar la partida de nacimiento que se ordenara insertar. Pero, obviamente, esto no excluye que el Juzgador sea especialmente exigente al respecto, pues, de lo que se trata es del establecimiento de una supuesta filiación con respecto a personas que pudieran no estar enterada de la sustanciación y decisión que recaiga en el juicio en el cual se la declare, pero que bien pudieran verse afectados por una cosa juzgada formal en un proceso en el cual no han participado, teniendo, entonces, que accionar en contra de la sentencia que compromete sus intereses.

De otro lado, se deja advertido también que este Sentenciador ha tomado en cuenta la consignación del cartel que se publicó en el Diario Últimas Noticias, es decir, la publicación del cartel mediante el cual se le hacía saber a todas las personas que pudieran estar interesadas en el presente juicio de que podían hacerse parte en éste, pero, ha valorado igualmente el hecho de que en la comunidad “La morrocoya”, lugar en el cual han vivido, supuestamente, tanto el solicitante como sus supuestos padres y, en general, las personas que pudieran haberlo conocido, no circula ni el diario Últimas Noticias ni ningún otro medio impreso, siendo tal falta de circulación un hecho público y notorio en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

Otra de las cuestiones fundamentales que han servido de base a este Operador de justicia parea desestimar las testimoniales rendidas en la presente causa, lo configura el hecho de que los testigos que las han evacuado han declarado en forma prácticamente idéntica en otras causa, de la misma naturaleza de la presente, no obstante afirmarse en las mismas fechas y lugares de nacimiento distintos y distantes. Así, se tiene que la testigo D.L.D.E. ha declarado, además, en los juicios que se han sustanciado en los expedientes signados con las nomenclaturas 5739, en el cual ha dicho que le consta que D.M.R.R. nació en la Comunidad “Laguna de tigre”; 5698, en el cual ha dicho que E.A.G.C. nació en la Comunidad “La morrocoya”; 5770, en el cual ha dicho que J.L.G., nació en la Comunidad “Santa María”; 5575, en el cual ha dicho que C.R.M.P. nació en la Comunidad “La reforma”; y 5735, en el cual ha dicho que MARIANALVA H.D.S. nació en San C.d.R.N.. Por su parte, la testigo O.J.R. ha declarado en los expedientes signados con las siguientes nomenclaturas: 5739, en el cual ha dicho que D.M.R.R. nació en la Comunidad “Laguna de tigre” y 5575, en el cual ha afirmado que C.R.M.P. nació en la Comunidad “La reforma” (recuérdese que también ha dicho que “L.J.” nació en la comunidad “La morrocoya”). F.A.M., por su lado, ha declarado en los expedientes N° 5696, 5697 y 5698, en los cuales ha dicho que B.E.G.C., J.G.G. y E.A.G. nacieron en la Comunidad “La morrocoya”; 5739, en el cual ha dicho que D.M.R.R. nació en la Comunidad “Laguna de tigre”; 5770, en el cual ha dicho que J.L.G. nació en la Comunidad “Santa María” y 5575, en el cual ha dicho que C.R.M.P. nació en la Comunidad “La reforma”.

Respecto a la observación anotada en los párrafos anteriores, llama la atención de quien decide, que a los testigos constaran hechos trascendentales de la vida de diversos ciudadanos, acontecimientos fácticos que se sucedieron en diversos lugares, distantes entre sí, y en diferentes fechas, sin que explicaran en forma alguna por qué estaban en el exacto lugar y en el preciso momento en que se ocurrieron dichos hechos. Tal omisión hace causar dudas acerca de la veracidad de sus afirmaciones, y ello ha contribuido para que no le sea otorgado a sus dichos el valor probatorio pretendido por la parte que los ha promovido. Así se decide.

De manera que, al no haberse demostrado en el juicio que ha precedido a la presente decisión, aspectos esenciales y fundamentales que deberían hacerse constar también en la partida de nacimiento que, eventualmente, se hubiese ordenado insertar, debe este Juzgador declarar sin lugar la acción intentada por “LUIS JONZZAGA”, y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento intentada en fecha 07 de febrero de 2003, por el ciudadano que dice llamarse “L.J. GONZÁLEZ CHIPIAJE”.

En virtud de que este fallo ha sido dictado fuera del lapso legalmente establecido para ello, encontrándose, en consecuencia, paralizada la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar al accionante sobre la presente decisión, haciéndole saber que la causa será reanudada al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos su notificación y que a partir de este momento podrá intentar los recursos a que hubiere lugar.

Dada la naturaleza de la acción intentada, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Titular,

M.Á.F.

La Secretaria,

W.C.D.R..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registro la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

La Secretaria,

W.C.D.R.

Expediente Nº 03-5743

Pablo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR