Decisión nº 122 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veinticinco (25) de J.d.D.M.C. (2014)

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo de los Recursos de Apelaciones, planteado por ambas partes intervinientes en el presente asunto, por el demandante ciudadano M.R.P.R. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.936.347, quien se hace representar por las ciudadanas abogadas Y.S. YTANARE Y MARCENYS GUERRA IBARRA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.481 y 122.524 respectivamente, conforme consta de Poder Notariado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del estado Monagas, y que riela en Autos al folio 07 al 09; de igual forma consta al folio 181 del presente asunto que en fecha 27 de enero de 2014, la abogada Marcenys Guerra, confiere Poder Apud Acta en la persona de la abogada en ejercicio J.M.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.348, reservándose su ejercicio en el presente caso; y por la parte demandada la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03/02/1999, bajo el N° 45, Tomo 24-A Sgdo., representada por los Abogados H.R., G.L., M.R. Y F.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.003, 30.452, 50.488 y 76.783, respectivamente; y de este domicilio en su orden, representación ésta que consta a los folios 35 al 37, Poder Notariado ante la Notaría Publica Primera de Puerto La Cruz-estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, de igual forma se encuentra demandada como Tercero Interesado la empresa Estatal PDVSA PETROLEOS S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, tomo 127-A Sgdo., de los Libros de Registro respectivo, representada por los Abogados EIMARA R.P., A.J.B.B., A.B.R.G., Á.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z. ACCENT, OSMARIBER J.B.S., R.E.S. VALLADARES Y S.Y.T.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente en su orden, conforme consta de instrumento Poder Autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maturín del Monagas, inserto bajo el Nº 21, Tomo 142 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Pública; y que riela en los folios del 30 al 32 respectivamente del asunto principal.

Recurso que se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la Entidad de Trabajo Pdvsa Petróleos S. A., y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano M.R.P.R., contra la entidad de trabajo Inversiones Bruzual Mendoza y Asociados, C. A.

Contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, ambas partes demandantes y demandada interpusieron Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 19 de junio de 2014, recibe y tramita esta Alzada la presente causa, dándole entrada conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando en fecha 30 de junio de 2014, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual en efecto tuvo lugar el día diez (10) de julio de 2014, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), en la cual comparecen ambas partes Recurrentes a través de sus Apoderados Judiciales, procediéndose ha diferir el dispositivo del fallo para el día 16 de julio de 2014 a las 11:40 a. m, dictándose en esa oportunidad el referido Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte Demandante Recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Una vez hecha la relación de la causa procedió a indicar que la única responsable patronalmente, era la empresa demandada Inversiones Bruzual Mendoza y Asociados, C. A., y en virtud de que su representado había laborado para la referida entidad de trabajo, era a esta a quien debía tenerse como único patrono responsable de las prestaciones sociales, y que si hubiere trabajado en otras empresas o cooperativas debió realizar la participación oportuna de ello. Que la Sentencia objeto de apelación, incurre en el vicio de citrapetita con respecto a lo peticionado en la demanda en su capitulo 8, respecto a la cancelación de los días transcurridos a partir del 21/10/2011 hasta la cancelación efectiva del pago de las prestaciones sociales, considerando que en este sentido no se había efectuado dicho calculo.

Que yerra nuevamente el Juzgador de la Primera Instancia, cuando no establece los parámetros bajo los cuales debía llevarse la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, no indicándose cuales eran los parámetros que ha de seguir el experto contable, por lo solicitó a esta Alzada que declarase con lugar el recurso de apelación intentado en nombre de su representada y modificara la Sentencia apelada.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Demandada Recurrente manifestó, como punto previo, que la contestación a la demanda se había realizado en forma pura y simple negando la relación de trabajo alegada; por lo que recaía la demostración de la relación de trabajo en la parte actora, así mismo indica que no existe prueba alguna, ni quedó tampoco demostrado en el debate probatorio que existió la referida relación de trabajo entre el demandante de auto y su representada, y que prueba de ello es la declaración de parte que se le efectuó al demandante, donde se evidenció claramente que no existe relación de trabajo en su representada y el demandante ciudadano M.R.P.R., con las preguntas y respuestas formuladas por el tribunal de Primera Instancia, dados los términos antes expuesto, solicitó a esta Alzada que declarase con lugar el recurso de apelación intentado y revocara la Sentencia dictada por el Tribunal A quo.

