Decisión nº 163 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de Octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-R-2013-000219

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Á.R.G.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad número 5.881.455, parte demandante, representado por los Abogados O.D.C.U., N.R.R. y J.Á.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 68.924, 99.937 y 102.642, tal y como se evidencia en documento poder cursante a los folios 08 y 09 del asunto principal, contra sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por COBRO DE VIÁTICOS Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, incoara el actor antes identificado, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual se encuentra debidamente representada por representada por los Abogados EIMARA R.P., A.B., A.R., Á.R., B.A., D.U., N.P., N.Z., OSMARIBER BOTINO, R.S. y S.Y.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente, según instrumento Poder que riela, según instrumento Poder que riela en los folios 63 al 65 del expediente principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 19 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada en fecha 02 de Octubre de 2013 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 15 de Octubre de 2013; en dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 21 de Octubre de 2013, y en su oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos del Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente

Alega que en la síntesis de la Sentencia, se observa que ciertas pruebas no fueron tomadas en consideración, ya que, por cuanto se pidió la exhibición de unas documentales que estaban en copias, y que fueron impugnadas por la contraparte, ésta no las exhibió en su oportunidad procesal; por ello considera que no se están acatando los criterios de la materia laboral. Invoca el Artículo 89 de la Carta Magna, y alega que no se consideró que el patrono debe cancelar los viáticos pendiente a al actor.

Por último indicó solicita que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación.

De la Representación Judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Alegó que del cúmulo probatorio aportado no se evidenció que la parte demandante haya sido autorizada por alguna autoridad de su representada para alojarse en el Hotel Morichal Largo o en cualquier otro Hotel, que es lo que da lugar a la pretensión del demandante.

Señaló que su mandante por ser la primera empresa del Estado Venezolano, está sujeta a una serie de controles con apego a la Ley de la Contraloría General de la República, y por tanto cualquier arrogación de carácter financiero, debe estar sustentada y obtener las debidas autorizaciones según los niveles de aprobación correspondientes.

Solicitó que sea rarifica la sentencia de Primera Instancia y declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez de Juicio declaró Sin Lugar la demanda incoada en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., motivando que:

(…) el demandante no logra demostrar en sus alegaciones expuestas en el libelo de demanda ni en la audiencia oral y publica de juicio, que la empresa demandada PDVSA, S.A., le adeude los conceptos reclamados por cobro de viáticos y otros conceptos laborales, ni tampoco se acogió al retiro justificado por alteración o desmejoras de las condiciones laborales, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada. En consecuencia este Juzgador considera que la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Como puede observarse del extracto anterior, que el Actor no demostró que la empresa Petrolera, le adeudara los conceptos demandados.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de la parte Actora se fundamenta en el hecho que el Juez de Juicio no tomó en consideración ni valoró las documentales promovidas, de las cuales solicitó su exhibición, aunque la parte Accionada las impugnó.

En el escrito libelar, el Accionante indicó que inició a prestar servicios en fecha 1 de abril de 2005, siendo sus patronos empresas Consultoras que trabajan para la empresa PDVSA PETROLEO, prestando servicios en la Ciudad de San Tomé, Estado Anzoátegui. Que en fecha 9 de agosto de 2006, se le informó verbalmente que debía trasladarse a las Oficinas en Maturín, específicamente en la Gerencia de Desarrollo Social E & P Oriente, ubicada en el edificio ESEM de PDVSA, y que se le dio alojamiento en el Hotel Morichal Largo de esta Ciudad, así como se le cancelaron los viáticos correspondientes, incluyendo comidas y transporte. Que en el mes de septiembre de 2006, finaliza el contrato suscrito con las Contratistas o Empresas Consultoras, y en fecha 2 de octubre de ese mismo año 2006, firma un Contrato con PDVSA.

Alega que a partir de la firma del contrato suscrito con la Estatal Petrolera, ya no le fueron pagados ni reconocidos viáticos, de hospedaje, comidas, ni transporte. Expone que en virtud de esa situación acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, inició un procedimiento de reclamo, el cual se tramitó expediente número 004-2011-03-000239, y por cuanto, no obtuvo respuesta en Sede Administrativa, acudió a la vía Jurisdiccional a demandar a la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., para que le cancele los viáticos, comprendidos desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 2 de enero de 2011, por la cantidad de (Bs. 206.817.40).

Por su parte, la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de Contestación de la demanda, como punto previo alegó la Inadmisibilidad de la Demanda, alegando que el Accionante no se acogió al retiro justificado de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), y que los conceptos demandados no son exigibles hasta tanto se produzca la terminación de la relación laboral.

En la Contestación al Fondo, en el Capítulo I de los Hechos Admitidos, reconocen como fecha de ingreso a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., el 2 de octubre de 2013; el cargo ocupado; el salario devengado; el contrato suscrito; el horario de trabajo y la Gerencia en la cual laboró.

En el Capítulo II, los Hechos que niegan señala que: Niega, Rechaza y Contradice que el Ciudadano A.R.G., fuera transferido a la Ciudad de Maturín, ya que la Empresa PDVSA lo contrató en esta Ciudad; así como tampoco que haya ordenado que se hospedara en el Hotel Morichal Largo o cualquier otro Hotel; así como el pago de viáticos, horas extras y hospedaje. Posteriormente, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por la Actora.

Se procederá a analizar las pruebas aportadas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la Sentencia recurrida, el Juez de Primera Instancia con respecto a las documentales promovidas, señala que las marcadas con las letras A, J, K, L y LL le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin indicar ni señalar que demuestran tales documentales.

Luego, con respecto a las documentales marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G e I”, no les otorga valor probatorio motivando lo siguiente:

(…) Al respecto es necesario traer a colación que la apoderada judicial de la empresa demandada al momento de realizar las observaciones a dicha prueba procedió a impugnarlas por haber sido promovidas en copias simples y desconoció el contenido de las mismas, la actora insiste en el valor de la prueba. En este sentido, el Tribunal debe señalar que comparte lo expuesto por la parte accionada, por cuanto no cumple con los requisitos para tal efecto, por consiguiente no le otorga valor probatorio alguno a las documentales anteriormente señaladas. Y así se decide.

En relación a la prueba de Exhibición de Documentos de las documentales marcadas con las letras “B” hasta la “I”, consideró el A quo que, la demandada no las exhibió por haber sido impugnadas al ser promovidas en copia simple; y por ello, no le aplica la consecuencia jurídica por la falta de exhibición.

Con respecto a la prueba de Informes, al no constar en Autos respuesta alguna, y no ser ratificada por el Actor, no hubo mérito que valorar; al igual, que con la prueba de ratificación de documento emitido por tercero, ya que en la oportunidad procesal, no compareció dicho tercero a rendir su testimonial.

Este Juzgado Superior, al analizar las pruebas promovidas conjuntamente, aplicando el principio de la inmediación, con lo acaecido en la Audiencia de Juicio a través de las grabaciones audiovisuales que se realizaron, observa lo siguiente:

Con respecto a la prueba marcada “A”, correspondiente a las copias certificadas de Expediente Administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Solicitud de Reclamo, identificado con el Nro.044-2011-03-000239 de fecha 03/02/2011, se evidencia que el Accionante acudió en primera instancia ante la vía administrativa para hacer el reclamo del reconocimiento y pago de los viáticos y demás conceptos, que reclama por vía judicial. Se observa que fueron celebrados dos (2) Actos de los cuales se dejó constancia, uno en fecha 21 de febrero de 2011 y el otro el 6 de abril de 2011, siendo que en ésta última, la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. expuso que si bien existe un dictamen emitido por la Consultoría Jurídica de dicha empresa, el mismo no tiene carácter vinculante, por ser solo recomendaciones, quedando a criterio de cada Gerencia acatarlas o no; y en vista de esta exposición, el Accionante insiste en su reclamo y manifiesta acudir a la vía Jurisdiccional.

Esta documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la Demandada. De su análisis, se infiere que el Trabajador reclamó previo a la interposición de la demanda, los mismos conceptos, más no hubo reconocimiento alguno de los mismos. Ésta se valora conforme la sana crítica. Así se establece.

La prueba marcada con la letra “B”, que riela del folio 101 al 103 de Autos, a la cual, el Juez de Instancia no le otorga valor probatorio, en la grabación audiovisual de la Audiencia de fecha 13 de febrero de 2013, al presentarse esta prueba y solicitada inmediatamente su exhibición, la Apoderada Judicial de la Accionada manifestó que iba a cumplir con la exhibición de la misma y corroborar lo indicado en la misma (véase minuto 14:55); Por ende, yerra el Sentenciador de Primera Instancia en señalar que la misma fue impugnada por la Accionada y no darle valor probatorio, ya que de los referidos videos de Audiencia, tal situación no se verifica, más bien, no impugna y solicita la oportunidad para exhibir su original. En consecuencia, dicha prueba debe ser valorada conforme la sana crítica.

