Decisión nº 111 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, once (11) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2003-000157

ASUNTO: NP11-R-2011-000175

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por el Ciudadano M.A.T.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.324.291, representado por los Abogados O.I.T., A.A. MEZGRAVIS, M.A. ITURBE, J.V.H., M.A.M., J.R.S., E.C.G., J.C.P., J.C.S., J.A.S., N.M.A., H.B., J.A.C., P.G.R., AYLEEN GUEDEZ G., E.H., L.E. MARTURET, M.F. PULIDO, LIANETH C. Q.W., R.J. ROUVIER MATOS, J.R.S.T. y W.J.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 89.805, 128.147, 106.350, 98.945, 75.079, 117.853, 123.276, 82.976, 109.235, 81.083 y 133.732 respectivamente, según instrumento Poder que riela en Autos (folios 56 al 61 ambos inclusive), y por sustitución de Poder con reserva del ejercicio (folio 198), por la Abogada CHEILY COROMOTO CHERCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.583; contra la Decisión de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta en contra de la empresa BARIVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 31, Tomo 59-A Segundo, reformada su Acta Constitutiva ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 39, Tomo 156-A-Pro., representada por los Abogados JOSÉ VÁSQUES, FRANSCISCA HERNÁNDEZ, H.V., S.C., SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YUVILETH CORDERO, A.R., C.C., A.B., D.E., PETRA BARROSO, EUDELYS LEON, P.R., M.V., C.B. y J.G. VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338 y 33.137 respectivamente, según Poder que riela en Autos en los folios 161 y 162; así como por los Abogados J.S., J.P., C.B., WILLMAN MAITA, ERASMO PERDOMO, VIRGENIS SILVA, J.L.M., M.L.C., L.A.C., M.F., T.H., M.L., C.M., E.P., A.P., BETARIZ RODRIGUEZ, JANITZA RODRIGUEZ, M.A. y O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.323, 25.979, 10.338, 94.338, 95.339, 62.134, 80.381, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 90.701, 101.716, 75.720, 61.725, 70.403, 60.361 y 71.158 respectivamente, según Poder que riela en los folios 206 y 207.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia, el Apoderado Judicial de la parte actora Apela de la Decisión, la cual es admitida y escuchada en ambos efectos mediante Auto de fecha 15 de julio de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 18 de julio de 2011 recibe esta Alzada el presente asunto y es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de julio de 2011, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 04 de agosto del año en curso y se difirió el dictamen del Dispositivo del fallo para el día 09 de agosto de 2011; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Manifestó el recurrente que la violación al derecho a la defensa, en cuanto a la falta de técnica y de acatar los criterios de la Sala de Casación Social para la valoración de las pruebas.

Que la Jueza de Juicio valora plenamente sólo la declaración de parte para establecer el cargo de dirección, ya que no existe otra prueba en el Expediente para probarlo.

Señaló que la empresa demandada no compareció a la Audiencia Preliminar y no consignó pruebas, salvo en la contestación de la demanda.

Hace referencia a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos sobre los empleados de dirección, y que el cargo que desempeñaba su representado era Sub Gerente y no tenía cualidad de representar a la empresa para definir el rumbo de la misma; que no era miembro de la Junta Directiva quienes sí tienen esa facultad de representación y dirección.

Reitera que fue errónea la valoración la Jueza de Juicio para determinar el cargo de dirección de un empleado, alegando que la sola denominación del cargo no es suficiente para definirlo, como lo establece la jurisprudencia en la materia.

Por último solicitó se declare son lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la Sentencia recurrida y declare con lugar la demanda.

Alegatos del Apoderada Judicial de la Parte Demandada

Alegó que el actor reconoció el cargo de Sub Gerente y las atribuciones que tenía el mismo, tanto en su libelo como en la Declaración de Parte.

Refiere a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. O.M., sobre la determinación de un cargo de dirección.

Manifiesta que el Demandante era el segundo hombre a cargo de las compras para PDVSA en Oriente y tenía un nivel de autoridad financiera que expresadas en el actual signo monetario equivale a Bs.F.750.000,00.

Alegó igualmente que habrían solicitado en el escrito de contestación de la demanda, fuera declarada la falta de jurisdicción de los Tribunales frente a la Administración por cuanto habría un procedimiento ante Inspectoría del Trabajo.

Solicitó declare sin lugar la Apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda incoada, motivando que en el presente asunto, el cargo desempeñado por el ciudadano M.A.T.V. era empleado de dirección, por consiguiente no gozaba de estabilidad.

MOTIVA

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Debe considerar este Juzgador que en el caso que nos ocupa, al ser declarada Sin Lugar la demanda, la parte demandada no tendría razones de derecho para interponer Recurso de Apelación o Adherirse al interpuesto. No obstante lo anterior, en la Audiencia oral ante esta Alzada, la Apoderada Judicial de la empresa Accionada manifestó que en el escrito de contestación de la demandada solicitaron como punto previo, fuera declarada la “falta de jurisdicción” del Tribunal; y, siendo la figura de la Jurisdicción es el más importante o esencial de los presupuestos procesales de las decisiones judiciales, que se caracteriza por ser de rango constitucional y por ende, reviste carácter de orden público, este Juzgador procederá previamente a examinar este requisito.

Riela en el Expediente desde el folio 132 al 160 ambos inclusive, escrito de contestación de la demanda, en el cual como “Punto Previo” alega la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por Órgano de la Inspectoría del Trabajo por alegar el solicitante Fuero Sindical al momento del Despido.

Para demostrar dicho alegato, consignan con dicho escrito marcado con la letra “B”, copia certificada de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, identificada con el número 046-2003 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual alegaba el Solicitante disfrutar de inamovilidad laboral por ser promovente del Sindicato en formación UNION NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL); fundamentando la Accionada el mismo con las referencias jurisprudenciales correspondientes.