Analizados los argumentos expuestos por ambas partes, se procedió a emitir el Dispositivo del presente Fallo, en la oportunidad antes indicada al inicio de la presente sentencia, el cual fue del tenor siguiente Sin Lugar ambos Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes tanto demandante recurrente como demandada recurrente; se conforma la Sentencia recurrida por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Ahora Bien, la presente apelación se circunscribió en cuanto a la parte demandante recurrente ciudadano M.R.P.R., en dos puntos a saber: que el A quo incurre en el vicio de cita-petita; cuando no consideró cancelar los días transcurridos a partir del 21 de octubre de 2011 hasta la cancelación efectiva del pago de las prestaciones sociales, y lo relativo a los parámetros que debía seguir el experto contable para poder determinar la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados. En cuanto a la apelación que ejerció la parte demandada Inversiones Bruzual Mendoza y Asociados, C. A., insistió en que no existía relación de trabajo entre su representada y el demandante de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Oídos los argumentos de la apelación ejercida por ambas partes recurrentes, es necesario para esta Alzada, verificar los extremos de Ley, es decir, si existe o no una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, punto controvertido en la Primera Instancia y motivo de apelación, por la Entidad de Trabajo; en este sentido tenemos que los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales versó la Sentencia publicada en Primera Instancia, son los siguientes:

(Omisis)…

DECLARACIÓN DE PARTES

Demandante:

Ciudadano M.R.P.R., señala que laboro en el edificio administrativo Bruzual Mendoza, que inicio su relación de trabajo el 14-01-2011, y culmino (sic.) el 01-10-2011, que ocupo el cargo de electricista de Primera, que fue contratado por solicitud de un electricista para la empresa, que recibía ordenes de J.P., que sus funciones dentro de la empresa fueron de electricista para oficinas que pertenecían a PDVSA, que recibía un salario de Bs. 720,00 semanal se lo entregaban en la oficina de la empresa, sin otorgarle ningún recibo, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Que su despido fue porque la empresa le informo que no tenían material para seguir laborando, que no le cancelaron ni vacaciones, utilidades, ni aguinaldo, ni bono de alimentación, que firmaba al entrar y sin el carnet no le permitían la entrada.

Demandada:

Representante de la EMPRESA INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A. Ciudadano J.L.c. (sic.), señala que trabaja para Inversiones Bruzual Mendoza, bajo el cargo de coordinación (sic.) de relaciones laborales, que consiste en el manejo de personal, indica que no tiene conocimiento de que el ciudadano M.R.P.R., trabajara para la empresa Bruzual Mendoza, que no lo conoce, que las instalaciones de la empresa tienen sede en Caracas, que en Monagas solo se ejecuto una obra en Punta de Mata, un edificio administrativo para PDVSA en la planta “Muscar”, que el personal que laboro en la obra fue seleccionado a través del SISDEN. Que la única cooperativa que trabajo para la empresa fue cooperativa AFREICA, que se encargaba de obras civiles. Que cancelaba nomina los jueves o viernes, no tenia horas fijas y lo hacia a través de cheques en el lugar donde se ejecutaba la obra, específicamente en un trailer, que la cooperativa Orituco Zamorano no trabajo para la empresa.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sana crítica.

(Omitido) La parte actora, en su escrito libelar, señala que comenzó a prestar sus servicios personales, bajo un relación de subordinación y dependencia y de manera ininterrumpida para la EMPRESA INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A; desde el catorce (14) de enero del 2011, hasta el primero (01) de octubre de 2011, que fue despedido de manera injustificada, desempeñando el cargo de electricista de primera, la parte accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, por lo cual se establece como punto controvertido con relaciona (sic.) este punto la existencia de la relación laboral, y el pago de los conceptos por prestaciones sociales reclamadas.

En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el actual artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del actor para la parte accionada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal (empleador) desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad (sic.), dependencia o salario.

Así podemos ver que en fecha 11 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., señaló lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., estableció que:

…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”

La Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

Así, en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la legislación del trabajo. Tal práctica, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos que pretenden encubrir o disimular una relación laboral.