De la misma se observa que es una Minuta de Reunión levantada en forma manuscrita, celebrada en fecha 15 de julio de 2009, en la cual, adicional al Accionante, se encontraban presentes otras nueve (9) personas, presuntamente Representantes patronales y delegados sindicales, en la que se puede leer que se trataron solicitudes y puntos diversos, que debían ser llevados a las consultas adecuadas. Dicha documental demuestra que el Accionante solicitó gestionar el pago de varios conceptos, entre ellos vacaciones y otros pagos; sin embargo, no a los niveles de autoridad de la Estadal Petrolera, y de la misma, no hubo ningún reconocimiento que le adeudaran los mismos. Así se establece.

Con respecto a la prueba marcada “C”, (folio 104 al 106), es una copia fotostática simple de un Memorando supuestamente enviado por la Gerente de Consultoría Jurídica E y P División Oriente, a la Gerencia de Desarrollo Social E y P Oriente, de fecha 13 de enero de 2010. El mismo, se encuentre presuntamente suscrito por las siguientes personas: Elaborado por: N.P., de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica, División Oriente; y Aprobado por: EIMARA PÉREZ, como Gerente (E), Consultoría Jurídica, División Oriente.

Conforme se observa de la grabación audiovisual de la Audiencia celebrada el 3 de abril de 2013, La Apoderada Judicial de la Accionada que compareció al Juicio, Abogada N.P., procedió a impugnar y desconocer dicha documental, señalando que se encuentra en copia simple; además de ello, expuso en dicho Acto, que tampoco puede exhibir dicha documental, por no estar en los archivos de la empresa, al ser supuestamente un acto propio de gestión del trabajador de la cual no se lleva registro; así como tampoco es de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar obligatoriamente el Patrono.

A este tenor, el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

La interpretación de la norma transcrita, es clara en el hecho de disponer que los instrumentos privados provenientes de la parte contraria, que son promovidos en copias fotostáticas, pueden ser valorados, siempre que la parte contraria los reconozca o no los impugna; o en caso contrario; es decir, si los impugna, debe el promovente solicitar o promover otro medio de prueba que demuestre que existe.

En el Video de la grabación de la Audiencia, observa que el Apoderado Judicial del Actor, requirió de la Jueza de Juicio que realizó la Audiencia en esa oportunidad, que ella le solicitara a la Abogada de la empresa demandada, que reconociera la instrumental, a lo que la Juzgadora de Juicio en la Audiencia, le indicó que ella no puede obligar a ninguna de las partes, en contra de su voluntad, a reconocer documento alguno, instando al Apoderado Actor a promover lo conducente; observándose, que éste no promovió ni solicitó la evacuación de ninguna otra prueba para demostrar su existencia. En razón de lo anterior y en aplicación de las normas procesales, este Tribunal de Alzada, no le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.

Con respecto a las documentales marcadas con las letras “D, E, F, G, H e I”, que rielan desde el folio 107 al 116 ambos inclusive, la Apoderada Judicial de la Accionada los impugna en su contenido y no los reconoce; asimismo, señala que no los exhibe, alegando que a pesar de la búsqueda en la empresa, éstas no se registran por ser actuaciones propias del trabajador, no se llevan registros en la empresa y tampoco son de obligatorio cumplimiento llevarlos. Argumentos estos similares a los analizados con la prueba anterior.

Dichos documentos corresponden a Memorandos supuestamente enviados entre Gerencias de la Empresa Petrolera y los marcados con las letras “H e I”, impresiones de pantallas de correos internos enviados por el Accionante.

De la grabación audiovisual, el Apoderado Actor solicita hacer valer los sellos húmedos de la empresa, más no promueve alguna prueba que demuestre su existencia. En virtud de lo cual, debe esta Alzada ratificar el criterio anterior, y concuerda en no poder otorgar valor probatorio a las mismas. Así se establece.

Con respecto a la prueba marcada con la letra “J”, correspondiente al Contrato Individual de Trabajo por Tiempo determinado suscrito entre el Trabajador y la Accionada, al ser reconocido por la parte Demandada, se valora conforme la sana crítica.

En este se evidencia las condiciones del contrato, en su cláusula Quinta, el tiempo del mismo, por un (1) año, desde el 2 de octubre de 2006 al 2 de octubre de 2007; el objeto den su cláusula primera; la localidad y Gerencia donde prestará servicios, en la cláusula segunda, y en el caso que sea necesario que realice el trabajo fuera de las oficinas o de su localidad, el reembolso de dichos gastos; el salario o remuneración a devengar en la cláusula tercera; y demás condiciones y beneficios que devengara, obligaciones y responsabilidades que asume. De la revisión del mismo, además de lo señalado en la cláusula segunda, que en el caso que se requiera que preste sus servicios fuera de la localidad, lo cual infiere a un hecho futuro y con posterioridad a dicha contratación, nada indica o menciona que el trabajador sea en forma inmediata acreedor del pago de viáticos o reembolso de gastos, ni que la empresa lo hubiere contratado con esa acreencia o deuda pendiente. Así se establece.

