Decisión nº 067 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000760

ASUNTO: NP11-R-2010-000109

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.832.577, asistido por el abogado Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.481, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano J.R.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ADRIÁTICA, C.A., representada en es este acto por los Abogados R.H.G.; J.L.B.; J.C.P.; E.C. y MILANGELA H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.742, 11.163, 58.755, 64.141 y 75.816.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha diez (10) de junio de 2010, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha once (11) de junio de 2010, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo admitida y fijada audiencia la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día lunes, siete (07) de julio del año en curso; en dicha oportunidad quien decide, difirió el lapso para dictar el dispositivo del fallo, procediendo a tomar su decisión en fecha trece (13) de Julio de 2010, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

Inicia su exposición ratificando en toda y cada una de sus puntos el libelo de la demanda. Expresó que el inicio de las labores de su representado fue el primero (01) de julio de 2008 y culminó el cuatro (04) de enero de 2009, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado.

Fundamenta su apelación en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, basado en el principio de lo alegado y probado en autos; alega que su reprensado demostró en actas el tiempo que laboró, tal y como consta en la planilla de liquidación que riela en autos, la cual, señala que la terminación del contrato fue el cuatro (04) de enero de 2009, con un tiempo de trabajo de seis (6) meses y cuatro (4) días.

Manifiesta que se le canceló al actor cuarenta y cinco (45) días de prestaciones sociales, siendo evidente que el contrato era por tiempo indeterminado, tal y como consta en la referida planilla de liquidación; asimismo, alega que la Juez de Primera Instancia no valoró la prueba de liquidación, la cual, no fue impugnada por la demandada y debe tomarse como cierto el contenido que ésta indica, quedando de ésta manera establecido que se excedió de los seis (6) meses que establecía el contrato firmado por ambas partes.

Aduce, que no se explica como el Tribunal A quo, bajo hechos que no fueron probados, determinó en la sentencia que el mayor ingreso de la empresa demandada no proviene de la sociedad mercantil PDVSA, S.A., basándose en las máximas de experiencias. De igual forma, alega que la demandada no demostró la presunción a favor del trabajador prevista en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, su representado ejercía labores en las instalaciones de PDVSA S.A., lo cual, está plenamente demostrado en autos, con pruebas oportunamente aportadas.

Por último, expone que la empresa catalogó al trabajador como ayudante de vactor y pretende desvirtuar que no entra en la categoría del Contrato Colectivo Petrolero. Solicita que sea declarado con lugar el presente recurso y revocada la sentencia de primera instancia.

De la representación judicial de la parte demandada.

El Apoderado Judicial de la accionada manifestó que el actor alega inherencia y conexidad en alzada, cuado eso debe ser alegado y demostrado por la parte en el proceso, es por ello –expone- que la Juez de Juicio se basa en la Jurisprudencia reiterada del caso Esvenca, C.A., donde se detallan claramente estos conceptos.

Aduce, que en autos quedó claramente establecido el objeto de la demandada, siendo ésta una empresa de servicios, tal y como se evidencia en la declaración de parte. Igualmente, quedó definido el cargo que el demandante fue Ayudante de Vactor, vale decir, era un ayudante del operador, por cuanto, realizaba la limpieza respectiva y se iba de la empresa, con lo cual demuestra que no laboraba 24 horas, como lo expresó en la declaración de parte.

Alega que el cargo que ocupaba no está en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero; que existen dos (2) contratos a tiempo determinado y que hubo un error de forma en la planilla de liquidación, pero se hicieron los cálculos respectivos y se evidencia que se le canceló mas de lo que le correspondía al actor; siendo totalmente contradictorio expresado por el demandante, que es un contrato a tiempo indeterminado y que encuadra en el Contrato Colectivo Petrolero.

Solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se ratifique la sentencia de Primera Instancia.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

A los fines de resolver los Recursos de Apelación incoados, este Juzgador de Alzada a fines prácticos, procederá a pronunciarse por el Recurso incoado por la parte demandada y posteriormente pro la parte actora.

