Decisión nº 005 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 125 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, once (11) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001688

ASUNTO: NP11-R-2012-000301

Conoce este Juzgado de Alzada el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el C.C.J.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.683.812, representado por el Abogado M.J.V.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.517, según Poder que riela en Autos (folios 27 al 29), contra la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró la Inadmisibilidad de la Demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Juicio incoado contra la Empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW), sin representación acreditada en Autos,

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia y en esa misma oportunidad, es admitido y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de parte de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día diez (10) de enero de 2013, compareciendo la parte demandante Recurrente a través de su Apoderado Judicial antes identificado. En ese mismo acto, procede este J. a dictar su Decisión y declarar, Con Lugar el Recurso de Apelación, revocó la Sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado procesal que dicho J. proceda a la admisión de la demanda.

Encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a publicar la decisión en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Manifestó el Abogado Recurrente que presentado el libelo de demanda, la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó un Despacho Saneador, el cual alega, presentó escrito cumpliendo lo ordenado.

Que estableció pormenorizadamente los montos de cada concepto reclamado de los cuales tenía los datos para ello, y en el periodo de trabajo inicial, solicitó expresamente en el libelo de demanda, que el Juzgado ordenara experticia complementaria al fallo para determinar los montos que le corresponden, y para ello, señaló la base jurídica y las normas que debían aplicarse al reclamo incoado.

Que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución estableció en la Sentencia que declaró la inadmisibilidad, que el Actor no especificó si existía o no relación de trabajo, a lo cual no está de acuerdo el Recurrente, ya que en el propio escrito libelar indica que hace tales reclamaciones por considerar la existencia de la relación de trabajo, y que además de ello, solicita una medida cautelar para proteger al D. su fuente de empleo, ya que aún sigue trabajando para la empresa, siendo que lo reclamado corresponden a conceptos que no le fueron pagados, alegando – el Recurrente – que la empresa pretendía simular una relación distinta a la laboral, y ese es el objeto de su demanda.

Reiteró que no es una acción mero declarativa, sino una acción para demandar la condena de conceptos de índole laboral que especificó los cuales no le fueron honrados durante su relación laboral.

Por último solicitó sea declarado con lugar el Recurso con los efectos de Ley.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este J., considera lo siguiente:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Diciembre de 2012 publicó Sentencia en la cual declara la Inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda conforme lo solicitado por ese Tribunal, en los siguientes términos:

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda en los términos indicados en el Despacho Saneador, VEINTIOCHO (28) de NOVIEMBRE de 2012, que corre inserto al folio 113 del expediente. En consecuencia se observa, que en fecha CINCO (05) de DICIEMBRE del año en curso, el abogado M.J.V.M., en su carácter de apoderado judicial, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de corrección del libelo de la demanda, y revisada la misma, se observa que no fue corregida en los términos indicados, en consecuencia, tomando en consideración de trascendental importancia, la correcta subsanación del libelo de la demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, por lo cual se declara inadmisible la presente demanda. ASI SE DECLARA.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del J., que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados en el Despacho Saneador, de fecha VEINTIOCHO (28) de NOVIEMBRE de 2012; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.

Del extracto anterior se observa que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución inadmite la demanda, al considerar que el escrito de corrección presentado en fecha cinco (05) de diciembre de 2012 por el Apoderado Judicial del Accionante considera que el libelo que no fue corregido en los términos indicados.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en sus Artículos 124 y 125 lo siguiente:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(omissis)…

Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.

Las normas antes citadas establecen que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene que comprobar si el libelo de demanda cumple con los requisitos para su admisión, y en caso contrario, ordenará al A. que proceda a corregir el mismo en los términos que el J. le señale, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

En caso de no proceder a cumplir con la orden del Tribunal dentro del plazo legal o no cumplir con la corrección del escrito libelar en los términos señalados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez debe proceder a decidir y declarar si admite o inadmite la demanda.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante Recurrente, observa lo siguiente:

En fecha 23 de Noviembre de 2012, consignan escrito de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, constante de 26 folios y 83 anexos, el cual es recibido por la Jueza A quo en fecha 26 de Noviembre de ese año..