En virtud de ello, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: la presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren; y el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), ha creado un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, en el contexto referencial explanado, este Tribunal puede referir que conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, se percibe lo siguiente:

En cuanto a la forma de determinarse el trabajo y condiciones, quedó evidenciado que la labor ejecutada por el demandante consistía en realizar trabajos de electricidad en la construcción de oficinas del edificio complejo planta muscar perteneciente a PDVSA, la representación administrativa de la parte demandada la (sic.) momento de realizar la declaración de parte manifestó al tribunal, que la EMPRESA INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A, si había contrato con PDVSA, para la elaboración de la obra en referencia, negando que el ciudadano M.G.R., haya laborado para esta.

En cuanto al salario, quedo evidenciado en autos que al ciudadano M.G.R., le cancelaba su salario el día viernes de cada semana, en dinero efectivo en el trailer perteneciente a la EMPRESA INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A, el cual se encontraba en la obra, y era cancelado por personal perteneciente a la empresa demandada.

En relación al elemento subordinación, tenemos que consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por (sic.) no puede realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono. Quedando demostrado en autos, que el ex trabajador recibía instrucciones de los ingenieros de la empresa demandada, así como también le suministraban las herramientas y material de trabajo.

En razón de lo establecido anteriormente, y de conformidad con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, este Tribunal evidencia que en la relación que existió entre las partes se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la amenidad (sic.), el salario y la subordinación, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada, en consecuencia, declara que entre las partes sí existió una relación laboral, y que por tanto la EMPRESA INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A, es responsables en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación laboral, siendo el régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. 2010-2012. Así se decide.”

De lo antes transcrito se evidencia, que el Juez de Juicio visto el punto controvertido, el cual era, determinar la relación de trabajo sostenida entre ambas partes, en especial de la demandada principal ya que la empresa Pdvsa Petróleos, S.A., fue llamada en el presente caso como tercero interesado, quedando determinada su falta de cualidad en el presente proceso, y siendo que ambas partes no recurrieron del referido punto, el cual quedó firme, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada.

Negada como ha sido la relación de trabajo en forma pura y simple, consideró el A quo, conforme a los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual regía la relación de trabajo al demandante de autos y a las Sentencias emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que existió relación de trabajo entre las partes dada que se configuran los elementos que arropan una relación de trabajo, como son la Ajeneidad, el Salario y la Subordinación; y que según lo expuesto no pudo ser desvirtuado por la Entidad de Trabajo demandada; considerando para ello, las documentales promovidas y lo relativo a las declaraciones de partes realizadas por el referido Juzgado de Instancia.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el presente Recurso, este Juzgador observó el desarrollo de la Audiencia de Juicio a través de las grabaciones audiovisuales, así como del análisis de los elementos que rielan en Autos.

Considerándose que es un hecho cierto que la parte demandante ciudadano M.R.P.R., laboró en el proyecto complejo planta Muscar, perteneciente a Pdvsa Petróleos S. A., ubicada en la vía nacional de Punta de Mata estado Monagas, proyecto éste en cual la Entidad de Trabajo Inversiones Bruzual, Mendoza y Asociados, C. A., tenía participación, cuando en su contestación a la demanda indico al folio 107:

Ciudadano Juez, la sociedad mercantil Inversiones Bruzual, Mendoza y Asociados, C. A., realizó la construcción del edificio Complejo Planta Muscar, ubicado en la vía nacional Punta de Mata-Maturín, Municipio E.Z.d.E.M.. Más es el caso, de que fue el fondo de comercio J.A.P. F. P., constitutito por el ciudadano J.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la C. I. V-9.897.220; quien ejecutó las labores de electricidad correspondiente a las citada obra de construcción.

De igual forma se evidencia de la prueba de Informe dirigida a Pdvsa Petróleos S. A., y que consta su respuesta al folio 130, cuando la referida empresa señala que la entidad de trabajo, Inversiones Bruzual, Mendoza y Asociados, C. A., mantiene un contrato de obra signado con el N° 4600037158, para la ejecución de la obra de la construcción del edificio sobre unas oficinas en el complejo Muscar Punta de Mata, estado Monagas en la fase de culminación, perteneciente a Pdvsa Petróleos S. A., asimismo, en la declaración de parte efectuada al ciudadano J.L.C., quien dijo ser Coordinador de Relaciones Laborales de la referida empresa, manifestó que en el estado Monagas, se había ejecutado una obra en Punta de Mata, en un edificio administrativo para la empresa Pdvsa Petróleos S. A., en la planta “Muscar”; por consiguiente queda admitido que efectivamente la demandada recurrente participó en el referido proyecto, proyecto éste en el cual el demandante manifiesta haber laborado.