Ahora bien, debiéndose limitar esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Fundamentado el Recurso de Apelación la parte accionante en su inconformidad con el fallo recurrido, en haber establecido que la relación laboral que vinculó a su representado con la empresa demandada fue a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como alega en el escrito libelar; y en segundo aspecto, estableció que el trabajador no encontrarse amparado por las estipulaciones de la Contratación Colectiva Petrolera en vigencia durante el tiempo de la relación laboral.

Ahora bien, para dilucidar la referida denuncia en el orden como fue expuesta, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, a saber:

Que el trabajador ingresó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A. en fecha 1 de julio de 2008 mediante contrato a tiempo determinado hasta el 01 de octubre de 2008, e inmediatamente suscribe otro contrato a tiempo determinado por tres (3) meses adicionales; sin embargo, alega que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado por haber finalizado en fecha 4 de enero de 2009, siendo el tiempo de la relación laboral de seis (6) meses y cuatro (4) días. Que los contratos suscritos denominan a su representado como “Ayudante de Vactor”, siendo realmente sus labores prestada a los taladros petroleros dedicándose a la limpieza de pozos, considerando que era un “operador de equipos de limpieza de pozos” y por ende debía aplicarse la Convención Colectiva Petrolera. Que tenía una jornada de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. estando disponible 24 horas al día de lunes a domingo. Que devengó un salario diario de Bs.F.51,66. Igualmente alega que la causa de terminación fue por despido injustificado, transgrediendo la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: que el salario básico diario que debía devengar era Bs.44,45, y determinó que el salario integral debía ser la cantidad de Bs.65,42. Con esta base salarial demanda: Preaviso: La cantidad de Bs.666,75; Antigüedad legal: La cantidad de Bs.1.962,60; Antigüedad contractual y adicional: La cantidad de Bs.1.962,60; Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs.754,76; Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs.1.109,47; Utilidades: La Cantidad de Bs.2.666,73; Tarjeta de alimentación: La cantidad de Bs. 4.500,00.

A las cantidades anteriores señala que debe descontarse lo recibido en la liquidación pagada por la empresa de Bs.3.248,58, siendo el petitum de su demanda la cantidad de Bs.10.374,33.

La parte Accionada en su escrito de contestación de demanda señala lo siguiente:

Como punto previo alegó la Falta de Competencia del Tribunal para conocer de la acción propuesta señalando que al haber señalado el Accionante en su escrito libelar que se transgredió la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, la “competencia” para tramitar los casos de inamovilidad laboral es exclusiva de las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente convino en que el Demandante comenzó a laborar para la demandada el 1 de julio de 2009 mediante contrato escrito a tiempo determinado por tres (3) meses para prestar servicios de Ayudante, siendo su salario diario la cantidad de Bs.51,66. Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo fuera a tiempo indeterminado por cuanto en las Cláusulas “Décima Primera” de los dos (2) contratos suscritos se acordó la fecha de duración, siendo la primera desde el 01 de julio de 2008 al 01 de octubre de 2008, y la segunda del 01 de octubre de 2008 al 01 de enero de 2009. Negó, rechazó y contradijo que se transgredió la inamovilidad laboral por cuanto el trabajo fue contratado a tiempo determinado. Negó, rechazó y contradijo que se le debía aplicar la Convención Colectiva Petrolera 2007 – 2009 alegando que no tenía relación con los pozos petroleros como operador de equipos de limpieza de pozos, ya que su labor era de ayudante de Vactor ó Vaccum. Luego, Negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos y montos reclamados en forma pormenorizada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Por la parte Actora:

• Promovió marcados del número 01 al 05, recibos de pago a los fines de demostrar la relación laboral entre el demandante y el demandado y el salario cancelado quincenalmente.

Se observa de la grabación audiovisual de la Audiencia y en su desarrollo, que estas documentales fueron impugnadas por ser presentadas en copia simple y la Jueza de Juicio no les otorgó valor probatorio. Sin embargo, del acervo probatorio consignado por la parte demandada, se observa que promueve uno de los recibos de pago coinciden con el del trabajador, verbigracia, el que riela en el folio 34 (promovido por el actor) concuerda con el que riela en el folio 139 (promovido por el demandado); en consecuencia, no comparte este Juzgador la falta de valoración que hace la A quo sobre los recibos de pago, considerando que dicha impugnación fue maliciosa. No obstante, visto que la relación laboral no fue desconocida así como no hubo contradicción en el salario básico diario que recibió, las mismas no aportan nada para la resolución de la denuncia alegada ante esta Alzada. Así se establece.