Las documentales marcadas con la letra “K”, referidas a constancias de trabajo, se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser reconocidas por la Accionada. En ellas se verifica la fecha de ingreso, el salario y beneficios que devenga.

Con respecto a las documentales marcadas con las letras “L” y “LL”, el Juez de Juicio señala que le otorgó valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, luego de observar la grabación de la Audiencia de Juicio en la cual la Accionada los desconoce, y analizar dichas documentales, que corresponden a documentos emitidos por un tercero que no es parte en el juicio, uno en original y el otro en copia fotostática simple, el Artículo 79 de la Ley Adjetiva laboral dispone que, los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, a criterio de esta Alzada, yerra el Juzgador de Juicio en otorgar valor probatorio a dichas documentales visto que no comparece a ratificar las mismas, no se cumplió con el requisito de Ley para otorgarle valor. Así se establece.

Dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. www.pantin.net

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La norma antes transcrita establece como requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Cumplidos dichos requisitos, en el caso de no exhibir los documentos solicitados, la consecuencia jurídica es tener como exacto el texto del documento cuya copia se acompañó, ó tener como ciertos, los datos que especificó en el escrito. Sin embargo, en el caso de Autos, el hecho de impugnar y desconocer los documentos promovidos en copias simples, y el hecho de que el Actor no aportó ningún elemento de prueba que demostrara la existencia de los mismos, no es posible valorarlos ni tenerlos como verdaderamente emitidos por la empresa Accionada, ya que la solicitud de exhibición de documentos, no es la prueba idónea para probar la misma. Por tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica a la falta de exhibición. Así se establece.

Con respecto a la prueba de informes, la cual está referida al expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el Juez de Primera Instancia señala que no hubo mérito que valorar; no obstante, en la audiencia de juicio, las parte desiste del mismo, exponiendo que en Autos cursan las copias certificadas del mismo, a las cuales se les otorgó valor probatorio y su contenido ya fue analizado por esta Alzada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el Capitulo II Promueve Inspección Judicial, en el Edificio Sede de PDVSA, S.A., (ESEM) en el Departamento de Recursos Humanos. En efecto, tal como señaló el Juez de Juicio en la Sentencia, la misma se materializó en fecha 22 de febrero de 2013, incorporando a la misma, anexos del material inspeccionado, constante de copias impresas de las pantallas del sistema SAP que EL Juez observó en dicho acto. En la grabación audiovisual de la Audiencia se observa que el Demandante no hace observación alguna, y señala que la misma beneficia al trabajador; la parte accionada, reitera que evidencia la fecha de ingreso del trabajador. Se valora conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el Capítulo III promueve las siguientes instrumentales:

Marcado “M” Dictamen de fecha 21 de mayo de 2012, elaborado por el Ciudadano AULIO VALERO, Gerente de Proyecto Vivienda de la División el Furrial. En la Sentencia recurrida, el A quo solo indica que la valora conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa del video de Audiencia, que la parte Actora solicitó al Tribunal que no se le diera valor probatorio al mismo, ya que fue presentado en copia fotostática simple; y la Accionada que sea valorado en su totalidad.

Del análisis de esta prueba, observa quien decide, que es un Memorando elaborado por el Gerente del Proyecto Vivienda División Furrial dirigido a la Consultoría Jurídica División Furrial. Siendo el asunto, la Demanda del Trabajador A.G.. Dicho documento refleja la posición de esa Gerencia con respecto a los términos en que fuera planteada la demanda por el Actor, estimando que la misma no era procedente. La misma, debe ser valorada conforme la sana crítica. Así se establece.

Marcado con la letra “N”, promueve el Capitulo 7 de las Condiciones de Trabajo del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos; sobre las Normas sobre Asignaciones Temporales en Venezuela. Este Juzgado observa que la misma corresponde a las normativas o reglamentos internos de la empresa, aplicable a todos los trabajadores. Si bien se indican los términos y condiciones, así a los trabajadores que le son aplicables, a la denominada Nómina No Contractual para el caso sub examine, no hace referencia directa, a la situación laboral del Accionante. Se le valora y analiza conforme la sana crítica.

La documental marcada con la letra “O”, de la Planilla SAP del Demandante, no hubo observación de las partes, por lo tanto se valora de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual se señala solo el cargo y que pertenece a la Nómina No Contractual.