Presumiéndose el carácter de laboralidad del actor; y siendo que la presunción de laboralidad apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas con el solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario; y por lo tanto puede ser desvirtuada; situación jurisdiccional ésta que no aconteció en el presente caso, dado que la empresa Inversiones Bruzual Mendoza y Asociados, C. A., quien tenía la carga probatoria y demostrar que el demandante no laboró para su representada; y no limitarse a un desconocimiento puro y simple sobre la relación de trabajo, no logrando demostrar que el ciudadano M.R.P.R., no laboraba para la referida empresa.

Siendo coincidente esta Alzada con lo expuesto por el Juzgador de la Primera Instancia, cuando invoca Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., estableció que:

“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”

Si bien es cierto que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajeneidad, dependencia y salario, los que estructuran la relación de trabajo; y que conteste, con los único elementos probatorios, anteriormente descritos,

La Ley Orgánica del Trabajo, (derogada) en el artículo 65 establecía: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).”

Debe señalar este Juzgado, que conforme a los principios que inspiran la legislación laboral, el Juez o Jueza, debe acudir al principio de la búsqueda de la verdad real, de los hechos sobre la verdad material o formal, a los fines de escudriñar la verdad que subyace detrás de las apariencias que sirven de fundamento a las negativas planteadas, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con las normas de favor, a los fines de verificar si en el caso de autos se está en presencia de una relación de trabajo.

En este orden de ideas, el Juez (a) debe tener por probado, fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, más aun cuando se trata de una presunción iuris tantum, como ya se indicó, por consiguiente, admite prueba en contrario, y que el pretendido patrono pueda, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto, cuestión que en el presente caso no ocurrió, ya que la parte demandada, solo desconoce en forma pura y simple la relación de trabajo, promoviendo testimoniales del ciudadano J.A.P., el cual quedó desierto su testimonio por la falta de comparecencia ante el Juez de Juicio, quien emitió su pronunciamiento al folio 190; y la otra prueba promovida a los fines de demostrar su ajeneidad con el demandante de autos; fue una prueba de informe dirigida a la empresa Instalaciones Eléctricas J.P., la cual consta respuesta al folio 167, observándose que el Juez de la recurrida indica que la referida documental nada aporta a la solución de la controversia; cuestión que este Juzgado no comparte, ya que se observa que el referido fondo de comercio indica que el ciudadano M.R.P.R., si laboró para este fondo de comercio y en la referida obra, valorando este Juzgador esta prueba conforme a la sana crítica, ya que la Entidad de Trabajo Inversiones Bruzual Mendoza y Asociados, C. A., manifestó al folio 108 lo siguiente:

(Omitido) “por interponer este reclamo asumo, pudiera haber sido empleado por el Fondo de Comercio J.A.P. F. P., (repito, quien ejecuto la cometida eléctrica), y en cuyo caso podríamos entrar a debatir respecto a lo que el derecho señala acerca de los intermediarios (contratistas), y la responsabilidad del beneficiario de la obra, cuando la actividad del intermediario – contratista sea inherente y conexa.”

Con tal alegación entiende este Juzgado Superior del Trabajo, que la empresa demandada pretende señalar que desconoce quienes son o fueron las personas o trabajadores que pudieron prestar servicios en la referida obra “Muscar”, quedando establecido que la empresa estatal Pdvsa Petróleos S. A., contrató con esta empresa, los servicios para la referida obra.

En la grabación audiovisual realizada en la audiencia de juicio, la accionada manifiesta que desconocía la relación de trabajo, no obstante, es menester señalar que la existencia de una – supuesta - prestación accidental del servicio por otra persona, no desvirtúa la presunción laboral establecida en el caso sub examine, ya que la empresa principal demandada, por efecto de la distribución de la carga de la prueba al establecerse la prestación del servicio, le correspondía demostrar la existencia de otras personas naturales o jurídicas con quien pudo haber contratado o subcontratado la obra o parte de ella, así que personal pudo haber laborado en ella, a los fines de desvirtuar la subordinación, el salario, para así anular la presunción iuris tantum que ampara al demandante, cuestión que no hizo, por lo que forzosamente deben aplicarse los principios que rigen en materia laboral, es decir, la realidad sobre las formas o apariencias.