• Promueve marcado con el número 6 recibo de liquidación de prestaciones sociales. Opuesto a la demandada este lo reconoció, en consecuencia se le otorga valor probatorio. De esta documental se evidencia el pago de las prestaciones sociales por el periodo señalado de ingreso y egreso, y el salario base de cálculo.

• Promovió marcados con las letras A y B, los contratos de trabajo suscritos con la empresa demandada. Estos contratos fueron aportados igualmente por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor de prueba.

El análisis de su contenido y su aporte a la solución de la controversia expuesta en el Recurso de Apelación, será determinado posteriormente por este Juzgador.

• Solicitó la exhibición de documentos de los recibos de pago, para lo cual hacer referencia a los que consignó marcados con los números 1 al 5 como requisito del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la grabación audiovisual de la Audiencia de juicio, la representación de la parte demandada no procede a su exhibición alegando que no se encuentra obligado a ello. Al respecto, comparte este Juzgado Superior el criterio expuesto por la Jueza de Juicio a los fines de aplicar la consecuencia jurídica que dispone el referido Artículo de la Ley Adjetiva Laboral y otorgarle valor probatorio a los mismos. Así se establece.

Si embargo, reitera este Juzgador su apreciación anterior para la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

• Promovió la exhibición de los contratos de trabajo suscritos, así como de la liquidación de prestaciones sociales pagadas al trabajador. Los mismos fueron aportados como medio de prueba de la demandada, y el segundo fue reconocido por la propia Accionada, por lo que se aprecian en derecho a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.-

• Como punto previo impugnó el Poder otorgado por el demandante. No siendo objeto del Recurso de Apelación la cualidad de la Abogada que representa al trabajador, este Juzgado de Alzada no tiene materia por la cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve marcado “B” y marcado “C” sendos contratos de trabajo suscritos por la empresa con el trabajador. A tenor de lo razonado por este Juzgador ut supra y siendo las mismas documentales aportadas por el trabajador, se les otorga valor probatorio. Sin embargo, este Juzgador se pronunciará sobre su aporte a la solución de la controversia expuesta en el Recurso de Apelación, posteriormente.

• Promueve marcado “D” original de recibo de pago. Al respecto este Juzgado Superior reitera su apreciación sobre la valoración realizada a los recibos de pago promovidos por el Accionante y la impugnación maliciosa realizada en la Audiencia de Juicio por el Representante Legal de la Accionada. Así se establece.

• Promueve marcado “E” copia de vaucher de pago de cheque por el monto de las prestaciones sociales. El mismo se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promueve marcado “F” legajo de recibos varios por provisión de ropas y comidas. Siendo reconocidos por el Actor, se valoran de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 eiusdem.

• Promovió la prueba de testigos, en los Ciudadanos L.R., C.L.V. y C.B. SALAYA. Al no constar su declaración, no existen meritos que valorar al respecto.

Siendo éstas las pruebas promovidas por ambas partes, la Jueza de Juicio haciendo uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la declaración de partes, en la persona del trabajador y de un representante de la empresa, el Ciudadano C.S. en su carácter alegado de Gerente de Operaciones.

Con respecto a los dichos expuestos por el demandante a las preguntas formuladas por la Jueza, se observa que, reconoció el haber firmado dos contratos de trabajo, que laboraba como ayudante de vaccum y su labor se hacía en los pozos petroleros, por ello manifestó que debía aplicársele la Convención Colectiva Petrolera. Reiteró el horario de trabajo y su disponibilidad para la empresa de 24 horas. A la pregunta formulada sobre la fecha de la terminación de la relación de trabajo, se aprecia un titubeo aunque indicó que fue hasta el 4 de enero de 2009.

En la deposición del Representante de la empresa, a las preguntas formuladas y realizando este Juzgador un breve análisis, reiteró que el trabajador fue contratado por tiempo determinado como ayudante del chofer de vaccum, y las fechas de ingreso y finalización.