Por último el Tribunal de Juicio evacuó la Declaración de Partes, en la persona del Accionante y del Representante de la empresa. En cuanto a la Declaración del Accionante Á.R.G.Z., respondió en forma directa a las preguntas realizadas por el Juez, quien manifestó que a la fecha presta servicios en PDVSA PETRÓLEO, S.A., y se dedica a inspeccionar Obras y en el sistema parece como Analista, sobre su Jornada de Trabajo ; y en cuanto a las facturas que presentó como pruebas, que las canceló de su propio peculio. Indicó el salario que devengaba para el 2011, y que actualmente se encuentra domiciliado en la Ciudad Cumaná, Estado Sucre. Es de resaltar que no hubo preguntas directas sobre las razones por las cuales habitó tantos años en Hoteles, la persona o Gerencia que lo autorizó a ello, o porque no activó los planes y beneficios para adquisición o alquiler de viviendas.

En cuanto a la Declaración de la Accionada, la misma fue asumida por la Apoderada Judicial, Abogada N.P.. Señaló que la empresa contrató al Accionante en la Ciudad de Maturín, por ello, legalmente no tenía que pagar ningún tipo de viáticos o gastos de traslados. Asimismo, que la empresa no autorizó al Demandante a vivir en ningún hotel y menos le correspondía cubrir los gastos de ello, ya que iría contra las normas legales. No hubo más preguntas directas del Juez.

Es menester señalar en referencia a esta prueba, lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios respecto de quienes efectivamente cumplieron con la prueba de la Declaración de Parte, evidencia que no se determina la responsabilidad patronal del pago de viáticos desde el año 2006 al 2011, al no haber establecido la transferencia del trabajador, o dado la orden correspondiente de asignación de viáticos por ese extenso periodo de tiempo desde octubre del año 2006 hasta el año 2011..

No hubo más pruebas que valorar.

Ahora bien, realizado el análisis de las pruebas promovidas y aportadas por las partes, el fundamento del Recurso de Apelación de que el Juez de la Recurrida no tomó en consideración ni valoró el legajo probatorio, en especial, las que fueron impugnadas y desconocidas por la Accionada, así como tampoco consideró que el hecho de solicitar la prueba de exhibición de documentos de dichas documentales fuera suficiente para demostrar su existencia, y por ende, otorgarles valor probatorio, del conjunto de las probanzas, y aunque este Juzgado Superior consideró que hubo error en las valoraciones dadas a algunas de las documentales, v.gr. las promovidas por el Actor marcadas con las letras “L” y “LL”,

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la distribución de la carga de la prueba, en términos muy similares a los que expondrá este Juzgador a continuación, ha señalado que el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo señalado, corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En estos supuestos, el Actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.

A lo anterior, la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República ha señalado que, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso que nos ocupa, el Accionante alegó que antes que fuera contratado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. el 2 de Octubre de 2006, los Patronos directos y quienes tenían la obligación del pago de sus remuneraciones y demás beneficios laborales, eran empresas Consultoras que prestaban servicios a la Estatal Petrolera. Antes de la fecha indicada, fue trasladado a la Ciudad de Maturín, y dichas empresas Consultoras o Contratistas, le alojaron en el Hotel Morichal Largo, y ellas, les reconocieron los gastos de Alojamiento en dicho Hotel, y pagaron sus viáticos y demás gastos. No obstante, la empresa Accionada lo contrata en esta Ciudad de Maturín, para trabajar en esta misma Ciudad, y que a raíz, en ningún momento le reconoció el alojamiento en Hoteles, ni viáticos o gastos relacionados; sin embargo, el Ciudadano A.R.G., manifestó que siguió alojado en Hoteles, reclamando los respectivos viáticos en el libelo, hasta el 02 de enero de 2012; es decir, por más de cinco (5) años; y en Autos, no consigna ni promueve ningún elemento probatorio que demuestre que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. haya autorizado que un trabajador contratado y prestar servicios en la Ciudad de Maturín, se alojara en Hoteles durante ese lapso de tiempo, o que se le reconociera el pago de viáticos y demás gastos relacionados, tanto que, la normativa interna de la empresa a la cual se le dio valor probatorio, establece que, en caso de traslados o asignaciones por traslado, son de carácter temporal.

Por consiguiente, visto que el motivo del presente juicio y lo reclamado son condiciones y acreencias en exceso de las legales, le correspondía a la parte Accionante demostrar su procedencia. Por consiguiente, al no ser probada la obligación patronal conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y Confirme la Sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Recurrida en los mismos términos indicados en la parte motiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Visto el salario alegado por el Accionante, no se condena en costas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 9:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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