Siendo que en el presente caso, estamos en presencia de las llamadas zonas grises del derecho laboral, en donde el Juez debe ser minucioso respecto a los elementos cursantes en autos, a objeto de verificar la existencia o no de la relación invocada; como bien fue señalado por el Juez Recurrido en su Sentencia, por lo que debe declarase forzosamente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Inversiones Bruzual Mendoza y Asociados, C. A. Así se decide.

Resuelto como ha quedado lo recurrido por la parte demandada recurrente, la cual versó en desconocer la relación que existió entre su representada y el demandante, habiendo aplicado la presunción legal y establecer la existencia de la relación de trabajo entre ambas partes, pasa seguidamente este Juzgador a pronunciarse respecto a lo recurrido por la parte demandante también recurrente, en los siguientes términos:

Manifiesta no estar de acuerdo con lo sentenciado por el A quo, respecto a la cancelación de los días transcurridos a partir del 21/10/2011 hasta la cancelación efectiva del pago de las prestaciones sociales, considerando en este sentido que no se le había efectuado dicho calculo; asimismo alegó que no le fue acordado el bono de asistencia puntual y perfecta, por lo que incurrió el Juzgador de la Primera Instancia en el vicio de citapetita; así alega la falta de parámetros bajo los cuales debía llevarse la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados.

En este sentido vale destacar lo señalado por el Juez A quo, en la Sentencia que dictara y publicara la cual refleja lo siguiente:

“(Omissis)…

Prestación de Antigüedad: Bs. 8.301.03

Indemnización por despido injustificado: Bs. 11.068.6

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional: 59.94 días x 104.10 = Bs.6242.15

Utilidad fraccionada: 74.99 días x 120.45 = 9.032.54

Provisión de alimento: Bs. 5749.40

Bono de asistencia puntual y perfecta: En relación a este concepto no quedo demostrado en autos que el demandante hayan asistido puntualmente a sus labores habituales, todos los días que duró la relación de trabajo. En consecuencia se declara improcédete (sic.) tal pedimento. Y así se deja establecido.

Oportunidad del pago de las prestaciones sociales: Bs. 1874.52

(Omissis)

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo dispuesto en el 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo

Se puede evidenciar de lo anterior, que una vez determinada como fue por el Juez A quo, la relación de trabajo pasó el referido Juzgador a acordar y condenar los conceptos que consideró eran procedentes en derecho al demandante de autos, incluyendo dentro de éstos el pago oportuno de las prestaciones sociales; y que si bien es cierto que el Juez recurrido se limitó a calcular los distintos conceptos en forma directa.

De igual forma se observa que el Juez no acordó el bono de asistencia puntual y perfecta, más sin embargo, paso ha motivar las razones por las cuales a su criterio no fue acordado tal concepto, criterio éste, que comparte esta Alzada, ya que de los argumentos que expuso la apoderada judicial en el libelo de demanda, en cuanto a la solicitud del concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, contenido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; considera esta Alzada, que es dicho bono prácticamente un premio a la asistencia puntual y perfecta que realiza el trabajador, durante todos los días laborales del mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos por el empleador, y será dicha bonificación equivalente a seis (06) salarios básicos.

Es evidente que quien exija su pago, deberá alegar ser acreedor del mismo, por encontrarse dentro del supuesto de hecho de su procedencia, de modo pues, que comparte este Juzgado los criterios sentados el Juzgado de la Primera Instancia. Así decide.

En cuanto a lo alegado sobre la Indexación o Corrección Monetaria, sobre los montos condenados, se observó que el Juez A quo, señala el artículo por el cual debe regirse la referida corrección monetaria, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.380 de fecha 29/10/2009, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la que se desaplicó por control difuso la Constitucionalidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual, no es obligatorio para los jueces laborales acoger la Doctrina de Casación emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto al Juez al haber condenado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ajustó a derecho, por tanto no es procedente la delación formulada. Así se Decide.

Por los razonamientos y consideraciones anteriores, y visto que en aplicación del principio tantum devolluttum quantum apellattum, siendo determinado y específica la delación planteada en la audiencia de alzada, considera quien decide que el Recurso de Apelación de la parte demandante no prospera en derecho. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, y Confirma la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la parte demandante ciudadano M.R.P.R. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Inversiones Bruzual Mendoza y Asociados, C. A., TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a una vez vencida la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

El Secretario

Abg. R.V.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:38 p.m. Conste. El Sctrío. Abg. R.V.

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