De la prueba evacuada, dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

(resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

En consecuencia, a las deposiciones de las partes, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por el trabajador en concordancia con las actividades alegadas por la empresa, y no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios, las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en referencia a establecer si la relación laboral fue por tiempo determinado o indeterminado, la Sentencia recurrida en su parte motiva estableció que:

“De las pruebas aportadas tanto por el actor como por la parte demandada, se observan dos contratos de trabajo a tiempo determinado, que rielan del folio 38 al 85, y del folio 91 al 138 del presente expediente, es decir fueron dos (02) de trabajo durante la relación laboral, el primero firmado el 30 de junio de 2008 y el segundo firmado el 30 de septiembre de 2008, de cuya cláusula primera se desprende la modalidad y la duración de dichos contratos, por cuanto las partes contratantes convinieron celebrar en ambos contratos Por tiempo determinado de TRES MESES, para que el actor (TRABAJADOR), prestará sus servicios como AYUDANTE DE VACTOR.

Ahora bien, tratándose de dos (02) contratos de trabajo, continuos, se hace necesario determinar si estamos en presencia de una relación laboral a tiempo determinado o indeterminado, y establecer la forma de culminación de la relación de trabajo...

En este sentido el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).

De acuerdo a la norma transcrita, y no existiendo otro elemento de prueba que evidencie la continuidad o extensión de la relación de trabajo más allá de lo que se determinó con todo el acervo probatorio analizado y valorado, en especial el valor que arrojan los contratos ut supra mencionados, ha de concluirse que la relación lo fue por tiempo determinado, y que la relación de trabajo culminó conforme lo convenido por las partes. Así se decide.”

La Jueza A quo a.l.d.e.e. Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y concordado con las pruebas promovidas y evacuadas en Autos, en especial mediante los dos (2) contratos de trabajo suscritos por las partes, concluyó que la relación de trabajo fue a tiempo determinado.

A los fines de la resolución de la presente delación, este Juzgado de Alzada considera lo siguiente:

De conformidad con la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(omissis) …

Ambas partes fueron contestes en que se inicia la relación laboral en fecha 01 de julio de 2008, mediante un contrato escrito a tiempo determinado cuya duración era de tres (3) meses, a tenor de lo establecido en la Cláusula Décimo Primera, la cual señala que tendría una vigencia comprendida desde el 01 de julio de 2008 hasta el 01 de Octubre de 2008. Posteriormente firman un nuevo contrato de trabajo del mismo tenor que el anterior, señalando en la misma Cláusula Décimo Primera que la duración era de tres (3) meses, desde el 01 de octubre de 2008 al 01 de enero de 2009, ambos inclusive.

Ahora bien, el contrato o relación de trabajo, se perfecciona como cualquier contrato consensual, con el consentimiento o manifestación concordada, expresa o tácita de los sujetos laborales, patrono y trabajador. El consentimiento, implica una coincidencia de voluntades sobre lo substancial del contrato, específicamente sobre las obligaciones o prestaciones de cada parte.

El Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Siendo el planteamiento expuesto por la parte actora Recurrente que si el vencimiento del término de la prórroga era el 01 de enero de 2009, considera que el hecho de señalarse en la liquidación de prestaciones sociales pagadas por la empresa, fue el 04 de enero de 2009, los tres (3) días adicionales debían considerarse como una segunda prórroga del contrato y por ende, a tiempo indeterminado.

De los planteamientos realizados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio y ante esta Alzada, señalando que si bien la empresa realizó los cálculos teniendo como fecha de terminación el 4 de enero de 2009 y no el Primero de enero de ese año, ello no implicaba la voluntad de la empresa de una prórroga del contrato, más bien, toma la fecha por las consideraciones de la última semana laborada.

De la verificación que hace este Juzgado de Alzada de la fecha calendario, se constata que el día primero (1) de enero del 2009 fue un día feriado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al día JUEVES de la semana; el día 2 de enero de 2009 fue viernes y los días 3 y 4, corresponden al sábado y domingo. Por ello, este Juzgador aplica la presunción basado en sus máximas de experiencia que la empresa le reconoció en la liquidación su última semana de trabajo considerando el feriado legal del Primero (1°) de Enero “Inicio de Año”, lo cual no implica, a criterio de quien decide, que ese reconocimiento sea una manifestación de voluntad expresa o tácita de quererse vincular más allá del tiempo pactado mutuamente por las partes en los contratos de trabajo suscritos.