La Jueza de Juicio al pronunciarse sobre la falta de Jurisdicción alegada, asume que son los Tribunales del Trabajo los que deben conocer la presente Solicitud de Calificación de Despido basada en lo siguiente:

De la Falta de Jurisdicción.-

La parte accionada opone sobre la base de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del trabajo (sic) del Estado Monagas, según lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 95 ejusdem y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo

Esta Juzgadora conforme a lo alegado en la audiencia, procederá a determinar, si existe falta de jurisdicción, de los Tribunales laborales frente al ente Administrativo, para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano M.T., antes identificado, ante esta jurisdicción.

Ahora bien, debe indicarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”.

Ahora bien, la parte accionada fundamenta la Falta de jurisdicción en la documental consignada por esta conjuntamente con su escrito de contestación de la demandada, concerniente a copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura interna 046-2003 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, relativa a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano M.T. en contra de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., este tribunal admitió la misma por ser esta un documento público administrativo, observando en dicha documental que el referido procedimiento fue incoado en fecha 04 de julio de 2003, siendo admitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el 09 de julio del referido año, es decir, es posterior a la solicitud de calificación de despido la cual es objeto de la presente causa. Con fundamento en lo expuesto, es por lo que la solicitud de calificación de despido, interpuesta en el caso bajo estudio, debe ser conocida por el Poder Judicial. Así se declara.

(Resaltado del Juzgado de origen)

Consideró la Jueza de Juicio que si bien existen dos (2) procedimientos incoados en los cuales se solicita el Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir, uno ante el Órgano Jurisdiccional y el otro ante el Ente Administrativo del Trabajo alegando inamovilidad, por el hecho de haber interpuesto la Solicitud de Calificación de Despido primero ante los Tribunales del Trabajo y en fecha posterior ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, debía sustanciarse por la vía jurisdiccional del Trabajo, sin examinar la norma invocada por el trabajador sobre la condición de inamovilidad especial por fuero sindical.

Disiente este Juzgador de Alzada del criterio de la Jueza de Instancia por cuanto la jurisdicción, reviste carácter de orden público, constituyendo como ya indicó ut supra, un presupuesto esencial para la validez de las Decisiones Judiciales con Autoridad de Cosa Juzgada, y por ello no debe establecerse que el conocimiento de una Solicitud de Calificación de Despido deba atribuirse a uno u otro sólo por el hecho del Órgano al cual se presentó primeramente, sin precisar el motivo y el fundamento de derecho que alega el solicitante estar amparado.

Ahora bien, observa quien Decide, que fue agregado a los Autos, (folios 163 al 167 ambos inclusive), copia certificada de actuaciones que forman parte del expediente administrativo 046-2003, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el Ciudadano M.A.T.V., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentada en fecha 04 de Julio de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, señalando textualmente:

(…) Acudo ante Usted para solicitar el reenganche y pago de mis salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pues, a pesar de ser promovente del Sindicato en formación Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), y por ende, con protección de inamovilidad consagrada en las disposiciones mencionadas, fui objeto de un despido por mi exdadora de trabajo la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, en esta jurisdicción del Estado Monagas, quien el día 30-01-2003, a través de un aviso de prensa publicado en el Diario La Prensa de Monagas y suscrito por el ciudadano L.M., en su condición de representante de la reclamada, me participó el despido por haber incurrido en unas supuestas faltas contempladas en el artículo 102 ejusdem (sic), violando con ello lo previsto en el Artículo 453 ibídem.

.

Se constata que el Accionante en fecha 4 de julio de 2003 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investido del fuero sindical por promover la inscripción del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL).

De las grabaciones Audiovisuales de la Audiencia de Juicio no fue desvirtuada por la parte Actora tal Solicitud ante el Ente Administrativo, así como tampoco fue consignada en este proceso, documento o prueba alguna que demuestre que el procedimiento aperturado en vía Administrativa hubiere finalizado, por Sentencia o Providencia dictada por el Funcionario del Trabajo, ya sea por decisión al fondo de la solicitud, o cualquier otro medio de Autocomposición Procesal (entiéndase desistimiento, transacción, convenimiento).

Por tanto, visto que la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta ante el Tribunal del Trabajo data del año dos mil tres (2003) al igual que la interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo amplio, no puede ni debe entender el Juzgador, sin que media algún elemento probatorio al respecto, que el Procedimiento Administrativo no estuviere activo y vigente, y bajo esa consideración a.a.c.l. normas de la Ley Sustantiva del Trabajo que aplican al caso sub examine.

Al respecto, los Artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450.- La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en las normas antes transcritas de la n.S.L. vigente.

Evidenciándose con lo anterior que en el caso de autos, aparentemente se está en presencia de una causal de inamovilidad, constituida por el hecho de la manifestación del trabajador que para el momento de la terminación de la relación laboral se encontraba amparado de fuero sindical, le corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar la procedencia o no de la solicitud de calificación de despido, reenganche v pago de los salarios caídos interpuesta, no teniendo el Poder Judicial jurisdicción para conocer del presente caso, frente a la Administración Pública, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

En consecuencia, al pronunciarse sobre el punto previo de la falta de jurisdicción y declarada ésta procedente, no puede este Juzgador conocer o pronunciarse al fondo de la controversia.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial ante el Ente Administrativo del Trabajo por Órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y SEGUNDO: declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el Ciudadano M.A.T.V., contra la sociedad mercantil BARIVEN, S.A. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo disponen los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria; y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines estadísticos. Líbrense Oficios.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

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