El día 28 de Noviembre de 2012, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta un Auto en el cual ordena al demandante corregir el libelo de demanda con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique, librando ese mismo día, el Cartel de Notificación correspondiente, cuyo ÚNICO punto fue el siguiente:

“UNICO: de la relación exhaustiva realizada al escrito libelar, se puede evidenciar que el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, el actor no es totalmente claro para este Juzgado, en el sentido de que no se determinan los montos a reclamar, cuales son los conceptos de manera detallada y pormenorizada, en el entendido de que el hoy demandante manifiesta que su relación laboral inicio en el mes de enero de 1990; se debe determinar, si la presente demanda recae sobre una acción mero declarativa, por cuanto en la narrativa de la presente demanda, señala que el actor, bebió registrar tanto firma personal y compañía anónima, solicitando en la parte final de la demanda “… se declare la existencia de la relación de trabajo…”; o por el contrario si su relación de trabajo culminó y pretende el pago de sus prestaciones sociales o alguna diferencia con las mismas, para lo cual debe establecer, fecha de inicio, fecha de culminación de la relación laboral, pormenorizar por año los conceptos a reclamar, con la variación de salarios correspondientes, con el basamento legal correspondiente a cada una de las modificaciones de la Ley Orgánica del Trabajo; ello por cuanto se debe determinar la competencia o no para conocer de la presente causa”.

De lo anterior se observa que la A quo consideró que el Actor no era totalmente claro en lo que reclama, por el hecho de no determinar los montos y conceptos a reclamar en forma detallada y pormenorizada; asimismo, consideró que no había claridad si el actor reclamaba que se declarara la existencia de la relación de trabajo o si ésta hubiere culminado a los fines de pretender el pago de prestaciones sociales, exigiendo especificar para establecer si tenía o no competencia para conocer del presente asunto.

Riela del folio 118 al 144 ambos inclusive, que en fecha 5 de diciembre de 2012, el actor consignó el escrito en el cual transcribió nuevamente la demanda con las correcciones solicitadas. Del análisis que hace este Juzgador de dicho escrito, observa que el Accionante incorpora un C. denominado “LOS HECHOS”, en el cual hace un recuento de la situación del Demandante desde el mes de enero de 1990 cuando inicia su prestación de servicios con la empresa accionada hasta la fecha de interposición en la cual destaca que durante ese tiempo no fue objeto de beneficios tales como vacaciones, bono vacacional, días de descanso, dotación de uniformes, entre otros, requiriendo su reconocimiento y pago.

Posteriormente establece un Capítulo con los Fundamentos de Derecho y las normas Constitucionales y L. en las que basa su pretensión; y un Capítulo de “ANALISIS”, en el cual relaciona los conceptos a reclamar, tales como vacaciones, el cual solicita sea pagado al último salario, totalizando el quantum de su reclamación; lo mismo con los bonos vacacionales. Reclama el pago de Antigüedad abonado mensualmente a la cuenta del trabajador conforme lo estipula la Ley Sustantiva laboral, lo cual solicita su establecimiento a la Sentencia del Juzgador; reclama las bonificaciones de fin de año, conforme a los montos resultantes de cada año, los cuales se observan están determinados a partir del año 2000 hasta el 2011, siendo que el año 2012 aún no habría finalizado, y los anteriores al año 2000 no tiene información de remuneraciones devengadas. Reclama el pago de Domingos y feriados según se especifica en una tabla para ello del año 2000 al 2012, y totaliza el monto de su reclamo en ese concepto, y totaliza el monto total de su demanda.

Asimismo, se observa que solicita una medida cautelar, la cual fundamenta en proteger la estabilidad del D. a su empleo, a los fines que la empresa no ejecute una medida de despido como retaliación a la demanda incoada, con lo cual, dilucida el hecho de que aún se encuentra prestando servicios, sin existir la duda manifestada por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Luego del análisis anterior, esta Alzada considera que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, del escrito de la demanda, de los anexos consignados y del escrito de subsanación, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos legales para proceder a la admisión de la demanda. Así se establece.

Conforme lo anteriormente motivado, este Juzgado Superior considera que debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas proceda a la admisión de la demanda conforme a la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano CARLOS JULIO ZERPA parte accionante. SEGUNDO: se REVOCA la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2012, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró la Inadmisibilidad de la demanda. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que dicho Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial proceda a la admisión de la demanda conforme a la Ley Adjetiva Laboral

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines estadísticos. L.O..

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. P., regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. R.G.A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 10:54 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. A.. Y.B.

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