Por ello, necesariamente debe ratificarse lo establecido en la Sentencia recurrida, que no consta en Autos la voluntad de relacionarse por tiempo indeterminado, siendo la relación de trabajo fue por tiempo determinado, y por ende, su terminación fue por vencimiento del término pactado y no por despido sin justa causa. Así se decide.

Con respecto a la denuncia sobre la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo que unió a las partes, observa este Juzgador que la Jueza de Juicio en la Sentencia analizó basado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2006, caso ESVENCA, si las actividades realizadas por el actor eran inherentes o conexas con la Industria Petrolera Nacional, concluyendo que, al no evidenciarse que la mayor fuente de lucro de la empresa demandada sea proveniente de los contratos suscritos con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y en sus máximas de experiencia y conocimientos que tiene de la demandada que presta servicios a empresas públicas, privadas e incluso a Alcaldías, no se verifica la inherencia y conexidad y por ello, no le son aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero.

Esta Alzada de la valoración y estudios del acervo probatorio que cursa en Autos, considera que:

Siendo como se dijo al inicio de esta Sentencia que el contrato o relación de trabajo se perfecciona con el consentimiento o manifestación concordada, expresa o tácita de los sujetos laborales, patrono y trabajador, y dicho consentimiento implica, una coincidencia de voluntades sobre lo substancial del contrato, específicamente sobre las obligaciones o prestaciones de cada parte, es fehaciente que la voluntad de las partes al vincularse, fue mediante la aplicación de las bases de cálculos para los conceptos de índole laboral, fueron las establecidas en los referidos contratos individuales de trabajo suscritos y no otras diferentes.

Si bien es cierto que las Cláusulas Primera de cada uno de los dos (2) contratos suscritos, se menciona que “… EL TRABAJADOR, es contratado en virtud de la naturaleza de servicio, ya que, LA EMPRESA Recibió un Contrato N° 4600014463 (SERVICIO DE CONTROL AMBIENTAL TRAVIS Y PIRITAL CON ALOCTONO DISTRITO NORTE), suscritos por PDVSA, en las Operaciones de Control Asociadas a los Taladros, en sitio rotables, en los Estados Monagas y Anzoátegui.” …, en los mismos Contratos se precisa que es contratado como AYUDANTE DE VACTOR; y en la declaración de partes quedó conteste las actividades que realizaba el trabajador como Ayudante de Vactor ó Vaccum.

Asimismo, la el numeral 14 de la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007 – 2009 establece que:

A partir del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de labor bajo régimen de NÓMINA MENSUAL MENOR, aplicándole las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta CONVENCIÓN

En consecuencia, adicional a no haber demostrado la existencia de inherencia o conexidad en las actividades de la empresa demandada con respecto a la actividad de hidrocarburos, ni obtener su mayor fuente de ingresos de la Industria Petrolera Nacional, y si bien, la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A. suscribió un contrato con la empresa PDVSA, S.A. para el transporte de control de sólidos asociados a taladros en sitios rotativos en los Estados Monagas y Anzoátegui, el cargo y actividad desarrollada por el Ciudadano J.R.C. no se circunscribe o ajusta a la de un Operador de equipos de control de sólidos a tenor de la estipulación convencional transcrita. Por ende, se considera que no puede prosperar la fundamentación de la Apoderada Judicial Recurrente, en subsumir las actividades del trabajador bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera 2007 / 2009. Así se establece.

En consecuencia, al haber demandado diferencias de Prestaciones Sociales basado en la referida Convención Colectiva de Trabajo, al no ser esta aplicable, no corresponden los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar. Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior considera que no puede prosperar el Recurso de Apelación incoado y debe confirmarse la Sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en el juicio incoado por el Ciudadano J.R.C. en contra de la empresa TRANSPORTE ADRIATICA, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales

No hay condenatoria en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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